REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 20 de Mayo de 2017
207º y 158 º


ASUNTO PRINCIPAL: FP21-S-2017-000364
ASUNTO: FP21-S-2017-000364

RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000186


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCIÓN
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia Presentación, para oír al imputado: NEOSCAR ANTONIO ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.008.405, de 37 años de edad, nacido en fecha 02-07-1979, de ocupación u oficio: Minero, teléfono: 0426- 3902053, residenciado en la Calle Roscio, calle Nº 06, Tumeremo, Estado Bolívar, Quien se encuentran debidamente asistidos por la DEFENSA PÙBLICA Nro 4 DVM Tumeremo, ABOGADA ANA GUZMAN, en virtud de ello se observa:


ANTECEDENTES


En fecha 17 de Mayo de 2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: NEOSCAR ANTONIO ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.008.405 de 37 años de edad, nacido en fecha 02-07-1979, de ocupación u oficio: Minero, teléfono: 0426- 3902053, residenciado en la Calle Roscio, calle Nº 06, Tumeremo, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha (17) de Mayo del año 2.017, siendo las 02:27 horas de la tarde, aproximadamente, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del COPP en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.



DE LOS HECHOS

Riela al folio número Cuatro (04) ACTA DE POLICIAL de fecha 15 de Mayo de 2017, emitida por el Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624 Quinta Compañía Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo “La Carata”; quienes suscriben: S/1RO Jiménez Sánchez Nelson, S/1RO Carrero Castro Darwing y S/2DO Guzmán Muñoz Willians, efectivos adscritos al Punto de Control Fijo “La Carata” de la Quinta Compañía del Destacamento Nº 624 del Comando de Zona Bolívar Nº 62, de la Guardia Nacional Bolivariana, dejamos constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día de hoy Lunes 15 de Mayo del 2017, siendo las 09:00 horas de la mañana, se presento en las instalaciones del Punto de Control Fijo “La Carata”, la ciudadana Osmarilyn Osiris Linares Ríos, titular de la cedula de identidad Nº V-20.207.617, con la finalidad de formular denuncia en contra de su concubino el ciudadano Neoscar Antonio Romero, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.008.405, quien presuntamente la maltrato física y verbalmente, en seguida nos constituimos en comisión de servicio, en vehiculo militar, placas GN-816, conducido por el S/1RO. Jiménez Sánchez Nelson, con destino al Barrio La Tejería, cerca del Preescolar en la población de Guasipati Municipio autónomo Roscio del Estado Bolívar, con la finalidad de procesar denuncia formulada por la antes mencionada ciudadana, al llegar al lugar se observo, se encontraba una (01) vivienda en culminación de fabricación, construida con bloques de cemento, puertas y ventanas de hierro en color blanco, techo de zinc, ubicada en un espacio completamente abierto, donde se encontraba un (01) ciudadano el cual vestía franela de color azul, bermuda de color verde, indicando la victima se trataba del presunto agresor, procediendo a identificarnos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y una vez efectuada la respectiva inspección corporal, se procedió a identificar al ciudadano NEOSCAR ANTONIO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.008.405, de 37 años de edad, nacido en fecha 02-07-1979, de ocupación u oficio: Minero, a quien una vez que se explico el motivo de su aprehensión, se le hizo de su conocimiento sobre sus Derechos Constitucionales, posteriormente se efectúo llamada telefónica al numero (0286-3177050) perteneciente a (SIIPOL), siendo atendido por el SM/3RA. Araujo Hernández, Funcionario de guardia, quien informo que el ciudadano: NEOSCAR ANTONIO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.008.405, no presenta ningún tipo de registro policial, una vez trasladado el presunto agresor a la sede de Punto de Control Fijo “La Carata”, se traslado a la ciudadana Osmarilyn Osiris Linares Ríos, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.207.617 a la sede del Ambulatorio Urbano Tipo II “Carmen Narcisa de Iradi”, ubicado en la Población de Guasipati, siendo atendida por el Medico Cirujano de Guardia Dr. Diego Carpavire, titular de la cedula de identidad N V- 8.232.926, quien examino a la ciudadana Osmarilyn Osiris Linares Ríos, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.207.617 y consigno informe medico anexo a la referida acta policial, finalmente se efectúo llamada telefónica a la ciudadana Dra. Jennifer Duran, Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, con sede en la localidad de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar a quien se le notifico del procedimiento realizado, girando instrucciones, se realizaran las actuaciones correspondientes y una vez finalizadas fuesen remitidas a su despacho fiscal. Es todo.-

