REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, siete (7) de noviembre de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.485
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MÚJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.514.269 y 7.514.268 respectivamente y domiciliados en San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nro. 49.979.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.460.239, domiciliado en la Avenida Las Fuentes cruce con la Avenida Las Américas, Urbanización Bella Vista, Quinta Sagrado Corazón de Jesús, Municipio San Felipe, estado Yaracuy..
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLÓN, Inpreabogado Nro. 49.419 (folio 78).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
VISTO CON INFORMES.
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
El presente expediente, fue recibido en fecha 16 de enero de 2017 por este Tribunal Superior, contentivo de una (01) pieza, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la apelación ejercida en fecha 01 de noviembre del año 2016, por el apoderado judicial de la parte actora abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nro. 49.979, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Octubre de 2016 por el referido Juzgado, que declaró sin lugar la oposición formulada contra el auto que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, dándosele entrada en este Superior Tribunal en fecha 16 de enero de 2016, motivado a que la Juez Superior a cargo de este Tribunal para el momento en que fue recibida la causa se inhibió de su conocimiento (folio 62) y acordó oficiar a la Rectoría del estado Yaracuy para que tramitara la designación de un juez especial para la resolución de este asunto. Libró oficio Nº 026/2017.
A los folios 65 al 75, de este expediente, corre abocamiento de este juzgador al conocimiento de la presente causa en virtud haber sido designado como Juez Suplente de este Superior Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 08 de abril 2016 y juramentado debidamente en fecha 31 de mayo de 2016, habiéndosele asignado el conocimiento de esta causa por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de junio de 2016 según oficio Nº 0.016/2016, y de cuyos instrumentos corren copias agregadas a los autos, razón por la cual libró boletas de notificación a las partes para informarles de tal hecho y la prosecución de la causa, la cual se encuentra relacionada con INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, en el juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL seguido por los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MÚJICA en contra del ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MÚJICA, antes identificadas.
A los folios 76 al 79 se evidencia auto donde se acordó anexar oficio recibido por el Tribunal A Quo, relacionado con copia certificada de poder Apud Acta otorgado a la abogada María Carolina Puertas.
Transcurrido el plazo para tener por notificada a las partes y el término para la recusación, se dictó auto mediante el cual se fijó plazo para decidir la incidencia de inhibición planteada por la Abg. Inés Martínez; la cual fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2017, inserta a los folios 82 al 84, librándose oficio Nº 161/2017.
Al folio 86, de este expediente corre auto del Tribunal de fecha 31 de mayo de 2017, mediante el cual se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la constitución de asociados, y el decimo (10°) día de despacho para la presentación de informes.
Al folio 87, cursa auto del Tribunal de fecha 15 de junio de 2017, donde se dejó constancia que ambas partes consignaron escrito de informes los cuales fueron agregados al expediente.
A folio 108 corre inserto auto abriéndose un lapso de 8 días para la presentación de observaciones.
Transcurrido el lapso para observaciones la causa entró en etapa de sentencia conforme a las previsiones del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2017, se dictó auto solicitando al Tribunal A Quo, copias certificadas, de actuaciones de las partes y del Tribunal que debieron acompañarse con la apelación el expediente de apelación, librándose oficio Nº 194/2017 para tal fin; el cual fue respondido en fecha 27 de julio de 2017 mediante oficio Nº 0.360/2017, tal y como se evidencia desde el folio 112 al 122.
Corre al folio 123 auto de fecha 31 de julio de 2017, por el cual este Tribunal difirió la sentencia por un lapso de 30 días continuos, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2017 la apoderada judicial de la parte demanda abogada María Carolina Puertas, consignó diligencia con anexos, las cuales fueron agregados al expediente, tal y como se evidencia a los folios 124 al 130.
II DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Al folio 5 se evidencia auto de fecha 17 de octubre de 2016, donde el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas; por lo que en fecha 18 de octubre de 2016 se ordenó agregar los escritos de pruebas promovidos por ambas partes, tal y como se evidencia al folio 6.
III DEL ESCRITO DE PRUEBAS QUE DIO ORIGEN A LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR EL RECURRENTE
La apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLÓN, Inpreabogado Nro. 49.419 a los folios del 7 al 32, presentó escrito promoviendo lo siguiente:
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE
Reproduzco el merito favorable de autos, solo en aquellas diligencias, escritos, hechos y derechos que vayan en mi favor, así mismo, todos y cada uno de los alegatos contenidos en el escrito de contestación al fondo de la demanda y las razones expresamente señaladas para la negativa y rechazo pormenorizado de los falsos alegatos y pretensiones de la parte actora.
CAPITULO II
DOCUMENTALES
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes documentales:
A.- Promuevo y ratifico el valor probatorio que se desprende de la copia fotostática certificada de la totalidad de las actas que conforman el Expediente N° 16485 que se lleva ante el Registro Mercantil del Estado (sic) Yaracuy, correspondiente a la sociedad de comercio INMOBILIARIA INBEL, S.A., creada mediante documento constitutivo estatutario, originariamente inscrito por ante el Registro de Firmas de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 05/06/1978, bajo el N° 113, folios 441 al 449 del libro de registro de comercio, que fuera consignado conjuntamente con el escrito de contestación de demanda. Dicha documental es necesaria y pertinente por cuanto se demuestra, entre otros hechos, lo siguiente:
1.- Que el objeto social de la compañía lo constituye la explotación del ramo inmobiliario, administración de bienes inmuebles, compra y venta de inmuebles, otorgamiento de fianzas, inversiones en empresas, y cualquier operación de lícito comercio;
2.- Que la sociedad de comercio si ha tenido actividad comercial en el período comprendido desde su constitución en el año 1985 hasta la actual fecha, y que ha desarrollado ininterrumpidamente su objeto social y su actividad comercial;
3.- Que no se ha perdido el “Affectio Societatis” o el ánimo de socio entre los actores y mi persona, puesto que los socios se han constituido en Asamblea General.
B.- Promuevo y ratifico el valor probatorio que se desprende de la copia de las actas de asamblea correspondiente a la sociedad de comercio “B.M. DIESEL, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 8 de julio de 2004, bajo el N° 53, Tomo 231-A de los libros de registro de firmas de comercio, presentadas junto con el escrito de contestación de demanda. Dicha documental es necesaria y pertinente por cuanto se demuestra, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que tanto mi persona como los co-demandantes ELENA DEL CARMEN BELIZARIO MUJICA DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA, poseen participación accionaria;
2.- Que existe “Affectio Societatis” o el ánimo de socio entre los actores ELENA DEL CARMEN BELIZARIO MUJICA DE MANUNTA, JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA y mi persona.
C.- Ratifico el contenido y promuevo el valor probatorio que se desprende del Acta de Asamblea General de Socios de la sociedad de comercio REPUESTOS PANTI, C.A., celebrada en fecha 24 de agosto de 2014, e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 6 de febrero de 2015, anotada bajo el N° 22, Tomo 5-A, y que en copia simple se acompaño junto al escrito de contestación de demanda. Dicha documental es necesaria y pertinente por cuanto se demuestra, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que tanto mi persona como los co-demandantes ELENA DEL CARMEN BELIZARIO MUJICA DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA, poseen participación accionaria;
2.- Que existe “Affectio Societatis” o el ánimo de socio entre los actores ELENA DEL CARMEN BELIZARIO MUJICA DE MANUNTA, JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA y mi persona.
D.- Ratifico el contenido y promuevo el valor probatorio que se desprende del documento contentivo de TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO numero 22331165015RAT0003380, otorgado en fecha 24 de abril de 2015 por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión de Directorio 615-15, a favor del ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MUJICA, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 5.460.239, y que en copia simple fue acompañado junto con el escrito de contestación de demanda. Dicha prueba es útil, necesaria y pertinente por cuanto acredita, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- La titularidad del inmueble conformado por un área de terreno que mide nueve mil quinientos setenta y seis metros cuadrados de superficie (9.576,00 M2), situado en el caserío Cocorotico, Municipio San Javier, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, y una casa construida en el mismo terreno, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera antigua que conduce de San Felipe a Marín, con ochenta y ocho metros lineales (88,00 Mts); Sur: Carretera Panamericana con cuarenta y seis metros lineales (46,00 Mts) mas treinta y seis metros con setenta centímetros lineales (36,70 Mts) que hacen un total para dicho lindero de ochenta y dos metros lineales con setenta centímetros (82,70 Mts.); Este: Terrenos que son o fueron de Graciela David con ciento treinta y seis metros lineales (136,00 Mts); y Oeste: Terrenos que son o fueron de Mónica Fuentes, con cien metros lineales (100,00 Mts.); tratándose de terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI);
2.- Que dicho lote de terreno forma parte de uno de mayor extensión antes del Instituto Agrario Nacional (IAN), denominado ASENTAMIENTO CAMPESINO TINAJAS, Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, según consta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna / Registro Principal del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 003, Folios del 003 al 004, tomo I, Protocolo I, II Trimestre de fecha 18/06/1954, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
E.- Marcado con la letra “B”, promuevo documental contentiva de Certificado de Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-30333511-0, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, correspondiente a la sociedad de comercio REPUESTOS PANTI, C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 24 de febrero de 1995, bajo el N° 45, Tomo 8-A de los libros de registro de firmas de comercio. Dicha documental es necesaria y pertinente por cuanto acredita que dicha empresa, en la cual poseen acciones los co-demandantes, ocupa en calidad de arrendatario el inmueble propiedad de la empresa INMOBILIARIA INBEL, S.A., ubicado en la Carretera Panamericana, Sector Cocorotico, Edificio Panti, Planta Baja, siendo esa su dirección fiscal.
F.- Marcada con la letra “C”, promuevo documental contentiva de Certificado de Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-31183520-2, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, correspondiente a la sociedad de comercio B.M. DIESEL, C.A., ya identificada. Dicha documental es necesaria y pertinente por cuanto acredita que dicha empresa, en la cual poseen acciones los co-demandantes, ocupa en calidad de arrendatario el inmueble propiedad de INMOBILIARIA INBEL, S.A., ubicado en la Carretera Panamericana, Sector Cocorotico, Edificio Panti, Local 1, siendo esa su dirección fiscal.
G.- A los fines de acreditar que la sociedad de comercio no ha dejado de desarrollar su actividad comercial, y que actualmente ejecuta los actos de comercio propios de la empresa, que lo constituye principalmente la explotación del ramo inmobiliario, promuevo el valor probatorio y acompaño marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, documentos contentivos de contratos de arrendamiento celebrados entre la sociedad de comercio INMOBILIARIA INBEL, S.A., en su condición de arrendadora, y las ciudadanas ISBENIA BEATRIZ SÁNCHEZ DE JUAREZ y JADRANKA MARÍA DIURICH DE JIMENO, en su condición de arrendatarias, sobre un inmueble propiedad de INMOBILIARIA INBEL, S.A.; entre la sociedad de comercio INMOBILIARIA INBEL, S.A., en su condición de arrendadora, y el ciudadano JORGE RENE ROSALES CARRASQUERO, en su condición de arrendatario, sobre un inmueble propiedad de INMOBILIARIA INBEL, S.A.; y entre INMOBILIARIA INBEL, S.A. y el ciudadano NAUDY JOSÉ RODRIGUEZ, sobre un inmueble propiedad de INMOBILIARIA INBEL.
H.- Marcado con la letra “G”, acompaño y promuevo el valor que se desprende del documento poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 22 de noviembre de 1996, anotado bajo el N° 64, Tomo 111 de los libros de autenticaciones. Dicha documental en necesaria y pertinente por cuanto demuestra el carácter de apoderado con el que actúa el ciudadano Temistocles Belizario Santeliz, titular de la Cédula de Identidad N° V-812.925, representando a la sociedad INMOBILIARIA INBEL, SA, en los actos de comercio que ejecuta dentro del giro de la empresa.
I.- Marcado con la letra “H”, acompaño y promuevo el valor que se desprende de copia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se declaro INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación ejercido conjuntamente CON SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA, por ante este Juzgado Superior Agrario en fecha (09/05/2016), por el Abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.979, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA Y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades N° V-7.514.269 y V-7.514.268, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión N° 615-15, de fecha (24/04/2015), denominado “DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA”, y a la cual se puede acceder a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha documental es necesaria y pertinente, pues demuestra el conocimiento que los co-demandantes tenían acerca de la Adjudicación otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, y por ende, el carácter de terrenos pertenecientes al Patrimonio del INTI que posee el lote de terreno objeto de adjudicación.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
A.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes y solicito respetuosamente al tribunal de la causa se sirva librar oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), OFICINA REGIONAL DE TIERRAS YARACUY, ubicada en Final 5ta avenida, sector El Oasis, vía Andrés Eloy Blanco, al lado del Club Corralón, a fin de que rinda informe al Tribunal de la Causa, sobre los siguientes particulares:
1.- Si cursa por ante ese organismo procedimiento administrativo de adjudicación socialista agrario sobre un lote de terreno, que forma parte de uno de mayor extensión antes del Instituto Agrario Nacional (IAN), denominado ASENTAMIENTO CAMPESINO TINAJAS, Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, según consta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna / Registro Principal del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 003, Folios del 003 al 004, tomo I, Protocolo I, II Trimestre de fecha 18/06/1954, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y se encuentra demarcado por los puntos de coordenadas especificados en el referido Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, cuya copia acompaño marcado “E”, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR MIGUEL BADIA Y COMERCIALIZADORA SANTA ELENA; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR HOTEL CORONA DORADA Y CARRETERA PANAMERICANA; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR COMERCIALIZADORA SANTA ELENA Y CARRETERA PANAMERICANA MARÍN SAN FELIPE; y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR MIGUEL BADIA Y HOTEL CORONA DORADA;
2.- Que informe al Tribunal si ese organismo otorgo TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO numero 22331165015RAT0003380, a favor del ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.460.239, sobre el referido lote de terreno;
3.- Que, en caso afirmativo, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS remita a este Tribunal a la brevedad posible copia certificada del referido Título de Adjudicación.
