REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 08de Mayo de 2017
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL : FP21-P-2017-00005
ASUNTO : FP21-P-2017-00005
RESOLUCION Nº: PJ0012017000152
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE REVOCATORIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Vista el auto de fecha 20 de Noviembre del año 2012, en la cual se deja constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado MANUEL JHOAN RAMIREZ MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 22.593.679, de fecha de nacimiento 14/07/1988, natural del Zulia, Estado Zulia, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Mana Kru, Calle Macunaima, casa s/n, Madre: Yudit Mendoza y Padre: Manuel Ramírez, en tal sentido y a los fines de proceder a la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fuere impuesta al ciudadano antes identificado en fecha 20/1/2012, según las disposiciones del artículo 242.3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido 250 Ejusdem, con respecto a lo cual éste Tribunal observa:
ANTECEDENTES
En fecha 20 de Noviembre del año 2.012, el Tribunal del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, decretó en Audiencia de Presentación Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado MANUEL JHOAN RAMIREZ MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 22.593.679, de conformidad con lo establecido en el artículo (antes 256.3º) ahora 242 ordinal 3º, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACQUELIN DEL CARMEN CELIS PINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.076.749; consistente dicha medida en su obligación de presentarse cada Veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Tribunal del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 25 de Septiembre el año 2.014, Se recibo Escrito Acusatorio, presentado por la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Santa Elena de Uairen del Estado Bolívar, de la causa asignada bajo el Nº 07-2C-DDC-F6-0645-12 / VCM-871-2012, en contra del imputado MANUEL JHOAN RAMIREZ MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 22.593.679, por lo se procedió a fijar Audiencia Preliminar para el día 10/02/2015 a las 11:00 horas de la mañana.
En Fecha 10/02/2015, oportunidad en la cual no se llevó a cabo el respectivo acto en virtud de la incomparecencia de la victima En Fecha 10/02/2015, Se Difirió la Audiencia por la incomparecencia de la victima JACQUELIN DEL CARMEN CELIS PINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.076.749, el Imputado MANUEL JHOAN RAMIREZ MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 22.593.679 y la abogado Defensor Abogado JOSE ALFREDO FIGUEIRA, por ante el Tribunal del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acordando el mismo Juzgado Orden de Captura contra el Imputado de auto, dejando sin efecto la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar hasta tanto se materialice la captura.
En Fecha 23 de Abril de 2017, el Tribunal del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remite la presente causa, mediante Oficio Nº TGS 333-2017, al Tribunal de Primera Instancia con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer, Extensión Territorial Tumeremo, por declinatoria de competencia, en virtud de la Resolución Nº 2015-0024, de Fecha 11/11/2015, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.843, de fecha 05/02/2016.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Al respecto, se hace necesario destacar, que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano imputado, consiste en la obligación de presentarse cada Veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; más sin embargo el referido ciudadano no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto, toda vez que desde la fecha de su imposición no consta que hubiere comparecido a presentarse en ninguna oportunidad.
De igual forma, observa éste Tribunal que las correspondientes convocatorias del imputado de autos se efectúan a través de Boletas de Citación, las cuales son dirigidas a la dirección aportada por el Imputado, cuya dirección es la aportada por el imputado al momento de ser identificado por el Secretario de Sala, lo requiere el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negativas las resultas consignadas por cuanto el ciudadano Gerardo González, Propietario de la posada manifiesta que el imputado no reside en el mismo.
Para tales fines debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su datos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 129 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va de depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendi del Estado.
En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que es obligación del imputado, comparecer a los actos del presente proceso, tal como lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art 246. Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.
Así las cosas, siendo que, en el presente caso el ciudadano MANUEL JHOAN RAMIREZ MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 22.593.679, no ha compareció ante el Tribunal del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la Audiencia Preliminar, ni para las presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito, circunstancia esta que hace evidente el incumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado de autos, y en ese sentido, establece que el artículo 237 Parágrafo 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
De igual forma, prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 248: “La medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: ….
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado… (omissis)…”
En virtud de la resolución Nº 2015-0024 de fecha 11 de Noviembre del año 2.015, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial Nº 40.843 de 05 de Febrero del año 2.016, mediante la cual se le atribuye competencia territorial para que conozca de las causas y de los delitos ocurridos en la Ciudad de v Santa Elena de Uairen, que cuya naturaleza sea propia de la Jurisdicción especial de Violencia de Genero al Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar Extensión Tumeremo. Siendo la materia de orden público y en consecuencia revisable en todo estado y grado del proceso, esta juzgadora considera necesario pronunciarse nuevamente sobre su competencia para conocer del caso como el de autos.-
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial penal de Tumeremo en fecha del día 14 de Marzo del año 2.017, recibió oficio Nº TGS-333-2017, proveniente del Juez de Municipio de Gran Sabana, Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar abog. Douglas a. Ramírez González, donde remite expediente Nº VCM-871-2012, de la causa que se le sigue el ciudadano imputado MANUEL JHOAN RAMIREZ MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 22.593.679, por el delito de VIOLENCIA FISICA, en virtud de la Resolución Nº 2015-24 de fecha 11/11/2015, emanada de la Sala Plena, mediante la cual se le da la competencia a los Tribunales de Municipio de Sifontes Sede Tumeremo, por lo que se procede a su registro en el sistema JURIS2000, el asunto el cual se asigno el numero FP21-P-2017-000005.-
En consecuencia, éste Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en las normas señaladas, considera que ciertamente el imputado se ha apartado del cumplimiento de las condiciones impuestas por este órgano Jurisdiccional en virtud de la incomparecencia a las presentaciones periódicas impuestas así como la evidente falsedad o falta de actualización de su domicilio, razón por la cual lo procedente es REVOCAR, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por ante el Tribunal del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23/09/2011, en contra del imputado MANUEL JHOAN RAMIREZ MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 22.593.679, en virtud del incumplimiento del Régimen de Presentaciones que le fue impuesto. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del imputado MANUEL JHOAN RAMIREZ MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 22.593.679, quedando a la orden de este Juzgado, para la continuación del proceso que se le sigue, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el artículo 237 ordinal 4º Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, (DVM) TUMEREMO.
ABOGADO. JOSMAR GODOY L.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. BETZIBETH SILVA
3:38 PM