REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 22 de Mayo de 2017
207º y 158 º



ASUNTO PRINCIPAL: FP21-P-2017-000019
ASUNTO : FP21-P-2017-000019

RESOLUCION Nº: PJ0012017000190

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABOG. JOSMAR GODOY LUGO.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. BETZIBETH SILVA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. MARIA GABRIELA CARMONA
VÍCTIMA: (Se Omiten Datos Por Razones De Ley)
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO. JUAN GONZALEZ
DETENIDO: JULIO ALVAREZ WILIAMS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.856.591.

AUTO DE FUNDAMENTACION DE SUSPENSION CONDICIONL DEL PROCESO POR ADMICION DE HECHOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 43 Y 375 AMBOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JULIO ALVAREZ WILIAMS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.856.591, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 31 de Mayo de 2013, se recibió Escrito de Acusación correspondiente a la causa Fiscal signada con el numero VCM- 1089-2013/ 07-F06-2C-0155-12, Presentado por ante el Tribunal Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, En Funciones De Control, Audiencias y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar, procedente de la Fiscalía Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta autoridad al ciudadano: JULIO ALVAREZ WILIAMS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.856.591, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En Fecha 19-02-2014, se celebro Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, En Funciones De Control, Audiencias y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar, en esta misma fecha, el Abogada Maria Carmona, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ratifico formalmente el escrito acusatorio de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 308, así como cada unos de los elementos de convicción que se mencionan en el referido escrito acusatorio, en contra del ciudadano: JULIO ALVAREZ WILIAMS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.856.591, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley). Asimismo solicito que se admita totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, aunado a eso, solicito la representación Fiscal se dicte el correspondiente Auto de Apertura al Juicio oral y público, para el enjuiciamiento del Imputado, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, además, la representación Fiscal solicito mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código orgánico Procesal Penal y las medidas de seguridad, prevista y sancionada (antes) en el artículo 87 numerales 3º,5º y 6º (ahora) articulo 90 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son fundamento de la presente acusación.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Tumeremo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, ratifico el Escrito Acusatorio en contra del imputado JULIO ALVAREZ WILIAMS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.856.591, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley), relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan en los siguientes elementos de convicción:

Riela al folio número (05), ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Marzo del año 2012, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, Estado Bolívar, donde dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, compareció ante este despacho el funcionario policial (PE) BOLIVAR MARCIAL, Jefe de los servicios del Centro de Coordinación Policial Nº 09, Gran Sabana Estado Bolívar, quien deja constancia escrita de haber realizado la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, comparecieron por ante este despacho los funcionarios policiales (PE) LAMBOS SILVINO Y (PE) DURAN DORELYS, en compañía de un ciudadano, quien presuntamente se encuentra involucrado en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la adolescente (se omiten datos por razones de ley), recibiendo dicho procedimiento con las respectivas actuaciones policiales anexas. Se le hizo del conocimiento al ciudadano coordinador de operaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 09, Gran Sabana Estado Bolívar, funcionario policial (PE) CORNIELES ANGEL, quien posteriormente le notifico a la ciudadana Abg. Yulmi Arévalo, Fiscal Sexto (A) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Es todo.-

Riela al folio número (06), ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de Marzo del año 2012, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, Estado Bolívar, donde dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 02:02 horas de la tarde aproximadamente, compareció ante este despacho una adolescente (se omites datos por razones de ley), en compañía de su progenitora y representante legal: Desire Williams, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.386.561, en consecuencia expone: “El día de ayer Lunes 12-03-12, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, mi papa Julio Álvarez llego de Santa Elena de Uairen y empezó a molestar a nosotros, se puso a hablar con mi hermana todo agresivo y me dijo que después me tocaba y yo le respondí que si quería hablar conmigo lo hiciera en la mañana cuando estuviera bueno y sano, luego me acosté pero el entro atrás de mi empezó apegarme con una correa tres veces dejándome una marca, diciéndome que me estaba pegando por que había cometido una falta. Porque no le quise escuchar, diciéndome que los maestros decían que si los hijos no hacían caso hay que pegarles, para que respeten y eso es lo que iba a hacer. Después de todo lo que había sucedido me acosté, vengo a denunciarlo porque en varias oportunidades me ha amenazado con acostarse conmigo, porque cada vez que golpea y discute con mi mama nosotras, mi hermana Anabel Álvarez de 23 años de edad y yo nos metemos a esa discusión, allí es que el me dice “no te metas conmigo que el problema es con tu mama, con mi mujer no con usted”. Yo lo que quiero es que el se vaya de nuestra casa, porque ya nosotros le hemos aguantado los maltratos. Es todo.-

La Vindicta Pública procedió a identificar al Imputado como JULIO ALVAREZ WILIAMS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.856.591, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley),de acuerdo a los elementos de convicción presentados.

En fecha 14-03-2012, la representación Fiscal presento al imputado ciudadano JULIO ALVAREZ WILIAMS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.856.591, por ante el Tribunal Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, En Funciones De Control, Audiencias y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar, en cuya audiencia luego de la intervención de la representación Fiscal, quien precalifico la conducta desplegada por el prenombrado Imputado, configurativa en la comisión del Delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el ARTICULO articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley), solicitando el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, fuese decretado Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decrete la legalidad de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medida de Protección y Seguridad a la Victima, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 90 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Especial, aplicación del Procedimiento Especial, y una vez esgrimidos los alegatos de la defensa el Tribunal acordó mantener la precalificación del Ministerio Publico, así como la Medida Cautelar y las Medidas de Protección y Seguridad a la Victima.

La representación del Ministerio Público ratifico el Escrito Acusatorio de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo que la Imputación del hecho delictivo perpetrado por el imputado JULIO ALVAREZ WILIAMS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.856.591, se encuentra motivada en los siguientes elementos de convicción de los cuales nacen indicios suficientes para fundamentar la Presente Acusación en la cual se demuestra la ilicitud y antijuricidad de los hechos narrados en el capitulo II del Escrito Acusatorio, en la cual se encuentra involucrado el imputado, de los cuales se desprende lo siguiente:

1.- Riela al folio número (05), ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Marzo del año 2012, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, Estado Bolívar, donde dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, compareció ante este despacho el funcionario policial (PE) BOLIVAR MARCIAL, Jefe de los servicios del Centro de Coordinación Policial Nº 09, Gran Sabana Estado Bolívar, quien deja constancia escrita de haber realizado la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, comparecieron por ante este despacho los funcionarios policiales (PE) LAMBOS SILVINO Y (PE) DURAN DORELYS, en compañía de un ciudadano, quien presuntamente se encuentra involucrado en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la adolescente (se omiten datos por razones de ley), recibiendo dicho procedimiento con las respectivas actuaciones policiales anexas. Se le hizo del conocimiento al ciudadano coordinador de operaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 09, Gran Sabana Estado Bolívar, funcionario policial (PE) CORNIELES ANGEL, quien posteriormente le notifico a la ciudadana Abg. Yulmi Arévalo, Fiscal Sexto (A) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Es todo.-

