REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 24 de Mayo de 2017
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL: FP21-S-2017-000371
ASUNTO: FP21-S-2017-000371
RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000194
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia Presentación, para oír al imputado: JOSE ISAAC ACOSTA AGUANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.002.697, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-05-1980, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Mecánico Diesel, teléfono: 0414-8839005, residenciado en la Calle Bolívar, Sector Cerro Molino, casa Nº 88, El Callao Estado Bolívar, quien se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Privado Abogado JULIO BASTIDAS, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 23 de Mayo de 2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad Al ciudadano JOSE ISAAC ACOSTA AGUANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.002.697, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-05-1980, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Mecánico Diesel, teléfono: 0414-8839005, residenciado en la Calle Bolívar, Sector Cerro Molino, casa Nº 88, El Callao Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo del año 2.017, siendo las 02:17 horas de la tarde, aproximadamente, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del COPP en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
Riela al folio número Cuatro (04) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de Mayo de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, en esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YESSIKA ROSANNA HERRERA FREITES, de 29 años de edad CI.V-18.960.194, residenciada en salida a Caratal, profesión u oficio educadora, Teléfono: 0424-915.4606 quien en consecuencia expone: “Vengo a denunciar a mi pareja de nombre José Isaac Acosta Aguana, porque me agredió física y verbalmente me ofendió de palabras obscenas y me amenazó con matarme”, es todo.
Riela al folio número Seis (06) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de mayo de 2017, en esta misma fecha y siendo las 11:30 horas de la noche compareció un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUISA VIRGINIA (DATOS COMPLETOS RESERVADOS SEGÚN EL ARTICULO 23 NUMERAL 1º Y 2º DE LA LEY DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien en consecuencia expone: “ Vengo a exponer que el día de hoy aproximadamente a las 10:40 de la noche me encontraba en mi casa y fui testigo de cómo ISAAC maltrataba a su concubina, le dijo palabras muy fuertes en tono agresivo y amenazante, aparte no respetó en ningún momento de allí se encontraban otras personas, hasta el pequeño hijito de ambos estaba allí y no le importó”. Es todo.
Riela al folio número Siete (07) ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Mayo de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, de fecha 22 de Mayo del 2017, en esta misma fecha siendo aproximadamente las 05:00 horas de la madrugada compareció ante este departamento de investigaciones policiales del Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, el Supervisor (PEB) España Marcos, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao quien deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “ En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, encontrándome de servicio, como Supervisor de 1 línea a bordo de la unidad patrullera PC-03 conducida por el oficial (PEB) Lascano Rawi, como apoyo los funcionarios Policiales Jefes (PEB) Barreto Humberto, Oficial Agregado (PEB) Aquino Darwin, Oficial (PEB) Blanco Richard, se recibió una llamada telefónica por parte del oficial de información Oficial Agregado (PEB) Salas Luís, informando que una ciudadana se encontraba en la estación policial participando que había sido victima de una violencia de género por parte de su concubino, nos trasladamos hasta el Centro de Coordinación Policial para solicitar a la señora la cual fue identificada como YESSIKA HERRERA de 29 años de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.960.194, para que nos llevara hasta donde se encontraba el sujeto que la agredió físicamente, procedimos a trasladarnos hasta el sector cerro El Molino Calle Bolívar, casa Nº 88 donde la ciudadana señaló a una casa que es propiedad de la progenitora del mismo, nos dirigimos hacia la vivienda y al salir un ciudadano la victima lo señaló como el presunto agresor, procedimos a conversar con el ciudadano informándole lo sucedido y a la vez le pedimos que nos acompañara hasta la sede del Centro de Coordinación, quien no opuso resistencia, una vez en el centro de coordinación policial y procedimos a realizarle una revisión corporal al ciudadano amparados en los artículos 191 de COOP, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico trasladando al ciudadano hasta sede Policial donde fue identificado como: JOSÉ ISAAC ACOSTA AGUANA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.002.697 de 37 años de edad, para el momento de la aprehensión vestía un suéter de color negro y rayas grises, bermuda de color negro, se procedió con la aprehensión del ciudadano de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 71, 72 y 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, le fueron leídos sus derechos constitucionales plasmados en el articulo 127 Ejusdem dicho procedimiento se le informó al Oficial de Información para el momento Oficial Agregado (PEB) Salas Luís. Seguidamente y con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 113 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal se le notificó de lo antes narrado vía telefónica al fiscal Quinto del Ministerio Público a cargo del Doctor Douglas Guevara manifestando el mismo, que las actuaciones y el aprehendido fuesen remitidos al CICPC Sub. Delegación Tumeremo a la orden de esa representación fiscal”. Es todo”.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitada por la representación del Ministerio Público, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSIKA ROSANNA HERRERA FREITES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.960.194
Este tribunal observando que, si bien es cierto que estando en una etapa incipiente de la investigación, riela en las actuaciones elemento de convicción que hacen constar la comisión de un hecho punible como son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSIKA ROSANNA HERRERA FREITES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.960.194.
