REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 03 de Mayo de 2017
206º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2016-000667
ASUNTO : FP21-S-2016-000667
RESOLUCION: Nº PJ0012017000144
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
JUEZA: ABOGADA. JOSMAR GODOY L.
SECRETARIA DE SALA: ABOGADA. BETZIBETH SILVA
FISCALES AUXILIARES QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. YSELY GUTIERREZ Y ABOGADO. DOUGLAS GUEVARA.
VICTIMA: ARIANNIS MAGALI SARCOS ADAMES (OCCISA)
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO JORGE EMILIO GUTIERREZ
IMPUTADO: HERRERA PEÑA GEOSMAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.482.503, de 23 años de edad, nacido en fecha 21 de Mayo de 1993, de ocupación u oficio: Agricultor, teléfono: no posee, residenciado en el Sector Santa Rita Fundo Robert Pérez, Municipio Roscio, Guasipati Estado Bolívar.-
Vista Audiencia Preliminar, celebrada en fecha del día Jueves 27 de Abril 2017, en la presente CAUSA FP21-S-2016-000667, seguida al imputado: HERRERA PEÑA GEOSMAR JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.482.503, en la cual la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. YSELY GUTIERREZ, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 57 numeral 1 y 58 numeral 1 en concordancia con el articulo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILISITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la víctima ciudadana ARIANNI MAGALI SARCOS ADAMES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.047.468, (hoy Occisa).
DE LOS HECHOS
Señala la Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: HERRERA PEÑA GEOSMAR JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.482.503, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación:
“En fecha 26 Noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, el ciudadano GEOSMAR JOSÈ HERRERA PEÑA, se encontraba con su concubina ARIANNI MAGALI SARCOS ADAMES, en uno de los anexos del fundo campesino Santa Rita, ubicado en la población de El Callao, Municipio Roscio del Estado Bolívar, momento en el cual se suscito una discusión entre la pareja, donde el ciudadano GEOSMAR JOSÈ HERRERA PEÑA, saco a relucir un arma de fuego y le efectúa un disparo a la ciudadana ARIANNI MAGALI SARCOS ADAMES, causándole la muerte de manera instantánea, tal como se desprende del Protocolo de Autopsia Nº 28.364, de fecha 26 de noviembre de 2016, suscrito por la Dra. MARLENE LÒPEZ DE CASTRO, Experto Profesional especialista III, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Ciudad Guayana, practico al cadáver de ARIANNI MAGALI SARCOS ADAMES, quien concluyo que la occisa murió a consecuencia de una FRACTURA DE CRANEO POR EL PASO DE PROYECTIL POR ARMA DE FUEGO.
Hechos que se fundamentan conforme a la declaración del testigo presencial RICHARD RAMON REYES CEDEÑO, quien manifestó que en momentos que se encontraban en la finca Las Arenitas en la Población de Guasipati en compañía de la pareja GEOSMAR JOSÈ HERRERA PEÑA Y ARIANNI MAGALI SARCOS ADAMES y otros amigos, siendo las 12:30 horas de la madrugada, todos decidieron irse a descansar a sus dormitorios, en eso cuando se encierra en el cuarto en compañía de Héctor, a los pocos minutos escucharon un disparo proveniente de la habitación donde duerme GEOSMAR JOSÈ HERRERA PEÑA y su concubina SARCOS ARIANNI, rápidamente fueron a revisar que estaba sucediendo y encontraron en el suelo a ARIANNI MAGALI SARCOS, con una herida en la región abdominal y sin signos vitales; observando además el testigo, que el ciudadano GEOSMAR JOSÈ HERRERA PEÑA, se encontraba en un estado de crisis con intención de suicidarse en vista que le había causado la muerte a su concubina ARIANNI MAGALI SARCOS, por lo que dicho testigo decide esconder el arma de fuego para evitar otra desgracia.
Así mismo, se pudo constatar el dicho de otro vecino de nombre ALVAREZ RODRIGUEZ HECTOR LUIS, quien manifestó haber escuchado, ese mismo día del hecho, un disparo, cuando se encontraba realizando labores de trabajo, como de costumbre se fue a bañar, y al salir de su habitación pudo observar que estaba saliendo de su habitación GEOSMAR HERRERA, cargando en sus brazos a su novia ARIANNI MAGALI SARCOS, pidiendo ayuda, cuando se le acerco le dice que estaba herida de balas y agonizaba muy rápido hasta no moverse mas, falleciendo, luego llamaron al dueño de la hacienda al señor ROBERT PÈREZ, quien llego a los pocos minutos.