2.- Riela al folio número (06), ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de Marzo del año 2012, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, Estado Bolívar, donde dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 02:02 horas de la tarde aproximadamente, compareció ante este despacho una adolescente (se omites datos por razones de ley), en compañía de su progenitora y representante legal: Desire Williams, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.386.561, en consecuencia expone: “El día de ayer Lunes 12-03-12, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, mi papa Julio Álvarez llego de Santa Elena de Uairen y empezó a molestar a nosotros, se puso a hablar con mi hermana todo agresivo y me dijo que después me tocaba y yo le respondí que si quería hablar conmigo lo hiciera en la mañana cuando estuviera bueno y sano, luego me acosté pero el entro atrás de mi empezó apegarme con una correa tres veces dejándome una marca, diciéndome que me estaba pegando por que había cometido una falta. Porque no le quise escuchar, diciéndome que los maestros decían que si los hijos no hacían caso hay que pegarles, para que respeten y eso es lo que iba a hacer. Después de todo lo que había sucedido me acosté, vengo a denunciarlo porque en varias oportunidades me ha amenazado con acostarse conmigo, porque cada vez que golpea y discute con mi mama nosotras, mi hermana Anabel Álvarez de 23 años de edad y yo nos metemos a esa discusión, allí es que el me dice “no te metas conmigo que el problema es con tu mama, con mi mujer no con usted”. Yo lo que quiero es que el se vaya de nuestra casa, porque ya nosotros le hemos aguantado los maltratos. Es todo.-
3.- Riela al folio número (08), RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 13 de Marzo del año 2012, emitido por la Dra. YSVI D. LEON DIAZ, medico integral comunitario del Hospital General Tipo I “Rosario Vera Zurita”, Santa Elena de Uairen Estado Bolívar, donde dejan constancia de haber practicado Experticia de Reconocimiento Medico Legal, en la persona de ALVAREZ WILLIAMS MERLY, quien al diagnostico arrojo como resultado: Inflamación y dolor del lado posterior del cuerpo. Tiempo de curación: 1 semana, tiempo de incapacidad: ninguna, carácter de lesiones: leves. Es todo.-
4.- Riela al folio número (09), ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Marzo del año 2012, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, Estado Bolívar, donde dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 02:15 horas de la tarde aproximadamente, compareció ante este departamento de sustanciación de la estación policial Kumarakapay, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DESIREE ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.386.561, en consecuencia expone: “El día de ayer mi esposo llego borracho a la casa a molestarnos, el empezó a hablar con mi hija mayor Anabel Álvarez, diciendo que estaban locas y mi hija Merly Álvarez le dijo por tu culpa nos estamos volviendo así y el le dijo que se callara la boca que la cosa no era con ella que después iba hablar con ella y ella le respondió que no quería hablar con el en ese estado, mi hija se acostó a dormir y mi esposo entro atrás de ella y empezó a pegarle con su correa. Es todo.-
5.- Riela al folio número (10), ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Marzo del año 2012, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, Estado Bolívar, donde dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 02:45 horas de la tarde aproximadamente, compareció ante este despacho el funcionario policial (PE) LAMBOS VICTOR, adscrito a la brigada de patrullaje de la estación policial Kumarakapay del Estado Bolívar, quien deja constancia escrita de haber realizado la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “En esta misma fecha y siendo las 02:10 horas de la tarde aproximadamente, por instrucciones del ciudadano funcionario policial (PE) RANGELS. MIGUEL, jefe de la estación policial Kumarakapay, procedimos a trasladarnos hasta la comunidad indígena de Santa Cruz de Mapauri, Ubicada en la troncal 10, vía internacional Brasil-Venezuela, en un vehiculo particular marca: Ford, color: negro, placa: AFC16Y, conducido por el ciudadano: LUIS FRANCISCO AREDES, titular del cedula de identidad Nº V-14.912.406, en compañía de los funcionarios policiales: Func. Pol. (PE) DURAN RAUL, Func. Pol. (PE) LAMBOS SILVINO y Func. Pol. (PE) GARCIA ELIGIO y en compañía de las ciudadanas: ALVAREZ DESIREE y la adolescente (se omiten datos por razones e ley), con la finalidad de solicitar al ciudadano: ALVAREZ JULIO, quien presuntamente se encuentra involucrado en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho denunciado mediante Acta de Denuncia Nº 016. Al llegar al sitio, nos encontramos con un ciudadano con aliento ilícito para el momento quien se identifico como: ALVAREZ WILLIAMS JULIO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.856.591, de 47 años de edad, quien nos manifestó haberla agredido por faltarle los respetos. en virtud del hecho procedimos a la aprehensión preventiva del ciudadano agresor, informando y leyendo sobre sus derechos, trasladándolo a la Estación Policial Kumarakapay, entregando dicho procedimiento al Jefe de los servicios de la estación policial, Funcionario policial (PE) PEREZ TRINO. Es todo.-
6.- Riela al folio número (13), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13 de Marzo del año 2012, emitida por la Estación Policial Kumarakapay, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas recolectadas: 1.- Correa de nailon tejida, color negra con hebilla de metal color plateada. 02.- Una franela de color verde, marca diseños real, vestidura con estampados. 03.- Una minifalda tipo short, color azul, marca adidas con estampados. Es todo.-
7.- Riela al folio número (16), ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR, de fecha 13 de Marzo del año 2012, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, Estado Bolívar, donde dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 02:45 horas de la tarde, encontrándome de servicio en la Estación Policial Kumarakapay, por instrucciones del ciudadano funcionario policial (PE) RANGELS. MIGUEL, jefe de la estación policial Kumarakapay, procedimos a trasladarnos en un vehiculo particular marca: Ford, color: negro, placa: AFC16Y, conducido por el ciudadano: LUIS FRANCISCO AREDES, titular del cedula de identidad Nº V-14.912.406, en compañía de los funcionarios policiales: Func. Pol. (PE) DURAN RAUL, Func. Pol. (PE) LAMBOS SILVINO y Func. Pol. (PE) GARCIA ELIGIO y en compañía de las ciudadanas: ALVAREZ DESIREE y la adolescente (se omiten datos por razones e ley), hasta la comunidad indígena de Santa Cruz de Mapauri, Ubicada en la troncal 10, vía internacional Brasil-Venezuela, a 200 metros de la comunidad, sector Kadau, a una casa s/n, con la finalidad de realizar la inspección ocular. Se deja constancia de la siguiente inspección: Tratase de un sitio de suceso de los denominados cerrados (tipo rancho) pared de bloque, sin pintura, con una puerta de acceso hecho de madera, techo de zinc y piso de cemento. Al ingresar a la parte interna, específicamente un cuarto (dormitorio) sitio del suceso según la adolescente denunciante, observando diferentes objetos mobiliarios todo en completo orden, sin encontrar ningún tipo de carácter criminalistica. Una vez fijada el lugar mediante fotografía nos retiramos del lugar. Es todo.-
8.- Riela al folio número (71), INFORME MEDICO, de fecha 18 de Marzo del año 2013, suscrito por la medico forense Dra. DARLENY LOPEZ, quien deja constancia de haber practicado una Experticia Medico Legal, en la persona de (se omiten datos por razones de ley), el cual arrojo el resultado siguiente: Se trata de paciente adolescente de 15 años de edad, fue atendida en el Hospital Gervasio Vera Zurita de Santa Elena de Uairen, fecha 13-03-2012. Físico: No hay lesión descrita. Estado general: Bueno. Es todo.-