Al respecto observa este Tribunal, que riela al folio Cuatro (04) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de Mayo de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, en esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YESSIKA ROSANNA HERRERA FREITES, de 29 años de edad CI.V-18.960.194, residenciada en salida a Caratal, profesión u oficio educadora, Teléfono: 0424-915.4606 quien en consecuencia expone: “Vengo a denunciar a mi pareja de nombre José Isaac Acosta Aguana, porque me agredió física y verbalmente me ofendió de palabras obscenas y me amenazó con matarme”, es todo”.
Así mismo, Riela al folio numero Trece (13) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Mayo de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tumeremo, en esta misma fecha siendo las 11:55 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Astudillo Alejandro, adscrito al área de investigaciones de esta Sub. Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “En esta misma fecha encontrándome de labores de servicio en oficialía de guardia de esta Sub. Delegación, se presentó Comisión del Estado Bolívar Adscrito al Centro de Coordinación El Calla, a mando del Funcionario Policial Agregado Ramos Larry, trayendo oficio Nro. CCG-CCP-8/17, de fecha 22/05/2017, donde por instrucciones del Abogado Jean Douglas Guevara Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: JOSÉ ISAAC ACOSTA AGUANA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.002.697 de 37 años de edad, nacido en fecha 15-05-1980, estado civil soltero, oficio mecánico, residenciado en el sector cerro molino , calle Bolívar , casa numero 88, Parroquia El Callao, Municipio El Callao, Población El Callao, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.002.697; según actuaciones de la referida comisión fue detenido por encontrarse incursos en unos de los Delitos Previsto y Sancionado en la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana de nombre YESSIKA ROSANNA HERRERA FREITES, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.960.194. Hecho ocurrido en el Sector Cerro El Molino, Calle Bolívar, a las 11:40 horas de la noche del día de ayer Lunes 22-05-2017, seguidamente procedí a trasladar al mencionado detenido al área técnica a fin de realizarle su reseña técnica e identificarlo plenamente, una vez culminada el detenido fue reintegrado a la comisión actuante, posteriormente procedí a verificar mediante el Sistema SIIPOL, los posibles registros policiales a solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido, donde luego de una breve espera se pudo constatar que el referido detenido no presenta registros policiales ni solicitudes alguna, se le notifico a la superioridad al respecto, es todo.-
Tal como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Amenaza
Articulo 41 de la Ley Especial: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…”
VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
Articulo 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad…”
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en los Delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSIKA ROSANNA HERRERA FREITES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.960.194.
Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la victima en el acta de denuncia, no ha sido desvirtuado en cuanto a las presuntas agresiones físicas sufridas por parte del ciudadano:JOSE ISAAC ACOSTA AGUANA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.002.697, en tal sentido destaca tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merece pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSIKA ROSANNA HERRERA FREITES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.960.194, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de Denuncia de fecha 21/05/2017.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano: JOSE ISAAC ACOSTA AGUANA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.002.697, ha sido autor o participe de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSIKA ROSANNA HERRERA FREITES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.960.194, los hechos que se le están imputando, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.-Riela al folio número Cuatro (04) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de Mayo de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, en esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YESSIKA ROSANNA HERRERA FREITES, de 29 años de edad CI.V-18.960.194, residenciada en salida a Caratal, profesión u oficio educadora, Teléfono: 0424-915.4606 quien en consecuencia expone: “Vengo a denunciar a mi pareja de nombre José Isaac Acosta Aguana, porque me agredió física y verbalmente me ofendió de palabras obscenas y me amenazó con matarme”, es todo.
