REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 22 de de Mayo de 2017
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL: FP21-P-2017-000013
ASUNTO: FP21-P-2017-000013
RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000187
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada por ante el Tribunal Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en la Audiencia Presentación, para oír al imputado: YUNIS ALCIDES ESCOBAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.165.716, nacido en fecha 29-08-1981, de ocupación u oficio: Albañil, teléfono: no posee, residenciado en el Sector el Guayabal, Frente la cancha de bolas criollas, Santa Elena de Uairen, Estadio Bolívar, Quien se encuentran debidamente asistido por el Defensor de Oficio, Abogado Simón Gregorio Brito Pérez, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 12 de Febrero de 2015, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante el Tribunal Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, al ciudadano: YUNIS ALCIDES ESCOBAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.165.716, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha (12) de Febrero del año 2.015, se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, y una vez oída a las partes, el Tribunal procedió a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del COPP en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
Riela al folio número (04), ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Febrero del año 2015, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 62, Destacamento de Fronteras Nº 623, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, donde dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, quien suscribe S1 GONZALEZ HERNANDEZ JORGE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.622.414, adscrito a la primera compañía del destacamento de fronteras Nº 623, del comando de zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia escrita de haber realizado la siguiente actuación policial: “El día de hoy 10 de Enero del 2015, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el punto de control “Trailer Kewey II, ubicado en la calle principal del urbanismo Kewey II, Santa Elena de Uairen, cuando se recibió llamada telefónica de parte del TTE. OJEDA VALERA OSWALDO, jefe de los servicios del destacamento de fronteras Nº 623, quien ordeno enviar una comisión al sector la constituyente, calle principal, en virtud que la ciudadana PASRTORA PEREZ, formulo una denuncia en contra del ciudadano YUNIS ESCOBAR, quien presuntamente la había agredido físicamente, luego de recibir esta información me constituí de comisión en vehiculo tipo moto placas GNB-5498, conducido por el S1. ESPLUA PEREZ ANTHONY REINALDO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.199.083, hasta el sector antes referido, una vez en el lugar fuimos atendidos por la ciudadana MILETZI PINEL, testigo de los hechos, quien nos informo de los hechos ocurridos y nos señalo al ciudadano agresor de la ciudadana PASTORA PEREZ, seguidamente nos dirigimos hasta donde estaba un ciudadano con las siguientes características, de baja estatura, de contextura delgada, de poco cabello, estaba vestido con un suéter azul manga larga, pantalón jean, a quien le solicitamos su cedula de identidad quedando identificado como YUNIS ALCIDES ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.165.716, luego efectuamos una inspección minuciosa en el lugar de los hechos a fin de encontrar la presunta arma blanca (cuchillo), con la cual el ciudadano antes referido iba a cortar a la ciudadana PASTORA PEREZ, al finalizar la inspección se constato que en el lugar no se encontraba ningún tipo de armas blancas, posteriormente le exigimos que nos acompañara hasta la sede del comando, debido a que había sido denunciado por agresión física de una ciudadana, una vez aquí cuando eran las 09:30 horas de la mañana fue impuesto de sus derechos como imputado, posteriormente cuando eran las 10:00 horas de la mañana me comunique vía telefónica con el ABG. OMAR TOFRIGUEZ, fiscal sexto auxiliar del ministerio publico, a quien informe lo ocurrido y mismo giro instrucciones a los fines de elaborar las actas correspondientes. Es todo.-
Riela al folio número (08), ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Febrero del año 2015, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 62, Destacamento de Fronteras Nº 623, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, donde se deja constancia de lo siguiente: En fecha de hoy Martes (10) de Febrero de 2015, siendo las 09:55 horas de la mañana, compareció ante esta sección de Investigaciones Penales y Financieras del Destacamento de Fronteras Nº 623 del Comando Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, una persona que en forma legal dijo ser y llamarse: MILETZI PINEL, en ocasión a los hechos que se investigan, quien expone no tener impedimento alguno en rendir declaración en calidad de testigo de los hechos antes narrados y en consecuencia manifiesta: “El dia de ayer cuando eran aproximadamente las 08:00 horas de la noche, llegue a la casa de mi vecina la señora PASTORA PEREZ, ya que estaba escuchando demasiados gritos, cuando entro veo que el ciudadano YUNIS ALCIDES, la tiene agarrada por el cuello y la estaba apunto de apuñalar con un cuchillo que tenia en su mano, por lo cual tuve que gritar para que el la soltara, cuando la suelta el se va y ella sale a denunciarlo”. Es todo.-
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitada por la representación del Ministerio Público, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como son los Delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PASTORA MATILDE PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.593.858.
Este tribunal observando que, si bien es cierto que estando en una etapa incipiente de la investigación, riela en las actuaciones elemento de convicción que hacen constar la comisión de un hecho punible como son los Delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PASTORA MATILDE PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.593.858.
Así como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como son los delito de Amenaza y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana PASTORA MATILDE PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.593.858.
