REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 2 DE NOVIEMBRE DE 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6556
MOTIVO: DERECHO DE PASO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OLGA J. CHIRINOS DE PÉREZ y MANUEL VICENTE PÉREZ VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titular de cédula de identidad Nrosº V-3.494.634 y V- 4.453.130 respectivamente, domiciliados en la calle 6 del barrio El Calvario, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSEFINA PERFETTI y CARLOS A. PERFETTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.292 y 207.443, respectivamente. (Folio 27).
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUZMILA L. BRICEÑO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.861.182, domiciliada en la final calle 6 del barrio El Calvario, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.140. (Folio 31)
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO SIN INFORMES ANTE ESTA ALZADA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 22 de Junio de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DERECHO DE PASO seguido por los ciudadanos OLGA J. CHIRINOS DE PÉREZ y MANUEL VICENTE PÉREZ VIZCAYA contra la ciudadana LUZMILA L. BRICEÑO TORREZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 13 de junio de 2017 (Folio 93), que fuera planteado por la apoderada judicial de la parte demandada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, contra la sentencia de fecha 07 de junio de 2017; siendo así, se remitió a este Juzgado contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 28 de junio de 2017 y fijándose en fecha 29 de Junio de 2017 un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho.
Siendo la oportunidad para informes, consta acta cursante al folio 99, de fecha 01 de agosto de 2017, donde se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a tal acto.
En fecha 2 de agosto de 2017, cursa auto fijando un lapso para decidir de sesenta (60) días consecutivos a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Los ciudadanos OLGA J. CHIRINOS DE PÉREZ y MANUEL VICENTE PÉREZ VIZCAYA, debidamente asistidos por la Abg. JOSEFINA PERFETTI; en su libelo de demanda, cursante a los folios del 01 al 03, señala lo siguiente:
“…Somos legítimos poseedores desde el día veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2007) de un inmueble constituido por una parcela de terreno ejido ubicada al final de la calle seis (6) del barrio “El Calvario” de este Municipio, Nirgua estado Yaracuy, con una superficie de doscientos ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (208,50mts) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en veintiún metros lineales con cincuenta centímetros (21,50 mts) con casa y solar de la ciudadana Adriana Camacaro; Sur: en veinte metros lineales con veinte centímetros (20,20 mts) con casa y solar de la señora Yolanda Guedez, Este: en diez metros lineales con cero centímetros (10,00 mts) con solar de casa de la señora Luzmila Briceño; servidumbre de paso en medio, su frente y Oeste: en diez metros lineales con cero centímetros (10,00 mts) con casa del señor Freddy Chirinos.
Sobre dicha la Cámara Municipal del Municipio Nirgua estado Yaracuy nos aprobó en fecha dieciséis (16) de junio (06) del año dos mil quince (2015) contrato de arrendamiento que quedó inserto en el Acta Nº 14 del Libro de en Sesiones correspondiente al año 2015 (anexo original marcado “A”) y del que se desprende claramente que por lindero este la parcela ocupada por nosotros colinda con solar de casa de la señora Luzmila Briceño; servidumbre de paso en medio, su frente. Es de acotar que sobre la referida parcela tenemos construida su casa de habitación, la cual nos pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Nirgua estado Yaracuy de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho (2008), inserto bajo el Nº 2, folios 3 al 4 del protocolo Primero, Tomo Primero Principal, segundo trimestre del año 2008 (anexo original marcado “B”). Ahora bien, el único acceso que tenemos a nuestra casa es un paso peatonal que nos fue concedido por la oficina de Sindicatura del Municipio Nirgua estado Yaracuy en fecha 20 de junio de 2008 (anexo original marcado “C”, que mide un metro con treinta centímetros (1,30mts) de ancho por veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20 mts) de largo en sentido norte con referencia a la calle 6 y se encuentra ubicado hacia el lindero este de nuestra parcela, colindando con la ciudadana LUZMILA LUCIA BRICEÑO TORREZ, prolongandose desde nuestra casa hasta la calle seis (6) del barrio “El Calvario”, tal como se evidencia en informe de mensura realizado por la oficina de Sindicatura Municipal del Municipio Nirgua estado Yaracuy, en fecha trece (13) de junio de 2014 (anexo marcado “D”), acceso este que hemos venido utilizando durante todo el tiempo que tenemos ocupando nuestra vivienda, siendo este paso peatonal establecido sobre un lote de terreno ejido que para la fecha en que nos fue concedido no estaba ocupado por nadie y que el propietario del ejido, como lo es el Municipio Nirgua, lo estableció para que fuera usado por nosotros para acceder a nuestro inmueble, pero es el caso, que desde el mes de marzo de 2014 la ciudadana LUZMILA LUCIA BRICEÑO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.861.182, decidió obstaculizarnos el paso peatonal y comenzó a construir una pared en la entrada del mismo, es decir, hacia la calle seis (6) del barrio El Calvario, cerrándose el libre tránsito hacia nuestra vivienda, como lo veníamos haciendo de forma pacífica, pública y continua desde el año dos mil siete, por lo que nos vimos en la necesidad de acudir a la Oficina de Ingenieria Municipal del Municipio Nirgua estado Yaracuy, donde fuimos atendidos por el Ingeniero Luis Molina, titular de la cedula de identidad Nº 17.495.776, quien se traslado hacia nuestra vivienda para realizar una inspección y ordenó la inmediata paralización de la obra que estaba realizando la ciudadana Luzmila Briceño (anexo “E”), quien hizo caso omiso a dicha orden, por lo que tuvimos que romper la pared del fondo de nuestro inmueble para poder pasar por los predios vecinos, lo cual se nos hace mas dificultoso porque nuestra vivienda está rodeada de solares y casas que tienen sus divisiones de cercas y paredes.
Posteriormente y en vista que necesitamos solucionar nuestro problema, acudimos a la Oficina de Sindicatura Municipal del Municipio Nirgua estado Yaracuy, donde fuimos atendidos por el abogado Moises Pérez, Síndico Procurador Municipal, quien citó a la referida ciudadana, pero donde tampoco obtuvimos resultados favorables porque la señora Luzmila Briceño se negó a demoler la pared que había construido.
…Omissis..
….lo cual hasta la presente fecha tampoco ha sido cumplido por la ciudadana LUZMILA LUCIA BRICEÑO TORREZ, antes identificada, quien recientemente decidió instalar un portón a todo lo ancho del paso peatonal, es decir, en la entrada de la servidumbre de paso, así como también decidió construir una nueva pared en el trayecto que va desde ese portón hasta nuestra casa e instaló una reja de hierro.
CAPITULO SEGUNDO
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, demandamos en este acto a la ciudadana LUZMILA LUCIA BRICEÑO TORREZ, Omisis.., para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a su digno cargo, a lo siguiente: PRIMERO: se constriña a la demandada a permitirnos gozar libremente del derecho de paso por el único acceso que tenemos para llegar a nuestro inmueble, tal como les fue concedido por la Oficina de Sindicatura Municipal del Municipio Nirgua, estado Yaracuy en fecha 20 de junio del 2.008.
SEGUNDO: Se le ordene a la demandada demoler la pared que construyó y quitar el portón que nos impide el goce del paso peatonal que va en sentido norte con relación a la calle seis (6) con una extensión de veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30mts) de largo con un metro con treinta centímetros (1,30mts) de ancho y ubicada hacia el lindero este de nuestra parcela…”
Estimaron la cuantía en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a 1.694,91 U.T. Fundamentaron su petición en lo dispuesto en el artículo 660 y siguientes del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN
Consta en autos que la parte demandada, ciudadana Luzmila Briceño Torrez, no dio contestación a la presente demanda, tal y como dejó constancia expresamente el a quo al folio 30, motivo por el cual nada tiene que expresar esta Juzgadora del alzada al respecto.
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 07 de Junio de 2017, cursante a los folios del 78 al 92, en los siguientes términos:
“…Como ya antes se indicó el derecho de paso o servidumbre de paso, se da entre dos propiedades contiguas, pero aquí, tal como ya se ha dicho el propietario del suelo es el Municipio y también es quien tiene la facultad para determinar el trazado de sus calles y sus prolongaciones ordenando su uso bien para tránsito vehicular o peatonal, por lo que al no haber podido la demandada desvirtuar las afirmaciones planteadas por los demandante y sobre lo cual quedó confesa al no haber dado contestación a la demanda y al no haber probado, ni surgir de autos nada que le favoreciera, así como que la demanda no es contraria a derecho pues los demandantes están autorizados, por la autoridad municipal y propietaria del suelo a transitar libremente para acceder a su casa y viceversa “ …por la continuación de vía de circulación peatonal…”, que da frente con la calle 6 del “Calvario, hasta donde llega el asfaltado de la referida calle y que se prolonga hasta la casa de los demandantes, conforme al croquis de la Fiscal de Ingeniería Municipal que corre al folio 14 de esta causa, como se indica en el contrato de arrendamiento ejidal que tienen suscrito los demandantes con el Municipio Nirgua y que al lindero ESTE, señalan que colinda en diez metros lineales con cero centímetros, con solar de casa de la Sra. LUZMILA BRICEÑO (folio 4 y su vuelto y 5 de este expediente.) que la referida demandada ciudadana: LUZMILA BRICEÑO está obligada a permitir el libre tránsito de los demandantes OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PÉREZ y MANUEL VICENTE PÉREZ VIZCAYA desde su casa hasta donde llega el asfaltado de la calle 6-B del sector el “Calvario”, y viceversa, por la continuación de vía de circulación peatonal que da frente con la referida calle 6 del sector “El Calvario, eliminando o demoliendo todo tipo de obstáculos, sea pared, portón, reja o elemento alguno que le impida a ellos (los demandantes OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PÉREZ y MANUEL VICENTE PÉREZ VIZCAYA) gozar libremente del referido derecho a transitar por la señalada vía, así como a cualquier otra persona que por allí desee transitar, yendo o viniendo, desde la casa de los demandantes, todo lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Con lugar la presente demanda DE DERECHO DE PASO, por haber incurrido la demandada en confesión ficta al no haber dado contestación a la demanda, nada haber probado, ni surgir de autos prueba alguna que le favorezca, y no ser contraria a derecho la petición de los demandantes, todo conforme a lo