REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo 22 de Mayo de 2017
207º y 158 º



ASUNTO PRINCIPAL: FP21-P-2017-000017
ASUNTO : FP21-P-2017-000017

RESOLUCION Nº: PJ0012017000189

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABOG. JOSMAR GODOY LUGO.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. BETZIBETH SILVA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO. OMAR RODRIGUEZ
VÍCTIMA: YUSMI COROMOTO PEREZ FAJARDO
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO RAMON CAÑAS
DETENIDO: JULIO RAMON JAIME FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.402.316.


AUTO DE FUNDAMENTACION DE SUSPENSION CONDICIONL DEL PROCESO POR ADMICION DE HECHOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 43 Y 375 AMBOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JULIO RAMON JAIME FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.402.316, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 28 de Noviembre de 2014, se recibió Escrito de Acusación correspondiente a la causa Fiscal signada con el numero MP-536403-2013/ VCM- 1089-2013, Presentado por ante el Tribunal Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, En Funciones De Control, Audiencias y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar, procedente de la Fiscalía Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta autoridad al ciudadano: JULIO RAMON JAIME FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.402.316, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En Fecha 08-04-2015, se celebro Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, En Funciones De Control, Audiencias y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar, en esta misma fecha, el Abg. Omar Rodriguez, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ratifico formalmente el escrito acusatorio de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 308, así como cada unos de los elementos de convicción que se mencionan en el referido escrito acusatorio, en contra del ciudadano: JULIO RAMON JAIME FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.402.316, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YUSMI COROMOTO PEREZ FAJARDO, Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 16.649.844. Asimismo solicito que se admita totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, aunado a eso, solicito la representación Fiscal se dicte el correspondiente Auto de Apertura al Juicio oral y público, para el enjuiciamiento del Imputado, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, además, la representación Fiscal solicito mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad y las medidas de seguridad, prevista y sancionada (antes) en el artículo 87 numerales 3º,5º y 6º (ahora) articulo 90 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son fundamento de la presente acusación.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Tumeremo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, ratifico el Escrito Acusatorio en contra del imputado JULIO RAMON JAIME FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.402.316, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YUSMI COROMOTO PEREZ FAJARDO, Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 16.649.844, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan en los siguientes elementos de convicción:

RIELA EN EL FOLIO TRES (03) ACTA POLICIAL, de Fecha 30 de Noviembre de 2013, suscrita por el Destacamento de Frontera Nº 84 de la Guardia Nacional Bolivariana - Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en cual la se deja constancia de haberse realizado la siguiente diligencia policial por el S2. Luís Carlos Gómez Hernández, el cual expone: El día 30 de Noviembre del presente año, aproximadamente a las 09:10 horas de la mañana, se presento en este comando una ciudadana que se identifico como YUSMI COROMOTO PEREZ FAJARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº v- 16.649.844, de treinta y tres (33) años de edad, con la finalidad de denunciar a su pareja el ciudadano JULIO RAMON JAIME FLORES, quien presuntamente la había agredido física y verbalmente, así mismo manifestó que este ciudadano desde hace aproximadamente tres (03) años ha tomado una actitud agresiva hacia ella y la ha agredido en otras oportunidades, ante esta información y como de ellos se desprende uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la mujer a una Vida Libre de Violencia, se procedió a tomarle la denuncia a la ciudadana y posteriormente fue remitida al Hospital Tipo I Rosario Vera Zurita de esta población, con la finalidad de realizarle un reconocimiento, donde fue atendida la ciudadana YUSMI COROMOTO PEREZ FAJARDO, por el medico de guardia de dicho centro asistencial quien le diagnostico HEMATOMAS EN AMBOS MIENBROS SUPERIORES, durante el procedimiento cuando eran aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se presento en este comando JULIO RAMON JAIME FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.402.316, de cincuenta y un (51) años de edad, quien manifestó ser la pareja de la ciudadana YUSMI COROMOTO PEREZ FAJARDO, procediéndose a leerlos sus derechos y a notificar a la Fiscalia Pública, es todo”.