2.- Riela al folio número Cinco (05) DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA. Es todo.-
3.- Riela al folio número Cinco (05) DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA. Es todo.-
4.- Riela al folio número Seis (06) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de mayo de 2017, en esta misma fecha y siendo las 11:30 horas de la noche compareció un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUISA VIRGINIA (DATOS COMPLETOS RESERVADOS SEGÚN EL ARTICULO 23 NUMERAL 1º Y 2º DE LA LEY DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien en consecuencia expone: “ Vengo a exponer que el dia de hoy aproximadamente a las 10:40 de la noche me encontraba en mi casa y fui testigo de cómo ISAAC maltrataba a su concubina, le dijo palabras muy fuertes en tono agresivo y amenazante, aparte no respetó en ningún momento de allí se encontraban otras personas, hasta el pequeño hijito de ambos estaba allí y no le importó”. Es todo.
5.- Riela al folio número Siete (07) ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Mayo de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, de fecha 22 de Mayo del 2017, en esta misma fecha siendo aproximadamente las 05:00 horas de la madrugada compareció ante este departamento de investigaciones policiales del Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, el Supervisor (PEB) España Marcos, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao quien deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “ En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, encontrándome de servicio, como Supervisor de 1 línea a bordo de la unidad patrullera PC-03 conducida por el oficial (PEB) Lascano Rawi, como apoyo los funcionarios Policiales Jefes (PEB) Barreto Humberto, Oficial Agregado (PEB) Aquino Darwin, Oficial (PEB) Blanco Richard, se recibió una llamada telefónica por parte del oficial de información Oficial Agregado (PEB) Salas Luís, informando que una ciudadana se encontraba en la estación policial participando que había sido victima de una violencia de género por parte de su concubino, nos trasladamos hasta el Centro de Coordinación Policial para solicitar a la señora la cual fue identificada como YESSIKA HERRERA de 29 años de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.960.194, para que nos llevara hasta donde se encontraba el sujeto que la agredió físicamente, procedimos a trasladarnos hasta el sector cerro El Molino Calle Bolívar, casa Nº 88 donde la ciudadana señaló a una casa que es propiedad de la progenitora del mismo, nos dirigimos hacia la vivienda y al salir un ciudadano la victima lo señaló como el presunto agresor, procedimos a conversar con el ciudadano informándole lo sucedido y a la vez le pedimos que nos acompañara hasta la sede del Centro de Coordinación, quien no opuso resistencia, una vez en el centro de coordinación policial y procedimos a realizarle una revisión corporal al ciudadano amparados en los artículos 191 de COOP, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico trasladando al ciudadano hasta sede Policial donde fue identificado como: JOSÉ ISAAC ACOSTA AGUANA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.002.697 de 37 años de edad, para el momento de la aprehensión vestía un suéter de color negro y rayas grises, bermuda de color negro, se procedió con la aprehensión del ciudadano de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 71, 72 y 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, le fueron leídos sus derechos constitucionales plasmados en el articulo 127 Ejusdem dicho procedimiento se le informó al Oficial de Información para el momento Oficial Agregado (PEB) Salas Luís. Seguidamente y con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 113 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal se le notificó de lo antes narrado vía telefónica al fiscal Quinto del Ministerio Público a cargo del Doctor Douglas Guevara manifestando el mismo, que las actuaciones y el aprehendido fuesen remitidos al CICPC Sub. Delegación Tumeremo a la orden de esa representación fiscal”. Es todo”.
6.- Riela al folio número Nueve (09) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO. Es todo.-
7.- Riela al folio numero Diez (10) INSPECCIÓN TÉCNICA AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 22 de mayo de 2017, por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, en esta misma fecha siendo las 06:20 horas de la mañana, comparece ante este Departamento el funcionario Policial Supervisor (PEB) España Marcos, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08, El Callao quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “ Siendo las 6:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en la unidad P-C03, adscrito a ese Centro de Coordinación Policial Nº 08, El Callao, me comisione específicamente al sector cerro El Molino Calle Bolívar Nº 88 con el fin de realizar una inspección técnica de dicho lugar. Trátese de un sitio cerrado con iluminación artificial, una vivienda familiar, una vez realizada la inspección se dejo constancia escrita correspondiente y retirándonos del lugar”, Es Todo.
