REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO
Tumeremo, 24 de Mayo de 2017
207º y 158 º

ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2017-000369
ASUNTO : FP21-S-2017-000369

RESOLUCION Nº: PJ0012017000195

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 22 de Mayo del año 2017, para oír al imputado ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.984.637, de 35 años de edad, nacido en fecha 02 de Febrero de 1982, de ocupación u oficio: Taxista, residenciado en el Km. 88, Sector el Paraíso, detrás del Comando Policial, Estado Bolívar. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública 4ta Abogada. Ana Guzmán, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTE

En fecha 21 de Mayo del año 2017, se recibió actuaciones procedente de la Fiscalia quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al Imputado ciudadano ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.984.637, de 35 años de edad, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En Fecha 21/05/2017, Se Difirió Audiencia de Presentación a solicitud del Ministerio Público en virtud de que se hace necesaria la presencia de la victima ya que la misma se encuentra en la Ciudad de Puerto Ordaz practicándose exámenes Medico Forense y que la misma debe ser oída en la respectiva Audiencia de Presentación, quedando fijada para el día Lunes 22-05-2017, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 22 de Mayo del año 2017, siendo aproximadamente las 04:31 horas de la Tarde, de dio inicio al Acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 96 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.984.637, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÒN, Previsto y Sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de ello se decreta en contra del imputado Ut Supra, Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Riela al folio número tres (03) ACTA DE DENUNCIA, emitida por el Destacamento Nº 623, sección de Investigaciones Penales, Comando Santa Elena de Uairen, de fecha 19 de Mayo del 2017, en esta misma fecha siendo las 10:01 horas de la noche, compareció por ante este despacho de la sección de Investigaciones Penales y Financieras del Destacamento Nº 623, del Comando Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, una adolescente que dijo ser y llamarse K. O, de quien se reserva su identificación, quien en compañía de su representante legal de nombre ELSA ABRAMS (Mamá) quien manifestó no tener mal intención al momento de formular la presente denuncia, se procedió a dejar constancia de su opinión: “el día de hoy a eso de las 12:00 hora del día me encontraba en la comunidad indígena de ARAIMA, ubicada en el kilómetro 74, troncal diez 10, antes de llegar al sector Las Claritas del Estado Bolívar, me encontraba parando un taxi para trasladarme para la escuela Santa Lucia de Inaway, ubicada en la Claritas, en ese momento de paro un ciudadano en un vehiculo pequeño de color gris con el emblema de “taxi” de color rosado, yo me monte y le digo al chofer que me llevara para las claritas, como a los 10 minutos que llegamos a las Claritas yo le digo que se detuviera para que me dejara en la esquina cerca de la escuela, pero el no se quiso detener el carro, solo me dijo que no gritara porque me iba a matar y le paso seguro a las puertas, cuando llegamos mas delante de la piedra de la Virgen, este ciudadano detiene el vehiculo, se paro cerca de la carretera y metió el carro hacia la montaña por una carretera vieja, me saco por la puerta del chofer y me decía muchas veces que no gritara porque sino me iba a matar, como yo estaba asustada y nerviosa me quede tranquila sin hacer nada, el empezó a quitarme el short a la fuerza pero el tiene mas fuerza que yo, no podía luchar contra el y en ese momento es que el abusa sexualmente de mi, yo solo le decía que se esperara y el me seguía diciendo que me callara que el trabajaba con JUANCHO y HUMBERTO, que nadie le iba hacer nada, que ellos mismos me iban a matar, el duró abusando como 30 minutos, me tenia tirada en el suelo, después que termino de abusar de mi yo le dije: ya va, déjame orinar, en eso salgo corriendo para la carretera, me puse la camisa rápido y la falda nunca logro quitármela porque solo me quito el short, pero cuando salgo corriendo el me agarro por los cabello y me jalo muy fuerte, yo me agarre de la puerta del carro para que no siguiera estando conmigo y el me rompió la camisa, como a los 2 minutos aproximadamente que el me tiene nuevamente, iba pasando un carro de la Guardia Nacional, hacia Km.-88, yo les hice seña con la mano para que se pararan y él me solo y me dice vas a pedir auxilio, los Guardias se pararan y fueron hacia donde estábamos nosotros, yo le explique lo que había pasado, ellos lo revisaron y luego nos trajeron para el comando de Sierra Lema y posteriormente para Santa Elena de Uairen”, es todo.-


