REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 16 de Mayo de 2017
207º y 158 º



ASUNTO PRINCIPAL: FP21-P-2017-000037
ASUNTO : FP21-S-2016-000037

RESOLUCION Nº: PJ0012017000172

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABOG. JOSMAR GODOY LUGO.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. BETZIBETH SILVA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO. OMAR RODRIGUEZ
VÍCTIMA: ARACELIS MARIA VALERA.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADA. MAYIRA CAMPOS MARIÑO
DETENIDO: EDGAR NICOLAS MIRELES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.191.717.


AUTO DE FUNDAMENTACION DE SUSPENSION CONDICIONL DEL PROCESO POR ADMICION DE HECHOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 43 Y 375 AMBOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: EDGAR NICOLAS MIRELES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.191.717, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 29 de Octubre de 2014, se recibió Escrito de Acusación correspondiente a la causa Fiscal signada con el numero 07-2C-DDC-F6-0298-2012/ VCM-728-2012, Presentado por ante el Tribunal Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, En Funciones De Control, Audiencias y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar, procedente de la Fiscalía Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta autoridad al ciudadano: EDGAR NICOLAS MIRELES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.191.717, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.


En Fecha 25-03-2015, se celebro Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, En Funciones De Control, Audiencias y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar, en esta misma fecha, el Abg. Omar Rodríguez, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ratifico formalmente el escrito acusatorio de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 308, asi como cada unos de los elementos de convicción que se mencionan en el referido escrito acusatorio, en contra del ciudadano: EDGAR NICOLAS MIRELES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.191.717, por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ARACELIS MARIA VALERA, Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 11.170.609. Asimismo solicito que se admita totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, aunado a eso, solicito la representación Fiscal se dicte el correspondiente Auto de Apertura al Juicio oral y público, para el enjuiciamiento del Imputado, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, además, la representación Fiscal solicito mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad y las medidas de seguridad, prevista y sancionada (antes) en el artículo 87 numerales 3º,5º y 6º (ahora) articulo 90 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son fundamento de la presente acusación.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Tumeremo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, ratifico el Escrito Acusatorio en contra del imputado EDGAR NICOLAS MIRELES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.191.717, por la comisión de los delitos de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ARACELIS MARIA VALERA, Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 11.170.609, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan en las siguientes elementos de convicción:

RIELA EN EL FOLIO CINCO (05) ACTA DE DENUNCIA, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, Estado Bolívar, de fecha 21 de Mayo 2012, en la cual se deja constancia que se presento la ciudadana ARACELIS VALERA, por ante ese Despacho en la cual expone: “Fuimos para la fiesta tres niños y mi esposo EDGAR NOCOLAS MIRELES, C.I.V- 12.191.717, en la urbanización KEWEY 2, tuvimos compartiendo, eran como a las 11:00 horas de la noche, le dije a el para irnos a la casa, estaba esperando a mi hija Génesis Bolívar Valera, que llegara del trabajo para darle al niño, y me dirigí para mi habitación para entrar al baño y EDGAR MIRELES, estaba acostado, le pedí un cigarrillos y me dijo, “no te voy a dar un coño, maldita coño tu madre” entre al baño de la misma habitación y le pase seguro a la puerta del baño, cuando vio que no le hice caso a los insultos, le cayo a golpes a la puerta, hasta que los rompió y la abrió y me agredió físicamente en la cabeza, en los brazos, manos, me cubrí la cara hasta donde pude, me rompió dos bancos del masón de la cocina, el televisor, la puerta del baño, el equipo de sonido, los vidrios de la ventana, mi hija llamo a la policía y mi esposo se fue de la casa antes que llegara la policía, tenemos un vehiculo, marca corolla, toyota de color azul, le pido a las autoridades que no lo mueva hasta que pague por los daños, es todo.-