8- Riela al folio número Once (11) INSPECCIÓN FOTOGRÁFICA DEL LUGAR. Es todo.-
9- Riela al folio número Doce (12) CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, de fecha 22 de mayo de 2017, suscrita por el Doctor Virgilio Da Graca adscrito al Centro asistencial Juan German Roscio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la ciudadana HERRERA YESSICA el cual arrojó la siguiente observación: Traumatismo en región moto izquierda.
10.- Riela al folio número Trece (13) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Mayo de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tumeremo, en esta misma fecha siendo las 11:55 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Astudillo Alejandro, adscrito al área de investigaciones de esta Sub. Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “En esta misma fecha encontrándome de labores de servicio en oficialía de guardia de esta Sub. Delegación, se presentó Comisión del Estado Bolívar Adscrito al Centro de Coordinación El Calla, a mando del Funcionario Policial Agregado Ramos Larry, trayendo oficio Nro. CCG-CCP-8/17, de fecha 22/05/2017, donde por instrucciones del Abogado Jean Douglas Guevara Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: JOSÉ ISAAC ACOSTA AGUANA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.002.697 de 37 años de edad, nacido en fecha 15-05-1980, estado civil soltero, oficio mecánico, residenciado en el sector cerro molino , calle Bolívar , casa numero 88, Parroquia El Callao, Municipio El Callao, Población El Callao, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.002.697; según actuaciones de la referida comisión fue detenido por encontrarse incursos en unos de los Delitos Previsto y Sancionado en la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana de nombre YESSIKA ROSANNA HERRERA FREITES, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.960.194. Hecho ocurrido en el Sector Cerro El Molino, Calle Bolívar, a las 11:40 horas de la noche del día de ayer Lunes 22-05-2017, seguidamente procedí a trasladar al mencionado detenido al área técnica a fin de realizarle su reseña técnica e identificarlo plenamente, una vez culminada el detenido fue reintegrado a la comisión actuante, posteriormente procedí a verificar mediante el Sistema SIIPOL, los posibles registros policiales a solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido, donde luego de una breve espera se pudo constatar que el referido detenido no presenta registros policiales ni solicitudes alguna, se le notifico a la superioridad al respecto, es todo.-
11.- Riela en el Folio catorce (14) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÒN, de fecha 23/05/2017, donde se encuentra incurso el ciudadano JOSE ISAAAC ACOSTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº v- 15.002.697, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la victima en la presente Audiencia de Presentación, suficiente a los fines de estimar que el ciudadano JOSE ISAAC ACOSTA AGUANA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.002.697, ha sido autor o participe de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSIKA ROSANNA HERRERA FREITES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.960.194.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este Tribunal que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano JOSE ISAAC ACOSTA AGUANA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.002.697, ha sido autor o participe de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual comporta una pena de diez (10) a veintidós (22) meses, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual comporta una pena corporal que oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSIKA ROSANNA HERRERA FREITES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.960.194, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no es menos cierto, que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JOSE ISAAC ACOSTA AGUANA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.002.697, quien deberá presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de Tumeremo, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 numerales 5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Tribunal, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En Base a las Razones de Hecho y de Derecho Anteriormente Expuestas, Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad De La Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se precalifican los delitos de Amenaza y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano JOSE ISAAC ACOSTA AGUANA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.002.697, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSIKA ROSANNA HERRERA FREITES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.960.194. Así mismo se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad a Favor de la Victima, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ISAAC ACOSTA AGUANA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.002.697, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de Tumeremo, Estado Bolívar.
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TERCERO: Se acuerda remitir al Imputado JOSE ISAAC ACOSTA AGUANA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.002.697, y la Victima ciudadana YESSIKA ROSANNA HERRERA FREITES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.960.194, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, Extensión Tumeremo, Estado Bolívar, a los fines de recibir Orientación sobre la No Violencia, relacionada al Programa Formativo por una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el Articulo 90 ordinal 13º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Se acuerda librar los oficios correspondientes, Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DVM) TUMEREMO.
ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. BETZIBETH SILVA
3:05 PM