REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 15 de Mayo de 2017
206º y 158 º



ASUNTO PRINCIPAL: FP21-S-2016-000501
ASUNTO : FP21-S-2016-000501

RESOLUCION Nº: PJ0012017000170

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABOG. JOSMAR GODOY LUGO.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. BETZIBETH SILVA
FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. YSELY GUTIERREZ
VÍCTIMA: STEPHANI ORTIZ VILLEGAS
DEFENSA PÚBLICA AUXILIAR PENAL Nº 04: ABOGADA. ANA GUZMAN
DETENIDO: OVIDIO RAMON GONZALEZ CHIRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.773.546.-


AUTO DE FUNDAMENTACION DE SUSPENSION CONDICIONL DEL PROCESO POR ADMICION DE HECHOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 43 Y 375 AMBOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano OVIDIO RAMON GONZALEZ CHIRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.773.546, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 21/02/2017, se recio Solicitud Judicial de Archivo de las Actuaciones, presentado por la Defensora Pública Penal Cuarta (4ta) Abogada Dagmaris Gómez, de conformidad con el articulo 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y de conformidad con el articulo 296 del código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Marzo de 2017, se recibió Escrito de Acusación correspondiente a la causa signada con el numero FP21-S-2016-000501, Presentado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Tumeremo, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta autoridad al ciudadano OVIDIO RAMON GONZALEZ CHIRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.773.546, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En Fecha 16/03/2017, Se Dicto Auto Fundado Negando el archivo Judicial, de conformidad con el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a lo previsto y sancionado en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con la Sentencia Nº 216 de fecha 02 de Junio de 2011 con ponencia de la Magistrada Doctora Ninoska Queipo Briceño de la Sala de Casación Penal, establece: ”La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la indadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal. La presentación tardía del Escrito Acusatorio tan poco arrastra la caducidad de la acción penal. La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado”.

En Fecha 20 de Marzo de 2017, se recibió escrito de excepciones, presentado por la Abogada Ana Guzmán, Defensora Pública Penal Nº 4, DVM Tumeremo, de conformidad con el articuelo 311 numeral primero del Código Orgánico procesal penal, en la cual oponen las excepciones contenidas en el articulo 28 numeral “4” Literal “I” ejusden, así mismo la Defensa Solicito sea decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Fecha 11-05-2017, se celebro Audiencia Preliminar por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Tumeremo, en esta misma fecha, la Abg. Ysely Gutiérrez, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ratifico formalmente el escrito acusatorio de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 308, en contra del ciudadano: OVIDIO RAMON GONZALEZ CHIRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.773.546, por la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte y el Delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: STEPHANI ORTIZ VILLEGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.732.835. Asimismo solicito que se admita totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, aunado a eso, así mismo solicitó la representación Fiscal, se dicte el correspondiente Auto de Apertura al Juicio oral y público, para el enjuiciamiento del Imputado, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, además, la representación Fiscal solicito mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad y las medidas de seguridad, prevista y sancionada en el artículo 90 ordinales 3º,5º,6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son fundamento de la presente acusación.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Tumeremo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, ratifico el Escrito Acusatorio en contra del imputado OVIDIO RAMON GONZALEZ CHIRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.773.546, por la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte y el Delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: STEPHANI ORTIZ VILLEGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.732.83, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan en las siguientes elementos de convicción:

Riela en el folio Tres (03) ACTA POLICIAL, de fecha 09-09-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifones, Estación policial Las Claritas, Estado Bolívar, en esta fecha, siendo las 12:15 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Oficial Agregado (PEB) OLIVO DANIEL, adscrito a la Estación Policial Las Claritas, perteneciente a la Policía del Estado Bolívar, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 119, 153, 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia por escrito de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia Expone:” siendo las 11:20 horas de la noche, encontrándome como Auxiliar de la Unidad P-277 conducida por el Oficial Jefe (PEB) GONZÁLEZ XABIER, quienes realizando labores de patrullaje recibimos Instrucciones de la oficial de de información, oficial agregada (PEB) Aponte Llanira, quien nos ordeno que nos digiéranos a la estación policial informándonos que nos trasladáramos a la Estación Policial en el lugar nos informo que nos trasladáramos al Sector Santo Domingo, calle principal específicamente a una casa de color amarillo, lugar donde funciona una bodega, en compañía de una ciudadana quien había interpuesto una denuncia por escrito en contra de conyugue por agresión física, verbal y psicológica, la misma dijo ser y llamarse: ORTIZ VILLEGAS STEPHANI, nos dirigimos a la dirección indicada y al llegar tocamos la puerta de inmueble, esta nos fue abierta por un ciudadano quien fue señalado por la ciudadana en cuestión de ser cónyuge y agresor, este se identifico como OVIDIO RAMÓN GONZÁLEZ CHIRE, a quien le explicamos el motivo de nuestra visita al lugar y le informamos que por transgredir en los artículos 39, 41 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encontraba detenido seguidamente procedimos a leerles sus derechos constitucionales los cuales están consagrados en los artículos 49 de la Carta Magna y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; donde al llegar este ciudadano no opto una actitud violenta y agresiva hacia la comisión policial, arrojando impropios vulgares y obscenos, además de golpes y patadas, viéndonos en la imperiosa necesidad de aplicar técnicas suaves de control para poder dominarlo y persuadirlo de la actitud tomada, una vez controlado el señalado ciudadano fue entregado a la jefa de información de esta estación policial bajo la presente acta policial, quien del mismo modo y cumpliendo con el deber de informar, dándole estricto cumplimiento a lo establecido en el C.O.P.P, se procedió vía telefónica a comunicarse con la ciudadana Fiscal de Guardia del Ministerio Publico a quien se le hizo del conocimiento sobre todo lo sucedido y las diligencias policiales efectuada; es de señalar que a la ciudadana ORTIZ STEPHANI , le fue prestado todo el apoyo necesario para que fuera examina por el galeno de guardia Dr. Richard Girón, del ambulatorio Rural de esta localidad, quien le realizo las curas debidas y fijo mediante informe medico la patología presentada. Es Todo”.

Riela en el folio Cuatro (04) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08-09-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifones, Estación Policial Las Claritas, Estado Bolívar, en esta fecha, siendo las 11:20 horas de la noche, compareció por ante este Despacho de forma voluntaria una ciudadana, quien dijo ser como que da escrito: ORTIZ VILLEGAS STPHANI, quien expuso: “yo vengo a denunciar al ciudadano OVIDIO RAMÓN GONZÁLEZ CHIRE, porque me agredió verbal, física y psicológicamente, todo fue porque simplemente le pregunte sobre su trabajo y este me dijo que no era mi problema y me golpeo en todo el cuerpo, el tiene problemas de conducta hacia mi porque las veces que le da la gana de golpearme, bofeteándome agredirme o incluso insultarme delante de la gente lo hace, en el día de hoy el me tomo por el pelo y me daba con la pared, también me hizo un rasguño en el cuello, la semana pasada me golpeo en las piernas y en las batatas con un tubo y con el puño me dio en la paleta izquierda; este sujeto si así lo puedo mencionar, es muy agresivo porque en varias ocasiones el me ha agredido por nada y me mantiene amenazadas que si lo denuncio y lo metan preso, el saldrá y me seguirá golpeando por todo loo antes expuesto temo por mi vida y la de mi pequeña hija.” Es todo.

Riela en el folio Diez (10), ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-09-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub. Delegación Tumeremo, quien expone: “En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en oficialía de guardia de esta Sub Delegación, se presentó una Comisión de la Policía del Estado Bolívar, al adscrito al Centro de Coordinación Policial numero 07 (Las Claritas), al mando del funcionario Oficial Agregado González Xabier, trayendo oficio Nº 133-16, de fecha 09-09-2016, donde por instrucciones de la Abogada Jennifer Duran, Fiscal Quinta del ministerio Publico, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: OVIDIO RAMON GONZALEZ CHIRE, titular de la cedula de identidad numero V-20.773.546, dicho ciudadano fue detenido, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los Delitos Tipificados y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana STPEHANI ORTIZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad V-27.732.835, por tal motivo se dio inicio a la presente investigación signada con el numero de expediente K-16-0302-00750, por el prenombrado delito. seguidamente procedí a realizar llamada al área de SIIPOL, para verificar los posibles registros policiales o solicitud que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, donde luego de una breve espera el funcionario Detective Cesar Brito, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada e ingresar el número de cedula del ciudadano detenido en sistema, me informo que los datos le corresponden y no presenta registros policiales, ni solicitud alguna, se deja constancia que el ciudadano detenido fue reintegrado a la comisión portadora del presente caso, se le notifico a la superioridad al respecto. Es todo.”