Riela al folio numero Cinco (05) ACTA DE DENUNCIA, emitida por el Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624 Quinta Compañía Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo “La Carata”, el día de hoy Lunes, 15 de Mayo de 2017 nos encontrábamos en casa de mi vecina llamada “Lismarys”, un grupo de personas celebrando el día de las madres, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, mi concubino llamado Neoscar Antonio Romero, comenzó a agredirme verbalmente, yo en vista de las circunstancias y para evitar problemas me marche a mi casa, en seguida mi concubino se detrás de mi y al entran a la casa comenzó a golpearme con sus puños, de igual Manero me golpeo con sus pies por la cabeza y diferentes partes del cuerpo, luego me halo de los cabellos y arrastró como si fuera un trapo por toda la calle, ocasionándome diferentes lesiones en las piernas”. Es todo.-

Riela al folio numero Nueve (09) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 15 de Mayo, emitida por el Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624 Quinta Compañía Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo “La Carata”, en esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho, en calidad de testigo, una persona, quien se identifico como queda escrito: E.A.L.R, se reserva los datos filiatorios, manifestó estar dispuesto a rendir declaración testifical en relación al caso que se ventila y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy lunes 15 de Mayo del 2017, siendo las 05:00 horas de la mañana, nos encontrábamos reunidos un grupo familiar en casa de una amiga, celebrando el día de la madre y de repente mi cuñado llamado Neoscar Antonio Romero, comenzó a agredir a mi hermana llamada Osmarilyn Osiris Linares Ríos, con palabras obscenas delante de todos los presentes, mi hermana al ver la situación tan incomoda, se marcho a su casa, de pronto estando en casa, mi mama, escuchamos los llantos y gritos de mi hermana, la encontramos toda golpeada y mi cuñado al notar nuestra presencia salio huyendo de lugar”. Es todo.-



DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA


En la oportunidad del acto de audiencia de presentación el representante del Ministerio Público procedió a solicitar sea escuchada la opinión de la victima Ciudadana OSMARILYN OSIRIS LINARES RIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.207.617, quien se individualiza como víctima en el presente proceso en consecuencia esta juzgadora toma en consideración que tal declaración sea tomada conforme a las reglas de la prueba anticipada establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, Por su parte la defensa técnica no se opuso a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.
Toma en consideración el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece:
Prueba Anticipada: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público, o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez o Jueza, practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones prevista en éste código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública“.

“Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal, el Tribunal acuerda tomar la declaración de la victima como prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de Sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 110145 de fecha 30 de Julio de 2013 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en tal sentido se le concede el Derecho de palabra a la victima, la ciudadana OSMARILYN OSIRIS LINARES RIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.207.617: “Eso fue el Domingo día de las madres,, como a las 4 de la mañana, estamos tomando los dos y siempre hay palabras hacia mi cuando toma, no había puesto una denuncia porque siempre llegábamos a un acuerdo de tranquilizarse, ese día no se que paso, como siempre empezó a decirme cosas y de allí, empezamos los dos, busque manera de defenderme pero como usted puede ver una mujer no tiene tanta fuerza como un hombre y me golpeo, me dio con los pies, mi mama se metió, mi hermana también, el se fue, yo le dije que se fuera de la casa para evitar problemas, después regreso, estaba un poco mas, no se si dormiría o con los nervios se le paso un poco lo tomado y regreso otra vez que quería hablar conmigo, pidiéndome perdón, le dije que no íbamos a hablar mas, que dejáramos todo hasta aquí, pero como mi hermana vio me dijo que fuéramos a poner la denuncia y por lo menos esto para que le sirva de experiencia, pero en realidad no quiero enemigos porque no tengo enemigos a mis 31 años y yo mandar a ese hombre a la cárcel es yo ganarme un enemigo, yo no quiero en realidad que lo pasen, pero si quiero una orden de que se me aleje, de que se vaya de mi casa, que no se me acerque, que su familia tampoco se meta conmigo, porque estábamos hace rato allá en la fiscalía y la hermana llego insultándome y diciéndome cosas, quiero algo de que se me aleje, no quiero saber mas nada de el, porque yo se que como están las cosas ahorita, es un enemigo que me voy a ganar, no voy a poder vivir tranquila, no voy a poder andar tranquila, porque estoy pendiente de que lo mande a el para un sitio y voy a tener eso encima, voy a vivir asustada, no quiero eso, quiero una orden de alejamiento, de que su familia no se meta conmigo, ni el tampoco. Es todo.- A preguntas realizadas por el Ministerio Público Abogada Jennifer Duran, respondió: ¿El la agredió con que? R: Con la mano. ¿Por donde? R: por el Cuello. ¿Es la primera vez que la agrede? R: No, pero nunca lo había hecho así, lo había hecho otras veces pero no así tan fuerte y esta vez no se si fue por el alcohol, porque como había bebido ron y cerveza ligados. ¿Y que tiempo de relación tiene con el señor? R: Tres años. ¿Tienen hijos? R: No. ¿El problema empezó porque? R: Porque a el no le gusta que nadie llegue a la casa y ese día una vecina allego y yo tenia unas cervezas en la casa y empecé a hablar con ella allí en la sala y el se fue molestando y de allí empezó a decirme cosas como que me estaban mandando recados. Cosas de celos, yo le pregunto a el de porque empezó y me dice que no se acuerda de nada. ¿Y como usted converso con el? R: Cunado el estaba allá, yo le pedí el favor a ellos para que me dijera donde estaba el bolso, porque se llevo una cosas mías. ¿Qué se llevo de usted? R: Unas cosas de la casa. ¿Por ejemplo? R: El control del televisor, unos aretes. ¿De oro? R: No, me imagino que como agarro la ropa de el y la metió, allí también se llevo eso. ¿Pero el se había ido de su casa? R: Si, yo le dije, después que paso el problema que se fuera para evitar y entonces el regreso a hablar conmigo diciéndome que lo perdonara, que el no se acordaba de nada, cuando el me dijo así, yo le dije que se fuera y el andaba así en su broma del alcohol, que el se acostó en la cama yo lo deje tranquilo, que fue cuando me bañe, salí y fui a poner la denuncia, mi mama y mi hermana hablaron conmigo de que tenia que hacerlo para que el se alejara de mi porque como no se acordaba de nada un día me iba a matar y al otro día no se iba a acordar de nada. ¿El fue aprehendido donde? R: en Guasipati. ¿Pero en su casa? R: Si. ¿Qué hacia en su casa si usted le había dicho que se fuera de allí? R: Cuando el regreso a pedirme perdón y a verme, yo lo deje tranquilo allí en su casa para no molestarlo a esperar que se le pasara su pea, en ese transcurso se quedo dormido, yo fui y hice la denuncia para que fueran, lo sacaran y hablarán con el. Es todo.- Se deja constancia que la Representante del Ministerio Publico ceso su ciclo de preguntas. Es todo.- Se deja constancia que la Defensa Publica Auxiliar Nº 04 Abogada Ana Guzmán manifestó no tener preguntas por realizar. A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: ¿Cuántas veces el la agredido a usted? R: Desde que estamos viviendo, las veces que toma, porque cuando no toma en una bella persona, pero cuando toma bueno, tiene mala bebida. ¿Tú ves esto normal? R: No, yo no lo veo normal. ¿El es malandro o algo así para que a aparte de mala bebida que tiene, para que tú puedas sentir el miedo que sientes o esta arrepentida de haber puesto la denuncia? R: No, si estuviese arrepentida, no estaría aquí, quiero que el se aleje, que ya esta bueno, que no voy a aguantar mas golpes de el, no es necesariamente tener familia malandra ni que el sea malandro porque no lo es, el es un hombre trabajador pero no quiero llevar eso por dentro, quiero estar tranquila, quiero salir al mercado a comprar tranquila, no quiero andar con una zozobra, uno no conoce a las personas por lo que no se que tenga el en su corazón o su familia. ¿Esa casa donde vive el, es tuya o la adquirieron juntos? R: La mitad es mía, mientras vivimos el me ayudo a hacer la otra mitad. ¿Pero empezaste tú con tu casa? R: Si, tenia dos habitación y dos baños. Se deja constancia que el Tribunal ceso su ciclo de preguntas.

Se observa que si bien es cierto en el presente caso no se evidencia la existencia de algún obstáculo difícil de superar tal y como lo señala la norma anteriormente descrita; no es menos cierto que estando ante un caso de violencia contra la mujer, lo que conlleva a que no sólo declarar hoy en esta audiencia, sino someter a la victima al proceso y estar ante el sometimiento constate de declaración de hechos como éstos las hace susceptibles de afectar y vulnerar su psiquis, es por ello que éste Tribunal atendiendo a los derechos de índole constitucional e internacional que les asiste, así como la obligación que le impone el Estado a ésta Juzgadora de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acuerda procedente y ajustado a derecho recepcionar las declaraciones de las mismas como prueba anticipada a los fines de garantizar sus derechos constitucionales y evitar su revictimización.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitada por la representación del Ministerio Público, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:

1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 y el Delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OSMARILYN OSIRIS LINARES RIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.207.617.
Este tribunal observando que, si bien es cierto que estando en una etapa incipiente de la investigación, riela en las actuaciones elemento de convicción que hacen constar la comisión de un hecho punible como lo es el Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 y el Delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OSMARILYN OSIRIS LINARES RIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.207.617.

Al respecto observa este Tribunal, que riela al folio numero Cinco (05) ACTA DE DENUNCIA, emitida por el Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624 Quinta Compañía Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo “La Carata”, el día de hoy Lunes, 15 de Mayo de 2017 nos encontrábamos en casa de mi vecina llamada “Lismarys”, un grupo de personas celebrando el día de las madres, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, mi concubino llamado Neoscar Antonio Romero, comenzó a agredirme verbalmente, yo en vista de las circunstancias y para evitar problemas me marche a mi casa, en seguida mi concubino se detrás de mi y al entran a la casa comenzó a golpearme con sus puños, de igual Manero me golpeo con sus pies por la cabeza y diferentes partes del cuerpo, luego me halo de los cabellos y arrastró como si fuera un trapo por toda la calle, ocasionándome diferentes lesiones en las piernas”. Es todo.-

De igual manera, Riela al folio numero Nueve (09) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 15 de Mayo, emitida por el Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624 Quinta Compañía Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo “La Carata”, en esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho, en calidad de testigo, una persona, quien se identifico como queda escrito: E.A.L.R, se reserva los datos filiatorios, manifestó estar dispuesto a rendir declaración testifical en relación al caso que se ventila y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy lunes 15 de Mayo del 2017, siendo las 05:00 horas de la mañana, nos encontrábamos reunidos un grupo familiar en casa de una amiga, celebrando el día de la madre y de repente mi cuñado llamado Neoscar Antonio Romero, comenzó a agredir a mi hermana llamada Osmarilyn Osiris Linares Ríos, con palabras obscenas delante de todos los presentes, mi hermana al ver la situación tan incomoda, se marcho a su casa, de pronto estando en casa, mi mama, escuchamos los llantos y gritos de mi hermana, la encontramos toda golpeada y mi cuñado al notar nuestra presencia salio huyendo de lugar”. Es todo.-

Así como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es el delito de Amenaza previsto y sancionado en su artículo 41 y el Delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana OSMARILYN OSIRIS LINARES RIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.207.617.

Amenaza
Articulo 41 de la Ley Especial: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…”

VIOLENCIA FISICA AGRAVADA


Articulo 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad…”

Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la victima en la Audiencia de Presentación, no ha sido desvirtuado en cuanto a las presuntas agresiones físicas y Psicológicas a través de amenazas, sufridas por parte del ciudadano: NEOSCAR ANTONIO ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.008.405, en tal sentido destaca tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merece pena privativa de libertad, como es el caso de los Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 y el Delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OSMARILYN OSIRIS LINARES RIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.207.617, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de Denuncia de fecha 15/05/2017.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano: NEOSCAR ANTONIO ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.008.405, ha sido autor o participe del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 y el Delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OSMARILYN OSIRIS LINARES RIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.207.617, los hechos que se le están imputando, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:

1.-Riela al folio número Cuatro (04) ACTA DE POLICIAL de fecha 15 de Mayo de 2017, emitida por el Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624 Quinta Compañía Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo “La Carata”; quienes suscriben: S/1RO Jiménez Sánchez Nelson, S/1RO Carrero Castro Darwing y S/2DO Guzmán Muñoz Willians, efectivos adscritos al Punto de Control Fijo “La Carata” de la Quinta Compañía del Destacamento Nº 624 del Comando de Zona Bolívar Nº 62, de la Guardia Nacional Bolivariana, dejamos constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día de hoy Lunes 15 de Mayo del 2017, siendo las 09:00 horas de la mañana, se presento en las instalaciones del Punto de Control Fijo “La Carata”, la ciudadana Osmarilyn Osiris Linares Ríos, titular de la cedula de identidad Nº V-20.207.617, con la finalidad de formular denuncia en contra de su concubino el ciudadano Neoscar Antonio Romero, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.008.405, quien presuntamente la maltrato física y verbalmente, en seguida nos constituimos en comisión de servicio, en vehiculo militar, placas GN-816, conducido por el S/1RO. Jiménez Sánchez Nelson, con destino al Barrio La Tejería, cerca del Preescolar en la población de Guasipati Municipio autónomo Roscio del Estado Bolívar, con la finalidad de procesar denuncia formulada por la antes mencionada ciudadana, al llegar al lugar se observo, se encontraba una (01) vivienda en culminación de fabricación, construida con bloques de cemento, puertas y ventanas de hierro en color blanco, techo de zinc, ubicada en un espacio completamente abierto, donde se encontraba un (01) ciudadano el cual vestía franela de color azul, bermuda de color verde, indicando la victima se trataba del presunto agresor, procediendo a identificarnos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y una vez efectuada la respectiva inspección corporal, se procedió a identificar al ciudadano NEOSCAR ANTONIO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.008.405, de 37 años de edad, nacido en fecha 02-07-1979, de ocupación u oficio: Minero, a quien una vez que se explico el motivo de su aprehensión, se le hizo de su conocimiento sobre sus Derechos Constitucionales, posteriormente se efectúo llamada telefónica al numero (0286-3177050) perteneciente a (SIIPOL), siendo atendido por el SM/3RA. Araujo Hernández, Funcionario de guardia, quien informo que el ciudadano: NEOSCAR ANTONIO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.008.405, no presenta ningún tipo de registro policial, una vez trasladado el presunto agresor a la sede de Punto de Control Fijo “La Carata”, se traslado a la ciudadana Osmarilyn Osiris Linares Ríos, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.207.617 a la sede del Ambulatorio Urbano Tipo II “Carmen Narcisa de Iradi”, ubicado en la Población de Guasipati, siendo atendida por el Medico Cirujano de Guardia Dr. Diego Carpavire, titular de la cedula de identidad N V- 8.232.926, quien examino a la ciudadana Osmarilyn Osiris Linares Ríos, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.207.617 y consigno informe medico anexo a la referida acta policial, finalmente se efectúo llamada telefónica a la ciudadana Dra. Jennifer Duran, Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, con sede en la localidad de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar a quien se le notifico del procedimiento realizado, girando instrucciones, se realizaran las actuaciones correspondientes y una vez finalizadas fuesen remitidas a su despacho fiscal. Es todo.-

2.- Riela al folio numero Cinco (05) ACTA DE DENUNCIA, emitida por el Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624 Quinta Compañía Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo “La Carata”, el día de hoy Lunes, 15 de Mayo de 2017 nos encontrábamos en casa de mi vecina llamada “Lismarys”, un grupo de personas celebrando el día de las madres, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, mi concubino llamado Neoscar Antonio Romero, comenzó a agredirme verbalmente, yo en vista de las circunstancias y para evitar problemas me marche a mi casa, en seguida mi concubino se detrás de mi y al entran a la casa comenzó a golpearme con sus puños, de igual Manero me golpeo con sus pies por la cabeza y diferentes partes del cuerpo, luego me halo de los cabellos y arrastró como si fuera un trapo por toda la calle, ocasionándome diferentes lesiones en las piernas”. Es todo.-

3.- Riela al folio numero Siete (07) INFORME MEDICO, de fecha 15 de Mayo de 2017, emitido por el Dr. Diego Carpavire, Medico Cirujano adscrito al Ambulatorio Urbano Tipo II “Carmen Narcisa de Iradi” de Guasipati, donde deja constancia que se trata de paciente femenina de 31 años de edad procedente del Sector “Tejerías” de esta localidad, refiere presentar dolor y heridas en la cabeza, tronco y extremidades posterior a sufrir golpes y puntapiés por parte de su cónyuge, hoy en la mañana (04:00 AM). Donde al examen físico luce aparentes regulares condiciones generales, cuero cabelludo doloroso a la palpación, lesiones tipo hematomas en cara, seno izquierdo y heridas escoriativas en rodillas. Es todo.-

4.- Riela al folio número Ocho (08) DATOS FILIATORIOA DE LA VICTIMA. Es todo.-

5.- Riela al folio numero Nueve (09) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 15 de Mayo, emitida por el Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624 Quinta Compañía Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo “La Carata”, en esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho, en calidad de testigo, una persona, quien se identifico como queda escrito: E.A.L.R, se reserva los datos filiatorios, manifestó estar dispuesto a rendir declaración testifical en relación al caso que se ventila y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy lunes 15 de Mayo del 2017, siendo las 05:00 horas de la mañana, nos encontrábamos reunidos un grupo familiar en casa de una amiga, celebrando el día de la madre y de repente mi cuñado llamado Neoscar Antonio Romero, comenzó a agredir a mi hermana llamada Osmarilyn Osiris Linares Ríos, con palabras obscenas delante de todos los presentes, mi hermana al ver la situación tan incomoda, se marcho a su casa, de pronto estando en casa, mi mama, escuchamos los llantos y gritos de mi hermana, la encontramos toda golpeada y mi cuñado al notar nuestra presencia salio huyendo de lugar”. Es todo.-

6.- Riela al folio número Once (11) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO.

7.- Riela al folio numero Doce (12) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 15 de Mayo de 2017, emitida por emitida por el Comando de Zona Nº 62 Bolívar, Destacamento Nº 624 Quinta Compañía Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo “La Carata”, quien suscribe: S/1RO. Carrero Castro Darwing, efectivo adscrito al Punto de Control Fijo “La Carata” de la Quinta Compañía del D-624 del Comando de Zona Nº 62 Bolívar de la Guardia Nacional Bolivariana, dejo constancia de haber practicado la siguiente Inspección Ocular: El día Lunes 15 de Mayo del 2017, siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, me constituí en comisión de servicio, dándole cumplimiento a las instrucciones impartidas por la ciudadana Abogada Jennifer Duran, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, con el fin de atender denuncia formulada por la ciudadana Osmarilyn Osiris Linares Ríos, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.207.617 a quien presuntamente su concubino maltrato física y verbalmente, trasladándome en compañía de la victima al Barrio La Tejería, cerca del Preescolar en la población de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, donde se observo una (01) vivienda en culminación de fabricación, construida con bloques de cemento, puertas y ventanas de hierro en color blanco, techo de zinc, ubicada en un espacio completamente abierto, donde se encontraba un (01) ciudadano el cual vestía franela de color azul, bermuda de color verde, siendo identificado como NEOSCAR ANTONIO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.008.405, quien presuntamente agredió física y verbalmente a la ciudadana Osmarilyn Osiris Linares Ríos, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.207.61, identificado por la denunciante, el cual fue trasladado de inmediato a las instalaciones del Punto de Control Fijo “La Carata” con el fin de dar seguimiento a dicho procedimiento”. Es todo.-

8.- Riela a los folios numero Trece (13) y Catorce (14) RESEÑA FOTOGRAFICA. Es todo.-