Amenaza
Articulo 41 de la Ley Especial: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…”
VIOLENCIA FISICA AGRVADA
Articulo 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad…”
Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la victima en la Audiencia de Presentación, no ha sido desvirtuado en cuanto a las presuntas agresiones físicas y Psicológicas a través de amenazas, sufridas por parte del ciudadano: YUNIS ALCIDES ESCOBAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.165.716, en tal sentido destaca tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merece pena privativa de libertad, como es el caso de los Delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PASTORA MATILDE PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.593.858.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano: YUNIS ALCIDES ESCOBAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.165.716, ha sido autor o participe de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PASTORA MATILDE PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.593.858, los hechos que se le están imputando, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Riela al folio número (02), ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de Febrero del año 2015, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 62, Destacamento de Fronteras Nº 623, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, donde dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 08:17 horas de la mañana, compareció por ante este despacho de la sección de Investigaciones Penales y Financieras del Destacamento de Fronteras Nº 623 del Comando Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito PASTORA PEREZ, quien manifestó no tener mal intención al momento de formular la presente denuncia y libre de apremio y coacción de manera voluntaria expuso lo siguiente:”Yo vengo a denunciar al ciudadano YUNIS ALCIDES, quien es mi ex pareja, ya que este ciudadano el día de ayer 09 de Febrero del presente año, cuando eran aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, llego a la casa y me pregunto si podía tomar en el patio de la casa con el marido de la vecina, yo le dije que sino me iba a causar problemas que estaba bien que tomara allí, al rato me dice que si podía orinar en el baño de la casa, como yo vi que estaba tranquilo le dije que si, luego este ciudadano e va para uno de los cuartos y ve a mi prima acostado en la cama, sale y me pregunta que quien era ese tipo que estaba acostado allí, yo le dije que ese era mi primo que me pidió un espacio en la casa porque no tenia donde quedarse, el se quedo tranquilo y siguió tomando como si nada, pero ya cuando eran aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el señor YUNIS ALCIDES, se volvió loco y me ataco, agarrándome por el cuello pegándome contra la pared y amenazándome con apuñalarme con un cuchillo, si mi vecina la señora MILI no fuera llegado en el momento este ciudadano me hubiese apuñalado con el cuchillo, luego que ella lo grita este agarra y se va de la casa, yo agarro a mis hijos y me los llevo para ir a denunciarlo en la Guardia y este cuando me ve que voy saliendo me dice que me vas a denunciar espérame un momento aquí que ya voy a buscar la pistola para matarte, llegue al comando de la Guardia y lo denuncie y lo fueron a buscar”. Es todo.-
2.- Riela al folio número (04), ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Febrero del año 2015, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 62, Destacamento de Fronteras Nº 623, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, donde dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, quien suscribe S1 GONZALEZ HERNANDEZ JORGE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.622.414, adscrito a la primera compañía del destacamento de fronteras Nº 623, del comando de zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia escrita de haber realizado la siguiente actuación policial: “El día de hoy 10 de Enero del 2015, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el punto de control “Trailer Kewey II, ubicado en la calle principal del urbanismo Kewey II, Santa Elena de Uairen, cuando se recibió llamada telefónica de parte del TTE. OJEDA VALERA OSWALDO, jefe de los servicios del destacamento de fronteras Nº 623, quien ordeno enviar una comisión al sector la constituyente, calle principal, en virtud que la ciudadana PASRTORA PEREZ, formulo una denuncia en contra del ciudadano YUNIS ESCOBAR, quien presuntamente la había agredido físicamente, luego de recibir esta información me constituí de comisión en vehiculo tipo moto placas GNB-5498, conducido por el S1. ESPLUA PEREZ ANTHONY REINALDO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.199.083, hasta el sector antes referido, una vez en el lugar fuimos atendidos por la ciudadana MILETZI PINEL, testigo de los hechos, quien nos informo de los hechos ocurridos y nos señalo al ciudadano agresor de la ciudadana PASTORA PEREZ, seguidamente nos dirigimos hasta donde estaba un ciudadano con las siguientes características, de baja estatura, de contextura delgada, de poco cabello, estaba vestido con un suéter azul manga larga, pantalón jean, a quien le solicitamos su cedula de identidad quedando identificado como YUNIS ALCIDES ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.165.716, luego efectuamos una inspección minuciosa en el lugar de los hechos a fin de encontrar la presunta arma blanca (cuchillo), con la cual el ciudadano antes referido iba a cortar a la ciudadana PASTORA PEREZ, al finalizar la inspección se constato que en el lugar no se encontraba ningún tipo de armas blancas, posteriormente le exigimos que nos acompañara hasta la sede del comando, debido a que había sido denunciado por agresión física de una ciudadana, una vez aquí cuando eran las 09:30 horas de la mañana fue impuesto de sus derechos como imputado, posteriormente cuando eran las 10:00 horas de la mañana me comunique vía telefónica con el ABG. OMAR TOFRIGUEZ, fiscal sexto auxiliar del ministerio publico, a quien informe lo ocurrido y mismo giro instrucciones a los fines de elaborar las actas correspondientes. Es todo.-
