REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, cuatro (4) de mayo del año dos mil diecisiete.
207º y 158º
Vista las actas que riela a los folios veinticinco (25) y treinta (30) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: DIANA MARIA SANCHEZ CAMPOS Y CRISTIAN RAFAEL SEIJAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-14.819.055 y V-16.454.498, en sus caracteres de demandante y demandada, respectivamente, convinieron el monto de la manutención a favor de su hijo y donde el padre del mismo expone: “Ofrezco aportar como manutención a favor de mi hijo beneficiario de esta causa, la cantidad de: VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.24.000,00) MENSUALES, a partir del 15 de mayo del año en curso. En cuanto a las cuotas adicionales a la manutención entre el 15 de agosto al 15 de septiembre aportaré la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) para los gastos escolares de uniforme, útiles escolares y calzado escolar, y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre me comprometo a comprarle al niño el estreno completo del día 24 y la mamá que le compré el del día 31; adicionalmente ofrezco aportar el 50% de los demás gastos como son: atención médica, medicina, vestido, calzado, recreación, cultura y deporte, etc. cuando mi hijo lo amerite. Cantidades estas que depositaré en la cuenta corriente N° 01020311-24-0000026796, en el Banco de Venezuela, a nombre de la Corte Suprema de Justicia, RIF N° G-200000309, mediante cheques, transferencias bancarias o cualesquiera otros medios de transferencia de fondos que asegure el cumplimiento de la obligación y consignaré posteriormente los recibos o las planillas de depósitos validada por el banco por ante la secretaria de este Tribunal, es todo”.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante antes identificada.- Es por ello que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y por cuanto lo convenido no es contrario al interés del niño beneficiario de esta causa y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión del niño beneficiario en esta causa, habiendo comparecido el mismo.-
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión
La Secretaria; Titular.-
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