indicado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena a la demandada ciudadana: LUZMILA LUCIA BRICEÑO TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.861.182, y de este domicilio, en su condición de demandada, cumplir con la obligación de permitir el libre tránsito de los demandantes OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PÉREZ y MANUEL VICENTE PÉREZ VIZCAYA desde su casa hasta donde llega el asfaltado de la calle 6-B del sector el “Calvario”, y viceversa, por la continuación de vía de circulación peatonal que da frente con la referida calle 6 –B del sector “El Calvario”, eliminando o destruyendo todo tipo de obstáculos, sea pared, portón, reja o elemento alguno que le impida a ellos (los demandantes OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PÉREZ y MANUEL VICENTE PÉREZ VIZCAYA) gozar libremente del referido derecho a transitar por la señalada vía, así como a cualquier otra persona que por allí desee transitar, yendo o viniendo, desde la casa de los demandantes.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente…” (sic)
IV DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte actora con el escrito libelar trajo a los autos documentales que se analizan continuación:
Cursante a los folios 4, 5 y 9 y 10, originales de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las autoridades del Municipio Nirgua del estado Yaracuy (Alcalde y Síndico) y los demandantes de autos, sobre inmuebles municipales constituidos por terrenos ejidos ubicados en el sector “El Calvario”, con una superficie el primero (folio 4 y 5) de doscientos ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (208,50mts) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en veintiún metros lineales con cincuenta centímetros (21,50 mts) con casa y solar de la ciudadana Adriana Camacaro; Sur: en veinte metros lineales con veinte centímetros (20,20 mts) con casa y solar de la señora Yolanda Guedez, Este; en diez metros lineales con cero centímetros (10,00 mts) con solar de casa de la señora Luzmila Briceño; servidumbre de paso en medio, su frente y Oeste: en diez metros lineales con cero centímetros (10,00 mts) con casa del señor Freddy Chirinos. De igual forma, consta en el cuerpo del referido documento que el mismo fue aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Nirgua estado Yaracuy, según Acta Nº 14 del Libro de en Sesiones correspondiente al año 2015, de fecha dieciséis (16) de junio del 2015, con lo que al presentar todas las formalidades es valorado completamente, desprendiéndose del mismo que los actores son legítimos propietarios de dicho terreno arrendado a ellos por la Municipalidad. El presente instrumento es plenamente valorado, por cuanto a pesar de no haber sido protocolizado, el mismo deviene de autoridades públicas envestidas para tal fin, y tal hecho (la relación arrendaticia); ni el mismo instrumento fue rechazado, ni impugnado por la contraparte, por lo que se demuestra plenamente –se repite- la posesión de la parte demandante del inmueble descrito en la demanda.
En cuanto al documento cursante a los folios 9 y 10 esta instancia superior, señala que el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente causa, por tanto se desestima.
Cursante a los folios 6 al 8, original de declaración registrada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua de este Estado, en fecha 22/5/2008, bajo el número 2, folios 3 al 4, Protocolo Primero, Tomo Tercero Principal, del 2do Trimestre del 2008. El presente instrumento es valorado por cuanto comporta una declaración jurada pública, no impugnada por la contraparte, hecha por el ciudadano Felipe Ramón Aguiar de haber construido en el sector El Calvario, calle 6, del Municipio Nirgua por orden y a cuenta de los ciudadanos OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PÉREZ y MANUEL VICENTE PÉREZ VIZCAYA, una casa apta para vivienda familiar de 84 metros2.
Cursante a los 12 al 14, original documento emitido por la Sindico Procuradora del Municipio Nirgua estado Yaracuy de fecha 20 de junio del 2008. El presente instrumento público administrativo es plenamente valorado conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a que el mismo no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se pasa a analizar. Del mismo se desprende que la referida oficina pública, para la fecha indicada ut supra cursaba un permiso de de pase peatonal realizado por el co demandante ciudadano Manuel Perez, para tener acceso a su vivienda, para lo cual, entiende quien suscribe que la parte actora agotó todos los canales regulares para acceder de forma legítima y pacífica al inmueble que se encuentra poseyendo y que funge como su vivienda y así se decide. Así mismo, se observa del croquis que acompaña tal solicitud, levantado por el Fiscal de Ingeniería, que en efecto, la vía natural y de más fácil acceso a la posesión de los demandantes, es efectivamente por dicha vía de circulación peatonal.
Riela a los folios 15 y 16 copia fotostática de Informe emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana y Chavista del Municipio Nirgua de fecha 18 de junio de 2014. El presente instrumento público administrativo es plenamente valorado conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de que no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se pasa a analizar; desprendiéndose que luego de una inspección efectuada por la Sindicatura Municipal, que en el lote de terreno ocupado por los demandantes se encuentra una vivienda y que para acceder a ella existe una servidumbre de paso de peatones de 1.3 metros de ancho, la cual se encuentra en el lindero ESTE, como fue indicado por la parte actora, tal como igualmente se observa del croquis levantado a tal efecto.
Al folio 17, copia fotostática de Acta de Paralización de Obra emanada de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana y Chavista del Municipio Nirgua, de fecha 30 de abril de 2014. El presente instrumento público administrativo es plenamente valorado conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sumado a la no impugnación por la parte demandada, motiva a esta instancia a analizarlo, desprendiéndose del mismo la paralización inmediata de una construcción al final de la calle 6 del Sector El Calvario, del Municipio Nirgua, dirigida a la demandada ciudadana LUZMILA BRICEÑO.
Cursante al folio 18, copia fotostática de Oficio Nº 0076/2014, emanado del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana y Chavista del Municipio Nirgua, de fecha 29 de mayo de 2014 dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 04 del Destacamento Nº 45 del Municipio Nirgua.
Al folio 19 original de Comunicación emanada del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana y Chavista del Municipio Nirgua, Yaracuy de fecha 07 de agosto de 2014 dirigido a los ciudadanos Manuel V. Pérez, Luzmila Briceño y José de los Santos Reyes.
Al folio 20 original de Permiso de Construcción emanado del Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana y Chavista del Municipio Nirgua, Yaracuy de fecha 11 de Septiembre de 2015 otorgado a la ciudadana Olga J. Chirinos de Pérez.
Al folio 21 Original de Certificación de documento, por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana y Chavista del Municipio Nirgua, Yaracuy de fecha 15 de Junio de 2016.
Al folio 22 copia de notificación emanada del Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana y Chavista del Municipio Nirgua, Yaracuy de fecha 21 de abril de 2016, dirigida a la demandada ciudadana LUZMILA BRICEÑO.
Todas estas documentales, folios del 18 al 22, son instrumentos públicos administrativos plenamente valorados conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, motivo por el cual adquieren todo el valor probatorio y son analizados, dando fe los mismos de la paralización por parte de la Alcaldía del Municipio Nirgua de este Estado, de la obra efectuada por la ciudadana demandada LUZMILA BRICEÑO; así como permiso de construcción a favor de la co demandante ciudadana OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PEREZ para que realizase paso de servidumbre al final de la calle 6 del El Calvario del Municipio Nirgua. Y posterior mandato de demolición de una pared construida en una servidumbre de paso, la cual, se denota que no tenía ningún permiso de construcción.
Ahora bien, la parte demandante en el lapso probatorio consignó escrito de pruebas cursante a los folios 33 al 37, en el cual reproducen y ratifican todas las documentales consignadas con el escrito libelar y que ya fueron valoradas.
Asimismo, promovió Inspección judicial, a una parcela de terreno ubicada al final de la calle 6 del Barrio El Calvario, o lo que es lo mismo el inmueble objeto de la presente demanda descrito en el libelo, constando al folio 55, de fecha 18 de enero de 2017, la constitución del Tribunal para practicar la misma, dejando constancia de lo siguiente
“…Omisis…
…Al particular Primero el Tribunal deja constancia que el único acceso al inmueble de los demandantes donde el tribunal se encuentra constituido lo constituye una entrada ubicada al final de la calle 6, del barrio el Calvario, ubicado por el lindero este de dicho inmueble, igualmente se deja constancia que el inmueble de los demandantes se encuentra rodeado de solares de otros inmuebles adyacentes.- Al Particular Segundo el Tribunal deja constancia que la única entrada que da acceso al inmueble de los demandantes se encuentra obstaculizada.- Al Particular Tercero el Tribunal deja constancia que se encuentra obstaculizada por un portón de metal aproximadamente cuatro metros de ancho y luego del mismo aproximadamente a doce metros de la ubicación de la puerta principal que constituye el frente del inmueble se encuentra una pared con una reja de metal que ocupa un espacio de aproximadamente dos metros de ancho. De la misma manera el tribunal deja constancia que paralela al lindero que constituye el frente de la vivienda de los demandantes se encuentra construida una pared de aproximadamente dos metros y medio de alto y seis metros de ancho y que la misma le fue demolido un espacio del ancho de la puerta principal del inmueble que da acceso a la misma…”
La anterior inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que la misma fue debidamente admitida en el lapso procesal correspondiente, teniendo la parte demandada el control de la prueba, para demostrar las circunstancias ut supra señaladas, de tal inspección se dejó constancia de que efectivamente el acceso a la vivienda de los demandantes se encuentra bloqueada y obstaculizada por diversas construcciones.
En otro orden de ideas, la parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, IPSA. Nº 55.140, promovió escrito de pruebas a los folios 38 al 41:
Promovió documental, copia de documento de propiedad de bienhechurías que corre a los folios 42 y 43, el cual al no haber sido impugnado por los demandantes y ser copia de un documento público se valora para dar por demostrado que la demandada LUZMILA BRICEÑO es propietaria de una casa construidas sobre terreno ejido, enclavada al final de la calle 6 B, entre avenidas 17 y 18 barrio “El Calvario, Municipio Nirgua y comprendida dentro de los siguientes linderos: ESTE; Con solar de casa de Carmen Escalona con estantes de madera con alambres de púas en medio. OESTE; Que es la casa de los señores José de los Santos Guedez y Rafael Guedez. NORTE; Con casa propiedad de Felipa Cuervas y Corona Torres de Alfinger con estantes de madera de setos vivos con alambre de púas en medio con la citada calle 6 y casa y solar de la nombrada señora Carmen Escalona con estantes de madera de setos vivos con alambre de púas en medio.
El presente instrumento no es valorado por ser manifiestamente impertinente por cuanto no se discute propiedad de ningún inmueble. No obstante, se aprecia que todo ese lote de terreno contiguo donde comprende lo poseído por el demandante y demandado es municipal.
Ratificó el valor probatorio del instrumento que acredita la propiedad de un inmueble a los demandantes y que corre a los folios 6, 7 y 8 de este expediente, el cual ya fue valorado, para dar por demostrado que los actores son propietarios del inmueble al cual se refiere dicho documento y que el mismo está construido en terreno ejido. A pesar de que ya fue valorado, es importante destacar aún más que no es un hecho controvertido este punto de la propiedad y posesión de las bienhechurías de los demandantes sobre un terreno ejido.
Promovió oficio que corre al folio 19 de esta causa, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Nirgua, el cual, ya le fue adjudicado su valor probatorio y lo que aporta para la resolución de este asunto.
Promovió la parte demandada testimoniales, que fueron evacuados, constando al folio 65 declaración del ciudadano DENNYS JOSÉ GUEDEZ CARO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.918.390, domiciliado en El Calvario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy:
“…PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUZMILA LUCIA BRICEÑO, OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PEREZ Y MANUEL VICENTE PEREZ?. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA Diga el testigo, si tiene conocimiento donde viven o donde está ubicada la casa de habitación de la ciudadana LUZMILA BRICEÑO y de los ciudadanos OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PÉREZ Y MANUEL VICENTE PEREZ?. CONTESTÓ: Si tengo conocimiento.- TERCERA: Diga el testigo en vista de su repuesta anterior si puede indicarle al Tribunal donde queda las casa de los ciudadanos LUZMILA LUCIA BRICEÑO y de los ciudadanos OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PEREZ Y MANUEL VICENTE PÉREZ?. CONTESTÓ: La casa de la señora LUZMILA BRICEÑO está ubicada en el callejón 6b al final frente a la familia Guedez y de la otra ciudadana de la señora OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PEREZ Y MANUEL VICENTE PEREZ ESTÁ UBICADA EN LA CALLE 7, viene siendo la de arriba al fondo del solar del señor Felipe.- CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que por la entrada del inmueble o casa de la señora LUZMILA BRICEÑO existen algún camino real, camino de paso, caminería o servidumbre que sirva de acceso a la comunidad o de paso a los señores OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PEREZ Y MANUEL VICENTE PEREZ, CONTESTO: No existe ni ha existido.- QUINTA: ¿Diga el testigo porque le consta que no existe ni ha existido? CONTESTO: porque soy vecino y los años que tengo allí no ha habido paso, no tengo conocimiento de que haya habido paso.- SEXTA: ¿Diga el testigo si vive usted cerca o retirado de la casa de la señora LUZMILA BRICEÑO? CONTESTO: cerca en frente.- SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las otras personas que viven al lado o al frente de la señora: LUZMILA BRICEÑO? CONTESTO: cerca en frente.- OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos: OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PÉREZ Y MANUEL VICENTE PÉREZ, tienen entrada de acceso para su inmueble o su casa por el mismo callejón de la señora LUZMILA BRICEÑO y los vecinos que usted nombro familia Sivira, familiar de Aular y los mao mao? CONTESTO: No tienen acceso.- NOVENA: ¿Diga el testigo por donde tienen acceso o entran a su vivienda los ciudadanos OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PÉREZ Y MANUEL VICENTE PÉREZ? CONTESTO: Por la calle 7 por la casa del señor Felipe siempre han salido, siempre ha sido su salida.- DECIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PÉREZ Y MANUEL VICENTE PÉREZ, tienen entrada independiente por la calle 7v que indico su repuesta anterior? desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: Si, tienen salida independiente por un callejoncito o pasillo que é le dejo cuando le vendió o cedió la parte de atrás del patio de su casa. Omisis... PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta hacia donde está ubicado el frente o la entrada principal de la casa de los ciudadanos OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PÉREZ Y MANUEL VICENTE PÉREZ? CONTESTO: Si, hacia al frente del patio de la señora Luzmila.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en esa entrada principal queda hacia el inmueble de la ciudadana LUZMILA BRICEÑO fue construida una pared que sello totalmente la puerta que da acceso a la casa de los ciudadanos; OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PÉREZ Y MANUEL VICENTE PÉREZ? CONTESTO: la pared ya existía cuando construyeron la vivienda.- TERCERA: ¿Diga el testigo cuando tiempo tiene usted siendo vecino de los ciudadanos: LUZMILA BRICEÑO, OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PÉREZ Y MANUEL VICENTE PÉREZ?.- CONTESTO: Los años exactos, la existencia que tengo 39 años siendo vecino de ellos, esa casa la construyeron y no nos dimos cuenta, los años que tengo 39 años. CUARTA: ¿Diga el testigo que relación o vinculo tiene usted con la señora LUZMILA BRICEÑO? CONTESTO: Vecinos…”.
Al folio 66 consta la declaración del ciudadano DOMINGO RAFAEL ALFINGER TORRES, venezolano, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.918.390, con domicilio en la calle 8 del barrio El calvario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy:
“…PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUZMILA LUCIA BRICEÑO, OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PEREZ Y MANUEL VICENTE PEREZ?. CONTESTÓ: Si, los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe donde vive la ciudadana LUZMILA BRICEÑO y los ciudadanos OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PÉREZ Y MANUEL VICENTE PEREZ?. CONTESTÓ: Si Luzmila Briceño vive en la calle 8 del calvario entre avenida 17 y 18, y los otros viven en calle 7.- TERCERA: Diga el testigo si usted tiene conocimiento que por frente de la casa de la ciudadana LUZMILA LUCIA BRICEÑO y los ciudadanos OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PEREZ Y MANUEL VICENTE PÉREZ?. CONTESTÓ: Si, Luzmila Briceño vive en la calle 8 del calvario entre avenida 17 y 18, y los otros viven en calle 7. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento que por frente de la casa de la ciudadana LUZMILA BRICEÑO existe algún camino de paso, servidumbre o camino vecinal que sirva de acceso o de paso a otras personas del sector? CONTESTO: No.- CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento por donde queda la entrada de la casa de los ciudadanos OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PEREZ Y MANUEL VICENTE PEREZ, CONTESTO: Por la calle 7. QUINTA:¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los vecinos o los ciudadanos que viven pagados a la casa de la señora Luzmila Briceño? CONTESTO: ciudadanos que viven pagadas a la casa de la señora Luzmila Briceño? CONTESTO: Si tengo conocimiento, pagado de la señora Briceño, casa del muchacho que estaba ahorita la mamá de él son al frente de la de Luzmila, al lado de ella Carmen Alfinger, por la parte de abajo el solar de mima Rosa de Alfinger, por el otro la Familia Cuervas y así es todo por allí. SEXTA: :¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene usted viviendo en el sector el calvario en la calle 8 de la ciudad de Nirgua? CONTESTO: Este treinta (30) años.- SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuantos años tiene viviendo la señora OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PÉREZ Y MANUEL VICENTE PÉREZ allí en el calvario de la ciudad de Nirgua? CONTESTO: Aproximadamente hace como 20 años.-OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe quien vive al lado de la entrada principal de la casa de la señora: OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PÉREZ Y MANUEL VICENTE PÉREZ? CONTESTO: Este Dilia Mendoza.- NOVENA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que entre la casa de la señora LUZMILA y la familia Briceño, Carmen Alfinger , Rosa de Alfinger, y la Familia Cuervas, existe algún camino de paso o servidumbre o existen solares, patio de la casa de estos ciudadanos? CONTESTO: No existen ningún camino por allí. Omisis…
PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta hacia donde está ubicado el frente o la entrada principal de la casa de los ciudadanos OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PÉREZ Y MANUEL VICENTE PÉREZ? CONTESTO: Por la 7.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si la casa de los ciudadanos OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PÉREZ Y MANUEL VICENTE PÉREZ tiene su frente exactamente en la calle 7 del sector “El Calvario”?.- CONTESTO: Si la tienen exactamente, pero el error de ellos fue que ellos compraron esa casa en el solar pero ellos salen por la casa del suegro llamado Francisco Chirinos, ellos tiene su entrada es por allí.- TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si cuando según usted los señores OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PÉREZ Y MANUEL VICENTE PÉREZ entran por la casa del señor Francisco Chirinos a que dependencia de su inmueble llegan primero?.- CONTESTO: a la casa de ellos, entran por un ladito.- CUARTA: ¿Diga el testigo porque parte de la casa propiedad de los señores OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PÉREZ Y MANUEL VICENTE PÉREZ, acceden cuando entran por el inmueble del señor Francisco Chirinos? CONTESTO: Ellos entran y llegan a la parte principal, porque por el otro lado no sé si tienen puerta…”
Para la valoración de estos testimonios es oportuno traer a colación el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“Para la apreciación de la prueba de testigo el juez examinara si las deposiciones de estos concuerda entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y con la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en las sentencias la declaración del testigo inhábil, o del que apreciare no haber dicho la verdad, ya por la contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación.”
La regla de valoración contenida en esta norma y la particularidad de esta prueba es la libre apreciación del juez, la intervención de sus máximas de experiencia y la regla de la sana critica, es imprescindible que el (la) juez (juzgadora), al momento de analizar los testimonios verifique si existe algún interés en los testigos, relación entre sus dichos, fundamentos de los mismos, y sobre todo si los dichos del testigos puede concatenarlo con otras pruebas
Teniendo en cuenta lo anterior, y al valorar el testimonio ofrecido por el ciudadano Dennys José Guedez Caro, el testigo afirma que la casa de los demandantes se encuentra ubicada en la calle 7, afirmó que no existe ni jamás ha existido servidumbre alguna y que la pared denunciada ya existía incluso antes de ser construida la vivienda, lo cual al ser cotejada la declaración con todos los croquis levantados por las autoridades correspondientes, no se corresponde con la realidad, lo cual conlleva a determinar quien suscribe que el testigo miente dando fe de unos hechos totalmente falsos, lo cual elimina toda credibilidad del presente testimonio, por lo que se desecha. Así se decide.
En cuanto al testimonio del ciudadano Domingo Alfinger Torres, este testigo incluso forja más aún los hechos afirmando que los demandantes residen por la calle 7 del sector El Calvario y la demandada en la calle 8, así como que tampoco ha existido ningún derecho de paso, cuando en autos es evidente tal circunstancia, motivo por el cual, el presente testimonio es de corte similar al anterior, por lo que se desecha por no merecer ninguna fiabilidad.
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Civil, en su artículo 709, establece que por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial, la cual “consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro, perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.”
Hay que acotar que el Código Sustantivo acentúa el aspecto pasivo de las servidumbres, es decir, define la figura como un gravamen, una carga que debe soportar un predio, conocido como sirviente, en beneficio de otro predio, nombrado dominante.
Tomando en cuenta lo anterior, debemos concluir que el derecho de paso, especie de la servidumbre, es un derecho real que pesa sobre una cosa ajena, y que por tanto constituye un estado excepcional de la propiedad, ya que implica una imposición u obligación para el fundo sirviente y un derecho para el predio dominante; siendo así, es evidente que es necesaria la presencia de dos propietarios, o más, que sean diferentes, ya que no podrá constituirse servidumbre sobre un predio que le pertenezca a la misma persona.
En el presente caso bajo estudio, hecha las breves consideraciones doctrinarias acerca de la presente figura, los demandantes manifiestan y así lo demuestran, que son legítimos poseedores de un inmueble, constituido por una parcela de terreno, sobre la cual tiene fijada una vivienda, con una superficie de doscientos ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (208,50mts) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en veintiún metros lineales con cincuenta centímetros (21,50 mts) con casa y solar de la ciudadana Adriana Camacaro; Sur: en veinte metros lineales con veinte centímetros (20,20 mts) con casa y solar de la señora Yolanda Guedez, Este; en diez metros lineales con cero centímetros (10,00 mts) con solar de casa de la señora Luzmila Briceño; servidumbre de paso en medio, su frente y Oeste: en diez metros lineales con cero centímetros (10,00 mts) con casa del señor Freddy Chirinos, ubicada en el Sector El Calvario del Municipio Nirgua de este Estado.
En virtud de lo anterior manifiestan que la Alcaldía del Municipio Nirguade l stado Yaracuy, a través de todos los mecanismos regulares (materializada por una relación arrendaticia), le ha permitido tal posesión; asimismo, que por el lindero ESTE de la parcela ocupada, colinda con el solar de la ciudadana demandante y existe una servidumbre de paso en medio, y que dicho acceso es el acceso natural que tienen hacia su casa, y que el mismo es un paso peatonal que ha sido concedido por la oficina de Sindicatura del Municipio Nirgua/Yaracuy y que habían venido utilizando todo el tiempo desde el 22/7/2007.