Así mismo RIELA EN EL FOLIO CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) AUTO, de Fecha 21/02/2017, suscrito por Tribunal del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la resolución Nº 2015-0024 de fecha 11 de Noviembre del año 2.015, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial Nº 40.843 de 05 de Febrero del año 2.016, mediante la cual se le atribuye competencia territorial para que conozca de las causas y de los delitos ocurridos en la Ciudad de v Santa Elena de Uairen, que cuya naturaleza sea propia de la Jurisdicción especial de Violencia de Genero al Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar Extensión Tumeremo. Siendo la materia de orden público y en consecuencia revisable en todo estado y grado del proceso, es por que esta juzgadora se Avoca a la presente causa.

Esta juzgadora, visto las argumentaciones esgrimidos por la representación del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y por el Defensor Privado, analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, el Tribunal, ADMITIO TOTALMENTE el Escrito Acusatorio así como los Medios de Pruebas Ofrecidos por ser lícitos, legales y pertinentes, por cuanto no constan en el presente expedientes todos los medios probatorios ofrecido en la referido escrito acusatorio por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encuentra incurso el ciudadano JULIO ALVAREZ WILIAMS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.856.591, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley), toda vez que del hecho imputado por el Ministerio Público, estuvieron dirigidos a causar lesiones a la referida victima, mediante el empleo de la fuerza física por parte del ciudadano JULIO ALVAREZ WILIAMS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.856.591, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Seguidamente, una vez admitido Totalmente la acusación pasó el Tribunal del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en relación a los delitos imputados, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su Defensor Privado abogado Juan González, admito los hechos atribuidos de manera expresa, voluntaria y personal, manifestando su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal, en tal sentido solicitaron la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 44, 45, 371, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose La Representación Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: JULIO ALVAREZ WILIAMS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.856.591, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Servicio Comunitario En El Programa Que Lleva la Fiscalia Doce del Ministerio Público, debiendo notificar al Tribunal y al Ministerio Público de su cumplimiento
2.- se acordó mantener la Medida de Protección y Seguridad a favor la Victima, de conformidad con el artículo 90 Ordinal 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
3.-Presentarse cada Quince días (15) días por ante el Tribunal Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, En Funciones De Control, Audiencias y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que una vez impuestas las medidas a las cuales se encontrará sujeto el ciudadano probado durante el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, las partes manifestaron su conformidad con las mismas y a su vez indicaron no tener observación alguna respecto de estas, Todo ello de conformidad con el artículo 43, 44, 45, 371,375 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento de lo contrario se podrá revocar la suspensión otorgada, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, con el solo incumplimiento de una de ellas. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En Base a las Razones de Hecho y de Derecho Anteriormente Expuestas, Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad De La Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima Adolescente (se omiten datos por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 ordinal 3º, 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR ADMISIÓN DE HECHOS, previsto y sancionado en los artículos 43, 371 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado JULIO ALVAREZ WILIAMS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.856.591, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 44, 45, 371, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá someterse a las siguientes condiciones durante ese lapso:

1.- Servicio Comunitario En El Programa Que Lleva la Fiscalia Doce del Ministerio Público, debiendo notificar al Tribunal y al Ministerio Público de su cumplimiento
2.- se acordó mantener la Medida de Protección y Seguridad a favor la Victima, de conformidad con el artículo 90 Ordinal 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
3.-Presentarse cada Quince días (15) días por ante el Tribunal Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, En Funciones De Control, Audiencias y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se acuerda solicitar a la Coordinación de Agenda Única Fecha para la celebración de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, así mismo se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y se acuerda expedir copias a las partes de la presente decisión.
JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DVM TUMEREMO.
ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO

LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. BETZIBETH SILVA




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