Riela al folio número (11) ACTA POLICIAL, emitida por el Destacamento Nº 623, sección de Investigaciones Penales, Comando Santa Elena de Uairen, en esta misma fecha, siendo las 6:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho él S1. TORRES BETANCOURT RUBERT, titular de C.I: Nº V- 18.171.772, adscrito al cuarto pelotón de la primera compañía del Destacamento Nº 623 del Comando de Zona Nº 62 Bolívar de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Sector de Sierra Lema, Troncal Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, por medio de la presente dejo constancia de haber practicado la siguiente diligencia Policial: el día de hoy 19 de Mayo del 2017, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del SM3. FILGUEIRA MORGADO JHONNY, efectivo más antiguo en el punto de control de Sierra Lema, me constituí de comisión en compañía del S2. BLACO RIVAS ANDRES, C.I: Nº V-20.774.506, en vehiculo marca toyota, modelo land cruiser, placas GN-1540, con la finalidad de trasladarnos hasta el Sector Piedra La Virgen, lugar donde presuntamente se encontraban unos árboles obstaculizando la vía del troncal 10 Las Claritas – Santa Elena de Uairen, una vez en el lugar aproximadamente a un Km. antes de llegar al Sector Turístico, Piedra la Virgen, observamos a mano izquierda de la carretera en una calle ciega a 100 metros de la carretera, un vehiculo estacionado marca HUYDAI, modelo ACCENT, placas FAU-48X, color GRIS, con un emblema de color verde claro en la parte delantera del vidrio con letras negras que dicen “TAXI”, desde donde una adolescente nos hacia seña con la mano que nos paráramos, la misma se encontraba uniformada con una camisa colegial de color azul claro, una falda colegial de color azul oscuro, medias de color marrón y zapatos colegiales de color negro, al pararnos la misma salio corriendo hacia el vehiculo militar, observando que tenia la camisa rota a la altura del hombro y se encontraba nerviosa y asustada, nos manifestó que su acompañante había abusado de ella, por lo que inmediatamente nos acercamos al carro y pudimos ver a un ciudadano de estatura baja, contextura rellena, piel blanca, que se encontraba en bóxer de color rojo y estaba en estado de ebriedad, procedimos a identificarlo como ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.984.637 de 35 años de edad, a quien inmediatamente en virtud de la versión de la adolescente que fue identificada como (k.o.) de quien se reserva su identificación, cuando eran aproximadamente las 3.30 horas de la tarde, el ciudadano ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, fue impuesto de sus derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, luego se realizo una inspección al vehiculo pudiendo observar en el interior del mismo varias botellas de cervezas vacías, seguidamente el ciudadano imputado, la victima, y el vehiculo marca HUYDAI, modelo ACCENT, placas FAU-48X, año 2002, color GRIS, serial de carrocería 8X1VF21LP2Y000429, fueron trasladados hasta la sede del Destacamento Nº 623, luego la adolescente (victima) fue trasladada hasta el Hospital General Tipo I, Rosario Vera Zurita de Santa Elena de Uairen donde fue atendida por el Medico de guardia, Dr. ISAAC SEQUERA CHOURIO, quien evidencia maltrato físico en el tercio medio anterior del antebrazo derecho y al examen ginecológico se evidencia mucosa vaginal levemente eritema tosa y leve salida de secreción blanquecina, igualmente se incautaron las prendas de vestir de la victima. Las cuales consistentes en: una falda colegial de color azul oscuro, sin talla ni marca; una camisa colegial azul claro marca “EXXON” talla 18 rota a la altura del hombro; un short azul claro marca “BONAGGE” sin talla legible, un TOP color azul claro marca “MUNDO INTIMO” talla 34; un brasier de color oscuro, marca “DESING INTIMO”, modelo 8290312, talla 40 y un cachetero color azul cielo marca “CALVIN KLEIN” sin talla. El procedimiento fue notificado vía telefónica a la ABG. EMILI HERNANDEZ, Fiscal Décima del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente quien giro instrucciones de elaborar las respectivas actas correspondientes. Se deja constancia que durante el procedimiento no hubo maltratos físicos ni verbales. Es todo.-


DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA

En la oportunidad del acto de audiencia de presentación el representante del Ministerio Público procedió a solicitar sea escuchada la opinión de la victima la adolescente (se omiten datos por razones de ley), quien se individualiza como víctima en el presente proceso en consecuencia esta juzgadora toma en consideración que tal declaración sea tomada conforme a las reglas de la prueba anticipada establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, Por su parte la defensa técnica no se opuso a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.
Toma en consideración el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece:
Prueba Anticipada: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público, o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez o Jueza, practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones prevista en éste código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública“.

“Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal, el Tribunal acuerda tomar la declaración de la victima como prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de Sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 110145 de fecha 30 de Julio de 2013 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en tal sentido se le concede el Derecho de palabra a la victima adolescente (se omiten datos por razones de ley): “Yo iba para el Liceo el viernes, salí como a las 12, se para el carro y me pregunta que para donde iba, yo le dije que iba para las claritas y me dijo ah bueno móntate, yo me iba a montar detrás y me dijo que me montara adelante que eso no habría, me monte adelante, al llegar allá donde siempre me bajo, le digo que se pare y él me dice que no, ósea arranco y él me dice no grites, no hagas nada, porque te puedo matar o algo, trate de abrí la puerta y tenía seguro, paso el 88, subiendo la piedra de la virgen, más adelante se paró, estuvo conmigo allí en el carro, me halo por el cabello a la parte de atrás del carro estuvo allí conmigo y después me halo otra vez, me golpeo, me saco del carro, me tiro a una piedra y me saco el bolso y me lo rompió, estuvo otra vez conmigo, iba a estar conmigo por detrás pero le dije que esperara que iba a orinar y me pare y salí corriendo para el carro y me halo, me rompió la camisa, me agarre de la puerta del carro y venían unos guardia de allá arriba y bueno pedí auxilio y él me dijo ah vas a pedir auxilio; se pararon y me preguntaron qué había pasado y le conté a ellos y de allí me llevaron para el comando, de allí fue donde me mandaron para San Félix. El me dijo que me había visto, que tenia tiempo viéndome y que el era hijo único, que después de allí yo no iba a volver a para mi casa, que si hacia algo me iba a matar”. Es todo.- A preguntas realizadas por la Representante del Ministerio Público Abogada Ysely Gutiérrez, respondió: ¿El Ciudadano abusa sexualmente de ti donde, en el vehiculo o en la parte de afuera? R: En ambos lados. ¿En alguna oportunidad habías visto a ese ciudadano? R: No, nunca. ¿En que momento te rompió la ropa? R: Cuando iba saliendo que me baje del carro el me halo y me rompió la camisa. ¿Qué te rompió? R: La camisa. ¿Por donde se rompió la camisa? R: Por aquí por el hombro. ¿Bastante? R: Se rompió hasta aquí. ¿Qué te manifestaba el mientras abusaba sexualmente de ti? R: Que me callara, que no corriera. ¿Llego en algún momento a agredirte físicamente? R: Si. ¿Donde te golpeo? R: Aquí en el pómulo y en el antebrazo. Se deja constancia de los hematomas presentados por la victima. ¿Te llego a amenazar con un arma? R: No, pero me decía que podía morir si gritaba. ¿El señor estaba tomado? R: Si. ¿Cuándo se te acerco olía a licor? R: Si. ¿Te obligo en algún momento a tomar? R: Si. ¿Qué tomaste? R: Lo que el estaba tomando, cerveza. ¿Te llegaste a tomar una cerveza entera? R: No. ¿Que cantidad aproximadamente? R: Un poquito, no mucho. ¿Cuándo el abuso de ti, te desprendió completamente de la ropa? R: No, el short. ¿Tu cargabas que? R: Una camisa, una falda y un short. Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público manifestó no tener más preguntas por realizar.- A preguntas realizadas por la Defensa Pública Auxiliar Nº 04 Abogada Ana Guzmán, respondió: ¿Tu manifestaste en tu declaración que el señor Rolando abuso de ti y ahorita estas diciendo que el abuso de ti en el carro, afuera del carro y luego respondiste que fue dentro del carro? R: Yo dije que fue en los dos lados. ¿Tú no conoces al señor Rolando? R: No. Es todo.- Se deja constancia que la Defensa Pública Auxiliar Nº 04 Abogada Ana Guzmán manifestó no tener más preguntas por realizar.- A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: ¿Tú lo conoces a el? R: No. ¿Lo habías visto alguna vez? R: No. ¿Ese era la primera vez que lo habías visto? R: Si. ¿Tienes novio? R: Si. ¿Qué tiempo tiene con el? R: Como dos años. ¿Cuántos años tiene? R: 17. ¿Estudia contigo? R: No. ¿Qué hace? R: Trabaja en al mina. ¿Ustedes han tenido relaciones? R: Si. ¿Cuándo fue la última vez que llegaron a tener relaciones? R: Hace dos semanas. ¿Cuánto tiempo mas o menos duro el contigo? R: Como treinta minutos. ¿El ciudadano Rolando, abuso de ti? R: Si. ¿Te dijo donde vivía? R. No, me dijo que era de lejos. ¿En tu denuncia tú mencionaste a Juancho y a Humberto? R: Si, me dijo que trabajaba con Juancho y Humberto, que no le podían hacer nada. ¿Conoces a Juancho? R: No, solo a Humberto”.

