REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Noviembre de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.574

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.582.250.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 94.815 (Folio 75 Pieza Nº 1)

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROSALBO LÓPEZ y RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.565.759 y 15.109.443 respectivamente, domiciliados ambos en la avenida 2, entre calles 14 y 15, esquina calle 14, casa S/N, San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RÓMULO ESTANGA, Inpreabogado Nº 14.571 (Folio 113 Pieza Nº 1).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

VISTO CON INFORMES.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 03 de agosto de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ en contra de los ciudadanos ROSALBO LÓPEZ y RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON, ut supra identificados, en virtud de la apelación que fuera planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Rómulo Estanga, IPSA Nº 14.571 en fecha 31 de Julio de 2017 (Folio 3 Pza. 2); contra sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2017, dándosele entrada en fecha 08 de agosto de 2017 y fijándose por auto de fecha 14 de agosto de 2017 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 08 Pieza 2 cursa acta de fecha 29 de septiembre de 2017 donde este Juzgado Superior dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes, los cuales fueron agregados al expediente. Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2017, se fijó un lapso de ocho días para la observación a los informes.
En fecha 18 de octubre de 2017, cursa auto al folio 15 Pieza 2, fijando un lapso de treinta días consecutivos para decidir la presente apelación.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 al 4 de la pieza principal, el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, asistido por el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, IPSA Nº 94.815, presentó demanda contra los ciudadanos ROSALBO LÓPEZ y RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON; estimando la misma en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), equivalentes a Trescientos Treinta y Ocho con Noventa y Ocho Unidades Tributarias (338,98 UT), cuyo petitorio es del tenor siguiente:

“…PETITORIO
En virtud de las razones de hecho y de derecho es que demando al ciudadano ROSALBO LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.565.759 y a la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON, titula de la cédula de identidad Nº V-15.109.443, para que convenga o sea condenando por este tribunal a la nulidad absoluta de contrato de venta de negocio jurídico, documento firmado en fecha 13 de Septiembre de 2010, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 2010.838, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.1082, del año 2010, el cual consigno marcado “B”…”

DEL ESCRITO DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA
Mediante escrito presentado en fecha 8 de julio de 2017, cursante al folio 114, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Rómulo Estanga Graterol, anteriormente identificado, opuso la cuestión previa correspondiente a la cosa juzgada, establecida en el ordinal 9 del artículo 346 del CPC de la siguiente manera:

“… Es cierto que mi mandante ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ suscribió, con el demandante un Contrato de Opción a Compra, referido al inmueble citado en la demanda. Dicha Opción no se llevo a cabo por motivos imputables al promitente comprador y habiéndose vencido suficientemente el término para la realización del negocio definitivo de Compra-Venta, mi mandante optó por venderle a un tercero en virtud de que no le unía al demandante ninguna obligación, gracias a los efectos liberatorios del plazo. En virtud de esta situación al ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDEZ, promovió en contra de ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ, una Demanda por Incumplimiento de Contrato y Subsidiariamente el cobro de bolívares por concepto de devolución de la suma dada en aras más la suma de dinero previamente convenida por los contratantes por concepto de Daños y Perjuicios, tal procedimiento decurso por ante el Juzgado Primero de Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy y culminó con la sentencia de Primera Instancia pronunciada por ese despacho, en la cual el Tribunal de la causa desecha la pretensión de Cumplimiento de Contrato y condena al demandado ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ, a la devolución de la suma de dinero recibida en el contrato de opción a compra y ordena igualmente el pago de la suma convenida por concepto de daños y perjuicios y ordena además la indexación monetaria de las sumas arriba citadas. Tal sentencia consta en el cuerpo del expediente Nº 2350, el cual el propio demandante ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDEZ, presentó recurso de apelación contra la misma, el cual fue oído libremente y sustanciado por el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Expediente Nº 6476, en fecha 01 de Junio del 2017, el cual ratifico en todas sus partes la sentencia de Primera Instancia, quedando dicha sentencia definitivamente firme al no ser procedente el recurso de casación anunciado contra ella por el demandante. En virtud de lo expuesto, se puede evidenciar, como podrá observar el ciudadano Juez, las acciones derivadas del contrato de opción a Compra suscrito entre el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDEZ y ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ, fueron debida y suficientemente examinados por los órganos judiciales y concluyeron con una sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME, que no admite un nuevo recurso ni admite una nueva proposición, por lo que se configura LA COSA JUZGADA, y en tal virtud la proponemos como Defensa Perentoria copia de la referida sentencia la cual anexamos marcada “Sentencia Definitiva” y en consecuencia, Solicitamos al Tribunal que deseche por Improponible la demanda promovida en contra nuestra y se condene en costas al demandante por su temeridad al proponerla…” (sic)

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 25 de julio de 2017, cursante a los folios 139 y 140, sentenció en los siguientes términos:

“…Ahora bien, de conformidad con el extracto de las sentencias citadas y relacionadas con el caso de autos, aunado a que los elementos probatorios traídos a los autos por el demandado para fundamentar sus alegatos, no surten a criterio de este Juzgador méritos suficientes de convicción, por ser las mismas, acciones diferentes que no llenan los extremos de Ley, por lo tanto necesariamente debe declararse SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que dada las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA COSA JUZGADA, opuesta por la parte demandada de autos, a través de su apoderado judicial, abogado RÓMULO ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado Nº 14.571.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, con motivo de la presente incidencia…” (sic)

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 9 y10 de la 2 Pieza, se evidencia escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, donde expuso que:

…Omissis…que la doctrina pacifica y reiterada de Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observación de los tramites esenciales del procedimiento. El Principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción prevista en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
…Omissis…
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijado en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión es imputable al juez cuando quebranta u omite una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos recursos, salvo que esté interesado el orden público, como lo es el caso de la subversión de los trámites procesales.
…Omissis…
En cuanto a la decisión que declara sin lugar la cuestión previa opuesta, dicha decisión está totalmente ajustada a derecho ya que no existe cosa juzgada en este procedimiento, ya que el juicio que el alega se encuentra sentenciado y terminado, es totalmente distinto al intentado por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios san Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ya que aquel era un juicio de cumplimiento de contrato y este es un juicio de Nulidad Absoluta, de documento de venta con el cual defraudaron a mi representado durante ese juicio de cumplimiento de contrato que el alega como cosa Juzgada, motivo por el cual es evidente que no existe COSA JUZGADA, ya que primeramente el Juicio no es el mismo, el objeto es distinto y las partes son distintas como se evidencia a los autos.
La doctrina pacifica y reiterada es que la sentencia ejecutoria proferida en procesos contenciosas tienen fuerza de cosa juzgada siempre que le nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que la anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
…Omissis…
Se evidencia con meridiana claridad que el presente juicio no existe identidad jurídica de las partes, ya que son distinta…Omissis…

Por su parte, la representación judicial del actor, abogado Rómulo Estanga Graterol, anteriormente identificado, consignó al folio 12 de la pieza Nº 2, informes donde transcribió lo contenido en el escrito de cuestión previa; además con respecto a la protección de la seguridad jurídica alegó que:

“…nuestra legislación adjetiva y constitucional protege la seguridad jurídica y obliga a los jueces a preservar dicho principio, uno de los fundamentos dedica la protección jurídica es la institución de la cosa juzgada, que no es otra cosa que la preservación de los efectos jurídicos de la sentencia o de los actos equivalentes a ella, de modo que los interesados y la ciudadanía en general dispongan de mandatos asertivos indubitables en sus relaciones judiciales y evitar que como en el caso que nos ocupa se produzca la ociosidad jurisdiccional que no es otra cosa que una sucesión de demandas infundadas que pretenden burlar una decisión firme y definitiva sobre un determinado asunto…”
Seguidamente en la denominada causa petendi alego que “… pretende el demandante y en el mismo error incurre la recurrida al confundir la acción con la Causa Petendi. Si bien es cierto que la acción con la acción propuesta es distinta a la causa cuya cosa juzgada he alegado, no es menos (sic) cuento que las dos acciones tiene un mismo origen, es decir el documento de opción a compra suscrito entre el demandante y el ciudadano ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ. De manera que la Causa Petendi son las acciones derivadas del contrato las cuales han sido debidamente firme que produjo este Tribunal de alzada. Lo cual hace improponible una nueva demanda…”