9.- Riela al folio numero Diecinueve (19) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de Mayo de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tumeremo, en esta misma fecha siendo las 09:50 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Astudillo Alejandro, adscrito al área de investigaciones de esta Sub-Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “ En esta misma fecha encontrándome de labores en oficialía de guardia de esta Sub- Delegación, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Destacamento 624, Quinta Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo “La Carata”, al mando del funcionario Sargento Primero Rodríguez Angarita, trayendo oficio Nº 2017-GNB-CZB62-D624-STACIA-PCFLACARATATASIP-037 de fecha 16-05-2017, donde por instrucciones de la Abogada Jennifer Duran, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remiten actuaciones originales relacionadas con la aprehensión del ciudadano: Neoscar Antonio Romero, de nacionalidad Venezolana, natural de Tumeremo, Estado Bolívar, de 37 años de edad, nacido en fecha 02-07-1979, estado civil soltero, oficio minero, residenciado en el Barrio La Tejería, adyacente al preescolar de Guasipati, Municipio Roscio, Población de Guasipati, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V-16.008.405, según actuaciones de la referida comisión fue detenido por encontrarse incurso en uno de los Delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Osmarilyn Osiris Linares Ríos, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 31 años de edad, nacida en fecha 22-12-1985, estado civil soltera, oficio del hogar, residenciada en el Barrio La Tejería, adyacente al preescolar de Guasipati, Municipio Roscio, Población de Guasipati, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V-20.207.617. Hecho ocurrido en el Barrio La Tejería, adyacente al preescolar de Guasipati, Municipio Roscio, Población de Guasipati, Estado Bolívar a las 09:00 horas de la mañana, del día 15-05-2017, seguidamente procedí a trasladar al mencionado detenido al área técnica a fin de realizarle su reseña técnica e identificarlo plenamente, una vez culminada, el detenido es reintegrado a la comisión actuante, posteriormente procedí a realizar llamada al área SIIPOL para verificar los posibles registros policiales o solicitud que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, donde luego de una breve espera el sistema arrojo como resultado que los datos le corresponden y el mismo no presenta registro policiales ni solicitud alguna, se le notifico a la superioridad al respecto, es todo.-

10.- Riela al folio número Diecinueve (19) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 17 de Mayo de 2017, suscrita por el Abogado Jean Douglas Guevara Ascanio, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Publico, en el cual una vez que se ha tenido conocimiento mediante denuncia suscrita por la ciudadana Francis Cordero, se ordena formalmente el inicio de la investigación, es todo

Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la victima en la presente Audiencia de Presentación, suficiente a los fines de estimar que el ciudadano NEOSCAR ANTONIO ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.008.405, ha sido autor o participe del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 y el Delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OSMARILYN OSIRIS LINARES RIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.207.617.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este Tribunal que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Debiendo ser incluida en el programa al Programa 171 como victima en situación de riesgo.


DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena de los delitos que le son atribuidos al ciudadano NEOSCAR ANTONIO ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.008.405, como son los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41, el cual contempla una pena de prisión de diez a veintidós meses, mas el incremento de un tercio a la mitad si el acto se realizare en el domicilio residencia de la mujer objeto de violencia, y el Delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte el cual comporta una pena corporal que oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, mas el incremento de un tercio a la mitad, establecido en la segundo aparte del articulo 42 de la Ley Especial, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no es menos cierto, que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado NEOSCAR ANTONIO ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.008.405, quien deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de Tumeremo, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 numerales 3º, 5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Tribunal, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En Base a las Razones de Hecho y de Derecho Anteriormente Expuestas, Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad De La Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se precalificaron los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 y el Delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano NEOSCAR ANTONIO ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.008.405, cometido en perjuicio de la ciudadana OSMARILYN OSIRIS LINARES RIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.207.617. Así mismo se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad a Favor de la Victima, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Debiendo ser incluida la victima en el programa al Programa 171 como victima en situación de riesgo.

SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado NEOSCAR ANTONIO ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.008.405, de conformidad con el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de Tumeremo, Estado Bolívar.
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TERCERO: Se acuerda remitir al Imputado NEOSCAR ANTONIO ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.008.405, y la Victima ciudadana OSMARILYN OSIRIS LINARES RIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.207.617, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, Extensión Tumeremo, Estado Bolívar, a los fines de recibir Orientación sobre la No Violencia, relacionada al Programa Formativo por una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el Articulo 90 ordinal 13º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Así mismo se acuerda evaluación psicológica y psiquiatrica tanto para el Imputado ciudadano NEOSCAR ANTONIO ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.008.405, como para la victima ciudadana OSMARILYN OSIRIS LINARES RIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.207.617.

QUINTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Se acuerda librar los oficios correspondientes, Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DVM) TUMEREMO.
ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOGADA. BETZIBETH SILVA



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