REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de noviembre de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.576

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SAMI ABDER PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.857.879.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ARMANDO J. DA CRUZ GARRIDO, IPSA Nº 70.600.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIBENYI M. ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.953.225, domiciliada en la avenida 8 entre calles 17 y 18 de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

VISTO CON INFORME PARTE ACTORA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 09 de Agosto de 2017 en este Tribunal Superior, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el presente expediente correspondiente al juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO seguido por el ciudadano SAMI ABDER PÉREZ en contra de la ciudadana LILIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2017 por el apoderado judicial parte actora Abogado ARMANDO DA CRUZ G., contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de julio de 2017, dándosele entrada en este Juzgado en fecha 14/08/2017, fijándose por auto de fecha 20 de septiembre de 2017, el lapso de cinco días de despacho, para la constitución de asociados y de no constituirse, las partes presentaran sus informes al décimo (10º) día de despacho de acuerdo al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 06 de Octubre de 2017, siendo la fecha fijada para el acto de informes, en acta se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado ARMANDO J. DA CRUZ, IPSA Nº 70.600, consignando escrito en 4 folios útiles, agregado en autos, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Al folio 72, de fecha 09 de Octubre de 2017, de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de 8 días para las observaciones respectivas.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2017, cursante al folio 73, se fijó para dictar sentencia dentro del lapso de TREINTA (30) días continuos contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
El ciudadano SAMI ABDER PÉREZ, debidamente asistido por el Abogado Armando J. Da Cruz G., IPSA Nº 70.600, consignó escrito de demanda en cuatro (4) folios, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO EN SU CONENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO en contra de la ciudadana LILIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, de conformidad con los artículos del Código de Procedimiento Civil del 444 al 448 y 450 ejusdem, y artículo 1.383 del Código Civil Vigente.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Doce Millones de Bolívares (12.000.000,00 Bs), equivalente a Cuarenta Mil Unidades Tributarias (40.000 U.T).

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR POR LA PARTE DEMANDANTE.
Cursante a los folios 56 y 57, de fecha 13 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora Abg. Armando J. Da Cruz, consignó en dos (2) folios útiles, escrito, en el cual solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar bien inmueble, cuyo petitorio se encuentra transcrito textualmente en la sentencia recurrida y que se da por reproducido en esta instancia superior.


III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia de fecha 25 de Julio de 2017, cursante a los folios 59 y 60 en los siguientes términos:

“…De la revisión de la diligencia del 13 de julio de 2017, folios 59 y 60, se observa que la parte actora solicitó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que se lee textualmente de la forma siguiente:
…OMISIS..
…Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, una vez analizados los argumentos antes esgrimidos, quien aquí decide observa que del caso bajo estudio es improcedente la medida solicitada por cuanto no se está ventilando un juicio de carácter patrimonial que produzca como resultado de un fallo la declaración de un derecho, ya que estamos en presencia de un juicio Civil donde lo único que se persigue es el reconocimiento y contenido de firma de un documento privado que tiene su procedimiento especial, en tal sentido, no se puede constatar de los autos el peligro en que éste derecho se encuentra, incumpliendo así con los requisitos taxativos que consagra el artículo 585 eiusdem, para decretar esta medida; dicho lo anterior, se evidencia entonces, la improcedencia de la medida cautelar solicitada referente a la prohibición de enajenar y gravar, por cuanto la parte solicitante no llenó los requisitos para cumplir con los extremos de la ley, en consecuencia; este Juez de Cognición Civil, niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el documento Registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según documento de Titulo Supletorio de Mejoras, del seis de enero de dos mil diecisiete (06-01-2017), inscrito bajo el Nº 4, Folio 16, Tomo 1 Protocolo de Transcripción del año 2017 y así decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el documento ut supra mencionado, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora abogado ARMANDO JOSÈ DA CRUZ GARRIDO, Inpreabogado Nº 70.600 actuando en representación del ciudadano SAMI ABDER PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.857.879, por cuanto la misma no llena los requisitos de ley exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…”


IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
El apoderado actor Abg. Armando J. Da Cruz, IPSA Nº 70.600, consignó escrito cursante a los folios 67 al 70 en el cual adujo lo siguiente:

“…Hemos ejercido el recurso de apelación, sobre la decisión en la que se nos niega el decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENEJANR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, establecida en el ARTICULO 588 Ordinal 3º, del Colegio de Procedimiento Civil de Venezuela vigente.-
Consideramos que el Juez en cuestión, no valoró suficientemente las pruebas presentadas que rielan en el Cuaderno de Medidas abierto al efecto; que son el documento público donde la vendedora aparece como dueña de las bienhechurías que vendió a mi representado según el documento privado del que demandamos su reconocimiento tanto en contenido y firma; y el referido documento privado y los sucesivos recibos de pago donde mi representado canceló la totalidad del precio de las bienhechurías que compró.
La vendedora actuó de mala fé, en el sentido de que prometió a mi representado que después le firmaría el documento de forma pública y autentica por ante la Oficina de Registro Publico respectiva, en este caso la competente es la del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.-
Vista su mala fe, nada le impide esta Ciudadana, vender de forma privada o pública las bienhechurías por segunda o hasta por tercera vez.- (De lo que también nos reservamos la acción penal.).-
Insistimos en que están llenos los extremos que exige el referido Artículo para decretar la medida; así:
PRIMERO: El denominado Periculum In Mora, esto es, que precisamente alego el temor de un posible daño jurídico inminente o inmediato, para evitar notorios perjuicios que la parte demandada de mala fe causar, con consecuencias directas en el proceso principal, este riesgo inminente queda plasmado en el propio ARTICULO 585 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela vigente, cuando establece: “… cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, si la demandada vende por segunda vez las bienhechurías que le vendió primero a mi representado, le causaría graves daños económicos y jurídicos a él, y a otro posible comprador, y existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
SEGUNDO: Está lleno el segundo extremo del ARTICULO 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a …Omisis, prueba que ya hemos producido, que es suficiente y que la constituye el propio documento privado suscrito por la parte demandada, el cual es de fecha de cierta: SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (07-09-2.016), mas los cinco (05) sucesivos recibos de pago que acompañan el Libelo de Demanda.-
La parte demandada puede en cualquier momento vender las bienhechurías que me vendió según el documento privado de fecha cierta: SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (07-09-2.016);
Por lo antes expuesto, es que le solicito con carácter de URGENCIA, se revoque la decisión dictada por el tribunal de primera instancia donde se nos niega la medida, y ordene o decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, establecida en el ARTICULO 588 Ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil de Venezuela vigente, por encontrarse llenos los dos presupuestos establecidos en el ARTICULO 585 ejusdem.-
Las bienhechurías están registradas a favor de la parte demandada, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según documento de Titulo Supletorio de mejoras, de fecha: SEIS DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (06/01/2.017), debidamente inscrito bajo el Número: 4, Folio: 16, Tomo 1, Protocolo: De Transcripción, del Año: 2.017; que de igual manera solicito, que una vez se decrete la medida preventiva solicitada, se oficie de inmediato a esta Oficina de Registro Público, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ARTICULO 600, del Código de Procedimiento Civil de Venezuela vigente…”


V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe solamente a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 25 de julio de 2017; a través de la cual se negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienhechurías de la demandada, objeto del presente juicio, solicitada por la parte actora en escrito cursante a los folios 56 y 57. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Primeramente, debe precisarse que las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los Tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad, una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
En este sentido, visto lo alegado por la parte actora, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de la medida cautelar.
El Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas preventivas prevé en sus artículos 585 y 588 lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

La interpretación del artículo in comento lleva a concluir que para acordar la medida, es necesario que el solicitante debe, tanto en el libelo como en los elementos aportados, llevar a la conclusión del Juez que existe presunción del buen derecho y temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; ya que se traduce en llevar al ánimo del Juez que el derecho reclamado existe y que de no ser acordada la medida se está en peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia se convierta en inejecutable.
Al respecto, es necesario precisar que en el expediente N°. AA20-C-2012-000656, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en el juicio de simulación de venta incoada por el ciudadano RAFAEL HARLEY RAMÍREZ, contra los ciudadanos VICTOR JOSÉ CHACÓN y OTROS, en sentencia de fecha 02 de octubre del 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró:

“…En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado muchas veces que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
…Omissis…
Esta Sala, en múltiples sentencias ha establecido que si bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo “la razón de cada razón”, sin embargo, para que los argumentos en que se apoya puedan fundamentar el dispositivo de la sentencia, no podrán basarse puramente en afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que se realice el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados. (Vid. Sentencia N° 307 del 23 de mayo de 2006, caso: Elba Juliana Lugo de Córdova c/ Freddy Lugo Uzcátegui)…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, en el expediente N° 03-935 de fecha 10 de mayo de 2005 declaró: …En materia de medidas cautelares, el Juez sólo esta obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericumum in mora…
Igualmente, en sentencia N° 3.097 de fecha 14 de diciembre de 2004, de la misma Sala expresó:

…El primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar, es la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). El segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el Legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares. De allí que puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…

Ahora bien, del contenido de la Ley y de las jurisprudencias antes transcritas se puede inferir que deben concurrir obligatoriamente los dos (02) requisitos para la procedencia de la medida nominada a saber: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; y b) el denominado “fumus boni iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, de lo que se colige que para dictar medidas cautelares nominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo pudiera quedar ilusorio; y 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe. Igualmente coinciden en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa manera ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y, al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.
En el proceso civil, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares; de igual manera, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho. Siendo una carga procesal de la parte actora probar sus respectivas afirmaciones de hecho, corresponde en esta oportunidad analizar si se cumplió con tal carga.
Respecto a la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, aprecia esta juzgadora, que la parte actora indicó que la solicitud de medida cautelar se justifica en el propio documento privado suscrito entre las partes, fechado 07 de septiembre de 2016, y que cursa en el presente cuaderno de medida en copia certificada al folio 8, con el cual se cumple el buen derecho en el presente juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, acción ésta que se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico en el artículo 1363 del Código Civil y artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de dicho instrumento la verosimilitud y titularidad del derecho que se reclama, cumpliéndose con el primer requisito de procedencia de la medida cautelar nominada; así se establece.
Sin embargo, por cuanto en el otorgamiento de las medidas, los requisitos son concurrentes, se aprecia que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.
Así las cosas, entiende esta Juzgadora que el peligro de ilusoriedad de ejecución del fallo es un hecho futuro no acaecido, no obstante ello, es posible probar en el expediente que existen conductas del demandado (hechos concretos) tendentes a llevar a cabo ese hecho futuro, que deben ser acreditadas en el expediente mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien prueba de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el Juez pueda llegar a presumir que el demandado está llevando a cabo esas conductas, y una vez cumplida esa actividad, pueda decretarse la medida cautelar solicitada.
En el caso bajo estudio, se aprecia que la parte actora solo alegó en su solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“… Primero: el denominado Periculum In Mora, esto es, que precisamente alego el temor de un posible daño jurídico inminente o inmediato, para evitar notorios perjuicios que la parte demandada de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal, este riesgo inminente queda plasmado en el propio ARTICULO 585 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela vigente, cuando establece: “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, si la demandada vende por segunda vez las bienhechurías que le vendió primero a mi representado, le causaría graves daños jurídicos a él, y a otro posible comprador, y existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo..”

Así las cosas, encuentra esta sentenciadora que la parte actora no trajo al proceso elementos de prueba o al menos algún indicio del cual pueda deducirse la materialización del periculum in mora, es decir, la parte actora con la sola afirmación que la demandada pudiera vender el inmueble, haciendo posible que quedara ilusoria la ejecución del fallo, ello en caso de que obre a su favor, no es suficiente para esta Alzada, pues no se desprende de las actas procesales, documento o hechos que demuestren esa posible venta y que con ello pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir; no existe una prueba que haga presumir que la parte demandada haya realizado actos que pudieran llevar a la ilusoriedad del fallo, de ser favorable al demandante.
Siendo así, no se justifica el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en consecuencia, al no quedar demostrado el segundo supuesto, no puede esta alzada ordenar el decreto de la medida solicitada. Por lo tanto, siendo la prueba del periculum in mora, una conditio sine qua non que debe preceder al decreto de la medida cautelar, y, por cuanto, a juicio de este Tribunal el solicitante de la medida no probó suficientemente la existencia del mismo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal negar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
En consecuencia, considera esta alzada que la sentencia recurrida, está ajustada a derecho y la apelación incoada por el recurrente debe ser declarada sin lugar, y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Así se declara.

VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2017 por el apoderado judicial de la parte actora Abogado ARMANDO DA CRUZ G., contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en el Juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO seguido por el ciudadano SAMI ABDER PÉREZ en contra de la ciudadana LILIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, en consecuencia;
SEGUNDO: Queda confirmada en toda su extensión el fallo interlocutorio proferido por el referido Tribunal en fecha 25 de julio de 2017.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 22 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEÁN.