REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Noviembre de 2017
AÑOS: 207° y 158°



EXPEDIENTE: Nº 6.562

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SUILMARY CAROLINA CORDERO DE PEÑA y MANUEL J. MENDOZA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nros 16.950.612 y 11.161.809 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROGER RENDÓN y GREISMAR LOVERA, Inpreabogado Nros. 247.896 y 206.709 respectivamente (Folio 77).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ INÉS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 827.154, domiciliado en la Urbanización La Ascensión, de la panadería al segundo estacionamiento del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RÓMULO ESTANGA, Inpreabogado Nro. 14.571.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

VISTO SIN INFORMES.


I SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe en fecha 11 de Julio de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD seguido por los ciudadanos SUILMARY C. CORDERO DE PEÑA y MANUEL J. MENDOZA TORREALBA en contra del ciudadano JOSÉ INÉS PARRA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 30 de junio de 2017, que fuera planteado por el abogado Roger Rendón, Inpreabogado Nº 247.896, en su condición de co apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2017, contentivo de una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 17 de Julio de 2017 y fijándose por auto de fecha 18 de Julio de 2017 el quinto día de despacho para la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes presentarán al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha sus respectivos informes.
En fecha 19 de septiembre de 2017, cursa acta al folio 131, donde este Juzgado Superior dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de informes ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales.
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2017, se fijó para sentencia dentro de un lapso de Sesenta (60) días consecutivos, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
La ciudadana SUILMA LUISA TORREALBA TOVAR, debidamente asistida por los Abogados ROGER RENDÓN y GREISMAR LOVERA S, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 247.896 y 206.709, interpuso demanda que riela a los folios 01 al 03, cursando a los folios 83 y 84, escrito de Reforma de Demanda, suscrito y presentado por el co apoderado actor abogado Roger A. Rendón, en representación de los demandantes SUILMARY C. CORDERO DE PEÑA y MANUELJOSE MENDOZA TORREALBA, en su condición de herederos de la ciudadana SUILMA TORREALBA, en los siguientes términos:

“…La causante de mis poderdantes era propietaria y poseedora legitima de la totalidad de un inmueble constituido por una vivienda de habitación familiar, ubicada en la Calle 21 entre Avenidas 7 y 8, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, inmueble este con Ficha Catastral Nº 20-04-01-09-16-18, edificada en un área de terreno de propiedad Municipal de Doce (12) metros de frente por Veinte (20) metros de largo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de Ramón Guedez (sic); SUR: Casa de Francisco Muñoz; ESTE: Casa de Pablo González y OESTE: Garaje de Jorge Humberto Fernández. El referido inmueble le pertenecía según consta en documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 15 de marzo de 2011, el cual quedo inscrito bajo el numero 2011-113, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.1310 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011., documento mediante el cual la ciudadana CONSUELO TOVAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-610.350, le Da en venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable, el inmueble antes descrito, y el cual se anexa marcado “A”; y le pertenecía a esta ultima según, Documento Reconocido por ante el Juzgado del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 97 de fecha 07 de noviembre de 1977, documento mediante el cual la ciudadana SABAS DE COLMENAREZ, venezolana. mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-82.301, le Dio en Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable, el inmueble antes descrito, el cual fue Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 16 de febrero de 2011, el cual quedo inscrito bajo el numero 2011-113, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.1310 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011., Inmueble que le pertenecía a la vendedora, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primero Trimestre, folios 18 vto al 19 fte, de fecha 12 de enero de 1963. Y el cual se anexa marcado “B”. Siendo ellos indubitablemente su tracto sucesivo y/o cadena titulativa que poseemos y que abarca más de 50 años y que por tratarse de Documentos registrados producen ERGA OMNES es decir, efectos contra todo documento que pudiera querer registrarse con posterioridad, sin que exista la tradición legítima del bien inmueble.
Ciudadano Juez, desde el día que la causante de mis mandantes adquirió el mencionado inmueble lo venía poseyendo de forma pacífica e ininterrumpida, pero es el caso, que por presentar serios problemas de salud, tomo la decisión de dividir el referido inmueble en dos lotes, ello con la finalidad de construir o adecuar un par de viviendas, las cuales cuentan con sala, cocina-comedor, baño, dos habitaciones y un patio-lavadero.
En fecha 15 de Abril de 2015, con la finalidad de legalizar la posesión sobre los inmuebles que he descrito, la causante de mis mandantes se dirigió a la Alcaldía del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, específicamente a la Sindicatura Municipal, a fin de solicitar Autorización para vender las bienhechurías descritas, encontrándose con la desagradable sorpresa, de que existe una ficha Catastral a nombre de la ciudadana ELVIA MARINA OCHOA OCHOA, con la misma nomenclatura Nº 20-04-01-09-16-18.
La sindicatura Municipal en fecha 14 de septiembre de 2015, emitió un pronunciamiento, donde entre otras cosas dice que las tradiciones debidamente Protocolizadas, fueron certificadas en fecha 15 de julio de 2015, por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en las cuales se establecen que los actuales dueños del inmueble son el ciudadano JOSE INES PARRA y la causante de mis mandantes ciudadana: SUILMA LUISA TORREALBA TOVAR. No obstante a ello, la Oficina de Catastro del ente Municipal, procedió a verificar los datos del inmueble, lo cual arrojo que existen dos documentos de compra-venta posteriores y que se encuentran autenticados y de los cuales se desprende que son propiedad de ELVIA MARI A OCHOA OCHOA, estas tradiciones jamás se entrelazan… omissis…
Ciudadano Juez, de una lectura al pronunciamiento de la Sindicatura Municipal, se evidencia, que la cadena titulativa paralela, comenzó a partir del días 02 DE ENERO DE 1984, cuando una ciudadana de nombre ADOLFINA COLMENAREZ, procedió a evacuar un titulo Supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, registrado posteriormente en fecha 16 de mayo de 1985 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy. Posteriormente la misma ciudadana da en venta con pacto de retracto el mismo inmueble a un ciudadano de nombre JOSE INES PARRA, según documento autenticado por la misma Oficina de registro, en fecha 15 de agosto de 1985.
…omissis.. que de manera INEXPLICABLE se procedió a evacuar un Titulo Supletorio, registrarlo y vender el inmueble, del cual no tenían la posesión y evidentemente la propiedad, convirtiéndose ellos en un FRAUDE consumado. Situación esta que no afectaría en nada, si no existieran dos Fichas Catastrales con la misma numeración, ya que las cadenas titulativas en ningún momento se entrelazan.
CAPITULO II
DEL DERECHO
…Fundamento la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; en los Artículo 5, 7 y 43 de la LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO. Todos los anexos mencionados en el cuerpo de la presente acción, se encuentra debidamente agregados a los autos con anterioridad a esta Reforma del Libelo d (sic) la demanda, lo cual hago valer en todas y cada una de sus partes.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por todas de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar que una vez verificado todo lo antes expuesto, proceda el Tribunal a declarar la ACCION MERO DECLARATIVA (sic) DE PROPIEDAD a favor de mis mandantes ciudadanos SUILMARY CAROLINA CORDERO DE PEÑA, …omissis… Y MANUEL JOSE MENDOZA TORREALBA, …omissis… quienes a su vez son Únicos y Universales Herederos de la ciudadana: SUILMA LUISA TORREALBA TOVAR …omissis…
A reconocerlos como únicos dueños, pacíficos y poseedores del encabezamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones registrales, las cuales constan según certificación emitida por el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Asimismo pido al Tribunal, una vez declarada Con Lugar la ACCION MERO DELCARATIVA DE PROPIEDAD, Se ordene a la oficina de Catastro de la alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, que proceda de forma inmediata a la Anulación de la Ficha Catastral que la da origen a la dualidad en la cadena titulativa.
Que el Tribunal ordene a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anular los asientos registrales número 15, folios 36 frente al 39 vuelto, Protocolo Primero, Tomo cuarto (4º) de fecha 16/05/1985 y 43, folios 104 frente al 105 vuelto, Protocolo Primero, Tomo segundo (2º) de fecha 15/08/1985….”

III DE LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INADMISIBILIDAD
A los folios 113 al 121 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Junio de 2017, dictó sentencia de la siguiente manera:

“…Tal como fue establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita y en atención al caso concreto, este Jurisdicente observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para que se declare la certeza de reconocerlos como únicos dueños, pacíficos y poseedores del encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre inscripciones registrales, las cuales constan según certificación emitida por el Registro Inmobiliario, que tienen sobre un inmueble constituido por una casa familiar; en este sentido, piden obtener el siguiente pronunciamiento: “…el Tribunal proceda a declarar LA ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, que sus mandantes tienen sobre el inmueble constituido por una vivienda de habitación familiar ubicada en la Calle 21 entre Avenidas 7 y 8, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, ficha Catastral N° 20-04-01-09-16-18, edificada en un área de terreno de propiedad municipal de 12 metros de frente por 20 metros de largo alinderada así: NORTE: Casa de Ramón Guédez; SUR: Casa de Francisco Muñoz; ESTE: Casa de Pablo Gonzalez; y OESTE: Garaje de Jorge Humberto Fernández; y a reconocerlos como únicos dueños, pacíficos y poseedores del encadenamiento de las titularidades del dominio y de los derechos registrados, así como la correlación entre inscripciones registrales, las cuales constan según certificación emitida por el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y que una vez declarada con lugar la presente acción mero declarativa de propiedad se ordene a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy anular la Ficha Catastral que le da dualidad a la cadena titulativa y asimismo, se ordene a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, para que proceda a anular los asientos registrales número 15, folios 36 frente al 339 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Cuarto de fecha 16/05/1985 y 43, folios 104 frente al 105 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo de fecha 15/08/1985…”. Ahora bien, es evidente que lo pretendido con dicha acción, es que el órgano judicial declare la certeza del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, y en consecuencia se mantengan en posesión del mismo.
Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 in fine del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la acción reivindicatoria. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem, en concordancia con lo estatuido en el articulo 341 ibídem, la doctrina y jurisprudencia ut supra transcritas. Y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, intentada por los ciudadanos SUILMARY CAROLINA CORDERO DE PEÑA y MANUEL JOSÉ MENDOZA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.950.612 Y V-11.161.809, respectivamente, ambos de este domicilio, representados judicialmente por los Abogados Roger A. Rendón F., y Greismar Lovera Sanfier; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 247.896 y 206.709, respectivamente; incoada contra el ciudadano JOSÉ INÉS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-827.154, domiciliado en la Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por el Abogado Rómulo Héctor Estanga Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.092.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.571; como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, queda relevado el tribunal de conocer el fondo de la misma. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, sobre la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión…” (Sic)

IV DE LAS PRUEBAS
El co apoderado judicial de la parte actora Abogado Roger A. Rendón, promovió pruebas en los siguientes términos:

“…DOCUMENTALES
1) Promuevo, hago valer y ratifico en todas y cada una de sus partes los anexos insertos a los folios 14 y vto; 15 y vto; 16 y vto, del presente expediente relatico al Pronunciamiento del Despacho de la Sindica Procuradora Municipal del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 14 de septiembre del 2015.
2) Promuevo y presento a efectus videndi, documento de propiedad donde la ciudadana SABAS DE COLMENAREZ vende a CONSUELO TOVAR GARCIA, marcado “A” y donde CONSUELO TOVAR GARCIA vende a SUILMA LUISA TORREALBA TOVAR, marcado “marcado “B”, debidamente registrados por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, para que una vez verificados por el tribunal, se sirva devolverme originales …”

Anexos con el escrito de pruebas;
Marcado “A”, cursante a los folios 101 al 105. Original de documento público de propiedad, registrado bajo el Nº 2011.113 del Libro del Folio real del año 2011, Matricula Nº 462.20.4.1.1310, de fecha 16 de febrero de 2011, por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, correspondiente a Reconocimiento de Instrumento Privado por parte de la ciudadana SABAS DE COLMENAREZ, solicitado por la ciudadana CONSUELO TOVAR GARCIA, por ante el entonces Juzgado de Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, correspondiente a unas bienhechurías ubicadas en la calle 21 entre avenidas 7 y 8 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
Marcado “B”, cursante a los folios 106 al 110, Original de documento público de propiedad, registrado bajo el Nº 2011.113 del Libro del Folio real del año 2011, Matricula Nº 462.20.4.1.1310, de fecha 15 de Marzo de 2011, por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, donde la ciudadana CONSUELO TOVAR GARCIA vende a la ciudadana SUILMA LUISA TORREALBA TOVAR, unas bienhechurías ubicadas en la calle 21 entre avenidas 7 y 8 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO (De la inadmisibilidad)
Como primer punto, es menester para quien suscribe, el estudio de la inadmisibilidad de la acción, por cuanto así fue decretada por el Juzgado A Quo, aunado a que es una facultad de la cual esta envestido el juez de alzada, el revisar nuevamente la admisibilidad o no de la demanda interpuesta.
En este término de ideas, el Juzgado A Quo, en la oportunidad de pronunciarse en cuanto al mérito de la causa, observó con preeminencia, la inadmisibilidad de la presente acción mero-declarativa, por cuanto, -dictaminó- que lo peticionado por la parte demandante no cumplía con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, existía en el ordenamiento jurídico otra acción que permitía a la parte actora satisfacer completamente su interés, como lo era la acción reivindicatoria, veamos si en efecto esto es así, si la acción era admisible o si existe en ella alguna otra causal de inadmisibilidad.
Siendo así, el artículo 341 de la ley adjetiva civil, dispone que presentada la demanda, el tribunal la admitirá “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”.
Vista la norma debe estudiarse entonces, si la acción propuesta incurre en algunas de tales causales que inexorablemente producirían su inadmisibilidad, siendo así, es claro para quien suscribe que la misma no es contraria ni a las buenas costumbres, ni al orden público, tocaría solamente estudiar si es contraria a alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a los requisitos para el ejercicio de la Acción Mero declarativa, la Sala Casación Civil, en el expediente número 01-590 produjo una sentencia de fecha 26 de julio de 2002 en la cual expresó:

“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado de la Sala)
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. (Negrilla de esta Alzada).
En tal sentido, esta Sala, en sentencia No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente No. 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que entre él y la demandada existió una relación concubinaria desde marzo de 1985 hasta junio de 1994; b) Que durante dicha unión ambos adquirieron un inmueble; y, c) Que el cincuenta (50%) por ciento del referido bien le pertenece al actor. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre un inmueble.
Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem.

La citada disposición normativa (artículo 16 CPC), preceptúa el interés procesal que debe tener la parte actora para interponer cualquier demanda y el interés procesal para interponer la acción, cuando se pretende la mera declaración de certeza de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. Asimismo, dicha norma expresamente señala la inadmisión de una demanda que pretenda una mera declaración, cuando la misma pueda ser satisfecha con una acción diferente.
Ahora bien, la doctrina más calificada ha definido la acción de mera declaración, así:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a las sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”. (Rengel-Romberg, Ángel, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, página 117, Editorial Arte).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en reciente sentencia n.° 000390, del 22 de junio de 2016, señaló lo siguiente:

“…También señaló el juez de alzada, en torno a la acción mero declarativa, que: La norma transcrita se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Para concluir que, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia, infiriendo que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente….”

De lo anterior se desprende que las acciones mero declarativas están destinadas a la declaración de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, que existía previamente, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En efecto, estas acciones persiguen la simple declaratoria por parte del Tribunal, aclarando la duda que se cierne sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o de un derecho, sin que esta declaración se constituya en una sentencia de condenatoria propiamente dicha.
No obstante, para que un Tribunal pueda realizar la mera declaración de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre, debe evaluar previamente el interés de la parte para solicitar la referida declaración y la inexistencia de una acción diferente mediante la cual el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés.
Resulta oportuno entonces traer a colación, lo que ha señalado la Sala Constitucional, al momento de abordar el tema de interés jurídico actual, expresando en su sentencia número 2996 de fecha 4 de noviembre de 2003 lo siguiente:

“…Ahora bien, siendo que consta a esta Sala que el órgano jurisdiccional cuya conducta omisiva en el procedimiento de estabilidad laboral, esto es, en el que se denomina proceso principal, es objeto del presente proceso de amparo constitucional, ha decidido el caso en concreto; que el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor” y que, en consecuencia, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil indica que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…)”, esta Sala debe señalar que, mediante voto concurrente del Magistrado ponente de la presente decisión inserto en la sentencia N° 445 del 23 de mayo del 2000 (caso recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el Estatuto Electoral del Poder Público), ha dejado sentado lo siguiente respecto del “interés jurídico actual” exigido:
“La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.
La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe”.


En sentido similar, esta Sala, en decisión N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), señaló:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez (...)
A mayor abundamiento, la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:

“Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida” (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).

Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:

“Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)
‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)
‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho (…)” (Enrico Tullio Liebman. Manual de derecho procesal civil. Tr. Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1980. p. 114-116) (Resaltado de la Sala).

Tomando en cuenta todo lo anterior, veamos la argumentación esgrimida por la parte actora en su libelo:

… “La causante de mis poderdantes era propietaria y poseedora legítima de la totalidad de un inmueble … según consta en documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy …
… que de manera inexplicable se procedió a evacuar un Título Supletorio, registrado y vender el inmueble, de cual no tenían la posesión y evidentemente la propiedad, convirtiéndose en un FRAUDE consumado. Situación esta que no afectaría en nada, si no existieran dos Fichas catastrales con la misma numeración.” (Resaltado de esta Alzada).

De tal declaratoria hecha por la parte demandante se desprende que la misma, posee título de propiedad protocolizado, consignado en la presente causa en original a los folios 106 al 110, el cual en ningún momento fue tachado, impugnado o enervado por la parte contraria, igualmente manifiesta que a la par de ser propietaria es poseedora del bien, y que no tuviese ningún problema, ni nada le afectaría si no existieran dos fichas catastrales ante la Alcaldía sobre el mismo bien.
En base a lo anterior, considera quien suscribe que la parte actora no tiene problema alguno con el derecho de propiedad del bien objeto del presente juicio, derecho este que consta -dice- en documento protocolizado, más aún, la parte demandada ha manifestado dos veces en el presente proceso que nada tiene que discutir en cuanto a dicho derecho de propiedad; siendo así, no existe contención en cuanto al derecho de propiedad alegado por la parte demandante lo cual, concordando tal situación con la doctrina imperante sobre el tema, considera quien suscribe que la parte actora no posee un interés legitimo actual en demandar la presente acción mero declarativa de propiedad, lo cual hace efectivamente, la presente acción inadmisible en base al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir una disposición expresa de la ley que la prohíbe, la cual reside en el artículo 16 de la ley in comento. Así se decide.
Como producto de lo anterior, la parte demandante si tiene alguna inconformidad con la ficha catastral, debe acudir a la sede administrativa competente, entiéndase la Alcaldía respectiva, a los efectos a que dicha sede tome las medidas conducentes y no la vía jurisdiccional, pues no existe ninguna controversia a dirimir y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación de fecha 30 de junio de 2017, que fuera planteado por el abogado Roger Rendón, Inpreabogado Nº 247.896, en su condición de co apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD interpuesto por los ciudadanos SUILMARY C. CORDERO DE PEÑA y MANUEL JOSÉ MENDOZA TORREALBA contra el ciudadano JOSÉ INÉS PARRA.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandante recurrente por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 20 días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI M.
En la misma fecha y siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI M.