REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo 22 de Mayo de 2017
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL: FP21-P-2017-000026
ASUNTO: FP21-P-2017-000026
RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000188
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada por ante el Tribunal Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en la Audiencia Presentación, para oír al imputado: JORGE VALENTÌN GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.856.915, nacido en fecha 20-03-1974, de ocupación u oficio: Agricultor, teléfono: no posee, residenciado en Remak Chiricallen, Calle Principal, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, Quien se encuentran debidamente asistido por el Defensor Privada, Abogado Ramón Caña, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 17 de Mayo de 2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante el Tribunal Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, al ciudadano: JORGE VALENTÌN GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.856.915, nacido en fecha 20-03-1974, de ocupación u oficio: Agricultor, teléfono: no posee, residenciado en Remak Chiricallen, Calle Principal, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha (01) de Junio del año 2.009, se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, y una vez oída a las partes, el Tribunal procedió a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del COPP en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
Riela al folio número (03), ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31 de Mayo del año 2009, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, Estado Bolívar, donde dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 03:43 horas de la tarde, compareció ante este despacho una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito MARITZA CASADO GONZALEZ, en consecuencia expone: “El día de ayer fui a bañarme en el rió: Remak y cuando pase de regreso para mi casa el ciudadano JORGE VALENTIN GONZALEZ, me llamo para su casa yo me acerque y note que estaba tomado, dicho ciudadano me saco una silla me senté en la parte de afuera de la casa, me pregunto que si yo había hablado con su mama yo le pregunte ¿de que me hablas? Me respondió con otra pregunta ¿tu le dijiste a mi mama que soy homosexual? Yo le respondí que no se nada del asunto, luego de manera agresiva me dijo eres una chismosa, te la pasas hablando de mi y me golpeo en la cabeza en cinco oportunidades “luego me dijo te voy a matar ahorita común cuchillo, te voy a cortar el cuello, ahorita que te quite la toalla y te coja o te mande a coger con José” ese es un muchacho que estaba en la puerta de su casa y vio y escucho todo, luego no me hizo nada y se metió en su casa y yo me retire del lugar. Es todo.-
Riela al folio número (05), ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Abril del año 2008, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, Estado Bolívar, donde dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 04:15 horas de la tarde, compareció ante este despacho el funcionario policial DTGDO (PEB) NAVAS DANIEL, adscrito Centro de Coordinación Policial Nº 09, Gran Sabana Estado Bolívar, quien deja constancia escrita de haber realizado la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “En esta misma fecha y siendo las 02:07 horas de la tarde, cumpliendo labores de patrullaje en el casco central, en la unidad P-126, conducida por el DTGDO (PEB) TORRES ANTONI, AUX DTGDO (PEB) NAVAS DANIEL, se recibió un llamado vía radio que nos trasladáramos hasta comisaría al llegara a ella nos entrevistamos con el SGTO 1RO (PEB) RODRIGUEZ ERNESTO, el mismo nos informo que acompañáramos a la ciudadana TAMARA CASADO, hasta la comunidad de Chirikayen, la ciudadana informo que un sujeto de nombre JORGE GONZALEZ, había golpeado y maltratado a una ciudadana, miembro de la comunidad indígena siendo las 03:09 horas de la tarde llegamos a la comunidad ya nombrada, me entreviste con el capitán de dicho lugar el ciudadano DOMINGO MANILA, el nos informo que el sujeto JORGE VALENTIN GONZALEZ, había golpeado y trato de abusar sexualmente de la ciudadana MARITZA CASADO, luego se apersono dicha ciudadana la misma corroboro la información que nos dio el capitán y nos acompaño hasta la casa del sujeto JORGE GONZALEZ, el cual el capitán DOMNGO MANILA, le hizo llamado y salio desde el interior de la casa, nosotros procedimos a retener y realizar requisa corporal, luego lo montamos en la unidad radio patrullera se le informo de los derecho del imputado, siendo traslado en compañía de la ciudadana agredida por el retenido y el capitán de la comunidad antes mencionado, hasta la comisaría policial Gran Sabana, donde quedaron plenamente identificados. Informando de dicha diligencia policial, al jefe de los servicios de la comisaría policial Gran Sabana, SGTO 1RO (PEB) RODRIGUEZ ERNESTO. Es todo.-
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitada por la representación del Ministerio Público, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA CASADO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.856.766.
Este tribunal observando que, si bien es cierto que estando en una etapa incipiente de la investigación, riela en las actuaciones elemento de convicción que hacen constar la comisión de un hecho punible como lo es el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA CASADO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.856.766.
Así como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA CASADO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.856.766
VIOLENCIA FISICA
Articulo 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad…”
Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la victima en la Audiencia de Presentación, no ha sido desvirtuado en cuanto a las presuntas agresiones físicas y Psicológicas a través de amenazas, sufridas por parte del ciudadano: JORGE VALENTÌN GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.856.915, en tal sentido destaca tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merece pena privativa de libertad, como es el caso de los Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA CASADO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.856.766.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano: JORGE VALENTÌN GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.856.915, ha sido autor o participe del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA CASADO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.856.766, los hechos que se le están imputando, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Riela al folio número (03), ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31 de Mayo del año 2009, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, Estado Bolívar, donde dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 03:43 horas de la tarde, compareció ante este despacho una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito MARITZA CASADO GONZALEZ, en consecuencia expone: “El día de ayer fui a bañarme en el rió: Remak y cuando pase de regreso para mi casa el ciudadano JORGE VALENTIN GONZALEZ, me llamo para su casa yo me acerque y note que estaba tomado, dicho ciudadano me saco una silla me senté en la parte de afuera de la casa, me pregunto que si yo había hablado con su mama yo le pregunte ¿de que me hablas? Me respondió con otra pregunta ¿tu le dijiste a mi mama que soy homosexual? Yo le respondí que no se nada del asunto, luego de manera agresiva me dijo eres una chismosa, te la pasas hablando de mi y me golpeo en la cabeza en cinco oportunidades “luego me dijo te voy a matar ahorita común cuchillo, te voy a cortar el cuello, ahorita que te quite la toalla y te coja o te mande a coger con José” ese es un muchacho que estaba en la puerta de su casa y vio y escucho todo, luego no me hizo nada y se metió en su casa y yo me retire del lugar. Es todo.-
2.- Riela al folio número (04), RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 31 de Mayo del año 2009, emitido por la Dra. SIRIA ROMERO A, medico cirujano adscrita al Hospital General Tipo I “Rosario Vera Zurita”, Santa Elena de Uairen Estado Bolívar, donde dejan constancia de haber practicado Experticia de Reconocimiento Medico Legal, en la persona de MARITZA CASADO GONZALEZ, quien al diagnostico arrojo como resultado: Traumatismo Craneofacial leve no complicado. Tiempo de curación: 10 días, tiempo de incapacidad: ninguna, carácter de lesiones: leves. Es todo.-
3.- Riela al folio número (05), ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Abril del año 2008, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, Estado Bolívar, donde dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 04:15 horas de la tarde, compareció ante este despacho el funcionario policial DTGDO (PEB) NAVAS DANIEL, adscrito Centro de Coordinación Policial Nº 09, Gran Sabana Estado Bolívar, quien deja constancia escrita de haber realizado la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “En esta misma fecha y siendo las 02:07 horas de la tarde, cumpliendo labores de patrullaje en el casco central, en la unidad P-126, conducida por el DTGDO (PEB) TORRES ANTONI, AUX DTGDO (PEB) NAVAS DANIEL, se recibió un llamado vía radio que nos trasladáramos hasta comisaría al llegara a ella nos entrevistamos con el SGTO 1RO (PEB) RODRIGUEZ ERNESTO, el mismo nos informo que acompañáramos a la ciudadana TAMARA CASADO, hasta la comunidad de Chirikayen, la ciudadana informo que un sujeto de nombre JORGE GONZALEZ, había golpeado y maltratado a una ciudadana, miembro de la comunidad indígena siendo las 03:09 horas de la tarde llegamos a la comunidad ya nombrada, me entreviste con el capitán de dicho lugar el ciudadano DOMINGO MANILA, el nos informo que el sujeto JORGE VALENTIN GONZALEZ, había golpeado y trato de abusar sexualmente de la ciudadana MARITZA CASADO, luego se apersono dicha ciudadana la misma corroboro la información que nos dio el capitán y nos acompaño hasta la casa del sujeto JORGE GONZALEZ, el cual el capitán DOMNGO MANILA, le hizo llamado y salio desde el interior de la casa, nosotros procedimos a retener y realizar requisa corporal, luego lo montamos en la unidad radio patrullera se le informo de los derecho del imputado, siendo traslado en compañía de la ciudadana agredida por el retenido y el capitán de la comunidad antes mencionado, hasta la comisaría policial Gran Sabana, donde quedaron plenamente identificados. Informando de dicha diligencia policial, al jefe de los servicios de la comisaría policial Gran Sabana, SGTO 1RO (PEB) RODRIGUEZ ERNESTO. Es todo.-
4.- Riela al folio número (07), ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de Junio del año 2009, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, Estado Bolívar, donde dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo la 01:30 horas de la tarde, se ordena abrir averiguación penal al ciudadano JORGE VALENTIN GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de la comunidad indígena Chirikayen, Municipio Gran Sabana, 38 años de edad, nacido en fecha 27-03-71, residenciado en la calle principal de la comunidad indígena Chirikayen, casa Nº 03, quien se encuentra presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA CASADO DE GONZALEZ, en vista de lo antes expuesto se procedió a realizar llamada telefónica al departamento de (SIIPOL) Ciudad Guayana, con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiese presentar dicho ciudadano y luego de una breve espera se manifestó que los mismo le corresponden sus datos y no presenta registro policial ni solicitud alguna, seguidamente se opto en iniciar la presenté investigación. Es todo.-
Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la victima en la presente Audiencia de Presentación, suficiente a los fines de estimar que el ciudadano JORGE VALENTÌN GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.856.915, ha sido autor o participe del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA CASADO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.856.766.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este Tribunal que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido (ANTES) Articulo 87 numerales 5º y 6º, (AHORA) Articulo 90 en sus ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena de los delitos que le son atribuidos al ciudadano JORGE VALENTÌN GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.856.915, como es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual comporta una pena corporal que oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no es menos cierto, que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JORGE VALENTÌN GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.856.915, quien deberá presentarse cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Tribunal Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo (ANTES) 256. 3 Y (AHORA) Artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Tribunal, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En Base a las Razones de Hecho y de Derecho Anteriormente Expuestas, Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad De La Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se precalifico el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano JORGE VALENTÌN GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.856.915, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA CASADO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.856.766. Así mismo se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad a Favor de la Victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 numerales 5º, 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE VALENTÌN GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.856.915, de conformidad con el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Tribunal Del Municipio Gran Sabana Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar.
TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto los Diferimientos de la Audiencia Preliminar en virtud de haberse realizado la Fundamentación de Audiencia de Presentación y por la declinatoria de competencia de la presente causa a este Juzgado, así mismo se acuerda solicitar a la Coordinación de Agenda Única nueva Fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias líbrese los oficios correspondientes, Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DVM) TUMEREMO.
ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. BETZIBETH SILVA
1:47 PM