RIELA EN EL FOLIO OCHO (08) ACTA POLICIAL, de Fecha 21/05/2012, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, Estado Bolívar, donde se deja constancia que compareció por ante ese Despacho el Funcionario HERNANDEZ ANGEL, adscrito a la brigada de patrullaje del Centro de coordinación Policial Nº 9, Gran Sanana, en la cual expone: “ En esta fecha y siendo las 12:30 horas de la madrugada, encontrándome de servicio de patrullaje a bordo de la unidad P-283, conducido por el funcionario Policial Mago Robert, recibí llamada vía radio de parte del supervisor general de los servicios el funcionario policial Cordova Isidro, indicando que me dirigiera a la calle los pinos de la urbanización los pinos, donde presuntamente un sujeto estaba agrediendo físicamente a su concubina, nos trasladamos al sitio y una vez llegado, estaba un sujeto de contextura obesa, piel de color moreno, quien vestía para el momento una bermuda de rayas y una franela de color blanca, de rayas, dicho sujeto se encontraba en estado de embriagues, me entreviste con la ciudadana Aracelis Valera, esposa del sujeto en mención, la misma manifestó que las veces que su esposo me embriaga la agredía físicamente y rompía los corotos, procedió a la aprehensión del sujeto, donde fue identificado como EDGAR NICOLAS MIRELES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.191.717.

RIELA EN EL FOLIO DOCE (12) ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 22/05/2012, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, Estado Bolívar, donde se deja constancia que compareció por ante ese Despacho la ciudadana GENESIS BOLIVAR, en la cual expone: “El día lunes 21/05/2012, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada fui para la casa de mi mama Aracelis Valera, fui a buscar a mi hijo, cuando llegue me extraño ver el equipo de sonido, un televisor y unos bancos rotos, tirados, hable con mi mama me dijo que ella no sabia lo que había ocurrido con mi papa Edgar Nicolás Mireles, el estaba tomado, el estaba tranquilo, al rato llego la comisión policial y lo llevaron, es todo”.

La Vindicta Pública procedió a identificar al Imputado como EDGAR NICOLAS MIRELES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.191.717, quien fue el autor del delito cometido en perjuicio de la victima ciudadana ARACELIS MARIA VALERA, Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 11.170.609, de acuerdo a los elementos de convicción presentados.

En fecha 22-05-2012, la representación Fiscal presento al imputado ciudadano EDGAR NICOLAS MIRELES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.191.717, por ante el Tribunal Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, En Funciones De Control, Audiencias y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar, en cuya audiencia luego de la intervención de la representación Fiscal, quien precalifico la conducta desplegada por el prenombrado Imputado, configurativa en la comisión del Delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ARACELIS MARIA VALERA, Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 11.170.609, solicitando el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, fuese decretado Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo (antes) 256.3º (ahora) articulo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decrete la legalidad de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicitó Medida de Protección y Seguridad a la Victima, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo (antes 87 ordinales 3º,5º y 6º (ahora) articulo 90 ordinales 3º,5º y 6º de la Ley Especial, aplicación del Procedimiento Especial, y una vez esgrimidos los alegatos de la defensa el Tribunal acordó mantener la precalificación del Ministerio Publico, así como la Medida Cautelar y las Medidas de Protección y Seguridad a la Victima.

La representación del Ministerio Público ratifico el Escrito Acusatorio de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo que la Imputación del hecho delictivo perpetrado por el imputado EDGAR NICOLAS MIRELES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.191.717, se encuentra motivada en los siguientes elementos de convicción de los cuales nacen indicios suficientes para fundamentar la Presente Acusación en la cual se demuestra la ilicitud y antijuricidad de los hechos narrados en el capitulo II del Escrito Acusatorio, en la cual se encuentra involucrado el imputado, de los cuales se desprende lo siguiente:

RIELA EN EL FOLIO CINCO (05) ACTA DE DENUNCIA, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, Estado Bolívar, de fecha 21 de Mayo 2012, en la cual se deja constancia que se presento la ciudadana ARACELIS VALERA, por ante ese Despacho en la cual expone: “Fuimos para la fiesta tres niños y mi esposo EDGAR NOCOLAS MIRELES, C.I.V- 12.191.717, en la urbanización KEWEY 2, tuvimos compartiendo, eran como a las 11:00 horas de la noche, le dije a el para irnos a la casa, estaba esperando a mi hija Génesis Bolívar Valera, que llegara del trabajo para darle al niño, y me dirigí para mi habitación para entrar al baño y EDGAR MIRELES, estaba acostado, le pedí un cigarrillos y me dijo, “no te voy a dar un coño, maldita coño tu madre” entre al baño de la misma habitación y le pase seguro a la puerta del baño, cuando vio que no le hice caso a los insultos, le cayo a golpes a la puerta, hasta que los rompió y la abrió y me agredió físicamente en la cabeza, en los brazos, manos, me cubrí la cara hasta donde pude, me rompió dos bancos del masón de la cocina, el televisor, la puerta del baño, el equipo de sonido, los vidrios de la ventana, mi hija llamo a la policía y mi esposo se fue de la casa antes que llegara la policía, tenemos un vehiculo, marca corolla, toyota de color azul, le pido a las autoridades que no lo mueva hasta que pague por los daños, es todo.-

RIELA EN EL FOLIO SEIS (06), COSNTANCIA MEDIA, suscrita por el Hospital Tipo I, Rosario Vera Zurita, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, de Fecha 21/05/2012, donde se deja constancia de las hematomas sufridas por la ciudadana ARACELIS MARIA VALERA, Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 11.170.609.

RIELA EN EL FOLIO OCHO (08) ACTA POLICIAL, de Fecha 21/05/2012, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, Estado Bolívar, donde se deja constancia que compareció por ante ese Despacho el Funcionario HERNANDEZ ANGEL, adscrito a la brigada de patrullaje del Centro de coordinación Policial Nº 9, Gran Sanana, en la cual expone: “ En esta fecha y siendo las 12:30 horas de la madrugada, encontrándome de servicio de patrullaje a bordo de la unidad P-283, conducido por el funcionario Policial Mago Robert, recibí llamada vía radio de parte del supervisor general de los servicios el funcionario policial Cordova Isidro, indicando que me dirigiera a la calle los pinos de la urbanización los pinos, donde presuntamente un sujeto estaba agrediendo físicamente a su concubina, nos trasladamos al sitio y una vez llegado, estaba un sujeto de contextura obesa, piel de color moreno, quien vestía para el momento una bermuda de rayas y una franela de color blanca, de rayas, dicho sujeto se encontraba en estado de embriagues, me entreviste con la ciudadana Aracelis Valera, esposa del sujeto en mención, la misma manifestó que las veces que su esposo me embriaga la agredía físicamente y rompía los corotos, procedió a la aprehensión del sujeto, donde fue identificado como EDGAR NICOLAS MIRELES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.191.717.

RIELA EN EL FOLIO DOCE (12) ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 22/05/2012, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, Estado Bolívar, donde se deja constancia que compareció por ante ese Despacho la ciudadana GENESIS BOLIVAR, en la cual expone: “El día lunes 21/05/2012, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada fui para la casa de mi mama Aracelis Valera, fui a buscar a mi hijo, cuando llegue me extraño ver el equipo de sonido, un televisor y unos bancos rotos, tirados, hable con mi mama me dijo que ella no sabia lo que había ocurrido con mi papa Edgar Nicolás Mireles, el estaba tomado, el estaba tranquilo, al rato llego la comisión policial y lo llevaron, es todo”.

RIELA EN EL FOLIO TRECE (13) ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 21/05/2012, realizada en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, realizada por el Funcionario Policial SOSA ERNESTO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, Estado Bolívar.

RIELA EN EL FOLIO QUINCE (15) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/05/2012, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, Estado Bolívar, donde se deja constancia que compareció por ante ese despacho el Funcionario SOSA ERNESTO, adscrito a esa comisaría, en la cual expone: En esta fecha siendo las 09:45 horas de la mañana encontrándome de servicio en la sala de sustanciación del centro de coordinación Nº 09, una vez vista la denuncia de la ciudadana: ARACELIS VALERA, Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 11.170.609, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como investigado el ciudadano EDGAR NICOLAS MIRELES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.191.717, posteriormente se procedió a verificar en el sistema SIIPOL, siendo infructuoso la comunicación por falla en el sistema.

Así mismo RIELA EN EL FOLIO CUARENTA (40) AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA, de Fecha 21/02/2017, suscrito por Tribunal del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la resolución Nº 2015-0024 de fecha 11 de Noviembre del año 2.015, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial Nº 40.843 de 05 de Febrero del año 2.016, mediante la cual se le atribuye competencia territorial para que conozca de las causas y de los delitos ocurridos en la Ciudad de v Santa Elena de Uairen, que cuya naturaleza sea propia de la Jurisdicción especial de Violencia de Genero al Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar Extensión Tumeremo. Siendo la materia de orden público y en consecuencia revisable en todo estado y grado del proceso, es por que esta juzgadora se Avoca a la presente causa.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidos por la representación del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y por la Defensora Privado, analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio así como los Medios de Pruebas Ofrecidos por ser lícitos, legales y pertinentes, por cuanto no constan en el presente expedientes todos los medios probatorios ofrecido en la referido escrito acusatorio por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encuentra incurso el ciudadano EDGAR NICOLAS MIRELES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.191.717, por la comisión de los delitos de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ARACELIS MARIA VALERA, Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 11.170.609, toda vez que del hecho imputado por el Ministerio Público, estuvieron dirigidos a causar lesiones a la referida victima, mediante el empleo de la fuerza física y amenaza por parte del ciudadano EDGAR NICOLAS MIRELES, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Seguidamente, una vez admitido Totalmente la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en relación a los delitos imputados, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su Defensora Privada abogada Mayira Campos Mariño, admito los hechos atribuidos de manera expresa, voluntaria y personal, manifestando su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal, en tal sentido solicitaron la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 44, 45, 371, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose La Representación Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: EDGAR NICOLAS MIRELES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.191.717, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Servicio Comunitario en el Programa que Lleva la Fiscalia Doce del Ministerio Público, debiendo notificar al Tribunal y a la Fiscalia de su cumplimiento.
2.- se acordó mantener la Medida de Protección y Seguridad a favor la Victima, de conformidad con el artículo 90 Ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
3.-Presentarse cada Treinta días (30) días por ante el Tribunal Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, En Funciones De Control, Audiencias y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar. Se deja expresa constancia que una vez impuestas las medidas a las cuales se encontrará sujeto el ciudadano probado durante el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, las partes manifestaron su conformidad con las mismas y a su vez indicaron no tener observación alguna respecto de estas, Todo ello de conformidad con el artículo 43, 44, 45, 371,375 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento de lo contrario se podrá revocar la suspensión otorgada, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, con el solo incumplimiento de una de ellas. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En Base a las Razones de Hecho y de Derecho Anteriormente Expuestas, Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad De La Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima ciudadana ARACELIS MARIA VALERA, Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 11.170.609, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 ordinal 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR ADMISIÓN DE HECHOS, previsto y sancionado en los artículos 43, 371 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado EDGAR NICOLAS MIRELES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.191.717, por la comisión de los delitos de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 44, 45, 371, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá someterse a las siguientes condiciones durante ese lapso:
1.- Servicio Comunitario en el Programa que Lleva la Fiscalia Doce del Ministerio Público, debiendo notificar al Tribunal y a la Fiscalia de su cumplimiento.
2.- se acordó mantener la Medida de Protección y Seguridad a favor la Victima, de conformidad con el artículo 90 Ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
3.-Presentarse cada Treinta días (30) días por ante el Tribunal Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, En Funciones De Control, Audiencias y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y se acuerda expedir copias a las partes de la presente decisión.
JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DVM TUMEREMO.
ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO

LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. BETZIBETH SILVA




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