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir, debe este Juzgado Superior, luego de revisar el presente expediente, en el cual fue oída la apelación libremente, señalar que en primer término estamos en presencia de un juicio tramitado por el procedimiento ordinario; y en segundo lugar, debe quedar claro que las sentencias interlocutorias que ponen fin al proceso e impiden su continuación, se asimilan a las definitivas y por tanto son apelables y recurribles en casación, e incluso es procedente, de ser el caso, la constitución del Tribunal con Asociados. Sin embargo, el artículo 357 hace dos salvedades: 1. Cuando son declaradas con lugar las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º, la apelación se oye libremente, esto es con efecto suspensivo y devolutivo; mientras que cuando son declaradas sin lugar, la apelación se oye en un solo efecto -devolutivo-, y la causa principal no se suspende.
A este respecto, advierte esta instancia superior que a pesar que fue declarada sin lugar la cuestión previa del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal A Quo, oyó la apelación libremente, aplicando de manera errónea el artículo 867 de la ley adjetiva civil, cuando habiéndose tramitado la presente causa por el procedimiento ordinario, ha debido oírse la apelación en un solo efecto; por tanto exhorta este Tribunal, que para futuras apelaciones en los juicios ordinarios, se cumpla con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.
Explanado lo anterior y llegada la oportunidad para emitir el fallo correspondiente quien se pronuncia a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar aquellos alegatos de corte esencial que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, y en consideración a ello alegada como fue la cuestión previa del ordinal 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la cosa juzgada, imperativo resulta verificar la ocurrencia en el caso que nos ocupa, por ello :
Se evidencia que la parte demandada recurrente apela de la sentencia del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la cosa juzgada; por lo que solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y sea revocada la sentencia recurrida.
En primer lugar, analicemos la definición de la Cosa Juzgada, que nos permita ubicar el contexto de la institución para analizar sus vertientes.
Entonces, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:
1. Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;
2. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y
3. Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Por otra parte, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En este orden de ideas, citaremos sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de mayo de 2005, en el Expediente Nº AA20-C-2003-000436, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, expresó lo siguiente:

…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…

Ahora bien, es oportuno indicar la diferencia entre la Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material. Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Esta diferenciación es lo que ha tratado de recoger la disposición del artículo 272 ya mencionado ut supra, al definir la cosa juzgada formal así: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el Artículo 273 ejusdem, la cosa juzgada material de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material. Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. Dentro del contexto de la cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medio de impugnación en otro proceso sobre la misma materia que ha sido decidida.
Siguiendo el orden y de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos, de allí que pasa esta Alzada a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en los procesos habidos para así corroborar si era procedente declarar la existencia o no de la misma. Al hilo de lo señalado veamos en el caso de marras:
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa quien se pronuncia que, en el proceso que señala la parte demandada como de igual identidad al de marras, corresponde a un juicio seguido ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, siendo el objeto de la demanda o derecho reclamado el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA fechado el 22 de septiembre de 2006.

2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión; es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa anterior se trató de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA fechado el 22 de septiembre de 2006; sin embargo, el presente proceso es generado, por una NULIDAD DE VENTA de un documento suscrito entre el ciudadano ROSALBO LOPEZ como vendedor y RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON como compradora, de fecha 13 de septiembre de 2010, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 2010.838, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1082.

3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.
En reconocimiento de los postulados doctrinales anteriormente esbozados, esta Alzada puede afirmar que el principio de que la cosa juzgada alcanza sólo a las partes litigantes, admite ciertas excepciones con respecto a determinados terceros que, aunque no hayan formado parte en la causa de la relación decidida, se encuentren jurídicamente interesados por estar subordinados a la parte respecto a la relación decidida y pueden beneficiarse -no perjudicarse- de ella.
A la luz de las consideraciones precedentes y a los efectos de verificar, si en el caso bajo examen se ha cumplido con el presupuesto de cosa juzgada en lo referente a la identidad de partes, quien se pronuncia observa, lo siguiente:
Tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como en el caso de autos, el ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDES RODRIGUEZ, funge como parte actora, mientras que el ciudadano ROSALBO LOPEZ, como parte demandada, adicionando en la presente causa igualmente como demandada a la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ; determinado entonces que en cuanto a este elemento, el mismo se encuentra perfectamente configurado.
Establecido lo anterior, considera esta sentenciadora, de la revisión y análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos que le acompañan, se desprende que si bien es cierto, existe una causa debidamente resuelta correspondiente a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA fechado el 22 de septiembre de 2006, interpuesto por el ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDEZ RODRIGUEZ contra el ciudadano ROSALBO LOPEZ, llevada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, bajo Expediente N° 2350-10, no es menos cierto que la presente demanda versa sobre un juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por el ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDEZ RODRIGUEZ contra los ciudadanos ROSALBO LOPEZ y RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ, de fecha 13 de septiembre de 2010, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 2010.838, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1082; por lo cual no es procedente invocar que hay cosa juzgada, en tal sentido resulta forzoso declarar improcedente la cuestión previa propuesta.
Por todas estas consideraciones es que de ninguna forma procede el presente recurso de apelación, siendo forzoso para quien decide confirmar la sentencia del Juzgado A Quo y así se decide.
VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 31 de julio de 2017, que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Rómulo Estanga, IPSA Nº 14.571, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de julio de 2017, en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ en contra de los ciudadanos ROSALBO LÓPEZ y RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia recurrida, dictada por el referido Tribunal en fecha 25 de julio de 2017.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada recurrente por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 20 días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI MELEÁN