La Vindicta Pública procedió a identificar al Imputado como OVIDIO RAMON GONZALEZ CHIRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.773.546, quien fue el autor de los delitos cometidos en perjuicio de la victima ciudadana STEPHANI ORTIZ VILLEGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.732.83, de acuerdo a los elementos de convicción presentados.

Riela en el folio Cuatro (04) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08-09-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifones, Estación Policial Las Claritas, Estado Bolívar, en esta fecha, siendo las 11:20 horas de la noche, compareció por ante este Despacho de forma voluntaria una ciudadana, quien dijo ser como que da escrito: ORTIZ VILLEGAS STPHANI, quien expuso: “yo vengo a denunciar al ciudadano OVIDIO RAMÓN GONZÁLEZ CHIRE, porque me agredió verbal, física y psicológicamente, todo fue porque simplemente le pregunte sobre su trabajo y este me dijo que no era mi problema y me golpeo en todo el cuerpo, el tiene problemas de conducta hacia mi porque las veces que le da la gana de golpearme, bofeteándome agredirme o incluso insultarme delante de la gente lo hace, en el día de hoy el me tomo por el pelo y me daba con la pared, también me hizo un rasguño en el cuello, la semana pasada me golpeo en las piernas y en las batatas con un tubo y con el puño me dio en la paleta izquierda; este sujeto si así lo puedo mencionar, es muy agresivo porque en varias ocasiones el me ha agredido por nada y me mantiene amenazadas que si lo denuncio y lo metan preso, el saldrá y me seguirá golpeando por todo loo antes expuesto temo por mi vida y la de mi pequeña hija.” Es todo.

En fecha 09-09-2016, la representación Fiscal presento al imputado ciudadano OVIDIO RAMON GONZALEZ CHIRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.773.546, por ante Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Bolívar, en cuya audiencia luego de la intervención de la representación Fiscal, quien precalifico la conducta desplegada por los prenombrados Imputados, configurativa en la comisión de los Delitos de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte y el Delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: STEPHANI ORTIZ VILLEGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.732.83, solicitando el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, fuese decretado Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 242 numerales 3º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decrete la legalidad de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicitó Medida de Protección y Seguridad a la Victima, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 90 ordinales 3º,5º,6º y 13º de la Ley Especial, aplicación del Procedimiento Especial, y una vez esgrimidos los alegatos de la defensa el Tribunal acordó mantener la precalificación del Ministerio Publico, y acordado por ante este Tribunal la Solicitud Fiscal.

La representación del Ministerio Público ratifico el Escrito Acusatorio de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo que la Imputación del hecho delictivo perpetrado por el imputado OVIDIO RAMON GONZALEZ CHIRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.773.546, se encuentra motivada en los siguientes elementos de convicción de los cuales nacen indicios suficientes para fundamentar la Presente Acusación en la cual se demuestra la ilicitud y antijuricidad de los hechos narrados en el capitulo II del Escrito Acusatorio, en la cual se encuentra involucrado el imputado, de los cuales se desprende lo siguiente:
1.- Riela en el folio Tres (03) ACTA POLICIAL, de fecha 09-09-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifones, Estación policial Las Claritas, Estado Bolívar, en esta fecha, siendo las 12:15 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Oficial Agregado (PEB) OLIVO DANIEL, adscrito a la Estación Policial Las Claritas, perteneciente a la Policía del Estado Bolívar, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 119, 153, 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia por escrito de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia Expone:” siendo las 11:20 horas de la noche, encontrándome como Auxiliar de la Unidad P-277 conducida por el Oficial Jefe (PEB) GONZÁLEZ XABIER, quienes realizando labores de patrullaje recibimos Instrucciones de la oficial de de información, oficial agregada (PEB) Aponte Llanira, quien nos ordeno que nos digiéranos a la estación policial informándonos que nos trasladáramos a la Estación Policial en el lugar nos informo que nos trasladáramos al Sector Santo Domingo, calle principal específicamente a una casa de color amarillo, lugar donde funciona una bodega, en compañía de una ciudadana quien había interpuesto una denuncia por escrito en contra de conyugue por agresión física, verbal y psicológica, la misma dijo ser y llamarse: ORTIZ VILLEGAS STEPHANI, nos dirigimos a la dirección indicada y al llegar tocamos la puerta de inmueble, esta nos fue abierta por un ciudadano quien fue señalado por la ciudadana en cuestión de ser cónyuge y agresor, este se identifico como OVIDIO RAMÓN GONZÁLEZ CHIRE, a quien le explicamos el motivo de nuestra visita al lugar y le informamos que por transgredir en los artículos 39, 41 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encontraba detenido seguidamente procedimos a leerles sus derechos constitucionales los cuales están consagrados en los artículos 49 de la Carta Magna y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; donde al llegar este ciudadano no opto una actitud violenta y agresiva hacia la comisión policial, arrojando impropios vulgares y obscenos, además de golpes y patadas, viéndonos en la imperiosa necesidad de aplicar técnicas suaves de control para poder dominarlo y persuadirlo de la actitud tomada, una vez controlado el señalado ciudadano fue entregado a la jefa de información de esta estación policial bajo la presente acta policial, quien del mismo modo y cumpliendo con el deber de informar, dándole estricto cumplimiento a lo establecido en el C.O.P.P, se procedió vía telefónica a comunicarse con la ciudadana Fiscal de Guardia del Ministerio Publico a quien se le hizo del conocimiento sobre todo lo sucedido y las diligencias policiales efectuada; es de señalar que a la ciudadana ORTIZ STEPHANI , le fue prestado todo el apoyo necesario para que fuera examina por el galeno de guardia Dr. Richard Girón, del ambulatorio Rural de esta localidad, quien le realizo las curas debidas y fijo mediante informe medico la patología presentada. Es Todo”.

2.- Riela en el folio Cuatro (04) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08-09-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifones, Estación Policial Las Claritas, Estado Bolívar, en esta fecha, siendo las 11:20 horas de la noche, compareció por ante este Despacho de forma voluntaria una ciudadana, quien dijo ser como que da escrito: ORTIZ VILLEGAS STPHANI, quien expuso: “yo vengo a denunciar al ciudadano OVIDIO RAMÓN GONZÁLEZ CHIRE, porque me agredió verbal, física y psicológicamente, todo fue porque simplemente le pregunte sobre su trabajo y este me dijo que no era mi problema y me golpeo en todo el cuerpo, el tiene problemas de conducta hacia mi porque las veces que le da la gana de golpearme, bofeteándome agredirme o incluso insultarme delante de la gente lo hace, en el día de hoy el me tomo por el pelo y me daba con la pared, también me hizo un rasguño en el cuello, la semana pasada me golpeo en las piernas y en las batatas con un tubo y con el puño me dio en la paleta izquierda; este sujeto si así lo puedo mencionar, es muy agresivo porque en varias ocasiones el me ha agredido por nada y me mantiene amenazadas que si lo denuncio y lo metan preso, el saldrá y me seguirá golpeando por todo loo antes expuesto temo por mi vida y la de mi pequeña hija.” Es todo.

3.- Riela en el folio Siete (07), DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO, OVIDIO RAMÓN GONZÁLEZ CHIRE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.773.546.

4. Riela en el folio Ocho (08), ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 09-09-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifones, Estación Policial Las Claritas, Estado Bolívar, siendo las 12:30 horas del día de hoy 09-09-2016, encontrándome de servicio a bordo de la unidad P-277 conducida por el oficial agregado (PEB) GONZÁLEZ XABIER, fui instruido por el oficial de información de la Estación Policial Las Claritas, a fin de dirigirme al inmueble el cual en horas antes había acontecido un hecho de agresión física, verbal y psicológica, en perjuicio de la ciudadana ORTIZ VILLEGAS STEPHANI; una vez en el lugar se pudo apreciar que el hogar esta constituido por bloques de cemento, techo de zinc, comprendido por dos cuatros con puertas de metal, sala comedor y cocina, apreciando que en la habitación que esta al fondo del inmueble, se observo signo de violencia, ya que allí se encontraba todo desordenado, tirado en el suelo y sobre la cama, evidenciado que si hubo algún tipo de violencia domestica dentro del hogar, el cual esta ubicado en el Sector Santo Domingo, calle principal, casa S/Nº. Es todo.

5 Riela en el folio Diez (10), ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-09-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub. Delegación Tumeremo, quien expone: “En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en oficialía de guardia de esta Sub Delegación, se presentó una Comisión de la Policía del Estado Bolívar, al adscrito al Centro de Coordinación Policial numero 07 (Las Claritas), al mando del funcionario Oficial Agregado González Xabier, trayendo oficio Nº 133-16, de fecha 09-09-2016, donde por instrucciones de la Abogada Jennifer Duran, Fiscal Quinta del ministerio Publico, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: OVIDIO RAMON GONZALEZ CHIRE, titular de la cedula de identidad numero V-20.773.546, dicho ciudadano fue detenido, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los Delitos Tipificados y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana STPEHANI ORTIZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad V-27.732.835, por tal motivo se dio inicio a la presente investigación signada con el numero de expediente K-16-0302-00750, por el prenombrado delito. seguidamente procedí a realizar llamada al área de SIIPOL, para verificar los posibles registros policiales o solicitud que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, donde luego de una breve espera el funcionario Detective Cesar Brito, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada e ingresar el número de cedula del ciudadano detenido en sistema, me informo que los datos le corresponden y no presenta registros policiales, ni solicitud alguna, se deja constancia que el ciudadano detenido fue reintegrado a la comisión portadora del presente caso, se le notifico a la superioridad al respecto. Es todo.”

6. Riela en el folio Doce (12), CONSTANCIA MEDICA, suscrita por el Dr. Richard Girón, adscrito al Ambulatorio Rural Tipo II, Las Claritas, estrado Bolívar, quien evaluó a la ciudadana STPEHANI ORTIZ VILLEGAS, quien presento politraumatismo agudo generalizado en todo el cuerpo, cara cuero cabelludo, tórax, región abdominal . es todo.