Se observa que si bien es cierto en el presente caso no se evidencia la existencia de algún obstáculo difícil de superar tal y como lo señala la norma anteriormente descrita; no es menos cierto que estando ante un caso de violencia contra la mujer, lo que conlleva a que no sólo declarar hoy en esta audiencia, sino someter a la victima al proceso y estar ante el sometimiento constate de declaración de hechos como éstos las hace susceptibles de afectar y vulnerar su psiquis, es por ello que éste Tribunal atendiendo a los derechos de índole constitucional e internacional que les asiste, así como la obligación que le impone el Estado a ésta Juzgadora de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acuerda procedente y ajustado a derecho recepcionar las declaraciones de las mismas como prueba anticipada a los fines de garantizar sus derechos constitucionales y evitar su revictimización.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del artículo 236, Numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÒN, Previsto y Sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 217 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley).
Riela al folio número tres (03) ACTA DE DENUNCIA, emitida por el Destacamento Nº 623, sección de Investigaciones Penales, Comando Santa Elena de Uairen, de fecha 19 de Mayo del 2017, en esta misma fecha siendo las 10:01 horas de la noche, compareció por ante este despacho de la sección de Investigaciones Penales y Financieras del Destacamento Nº 623, del Comando Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, una adolescente que dijo ser y llamarse K. O, de quien se reserva su identificación, quien en compañía de su representante legal de nombre ELSA ABRAMS (Mamá) quien manifestó no tener mal intención al momento de formular la presente denuncia, se procedió a dejar constancia de su opinión: “el día de hoy a eso de las 12:00 hora del día me encontraba en la comunidad indígena de ARAIMA, ubicada en el kilómetro 74, troncal diez 10, antes de llegar al sector Las Claritas del Estado Bolívar, me encontraba parando un taxi para trasladarme para la escuela Santa Lucia de Inaway, ubicada en la Claritas, en ese momento de paro un ciudadano en un vehiculo pequeño de color gris con el emblema de “taxi” de color rosado, yo me monte y le digo al chofer que me llevara para las claritas, como a los 10 minutos que llegamos a las Claritas yo le digo que se detuviera para que me dejara en la esquina cerca de la escuela, pero el no se quiso detener el carro, solo me dijo que no gritara porque me iba a matar y le paso seguro a las puertas, cuando llegamos mas delante de la piedra de la Virgen, este ciudadano detiene el vehiculo, se paro cerca de la carretera y metió el carro hacia la montaña por una carretera vieja, me saco por la puerta del chofer y me decía muchas veces que no gritara porque sino me iba a matar, como yo estaba asustada y nerviosa me quede tranquila sin hacer nada, el empezó a quitarme el short a la fuerza pero el tiene mas fuerza que yo, no podía luchar contra el y en ese momento es que el abusa sexualmente de mi, yo solo le decía que se esperara y el me seguía diciendo que me callara que el trabajaba con JUANCHO y HUMBERTO, que nadie le iba hacer nada, que ellos mismos me iban a matar, el duró abusando como 30 minutos, me tenia tirada en el suelo, después que termino de abusar de mi yo le dije: ya va, déjame orinar, en eso salgo corriendo para la carretera, me puse la camisa rápido y la falda nunca logro quitármela porque solo me quito el short, pero cuando salgo corriendo el me agarro por los cabello y me jalo muy fuerte, yo me agarre de la puerta del carro para que no siguiera estando conmigo y el me rompió la camisa, como a los 2 minutos aproximadamente que el me tiene nuevamente, iba pasando un carro de la Guardia Nacional, hacia Km.88, yo les hice seña con la mano para que se pararan y él me solo y me dice vas a pedir auxilio, los Guardias se pararan y fueron hacia donde estábamos nosotros, yo le explique lo que había pasado, ellos lo revisaron y luego nos trajeron para el comando de Sierra Lema y posteriormente para Santa Elena de Uairen”, es todo.-
Riela al folio número (11) ACTA POLICIAL, emitida por el Destacamento Nº 623, sección de Investigaciones Penales, Comando Santa Elena de Uairen, en esta misma fecha, siendo las 6:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho él S1. TORRES BETANCOURT RUBERT, titular de C.I: Nº V- 18.171.772, adscrito al cuarto pelotón de la primera compañía del Destacamento Nº 623 del Comando de Zona Nº 62 Bolívar de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Sector de Sierra Lema, Troncal Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, por medio de la presente dejo constancia de haber practicado la siguiente diligencia Policial: el día de hoy 19 de Mayo del 2017, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del SM3. FILGUEIRA MORGADO JHONNY, efectivo más antiguo en el punto de control de Sierra Lema, me constituí de comisión en compañía del S2. BLACO RIVAS ANDRES, C.I: Nº V-20.774.506, en vehiculo marca toyota, modelo land cruiser, placas GN-1540, con la finalidad de trasladarnos hasta el Sector Piedra La Virgen, lugar donde presuntamente se encontraban unos árboles obstaculizando la vía del troncal 10 Las Claritas – Santa Elena de Uairen, una vez en el lugar aproximadamente a un Km. antes de llegar al Sector Turístico, Piedra la Virgen, observamos a mano izquierda de la carretera en una calle ciega a 100 metros de la carretera, un vehiculo estacionado marca HUYDAI, modelo ACCENT, placas FAU-48X, color GRIS, con un emblema de color verde claro en la parte delantera del vidrio con letras negras que dicen “TAXI”, desde donde una adolescente nos hacia seña con la mano que nos paráramos, la misma se encontraba uniformada con una camisa colegial de color azul claro, una falda colegial de color azul oscuro, medias de color marrón y zapatos colegiales de color negro, al pararnos la misma salio corriendo hacia el vehiculo militar, observando que tenia la camisa rota a la altura del hombro y se encontraba nerviosa y asustada, nos manifestó que su acompañante había abusado de ella, por lo que inmediatamente nos acercamos al carro y pudimos ver a un ciudadano de estatura baja, contextura rellena, piel blanca, que se encontraba en bóxer de color rojo y estaba en estado de ebriedad, procedimos a identificarlo como ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.984.637 de 35 años de edad, a quien inmediatamente en virtud de la versión de la adolescente que fue identificada como (k.o.) de quien se reserva su identificación, cuando eran aproximadamente las 3.30 horas de la tarde, el ciudadano ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, fue impuesto de sus derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, luego se realizo una inspección al vehiculo pudiendo observar en el interior del mismo varias botellas de cervezas vacías, seguidamente el ciudadano imputado, la victima, y el vehiculo marca HUYDAI, modelo ACCENT, placas FAU-48X, año 2002, color GRIS, serial de carrocería 8X1VF21LP2Y000429, fueron trasladados hasta la sede del Destacamento Nº 623, luego la adolescente (victima) fue trasladada hasta el Hospital General Tipo I, Rosario Vera Zurita de Santa Elena de Uairen donde fue atendida por el Medico de guardia, Dr. ISAAC SEQUERA CHOURIO, quien evidencia maltrato físico en el tercio medio anterior del antebrazo derecho y al examen ginecológico se evidencia mucosa vaginal levemente eritema tosa y leve salida de secreción blanquecina, igualmente se incautaron las prendas de vestir de la victima. Las cuales consistentes en: una falda colegial de color azul oscuro, sin talla ni marca; una camisa colegial azul claro marca “EXXON” talla 18 rota a la altura del hombro; un short azul claro marca “BONAGGE” sin talla legible, un TOP color azul claro marca “MUNDO INTIMO” talla 34; un brasier de color oscuro, marca “DESING INTIMO”, modelo 8290312, talla 40 y un cachetero color azul cielo marca “CALVIN KLEIN” sin talla. El procedimiento fue notificado vía telefónica a la ABG. EMILI HERNANDEZ, Fiscal Décima del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente quien giro instrucciones de elaborar las respectivas actas correspondientes. Se deja constancia que durante el procedimiento no hubo maltratos físicos ni verbales. Es todo.-