Por otra parte de acuerdo a la declaración de la ciudadana KIOMAR JOSEFINA ADAMES PERAZA, madre biológica de la hoy occisa, quien manifestó haber recibido llamada telefónica de parte del ciudadano GEOSMAR HERRERA, quien le manifestó que su hija ARIANNI MAGALI SARCOS ADAMES, se había dado un disparo accidentalmente, lo que evidencia su intención de ocultar el daño que le causo a la hoy interte, tal como quedo demostrado en el protocolo de autopsia, que el disparo que le quito la vida a la ciudadana ARIANNI MAGALI SARCOS ADAMES, fue realizado a próximo contacto, es decir, a una distancia de 2 a 30 centímetros”.
Finalmente es importante dejar constancia, que una vez que el ciudadano GEOSMAR JOSÈ HERRERA PEÑA , fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, procediendo de conformidad con lo señalado en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Bolívar, calificándose el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 57 numeral 1 y 58 numeral 1 en concordancia con el articulo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILISITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la víctima ciudadana ARIANNI MAGALI SARCOS ADAMES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.047.468, solicitándose en consecuencia, el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo estipulado en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo Primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial, que rige la materia, siendo ADMITIDA TOTALMENTE, la calificación fiscal, así como decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite Parcialmente la Ampliación del Escrito Acusatorio, interpuesta por la Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: HERRERA PEÑA GEOSMAR JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.482.503, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 57 numeral 1 y 58 numeral 1 en concordancia con el articulo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILISITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la víctima ciudadana ARRIANNI MAGALI SARCOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.047.468, (hoy Occisa), toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron dirigido a causarle un daño a su humanidad a la ciudadana victima ARRIANNI MAGALI SARCOS (hoy Occisa).
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
SEGUNDO: Se admiten Parcialmente las pruebas recabadas durante la investigación por la representante del Ministerio Público, ofrecidas en el Capitulo V, para ser presentadas en el juicio oral y privado, por cuánto no consta en la presente causa resultas del examen medico legal, practicado al acusado, así como las experticias de análisis de apéndices corneas a la occisa, experticia de barrido seminal en busca de apéndices piloso y hematológica y examen medico legal ano rectal y vaginal practicado a la occisa; en tal sentido solo se ofrece las siguientes pruebas:
PRUEBAS ADMITIDAS
DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO:
1.- Testimonio del Experto Dr. LOPEZ DE CASTRO MARLENE, Medico Forense, adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Tumeremo, Estado Bolívar, por ser útil, necesario y pertinente, por ser quien suscribe el Protocolo de Autopsia, de fecha 26 de Noviembre de 2016, practicado al cadáver de ARRIANNI MAGALI SARCOS ADAMES, y en la cual se determino que la causa de la muerte:… HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTILES DISPARADO POR ARMA DE FUEGO…,de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 339, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 228 ejusden, así mismo que la respectiva citación sea realizada a tenor de lo dispuesto en el articulo 168 ibidem.
2.- Testimonio del Detective UTERA JOSE, quien esta adscrito a la División de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Tumeremo, Estado Bolívar, por ser útil, necesaria y pertinente, por ser quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, Signadas con los números 0302 y 092, de fecha 26 de Noviembre de 2016, realizada alas evidencias colectadas en el sitio del suceso sector Santa Rita, Fundo Robert Pérez, de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 339, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 228 ejusden, así mismo que la respectiva citación sea realizada a tenor de lo dispuesto en el articulo 168 ibidem.
3.- Testimonio de los Expertos MIGUEL PAREJO Y MARCOS TORREVILLA adscritos al Laboratorio Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guayana estado Bolívar, por ser útil, necesario y pertinente, por ser quienes suscriben RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICO y QUÍMICA, contentivo de unos hisopos impregnado de sustancias de color pardo rojiza. de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 339, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 228 Eiusdem. Así mismo que la respectiva citación sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ibidem
4.- Testimonio de los Expertos Detectives ANTONIO PÉREZ Y DETECTIVE MARÍN WILMER adscritos al área de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Tumeremo estado Bolívar, por ser útil, necesario y pertinente, por ser quienes suscriben EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO, PRUEBA DE DISPARO, correspondiente a un arma de fuego, tipo: revolver, marca: SMITH & WESSO, CALIBRE 38MM, serial 273430, y una concha de bala percutidas, marca CAVIM, calibre 38SPL y cuatro balas marca CAVIM, calibre 38SPL la cual acciono el investigado. Con respecto a este particular, de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 339, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 228 Eiusdem. Así mismo que la respectiva citación sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ibidem.