RIELA EN EL FOLIO CUATRO (04) DENUNCIA, Nº CR8-DF-84.SIP Nº 503, de fecha 30 de Noviembre de 2013, suscrita por el Destacamento de Frontera Nº 84 de la Guardia Nacional Bolivariana - Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en cual la se deja constancia que compareció por ante ese despacho la ciudadana YUSMI COROMOTO PEREZ FAJARDO, Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 16.649.844, en la cual expone lo siguiente: “ Yo vengo denunciar al ciudadano JULIO RAMON JAIME FLORES, el cual es mi pareja desde hace aproximadamente once (11) años, de hace tres (03) años este ciudadano a tomado una actitud agresiva hacia mi, todo el tiempo me insulta me trata mal, cuando me ve en la calle se luce delante de la gente el cual me dice ¿Maldita perra que haces en la calle, te estas prostituyendo, zorra maldita, floja, animal, anda para la casa mal paria? Y Todo eso lo hace delante de mucha gente por lo cual me siento como una basura cada vez que este ciudadano me trata así, cuando llego a la casa cuando llego a la casa me quiere tratar como un animal me insulta a cada rato me trata como una basura, ya hemos tenido varias peleas en las cuales yo me trato de defender, el sábado 16 de Noviembre del presente año, este ciudadano me tuvo que llevar para el hospital ya que me había dado unos golpes demasiado fuertes en el pecho y la barriga, deje las cosas así por miedo a que mis hijas y yo fuéramos a pasar trabajo en la calle, ya que lo poco que gano trabajando no es suficiente para sustentar el hogar, este ciudadano se basa en eso ya que como él trae la comida para la casa me saca todo en cara cada plata que gasta para la casa me la restrega en la cara, diciéndome ¡que el trae todo para la casa y que yo era un pedazo de floja, que no servia para nada! Le tengo miedo ya que mis hijas están traumadas en ver la manera en que este ciudadano me arremete; en el día de hoy 30 de Noviembre del presente año, cuando eran aproximadamente 06:00 horas de la mañana, me encontraba acostada en un chinchorro, cuando de repente él ciudadano JULIO RAMON JAIME FLORES, llega y empieza darle machetazos al chinchorro por lo cual me tuve que parar rápidamente ya que me iba a caer, de la rabia me agarre me vino el periodo y me empecé a desmayar, por lo cual me fui para otro cuarto y él se fue detrás de mi insultándome diciéndome de perra, floja, mantenía, yo le decía que por favor bajara la voz que los vecinos estaban escuchando todo eso, le trate de tapar la boca pero me empujo y me hizo caer otra vez, llega y me dice que me prepara para llevar las bombonas a comprarla, yo me visto rápidamente le digo que ya estaba lista, pero el ciudadano ve a mi hijo acostado se altera y empieza a decir que mi hijo es un flojo que no sirve para nada que lo pare para que fuera a buscar el gas, mi hijo se para va y se cepilla cuando de repente mi pareja el ciudadano JULIO RAMON JAIME FLORES, saca la bombona del carro y la tira para la casa luego se para en la calle y nos empieza a insultar diciéndonos que no servimos para una mierda que somos unos flojos que yo soy una maldita coño de madre, por lo cual le decía que por favor no me hiciera pasar pena en la calle, por lo cual entro para la casa y el ciudadano se pone muy agresivo, no me puede ver en el centro caminando y cuando llego a la casa me dice que soy una maldita puta, ya a llegado al limite que mis hijas se quedan traumatizada al ver la manera en que este ciudadano me agrede, ya me han informado de la escuela que mis hijas son extremadamente agresivas por lo cual este ciudadano nos a provocado un daño psicológico a mi y a mis hijas, es todo”.


La Vindicta Pública procedió a identificar al Imputado como JULIO RAMON JAIME FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.402.316, quien fue el autor del delito cometido como es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUSMI COROMOTO PEREZ FAJARDO, Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 16.649.844, de acuerdo a los elementos de convicción presentados.


En fecha 02-12-2013, la representación Fiscal presento al imputado ciudadano JULIO RAMON JAIME FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.402.316, por ante el Tribunal Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, En Funciones De Control, Audiencias y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar, en cuya audiencia luego de la intervención de la representación Fiscal, quien precalifico la conducta desplegada por el prenombrado Imputado, configurativa en la comisión del Delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YUSMI COROMOTO PEREZ FAJARDO, Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 16.649.844, solicitando el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, fuese decretado Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decrete la legalidad de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medida de Protección y Seguridad a la Victima, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 90 ordinales 3º,5º y 6º de la Ley Especial, aplicación del Procedimiento Especial, y una vez esgrimidos los alegatos de la defensa el Tribunal acordó mantener la precalificación del Ministerio Publico, así como la Medida Cautelar y las Medidas de Protección y Seguridad a la Victima.

La representación del Ministerio Público ratifico el Escrito Acusatorio de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo que la Imputación del hecho delictivo perpetrado por el imputado JULIO RAMON JAIME FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.402.316, se encuentra motivada en los siguientes elementos de convicción de los cuales nacen indicios suficientes para fundamentar la Presente Acusación en la cual se demuestra la ilicitud y antijuricidad de los hechos narrados en el capitulo II del Escrito Acusatorio, en la cual se encuentra involucrado el imputado, de los cuales se desprende lo siguiente:
RIELA EN EL FOLIO TRES (03) ACTA POLICIAL, de Fecha 30 de Noviembre de 2013, suscrita por el Destacamento de Frontera Nº 84 de la Guardia Nacional Bolivariana - Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en cual la se deja constancia de haberse realizado la siguiente diligencia policial por el S2. Luís Carlos Gómez Hernández, el cual expone: El día 30 de Noviembre del presente año, aproximadamente a las 09:10 horas de la mañana, se presento en este comando una ciudadana que se identifico como YUSMI COROMOTO PEREZ FAJARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº v- 16.649.844, de treinta y tres (33) años de edad, con la finalidad de denunciar a su pareja el ciudadano JULIO RAMON JAIME FLORES, quien presuntamente la había agredido física y verbalmente, así mismo manifestó que este ciudadano desde hace aproximadamente tres (03) años ha tomado una actitud agresiva hacia ella y la ha agredido en otras oportunidades, ante esta información y como de ellos se desprende uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la mujer a una Vida Libre de Violencia, se procedió a tomarle la denuncia a la ciudadana y posteriormente fue remitida al Hospital Tipo I Rosario Vera Zurita de esta población, con la finalidad de realizarle un reconocimiento, donde fue atendida la ciudadana YUSMI COROMOTO PEREZ FAJARDO, por el medico de guardia de dicho centro asistencial quien le diagnostico HEMATOMAS EN AMBOS MIENBROS SUPERIORES, durante el procedimiento cuando eran aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se presento en este comando JULIO RAMON JAIME FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.402.316, de cincuenta y un (51) años de edad, quien manifestó ser la pareja de la ciudadana YUSMI COROMOTO PEREZ FAJARDO, procediéndose a leerlos sus derechos y a notificar a la Fiscalia Pública, es todo”.

RIELA EN EL FOLIO CUATRO (04) DENUNCIA, Nº CR8-DF-84.SIP Nº 503, de fecha 30 de Noviembre de 2013, suscrita por el Destacamento de Frontera Nº 84 de la Guardia Nacional Bolivariana - Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en cual la se deja constancia que compareció por ante ese despacho la ciudadana YUSMI COROMOTO PEREZ FAJARDO, Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 16.649.844, en la cual expone lo siguiente: “ Yo vengo denunciar al ciudadano JULIO RAMON JAIME FLORES, el cual es mi pareja desde hace aproximadamente once (11) años, de hace tres (03) años este ciudadano a tomado una actitud agresiva hacia mi, todo el tiempo me insulta me trata mal, cuando me ve en la calle se luce delante de la gente el cual me dice ¿Maldita perra que haces en la calle, te estas prostituyendo, zorra maldita, floja, animal, anda para la casa mal paria? Y Todo eso lo hace delante de mucha gente por lo cual me siento como una basura cada vez que este ciudadano me trata así, cuando llego a la casa cuando llego a la casa me quiere tratar como un animal me insulta a cada rato me trata como una basura, ya hemos tenido varias peleas en las cuales yo me trato de defender, el sábado 16 de Noviembre del presente año, este ciudadano me tuvo que llevar para el hospital ya que me había dado unos golpes demasiado fuertes en el pecho y la barriga, deje las cosas así por miedo a que mis hijas y yo fuéramos a pasar trabajo en la calle, ya que lo poco que gano trabajando no es suficiente para sustentar el hogar, este ciudadano se basa en eso ya que como él trae la comida para la casa me saca todo en cara cada plata que gasta para la casa me la restrega en la cara, diciéndome ¡que el trae todo para la casa y que yo era un pedazo de floja, que no servia para nada! Le tengo miedo ya que mis hijas están traumadas en ver la manera en que este ciudadano me arremete; en el día de hoy 30 de Noviembre del presente año, cuando eran aproximadamente 06:00 horas de la mañana, me encontraba acostada en un chinchorro, cuando de repente èl ciudadano JULIO RAMON JAIME FLORES, llega y empieza darle machetazos al chinchorro por lo cual me tuve que parar rápidamente ya que me iba a caer, de la rabia me agarre me vino el periodo y me empecé a desmayar, por lo cual me fui para otro cuarto y èl se fue detrás de mi insultándome diciéndome de perra, floja, mantenía, yo le decía que por favor bajara la voz que los vecinos estaban escuchando todo eso, le trate de tapar la boca pero me empujo y me hizo caer otra vez, llega y me dice que me prepara para llevar las bombonas a comprarla, yo me visto rápidamente le digo que ya estaba lista, pero el ciudadano ve a mi hijo acostado se altera y empieza a decir que mi hijo es un flojo que no sirve para nada que lo pare para que fuera a buscar el gas, mi hijo se para va y se cepilla cuando de repente mi pareja el ciudadano JULIO RAMON JAIME FLORES, saca la bombona del carro y la tira para la casa luego se para en la calle y nos empieza a insultar diciéndonos que no servimos para una mierda que somos unos flojos que yo soy una maldita coño de madre, por lo cual le decía que por favor no me hiciera pasar pena en la calle, por lo cual entro para la casa y el ciudadano se pone muy agresivo, no me puede ver en el centro caminando y cuando llego a la casa me dice que soy una maldita puta, ya a llegado al limite que mis hijas se quedan traumatizada al ver la manera en que este ciudadano me agrede, ya me han informado de la escuela que mis hijas son extremadamente agresivas por lo cual este ciudadano nos a provocado un daño psicológico a mi y a mis hijas, es todo”.

RIELA EN EL FOLIO NUEVE (09) CONSTANCIA MEDICA, de Fecha 30/11/2013, realizada a la ciudadana YUSMI COROMOTO PEREZ FAJARDO, Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 16.649.844, por la Doctora Deixis Portugués, adscrita al Hostipal Tipo I Rosario Vera Zurita, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en la cual se deja constancia que se evidencia hematomas en ambos miembros superiores, es todo”.

RIELA EN EL FOLIO ONCE (11) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizad la ciudadano JULIO RAMON JAIME FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.402.316, por la Doctora Deixis Portugués, adscrita al Hostipal Tipo I Rosario Vera Zurita, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en la cual se deja constancia que se evidencia laceraciones en ambos miembros, es todo”.

RIELA EN EL FOLIO DOCE (12) IMÁGENES FOTOGRAFICAS.