Del acta de Denuncia, anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la adolescente que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos.
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, específicamente, como es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÒN, Previsto y Sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de conformidad con lo previsto y sancionado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se encuentra incurso el imputado ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.984.637, en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley).
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito específicamente, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÒN, Previsto y Sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley), tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de Denuncia de fecha 19/05/2017.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.984.637, ha sido autor o participe del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÒN, Previsto y Sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 217ejusdem, en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley), aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
01.- Riela al folio número cuatro (04) ACTA DE DENUNCIA, emitida por el Destacamento Nº 623, sección de Investigaciones Penales, Comando Santa Elena de Uairen, de fecha 19 de Mayo del 2017, en esta misma fecha siendo las 10:01 horas de la noche, compareció por ante este despacho de la sección de Investigaciones Penales y Financieras del Destacamento Nº 623, del Comando Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, una adolescente que dijo ser y llamarse K. O, de quien se reserva su identificación, quien en compañía de su representante legal de nombre ELSA ABRAMS (Mamá) quien manifestó no tener mal intención al momento de formular la presente denuncia, se procedió a dejar constancia de su opinión: “el día de hoy a eso de las 12:00 hora del día me encontraba en la comunidad indígena de ARAIMA, ubicada en el kilómetro 74, troncal diez 10, antes de llegar al sector Las Claritas del Estado Bolívar, me encontraba parando un taxi para trasladarme para la escuela Santa Lucia de Inaway, ubicada en la Claritas, en ese momento de paro un ciudadano en un vehiculo pequeño de color gris con el emblema de “taxi” de color rosado, yo me monte y le digo al chofer que me llevara para las claritas, como a los 10 minutos que llegamos a las Claritas yo le digo que se detuviera para que me dejara en la esquina cerca de la escuela, pero el no se quiso detener el carro, solo me dijo que no gritara porque me iba a matar y le paso seguro a las puertas, cuando llegamos mas delante de la piedra de la Virgen, este ciudadano detiene el vehiculo, se paro cerca de la carretera y metió el carro hacia la montaña por una carretera vieja, me saco por la puerta del chofer y me decía muchas veces que no gritara porque sino me iba a matar, como yo estaba asustada y nerviosa me quede tranquila sin hacer nada, el empezó a quitarme el short a la fuerza pero el tiene mas fuerza que yo, no podía luchar contra el y en ese momento es que el abusa sexualmente de mi, yo solo le decía que se esperara y el me seguía diciendo que me callara que el trabajaba con JUANCHO y HUMBERTO, que nadie le iba hacer nada, que ellos mismos me iban a matar, el duró abusando como 30 minutos, me tenia tirada en el suelo, después que termino de abusar de mi yo le dije: ya va, déjame orinar, en eso salgo corriendo para la carretera, me puse la camisa rápido y la falda nunca logro quitármela porque solo me quito el short, pero cuando salgo corriendo el me agarro por los cabello y me jalo muy fuerte, yo me agarre de la puerta del carro para que no siguiera estando conmigo y el me rompió la camisa, como a los 2 minutos aproximadamente que el me tiene nuevamente, iba pasando un carro de la Guardia Nacional, hacia Km.-88, yo les hice seña con la mano para que se pararan y él me solo y me dice vas a pedir auxilio, los Guardias se pararan y fueron hacia donde estábamos nosotros, yo le explique lo que había pasado, ellos lo revisaron y luego nos trajeron para el comando de Sierra Lema y posteriormente para Santa Elena de Uairen”, es todo.-