05.- Testimonio de los Expertos INSPECTOR VALLENILLA YOEL Y DETECTIVE PEREZ FRANCISCO , adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Bolívar, por ser útil, necesario y pertinente, por ser quienes suscriben TRAYECTORIA INTRAORGANICA, practicada a la hoy occisa. Con respecto a este particular, de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 339, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 228 Eiusdem. Así mismo que la respectiva citación sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ibidem
06.- Testimonio de los Expertos, INSPECTOR VALLENILLA YOEL Y DETECTIVE AGREGADO DANNY ROJAS Y DETECTIVE FRANCISCO PEREZ , adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Bolívar, por ser útil, necesario y pertinente, por ser quienes suscriben LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Y TRAYECTORIA BALISTICA, practicada en el lugar de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 339, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 228 Eiusdem. Así mismo que la respectiva citación sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ibidem.
07.- Testimonio de los Expertos adscritos al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Área Metropolitana de Caracas, por ser útil, necesario y pertinente, por ser quien suscribe ANALISIS DE TRAZA DE DISPARO (ATD), practicada al imputado, GEOSMAR JOSE HERRERA PEÑA. Con respecto a este particular, solicito que en su oportunidad le sea expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 339, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 228 Eiusdem. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ibídem.
08.- Testimonio de los Expertos adscritos al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Área Metropolitana de Caracas, por ser útil, necesario y pertinente, por ser quien suscribe ANALISIS DE TRAZA DE DISPARO (ATD), practicada a la hoy occisa ARIANNI MAGALIS SARCOS ADAMES. Con respecto a este particular, solicito que en su oportunidad le sea expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 339, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 228 Eiusdem. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ibídem.
09.-Testimonio de los Expertos, MIGUEL PAREJO y Detective Agregado MARCOS TORREVILLA, adscritos al Laboratorio Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Bolívar, por ser útil, necesario y pertinente, por ser quienes suscriben RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICO y QUÍMICA, contentiva de Una (01) Prenda de vestir de uso femenina de lo denominado BLUSA de color azul, Prenda de vestir de uso femenina de lo denominado COTA de color rosada y un short de color azul perteneciente a las prendas de vestir de la hoy occisa de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 339, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 228 Eiusdem. Así mismo que la respectiva citación sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ibidem
DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS
1.- Testimonio del funcionario UTRERA JOSE Y ARTEAGA JOSE adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Tumeremo estado Bolívar, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto éste funcionario estando de guardia el día 26 de Noviembre de 2016, deja constancia de haber recibido llamada telefónica del Centralista de Guardia del Centro de Coordinación Policial de la Población Guasipati, informando que en la población de Guasipati se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentado por el paso de proyectiles disparado por un arma de fuego, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo que la respectiva citación sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ibidem
2.- Testimonio de los funcionarios DTECTIVES UTRERA JOSE Y ARTEAGA JOSE , ambos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Tumeremo estado Bolívar, por ser útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto deja constancia de su traslado hasta el lugar en donde ocurrieron los hechos con el objeto de practicar Acta de Investigación Penal e Inspecciones Técnicas de fecha 26 de Noviembre de 2016; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo que la respectiva citación sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ibidem
3.- Testimonio del funcionarios DETECTIVES UTRERA JOSE Y ARTEAGA JOSE , adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Tumeremo estado Bolívar, por ser útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto deja constancia de su traslado en fecha 26 de Noviembre de 2016, quienes realizan reconocimiento técnico a las evidencia colectadas en el sitio del suceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo que la respectiva citación sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ibidem
4.- Testimonio del ciudadano REYES CEDEÑO RICHAR RAMÓN (demás datos filiatorios son reservados de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto ES TESTIGO REFERNCIAL; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. así mismo que la respectiva citación sea realizada a tenor de lo dispuesto en el articulo 168 ibidem
5.- Testimonio del ciudadano ALVAREZ RODRIGUEZ HECTOR LUIS (demás datos filiatorios son reservados de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto ES TESTIGO REFERNCIAL; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. así mismo que la respectiva citación sea realizada a tenor de lo dispuesto en el articulo 168 ibidem
6.- Testimonio de la ciudadana KIOMAR JOSEFINA ADAMES PERAZA, (demás datos filiatorios son reservados de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto ES TESTIGO REFERENCIAL; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. así mismo que la respectiva citación sea realizada a tenor de lo dispuesto en el articulo 168 ibidem.
PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS:
1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 26 de Noviembre de 2016, debidamente practicada y suscrita por el MÉDICO FORENSE: LOPEZ DE CASTRO MARLENE, adscrita al Servicio Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Tumeremo estado Bolívar. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y pertinente, en virtud de que fue practicado al cadáver de ARIANNI MAGALIS SARCOS ADAMES, la cual determinó que la causa de la muerte: … HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTILES DISPARADO POR ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 341 Eiusdem, en concordancia con el artículo 242 del Código Penal Venezolano.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADAVER, de fecha 26 de Noviembre de 2016, debidamente practicada y suscrita por los expertos UTRERA JOSE Y ARTEGA JOSE , adscrito a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Bolívar. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y pertinente, en virtud de que fue practicado al cadáver de ARIANNI MAGALIS SARCOS ADAMES, la cual se aprecia una herida en la Región Hipocóndrica Izquierda, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 341 Eiusdem, en concordancia con el artículo 242 del Código Penal Venezolano.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada en el lugar de los hechos, en fecha 26 de Noviembre del 2016, suscrita por los funcionarios UTRERA JOSE Y ARTEAGA JOSE , ambos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Tumeremo estado Bolívar. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y lícito, en virtud de que se deja constancia de las condiciones del lugar de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 322 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 341 eiusdem, en concordancia con el artículo 242 del Código Penal Venezolano.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, practicada en el en sector Santa Rita Fundo Robert Pérez, Guasipati Municipio Roscio, Estado Bolívar, en fecha 26 de Noviembre del 2016, suscrita por los funcionarios UTRERA JOSE Y ARTEAGA JOSE , todos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Tumeremo estado Bolívar. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y lícita, en virtud de que se deja constancia de su traslado al lugar de los hechos para la practica de la correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 322 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 341 ejusdem, en concordancia con el artículo 242 del Código Penal Venezolano.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada a las Evidencia colectadas en sector Santa Rita Fundo Robert Pérez, Guasipati Municipio Roscio, Estado Bolívar, en fecha 26 de Noviembre del 2016, suscrita por el funcionario ARTEAGA JOSE Y UTRERA JOSE, todos adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Tumeremo estado Bolívar. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y lícita, en virtud que se deja constancia de las evidencias colectadas en el sitio del suceso para la practica de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 322 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 341 eiusdem, en concordancia con el artículo 242 del Código Penal Venezolano.
6.- TRAYECTORIA INTRAORGANICA, practicada a la occisa ARIANNI MAGALIS SARCOS ADAMES, suscrita por los expertos INSPECTOR VALLENILLA YOEL Y DETECTIVE PEREZ FRANCISCO, adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Bolívar. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y lícita, en virtud que deja constancia del recorrido del proyectil por el cuerpo de la víctima y de las heridas presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 322 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 341 eiusdem, en concordancia con el artículo 242 del Código Penal Venezolano.
7.- EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO, RECONOCIMIENTO TECNICO Y DISPARO DE PRUEBA, practicada a un arma de fuego, correspondiente a un arma de fuego, tipo: revolver, marca: SMITH & WESSO, CALIBRE 38MM, serial 273430, y una concha de bala percutidas, marca CAVIM, calibre 38SPL y cuatro balas marca CAVIM, calibre 38SPL la cual acciono el investigado, suscrita por los DETECTIVES ANTONIO PEREZ Y MARIN WILMER adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Guayana estado Bolívar. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y lícito, en virtud que se deja constancia de la peritación realizada al proyectil de conformidad con lo establecido en el artículo 322 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 341 eiusdem, en concordancia con el artículo 242 del Código Penal Venezolano.
8.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, suscrita por los expertos INSPECTOR VALLENILLA YOEL Y DETECTIVE PEREZ FRANCISCO Adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Bolívar. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y lícito, en virtud que deja constancia de las características métricas del lugar de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 322 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 341 eiusdem, en concordancia con el artículo 242 del Código Penal Venezolano.
9.- TRAYECTORIA BALISITICA, suscrita por los expertos INSPECTOR VALLENILLA YOEL Y DETECTIVE PEREZ FRANCISCO Adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Bolívar. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y lícito, en virtud que deja constancia de las características métricas del lugar de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 341 eiusdem, en concordancia con el artículo 242 del Código Penal Venezolano.