Siguen manifestando en su demanda que tal paso peatonal concedido por la Municipalidad para que accedieran a su inmueble, lo constituye un lote de terreno ejido o lo que es lo mismo, propiedad del Municipio, y no estaba ocupado por nadie, pero es el caso (denuncian) que la ciudadana demandada obstaculizó dicho paso peatonal construyendo una pared cerrándoles el libre tránsito hacia su vivienda.
Finaliza la parte demandante, a grosso modo, señalando que han agotado todos y cada uno de los medios, todos los canales regulares ante la sede administrativa (Alcaldía del Municipio Nirgua) para que les sea respetado tal derecho de paso, por parte de la ciudadana demandada, quien ha hecho caso omiso de todos y cada uno de los dictámenes de la Alcaldía (dueña del Terreno), incluso de órdenes impartidas a cuerpos de seguridad del Estado para la paralización de la obra, solicitando que sea reabierto su derecho de paso peatonal.
En base a todo lo anteriormente expuesto fue que quedó planteada la litis, pues, la parte demandada no hizo uso a su derecho a contestar la presente demanda, por tanto, no existe ningún hecho de los alegados por la parte demandante controvertido, siendo así, solo queda determinar si la parte demandante demostró lo expuesto en su escrito libelar y así se decide.
Visto como quedó planteada la controversia, quien suscribe, del examen específico y exhaustivo, del cual quedó evidencia ut supra, se determinó y demostró sin lugar a dudas, los siguientes alegatos expuestos en la demanda:
1. La parte demandante efectivamente es legítima poseedora del inmueble constituido por una parcela de terreno ejido ubicada al final de la calle seis (6) del barrio “El Calvario” de este Municipio, Nirgua estado Yaracuy, con una superficie de doscientos ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (208,50mts) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en veintiún metros lineales con cincuenta centímetros (21,50 mts) con casa y solar de la ciudadana Adriana Camacaro; Sur: en veinte metros lineales con veinte centímetros (20,20 mts) con casa y solar de la señora Yolanda Guedez, Este; en diez metros lineales con cero centímetros (10,00 mts) con solar de casa de la señora Luzmila Briceño; servidumbre de paso en medio, su frente y Oeste: en diez metros lineales con cero centímetros (10,00 mts) con casa del señor Freddy Chirinos; y que sobre dicho terreno posee y ha construido una vivienda tipo familiar a sus propias expensas
2. Efectivamente, se desprenden de los croquis levantados por las autoridades municipales que el acceso a la vivienda de los demandantes es por la calle 6 del Sector El Calvario del Municipio Nirgua, y que el acceso a la misma depende de una continuación de circulación de vía peatonal, la cual se convirtió en un paso peatonal necesario para acceder a dicha vivienda.
3. Que la ciudadana demandada ha construido diversos obstáculos (pared y portón) en dicho paso peatonal ubicado en el lindero ESTE de la parcela ocupada por los demandantes, con lo cual ha contravenido distintas órdenes administrativas, siendo que no cuenta con permiso de construcción otorgado por la Alcaldía, muy por el contrario, tal sede administrativa le ha prohibido expresamente tal construcción, el cual tranca el libre acceso de los demandantes, restringiendo su libre tránsito hacia su vivienda, ordenando de igual forma la inmediata demolición de la pared construida en la servidumbre de paso.
4. Que la única propietaria del los terrenos ocupados y específicamente del paso peatonal que aquí ocupa es la Municipalidad y era la única que puede disponer del mismo, por cuanto, no le era una facultad dada a la demandada realizar ningún tipo de trabajos de construcción sobre esa área. En este sentido, la Municipalidad ha sido ampliamente conteste en otorgar el derecho de paso a la parte demandante para acceder al inmueble.
Finalmente, habiendo quedado sentado en el presente proceso los factores anteriores, es forzoso concluir, que efectivamente la parte demandante para acceder a su inmueble necesita el paso peatonal ubicado en la calle 6 y que el mismo fue bloqueado u obstaculizado de forma arbitraria e ilegal por la ciudadana demandada y que no era a ella quien le estaba dado restringir el derecho a acceso por dicho paso peatonal, por tal motivo no debe prosperar el presente recurso de apelación y así se decide, quedando así confirmada la sentencia dictada por el Tribunal A Quo.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de fecha 13 de junio de 2017 (Folio 93), que fuera planteado por la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Rosalinda Ocanto, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio contentivo de DERECHO DE PASO interpuesto por los ciudadanos OLGA CHIRINOS DE PÉREZ Y MANUEL PÉREZ contra la ciudadana LUZMILA BRICEÑO TORRES.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo de fecha 7 de junio de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada en costas por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 02 días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA
ABG. LINETTE VETRI
En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LINETTE VETRI
|