3.- Riela al folio número (08), ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Febrero del año 2015, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 62, Destacamento de Fronteras Nº 623, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, donde se deja constancia de lo siguiente: En fecha de hoy Martes (10) de Febrero de 2015, siendo las 09:55 horas de la mañana, compareció ante esta sección de Investigaciones Penales y Financieras del Destacamento de Fronteras Nº 623 del Comando Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, una persona que en forma legal dijo ser y llamarse: MILETZI PINEL, en ocasión a los hechos que se investigan, quien expone no tener impedimento alguno en rendir declaración en calidad de testigo de los hechos antes narrados y en consecuencia manifiesta: “El dia de ayer cuando eran aproximadamente las 08:00 horas de la noche, llegue a la casa de mi vecina la señora PASTORA PEREZ, ya que estaba escuchando demasiados gritos, cuando entro veo que el ciudadano YUNIS ALCIDES, la tiene agarrada por el cuello y la estaba apunto de apuñalar con un cuchillo que tenia en su mano, por lo cual tuve que gritar para que el la soltara, cuando la suelta el se va y ella sale a denunciarlo”. Es todo.-
4.- Riela al folio número (09), ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR de fecha 10 de Febrero del año 2015, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 62, Destacamento de Fronteras Nº 623, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, donde se deja constancia de lo siguiente: ”Quien suscribe S1. GONZALEZ HERNANDEZ JORGE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.622.414, adscrito a la primera compañía del Comando Zona Nº 62, Destacamento de Fronteras Nº 623, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, quien deja constancia de haber realizado la siguiente actuación policial: “El día de hoy siendo las 09:00 horas de la mañana, como partes de las diligencias practicadas en relación a la detención del ciudadano YUNIS ALCIDES ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.165.716, por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se deja constancia de la inspección ocular realizada en el sitio donde se suscitaron los hechos, a tal efecto expongo lo siguiente: 1.- Se trata de un lugar abierto con temperatura ambiental, luz artificial y natural donde se observo una vivienda de color verde y al frente una carretera de tierra, por donde transitan las personas y vehículos. 2.- Se dejo constancia de la inspección realizada mediante reseña fotográfica. Es todo.-
5.- Riela al folio número (12), INFORME MEDICO, de fecha 10 de Febrero del año 2015, emitido por Especialista en Medicina General Integral, Jefe del servicio medico DF-623, PTTE. NELSON REQUENA, quien deja constancia de haber evaluado a la ciudadana PASTORA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.593.858, de 23 años de edad quien al diagnostico arrojo como resultado: Traumatismo a nivel del cuello. Es todo.-
6.- Riela al folio número (13), INFORME MEDICO, de fecha 10 de Febrero del año 2015, emitido por Especialista en Medicina General Integral, Jefe del servicio medico DF-623, PTTE. NELSON REQUENA, quien deja constancia de haber evaluado al ciudadano ESCOBAR YUNIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.165.716, quien al examen físico arrojo como resultado: No se observa ningún tipo de maltrato. Adulto sano. Es todo.-
7.- Riela al folio número (14) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 11 de Febrero de 2015, suscrita por el Abogado OMAR DE JESUS RODRIGUEZ TORREALBA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, en el cual una vez que se ha tenido conocimiento de la denuncia formulada ante el Destacamento de Fronteras Nº 623, de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 10 de Febrero de 2015, en la cual aparece como victima la ciudadana: PASTORA PEREZ, verificado el contenido de las mismas y la presunta comisión de un hecho punible de acción publica, de los contemplados como delitos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena formalmente el inicio de la investigación. Es todo.-
Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la victima en la presente Audiencia de Presentación, suficiente a los fines de estimar que el ciudadano YUNIS ALCIDES ESCOBAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.165.716, ha sido autor o participe de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PASTORA MATILDE PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.593.858.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este Tribunal que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena de los delitos que le son atribuidos al ciudadano YUNIS ALCIDES ESCOBAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.165.716, como es el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no es menos cierto, que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado YUNIS ALCIDES ESCOBAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.165.716, quien deberá presentarse cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Tribunal Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Tribunal, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En Base a las Razones de Hecho y de Derecho Anteriormente Expuestas, Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad De La Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se precalificaron los Delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano YUNIS ALCIDES ESCOBAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.165.716, cometido en perjuicio de la ciudadana PASTORA MATILDE PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.593.858. Así mismo se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad a Favor de la Victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 numerales 3º, 5º, 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado YUNIS ALCIDES ESCOBAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.165.716,de conformidad con el articulo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Tribunal Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar.
TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto los Diferimientos de la Audiencia Preliminar en virtud de haberse realizado en la presente fecha la Fundamentación de la Audiencia de Presentación, así mismo se acuerda solicitar a la Coordinación de Agenda Única nueva Fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias líbrese los oficios correspondientes, Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DVM) TUMEREMO.
ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. BETZIBETH SILVA
1:34 PM