10.- En Virtud de encontrarse consignado en la presenta causa Oficio Numero 9302-0368-323, de Fecha 26/10/2016, DIRIGIDO AL JEFE DE DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS SEDE TUMEREMO, la cual se evidencia que se encuentra recolectada la presente muestra para la respectiva realización de la experticia, y de acuerdo a lo manifestado en la sala de Audiencia por la Vindicta Pública, en la cual hace mención que se realizo la presente experticia pero que se encuentran a la espera de los resultados los cuales no lo pudieron obtener para la presente audiencia por no haber reactivos en el País, es por lo que se admite EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), realizada al imputado GEOSMAR JOSE HERRERA PEÑA, practicada y suscrita por los expertos adscritos al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Área Metropolitana de Caracas. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y lícita, en virtud que deja constancia del recorrido del proyectil, según las heridas presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 322 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 341 eiusdem, en concordancia con el artículo 242 del Código Penal Venezolano.
11.- En Virtud de encontrarse consignado en la presenta causa Oficio Numero 9302-0368-324, de Fecha 26/10/2016, DIRIGIDO AL JEFE DE DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS SEDE TUMEREMO, la cual se evidencia que se encuentra recolectada la presente muestra para la respectiva realización de la experticia, y de acuerdo a lo manifestado en la sala de Audiencia por la Vindicta Pública, en la cual hace mención que se realizo la presente experticia pero que se encuentran a la espera de los resultados los cuales no lo pudieron obtener para la presente audiencia por no haber reactivos en el País, es por lo que se admite, EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), realizada a la hoy occisa, ARIANNI MAGALIS SARCOS ADAMES practicada y suscrita por los expertos adscritos al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Área Metropolitana de Caracas. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y lícita, en virtud que deja constancia del recorrido del proyectil, según las heridas de conformidad con lo establecido en el artículo 322 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 341 eiusdem, en concordancia con el artículo 242 del Código Penal Venezolano.
PRUEBAS DOCUMENTALES NO ADMITIDAS, las presente pruebas documentales no son admitidas por cuanto no se encuentra consignadas las resultas en el presente expediente.
1.- RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, realizada en el lugar de los hechos sector Santa Rita, Fundo Robert Pérez, por los expertos ARTEGA JOSE Y YORGENES SILVA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Bolívar.
.
Así mismo se deja constancia que la Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se reserva el derecho de presentar en la oportunidad correspondiente nuevas pruebas relacionadas con la presente causa y los resultados de las experticias realizadas no recibidas hasta la presente fecha.
DE LA MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL
PRIMERO: En virtud de que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer, Extensión Tumeremo, en la audiencia de imposición de los hechos al acusado GEOSMAR JOSÈ HERRERA PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.482.503, en fecha 30/11/2016, acordó la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición no han variado, es por lo que este Tribunal acuerda ratificar la misma a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, el cual deberá cumplir la presente medida en el Internado Judicial de Vista Hermosa con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con el articulo 90 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana Kiomar Josefina Adames Peraza en su condición de madre la hoy occisa así como demás familiares
TERCERO: Se Admite Parcialmente el Escrito Acusatorio, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el Ministerio Público, una vez subsanado de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 313 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa no constan resultas de medios de pruebas mencionados en la referida acusación, en tal sentido se ordena el pase a Juicio Oral y Publico, de conformidad a lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en los artículos 57 numeral 1 y 58 numeral 1 en concordancia con el articulo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILISITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
CUARTO: Se admite parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en la correspondiente acusación, por cuanto no consta en la referida causa resultas de experticias que son útiles, pertinentes y necesarias a objeto de esclarecer la verdad de los hechos investigados.
SEPTIMO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
OCTAVO: Se Declara sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto a la Nulidad de la Orden de Inicio de Investigación, por cuanto si bien que el Tribunal de Control debe ejercer el control material y el debido proceso de toda investigación, no es menos cierto que a pesar de que la respectiva orden de Inicio de Investigación no refleja la fecha de inicio de la investigación ni el tipo de delito penal, por cuales el acusado en esa oportunidad estaba siendo procesado, la misma especifica los nombres del acusado y de la hoy occisa, así como el número de la averiguación Penal, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Tumeremo.
NOVENO: En relación al escrito de excepciones mencionadas por la Defensa Privada la cual manifestó en la Audiencia Preliminar, que consignaría por la oficina de alguacilazgo, este Tribunal no puede emitir ningún pronunciamiento en virtud de que las mismas no han sido recibidas ni incorporadas en el expediente.
DECIMO: se acuerda librar oficio de traslado del ciudadano GEOSMAR JOSÈ HERRERA PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.482.503, con la Previa Seguridad que el Caso lo Amerita para el Internado Judicial de Vista Hermosa con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
DECIMO PRIMERO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS VCM TUMEREMO
ABGO. JOSMAR GODOY LUGO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOGADA. BETZIBETH SILVA