REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 12 de Mayo de 2017
207º y 158 º


ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2016-000604
ASUNTO : FP21-S-2016-000604

RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000168

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
DECONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 300 NUMERAL 4º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL

Vista la solicitud de fecha 25 de Abril del 2017, a través de oficio Nro. 07-2C-DDC-F6-419-2017, procedente del Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano MAGLIO LEONARDO PARRAGA LANZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.033.141, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “ A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: se determinó ciertamente que el día Dieciséis (16) de Agosto del Dos Mil Dieciséis (2016), la ciudadana MARIA IZABEL MUÑIZ DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-27.955.046, Interpuso denuncia por ante el Destacamento de Frontera Nº 623, Sección de Investigaciones Penales, Comando Santa Elena, Estado Bolívar, en la cual manifiesta: “ Desde hace dos meses la persona que era mi pareja MAGLIO LEONARDO PARAGA LANZ, con quien tengo un bebe de un año de edad, este ciudadano hace dos meses me empujo y caí al suelo, ocasionándome una fractura en el brazo derecho, por ello tuve inmovilizado el brazo hasta el día lunes de la semana pasada, en aquella oportunidad mi papa JOSE DIAZ, intervino en nuestra relación y se llego al acuerdo que no se tomarían medidas drástica pero que a cambio el iba a moderar su conducta, pasarle una mensualidad al bebe, cubrir los gastos de manutención del bebe y pagar una niñera ya que me era imposible movilizar mi brazo, desde que acordamos todo esto MAGLIO no ha cumplido con todo, una semana cumple y la otra no, horita tienen dos semanas sin pagarle a la niñera y no la ha pasado dinero al bebe para su manutención, el día lunes de la semana pasada fue hasta mi casa para pagarle a la niñera, me escucho conversar con mi hermana y me pregunto quien me había llevado a la línea y ha realizar otras diligencias, yo le respondí que no era su problema y me golpeo en la pierna izquierda con un bolso, lo que me ocasiono una hematoma, desde nuestra separación MAGLIO,, no ha dejado de acosarme es por ello que acudí a la Fiscalia del Ministerio Público, con la finalidad de denunciar este hecho y de allí me enviaron a este Comando para Formular la respectiva denuncia, todavía estoy convaleciente de la fractura que sufrí gracias a su agresividad, es todo”.

El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el Ministerio Público previa orden de inicio de investigación, ordenó las practicas de diligencias de investigación que corroboraran el esclarecimiento de los hechos denunciados, una vez analizado los elementos que conforman el expediente in comento, observando la representación Fiscal que no existe elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, aunado a ello hasta la presente fecha no se ha recabado ninguna otra evidencia de interés criminalistica, que pueda comprometer la actuación del imputado de autos, no existe la manera de poder deslindar el tipo penal del mismo ya no corre inserto el resultado del informe medico legal, establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, que el Ministerio Publico dará termino a la investigación en un lapso que no excederá de los cuatro (04) meses, lapso que ya ha transcurrido, sin que la victima haya comparecido ante el Despacho Fiscal, a los fines de aportar datos de interés para la investigación, debido a la falta de impulso procesal por parte de esta, es por lo que considera el Ministerio Público que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por los hechos por el cual se inicio la investigación, en tal sentido es por lo que la representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 16/08/2016, por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA IZABEL MUÑIZ DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-27.955.046, por ante el Destacamento de Frontera Nº 623, Sección de Investigaciones Penales, Comando Santa Elena, Estado Bolívar, por los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como es el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses, para el momento en que ocurrieron los hechos, y el Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual contempla una pena de prisión de Ocho a Veinte meses, para el momento en que ocurrieron los hechos, observando así la representación Fiscal que no existe elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, aunado a ello hasta la presente fecha no se ha recabado ninguna otra evidencia de interés criminalistica, que pueda comprometer la actuación del imputado de autos, establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, que el Ministerio Publico dará termino a la investigación en un lapso que no excederá de los cuatro (04) meses, lapso que ya ha transcurrido, sin que la victima haya comparecido ante el Despacho Fiscal, a los fines de aportar datos de interés para la investigación, debido a la falta de impulso procesal por parte de esta, es por lo que considera el Ministerio Público que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima ciudadana MARIA IZABEL MUÑIZ DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-27.955.046.

Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado ciudadano MAGLIO LEONARDO PARRAGA LANZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.033.141, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN BASE A LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano MAGLIO LEONARDO PARRAGA LANZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.033.141, Por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MARIA IZABEL MUÑIZ DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-27.955.046, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º en concordancia con el Articulo 301 Ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Es justicia en Tumeremo, a los Doce (12) días del mes de Mayo de dos mil Diecisiete (2017).
JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DVM TUMEREMO

ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO.

SECRETARIA DE SALA

ABOGADA. BETZIBETH SILVA









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