02.- Riela al folio número seis (06) y siete (07) DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA Y SU REPRESENTANTE LEGAL. Es todo.-

03.- Riela al folio número once (11) INFORME MEDICO, de Fecha 20/05/2017, emitida por el Doctor Jorge Octos, Medico cirujano Adscrito al Hospital General Tipo I, Rosario Vera Zurita quien practico la experticia medico-legal al ciudadano ROLANDO RAFAEL ARMAS, mediante el cual se diagnosticó: Adulto sano para el momento de la exploración. Es todo.-

04.- Riela al folio numero doce (12) ACTA POLICIAL, de Fecha 19/05/2017, emitida por el Destacamento Nº 623, sección de Investigaciones Penales, Comando Santa Elena de Uairen, en esta misma fecha, siendo las 6:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho él S1. TORRES BETANCOURT RUBERT, titular de C.I: Nº V- 18.171.772, adscrito al cuarto pelotón de la primera compañía del Destacamento Nº 623 del Comando de Zona Nº 62 Bolívar de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Sector de Sierra Lema, Troncal Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, por medio de la presente dejo constancia de haber practicado la siguiente diligencia Policial: el día de hoy 19 de Mayo del 2017, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del SM3. FILGUEIRA MORGADO JHONNY, efectivo más antiguo en el punto de control de Sierra Lema, me constituí de comisión en compañía del S2. BLACO RIVAS ANDRES, C.I: Nº V-20.774.506, en vehiculo marca toyota, modelo land cruiser, placas GN-1540, con la finalidad de trasladarnos hasta el Sector Piedra La Virgen, lugar donde presuntamente se encontraban unos árboles obstaculizando la vía del troncal 10 Las Claritas – Santa Elena de Uairen, una vez en el lugar aproximadamente a un Km antes de llegar al Sector Turístico, Piedra la Virgen, observamos a mano izquierda de la carretera en una calle ciega a 100 metros de la carretera, un vehiculo estacionado marca HUYDAI, modelo ACCENT, placas FAU-48X, color GRIS, con un emblema de color verde claro en la parte delantera del vidrio con letras negras que dicen “TAXI”, desde donde una adolescente nos hacia seña con la mano que nos paráramos, la misma se encontraba uniformada con una camisa colegial de color azul claro, una falda colegial de color azul oscuro, medias de color marrón y zapatos colegiales de color negro, al pararnos la misma salio corriendo hacia el vehiculo militar, observando que tenia la camisa rota a la altura del hombro y se encontraba nerviosa y asustada, nos manifestó que su acompañante había abusado de ella, por lo que inmediatamente nos acercamos al carro y pudimos ver a un ciudadano de estatura baja, contextura rellena, piel blanca, que se encontraba en bóxer de color rojo y estaba en estado de ebriedad, procedimos a identificarlo como ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.984.637, de 35 años de edad, a quien inmediatamente en virtud de la versión de la adolescente que fue identificada como (k.o.) de quien se reserva su identificación, cuando eran aproximadamente las 3.30 horas de la tarde, el ciudadano ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, fue impuesto de sus derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, luego se realizo una inspección al vehiculo pudiendo observar en el interior del mismo varias botellas de cervezas vacías, seguidamente el ciudadano imputado, la victima, y el vehiculo marca HUYDAI, modelo ACCENT, placas FAU-48X, año 2002, color GRIS, serial de carrocería 8X1VF21LP2Y000429, fueron trasladados hasta la sede del Destacamento Nº 623, luego la adolescente (victima) fue trasladada hasta el Hospital General Tipo I, Rosario Vera Zurita de Santa Elena de Uairen donde fue atendida por el Medico de guardia, Dr. ISAAC SEQUERA CHOURIO, quien evidencia maltrato físico en el tercio medio anterior del antebrazo derecho y al examen ginecológico se evidencia mucosa vaginal levemente eritema tosa y leve salida de secreción blanquecina, igualmente se incautaron las prendas de vestir de la victima. Las cuales consistentes en: una falda colegial de color azul oscuro, sin talla ni marca; una camisa colegial azul claro marca “EXXON” talla 18 rota a la altura del hombro; un short azul claro marca “BONAGGE” sin talla legible, un TOP color azul claro marca “MUNDO INTIMO” talla 34; un brasier de color oscuro, marca “DESING INTIMO”, modelo 8290312, talla 40 y un cachetero color azul cielo marca “CALVIN KLEIN” sin talla. El procedimiento fue notificado vía telefónica a la ABG. EMILI HERNANDEZ, Fiscal Décima del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente quien giro instrucciones de elaborar las respectivas actas correspondientes. Se deja constancia que durante el procedimiento no hubo maltratos físicos ni verbales. Es todo.-

05.- Riela al folio número quince (15) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO. Es todo.-
06.- Riela al folio número dieciséis (16) ACTA DE INSPECCIÒN, de Fecha 19/05/2017, emitida por el Destacamento Nº 623, Comando de Zona Nº 62, Santa Elena de Uairen, quien suscribe, S1. TORRES BETANCOURT RUBERT, titular de C.I: Nº V- 18.171.772, adscrito al cuarto pelotón de la primera compañía del Destacamento Nº 623 del Comando de Zona Nº 62 Bolívar de la Guardia Nacional Bolivariana, dejo constancia haber realizado la siguiente diligencia policial: continuando con las investigaciones relacionadas con la detención del ciudadano ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.984.637, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, se procedió a realizar una inspección ocular, en el lugar de los hechos. En tal sentido se dejo constancia de los siguientes aspectos relevantes: el lugar objeto de la inspección se encuentra ubicado en la carretera troncal 10, Las Claritas – Santa Elena de Uairen, a un Km. del Sector Turístico Piedra La Virgen, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, se trata de un lugar abierto con temperatura ambiental, vegetación alta, donde se pudo observar una quebrada que baja de la montaña, se deja constancia mediante reseña fotográfica. Es todo.-

07.- Riela al folio número diecisiete (17) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de Fecha 19/05/2017, emitida por el Destacamento Nº 623, Comando de Zona Nº 62, Santa Elena de Uairen en fecha 19 de Mayo del 2017, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada: una falda colegial de color azul oscuro, sin talla ni marca; una camisa colegial azul claro marca “EXXON” talla 18 rota a la altura del hombro; un short azul claro marca “BONAGGE” sin talla legible, un TOP color azul claro marca “MUNDO INTIMO” talla 34; un brasier de color oscuro, marca “DESING INTIMO”, modelo 8290312, talla 40 y un cachetero color azul cielo marca “CALVIN KLEIN” sin talla. Es todo.-

08.- Riela al folio número dieciocho (18) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de Fecha 19/05/2017, emitida por el Destacamento Nº 623, Comando de Zona Nº 62, Santa Elena de Uairen en fecha 19 de Mayo del 2017 donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada: un vehiculo marca HUYDAI, modelo ACCENT, placas FAU-48X, año 2002, color GRIS, serial de carrocería 8X1VF21LP2Y000429. Es todo.-

09.- Riela al folio número diecinueve (19) RESEÑA FOTOGRAFICA DEL VEHICULO RETENIDO Es todo.-
10.- Riela al folio número veintiocho (28) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub - Delegación Tumeremo de fecha 21 de Mayo de 2017, en esta misma fecha siendo las 10:50 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario: Detective Castro Jesús, adscrito al área de investigación de esta Sub - Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en la oficialia de guardia de esta Sub - Delegación, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando del Sargento Primero TORRES BETANCOURT RUBERT, adscrito al Comando de Zona numero 62, Destacamento 623 de Santa Elena de Uairen, trayendo oficio numero GND-CZ-62-D-623-SIP-347/17, de fecha 20/05/2017, donde por instrucciones de la Abogada EMILI HERNANDEZ, fiscal Décima del Ministerio Publico, con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, remiten actuaciones relacionadas con la aprensión del ciudadano: 01).- Armas Villarruel Rolando Rafael, venezolano, de 35 años de edad, soltero, oficio Taxista; Residenciado en el sector el Paraíso detrás del Comando Policial, Kilómetro 88, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad numero V- 15.984.63. Quien fue detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, donde figura como victima la (adolescente se omiten datos por razones de ley), así mismo se remiten evidencias de interés criminalistico al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub – Delegación Ciudad Guayana, se procedió a verificar las solicitudes y registros que pudiera presentar el imputado arrojando el sistema SIIPOL, que los datos le correspondes y no presenta registro ni solicitud alguna, es todo”.
10.- Riela al Folio Número veintinueve (29) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 21 de Mayo de 2017, suscrita por el Abogada Ysely Gutiérrez, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, en el cual una vez que se ha tenido conocimiento mediante denuncia suscrita por la adolescente (se omiten datos por razones de ley), se ordena formalmente el inicio de la investigación, Es todo.-
Así mismo se deja constancia que fue consignado en Sala por la Vindicta Pública, EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de Fecha 22/05/2017, suscrito por la Medico Forense Dra. Betty Caballero, practicado a la adolescente (se omiten datos por razones de ley) el cual indica Examen Físico: Sin lesiones aparentes, Ginecológico: Genitales externo de aspecto y configuración normal, himen anular de borde liso con desgarro completo antiguo a las 1,4,9 según la aguja del reloj. ANO RECTO: Sin lesiones aparentes.
Observa que si bien es cierto en el presente caso no se evidencia la existencia de algún obstáculo difícil de superar tal y como lo señala la norma anteriormente descrita; no es menos cierto que estando ante un caso de violencia contra la mujer como es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÒN, Previsto y Sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley), éste Tribunal atendiendo a los derechos de índole constitucional e internacional que les asiste, así como la obligación que le impone el Estado a ésta Juzgadora en aras de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, procedente y ajustado a derecho decepcionar la declaración de las mismas.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Ahora bien, tomando en consideración que la Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al ciudadano ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.984.637, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:
Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son:

1. Un hecho punible como es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÒN, Previsto y Sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de conformidad con lo previsto y sancionado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley), que merezca Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita púes los hechos ocurrieron escasamente en fecha 19/05/207, según Acta De Denuncia.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados de forma precedente.

Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Es Importante señalar de acuerdo a lo previsto y sancionado en el artículo 237. 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo expuesto por el imputado ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.984.637, y por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, que el mismo se encuentra actualmente residenciado en el Km. 88, Sector el Paraíso, detrás del Comando Policial, Estado Bolívar, trabajando como taxista, pero que el mismo es de Maripa vía Caicara, motivo por el cual se evidencia la no existencia de un domicilio o trabajo fijo o permanente que garantice mantener al imputado sujeto al presente proceso.

En virtud de ello, estima este Tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la Audiencia Oral, se estima la pena que podría llegarse a imponer y magnitud del daño causado, aunado a ello se observa en las presentes actas procesales, que el presunto agresor en mantenía una relación sentimental con su victima, por lo que indiscutiblemente conoce todo el entorno familiar, lo que pudiera influir para que, testigos y víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose así el Peligro de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237, en relación con el articulo 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

Aunado a ello se encuentran acreditadas las dos condiciones esenciales para decretar una Medida Preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ciudadano ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.984.637, en virtud de haber sido presuntamente el autor del hecho cometido como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÒN, Previsto y Sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley), de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 229, 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la adolescente (se omiten datos por razones de ley), se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la su familia de conformidad con lo establecido en el 90 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así mismo la inclusión de la adolescente (se omiten datos por razones de ley) en el programa del 171 de victimas en situación de riesgo..

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima adolescente (se omiten datos por razones de ley), De conformidad con lo establecido en el Artículo 90 numerales 5º, 6º, y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así mismo se acuerda Evaluación Psicológica para la adolescente por ante el Hospital General Gervasio Vera Gustodio, con sede en Upata, Estado Bolívar, así como la asistencia por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que reciba charlas alusivas a la no violencia contra la mujer, así como la inclusión de la victima en el programa del 171 de victimas en situación de riesgo.
SEGUNDO: Impone, al imputado ROLANDO RAFAEL ARMAS VILLARRUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.984.637, la Medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÒN, Previsto y Sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley), el cual deberá cumplir preventivamente en el Internado Judicial de Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Mientras continué el procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS VCM TUMEREMO

ABGA. JOSMAR GODOY L.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. BETZIBETH SILVA


4:37 PM