7. Riela en el Folio Trece (13) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 09-09-2016, suscrito por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadano OVIDIO RAMÓN GONZÁLEZ CHIRE, titular de la cedula de identidad numero V-20.773.546, por estar incurso en la Comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidos por la Abogada Ysely Gutiérrez, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y por la Abogada Defensora Pública Auxiliar Nº 4 Abogada Ana Guzmán, analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en la correspondiente acusación, en virtud de que no constan resultas del Examen Medico Forense, por ser lícitos, legales y pertinentes, por cuanto no constan en el presente expedientes todos los medios probatorios ofrecido en la referido escrito acusatorio por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encuentra incurso el ciudadano OVIDIO RAMON GONZALEZ CHIRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.773.546, por la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte y el Delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: STEPHANI ORTIZ VILLEGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.732.835, toda vez que de el hecho imputado por el Ministerio Público, estuvieron dirigidos a causar lesiones a la referida victima, mediante el empleo de la fuerza física y amenaza por parte del ciudadano OVIDIO RAMON GONZALEZ CHIRE, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el artículo 42 segundo aparte y el Delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En Virtud de la admisión Parcial del Escrito Acusatorio Presentado por la Vindicta Pública, esta Juzgadora declara sin Lugar el Escrito de Excepciones, presentado en Fecha 20 de Marzo de 2017, por la Abogada Ana Guzmán, Defensora Pública Penal Nº 4, DVM Tumeremo, de conformidad con el articuelo 311 numeral primero del Código Orgánico procesal penal, en la cual oponen las excepciones contenidas en el articulo 28 numeral “4” Literal “I” ejusden, y la solicitud de Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Escrito Acusatorio reúne los requisitos Previstos y Sancionados en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, una vez admitido parcialmente la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en relación a los delitos imputados, en virtud de ello encontrándose presente los imputados asistidos por su Defensora Pública Penal Nº 4 DVM Tumeremo Abogada Ana Guzmán, admitieron los hechos atribuidos de manera expresa, voluntaria y personal, manifestaron su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal, en tal sentido solicitaron la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 44, 45, 371, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose La Representación Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: OVIDIO RAMON GONZALEZ CHIRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.773.546, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- La prohibición de incurrir en hechos similares a los que originaron la presente causa.
2.- Presentarse cada Treinta días (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito.
3.- Realizar labor comunitaria cada Dos (02) meses, por el lapso de un (01) año en Unidad Educativa “Fe y Alegría” del kilómetro 88 Municipio Sifontes Estado Bolívar, consistente en el desmalezamiento de las áreas verdes.
4.- Efectuar labor comunitaria consistente en la distribución de cincuenta (50) trípticos alusivos a la no Violencia contra la Mujer entre los miembros de su comunidad y entorno de trabajo, dejándose constancia que en esta misma fecha les fue entregado un ejemplar de dicho tríptico al ciudadano probado, así mismo se acordó mantener las Medidas de Protección y Seguridad a favor la Victima, de conformidad con el articulo 90 Ordinales 3º,5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Se deja expresa constancia que una vez impuestas las medidas a las cuales se encontrará sujeto el ciudadano probado durante el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, las partes manifestaron su conformidad con las mismas y a su vez indicaron no tener observación alguna respecto de estas, Todo ello de conformidad con el artículo 43, 44, 45, 371,375 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento de lo contrario se podrá revocar la suspensión otorgada, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, con el solo incumplimiento de una de ellas. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En Base a las Razones de Hecho y de Derecho Anteriormente Expuestas, Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad De La Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima ciudadana STEPHANI ORTIZ VILLEGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.732.835, de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 ordinales 3º,5º, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así mismo la remisión de la victima por ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir charlas alusivas al control de la ira y a la no violencia contra la mujer.

SEGUNDO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR ADMISIÓN DE HECHOS, previsto y sancionado en los artículos 43, 371 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado OVIDIO RAMON GONZALEZ CHIRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.773.546, por la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte y el Delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 44, 45, 371, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá someterse a las siguientes condiciones durante ese lapso:
1.- La prohibición de incurrir en hechos similares a los que originaron la presente causa.
2.- Presentarse cada Treinta días (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito.
3.- Realizar labor comunitaria cada Dos (02) meses, por el lapso de un (01) año en Unidad Educativa “Fe y Alegría” del kilómetro 88 Municipio Sifontes Estado Bolívar, consistente en el desmalezamiento de las áreas verdes.
4.- Efectuar labor comunitaria consistente en la distribución de cincuenta (50) trípticos alusivos a la no Violencia contra la Mujer entre los miembros de su comunidad y entorno de trabajo, dejándose constancia que en esta misma fecha les fue entregado un ejemplar de dicho tríptico al ciudadano probado, así mismo se acordó mantener las Medidas de Protección y Seguridad a favor la Victima, de conformidad con el articulo 90 Ordinales 3º,5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se declara sin Lugar el Escrito de Excepciones, presentado en Fecha 20 de Marzo de 2017, por la Abogada Ana Guzmán, Defensora Pública Penal Nº 4, DVM Tumeremo, de conformidad con el articuelo 311 numeral primero del Código Orgánico procesal penal, en la cual oponen las excepciones contenidas en el articulo 28 numeral “4” Literal “I” ejusden, y la solicitud de Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Escrito Acusatorio reúne los requisitos Previstos y Sancionados en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y se acuerda expedir copias a las partes de la presente decisión.
JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DVM TUMEREMO.
ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO

LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. BETZIBETH SILVA