RIELA EN EL FOLIO TRECE (13) ORDEN DE INICIO DE IVESTIGACIÒN, De Fecha 02/12/2013, realizada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, es todo”.


Así mismo RIELA EN EL FOLIO CINCUENTA Y CINCO (55) AUTO, de Fecha 21/02/2017, suscrito por Tribunal del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la resolución Nº 2015-0024 de fecha 11 de Noviembre del año 2.015, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial Nº 40.843 de 05 de Febrero del año 2.016, mediante la cual se le atribuye competencia territorial para que conozca de las causas y de los delitos ocurridos en la Ciudad de v Santa Elena de Uairen, que cuya naturaleza sea propia de la Jurisdicción especial de Violencia de Genero al Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar Extensión Tumeremo. Siendo la materia de orden público y en consecuencia revisable en todo estado y grado del proceso, es por que esta juzgadora se Avoca a la presente causa.


Esta juzgadora, visto las argumentaciones esgrimidos por la representación del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y por el Defensor Privado, analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, el Tribunal, ADMITIO TOTALMENTE el Escrito Acusatorio así como los Medios de Pruebas Ofrecidos por ser lícitos, legales y pertinentes, por cuanto no constan en el presente expedientes todos los medios probatorios ofrecido en la referido escrito acusatorio por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encuentra incurso el ciudadano JULIO RAMON JAIME FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.402.316, por la comisión deL delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YUSMI COROMOTO PEREZ FAJARDO, Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 16.649.844, toda vez que del hecho imputado por el Ministerio Público, estuvieron dirigidos a causar lesiones a la referida victima, mediante el empleo de la fuerza física y amenaza por parte del ciudadano JULIO RAMON JAIME FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.402.316, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Seguidamente, una vez admitido Totalmente la acusación pasó el Tribunal del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en relación a los delitos imputados, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su Defensor Privado abogado Ramón Cañas, admito los hechos atribuidos de manera expresa, voluntaria y personal, manifestando su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal, en tal sentido solicitaron la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 44, 45, 371, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose La Representación Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: JULIO RAMON JAIME FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.402.316, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Servicio Comunitario En El Programa Que Lleva la Fiscalia Doce del Ministerio Público, debiendo notificar al Tribunal y al Ministerio Público de su cumplimiento
2.- se acordó mantener la Medida de Protección y Seguridad a favor la Victima, de conformidad con el artículo 90 Ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
3.-Presentarse cada Treinta días (30) días por ante el Tribunal Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, En Funciones De Control, Audiencias y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que una vez impuestas las medidas a las cuales se encontrará sujeto el ciudadano probado durante el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, las partes manifestaron su conformidad con las mismas y a su vez indicaron no tener observación alguna respecto de estas, Todo ello de conformidad con el artículo 43, 44, 45, 371,375 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento de lo contrario se podrá revocar la suspensión otorgada, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, con el solo incumplimiento de una de ellas. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En Base a las Razones de Hecho y de Derecho Anteriormente Expuestas, Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad De La Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima ciudadana YUSMI COROMOTO PEREZ FAJARDO, Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 16.649.844, de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 ordinal 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR ADMISIÓN DE HECHOS, previsto y sancionado en los artículos 43, 371 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado JULIO RAMON JAIME FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.402.316, por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 44, 45, 371, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá someterse a las siguientes condiciones durante ese lapso:
1.- Servicio Comunitario En El Programa Que Lleva la Fiscalia Doce del Ministerio Público, debiendo notificar al Tribunal y al Ministerio Público de su cumplimiento
2.- se acordó mantener la Medida de Protección y Seguridad a favor la Victima, de conformidad con el artículo 90 Ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
3.-Presentarse cada Treinta días (30) días por ante el Tribunal Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, En Funciones De Control, Audiencias y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se acuerda solicitar a la Coordinación de Agenda Única Fecha para la celebración de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, así mismo se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y se acuerda expedir copias a las partes de la presente decisión.
JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DVM TUMEREMO.
ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO

LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. BETZIBETH SILVA





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