Dicha probanza es necesaria y pertinente, pues demuestra que el lote de terreno allí identificado corresponde a un lote de terreno perteneciente al Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
B.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes y solicito respetuosamente al tribunal de la causa se sirva librar oficio al Registro Mercantil del Estado Yaracuy, ubicado en la Avenida Caracas entre cuarta y quinta avenida de esta ciudad, a fin de que rinda informe al Tribunal de la Causa, sobre los siguientes particulares:
1.- Si cursa por ante esa oficina de registro expediente mercantil correspondiente a la sociedad de comercio “B.M. DIESEL, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 8 de julio de 2004, bajo el N° 53, Tomo 231-A de los libros de registro de firmas de comercio;
2.- Que remita a la brevedad, copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el expediente.
Dicha probanza es necesaria y pertinente por cuanto se demuestra, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que tanto mi persona como los co-demandantes ELENA DEL CARMEN BELIZARIO MUJICA DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA, poseen participación accionaria;
2.- Que existe “Affectio Societatis” o el ánimo de socio entre los actores ELENA DEL CARMEN BELIZARIO MUJICA DE MANUNTA, JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA y mi persona.
C.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes y solicito respetuosamente al tribunal de la causa se sirva librar oficio al Registro Mercantil del Estado Yaracuy, ubicado en la Avenida Caracas entre cuarta y quinta avenida de esta ciudad, a fin de que rinda informe al Tribunal de la Causa, sobre los siguientes particulares:
1.- Si cursa por ante esa oficina de registro expediente mercantil correspondiente a la sociedad de comercio REPUESTOS PANTI, C.A.., inscrita inicialmente como SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 24 de febrero de 1995, bajo el N° 45, Tomo 8-A de los libros de registro de firmas de comercio de los libros de registro de firmas de comercio;
2.- Que remita a la brevedad, copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el expediente.
Dicha probanza es necesaria y pertinente por cuanto se demuestra, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que tanto mi persona como los co-demandantes ELENA DEL CARMEN BELIZARIO MUJICA DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA, poseen participación accionaria;
2.- Que existe “Affectio Societatis” o el ánimo de socio entre los actores ELENA DEL CARMEN BELIZARIO MUJICA DE MANUNTA, JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA y mi persona.
D.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes y solicito respetuosamente al tribunal de la causa se sirva librar oficio a la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, ubicada en la Avenida Caracas entre cuarta y quinta avenida de esta ciudad, a fin de que rinda informe al Tribunal de la Causa, sobre los siguientes particulares:
1.- Que informe si cursa por ante esa oficina documento poder autenticado en fecha 22 de noviembre de 1996, anotado bajo el N° 64, Tomo 111 de los libros de autenticaciones;
2.- En caso afirmativo, remita copia certificada del mismo.
Dicha documental en necesaria y pertinente por cuanto demuestra el carácter de apoderado con el que actúa el ciudadano Temistocles Belizario Santeliz, titular de la Cédula de Identidad N° V-812.925, representando a la sociedad INMOBILIARIA INBEL, SA, en los actos de comercio que ejecuta dentro del giro de la empresa.
E.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes y solicito respetuosamente al tribunal de la causa se sirva librar oficio al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ubicado en la Cuarta Avenida entre calles 12 y 13 de esta ciudad, a fin de que rinda informe al Tribunal de la Causa, sobre los siguientes particulares:
1.- Si cursa por ante ese Tribunal EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000336, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, interpuesto conjuntamente CON SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA, por ante ese Juzgado Superior Agrario en fecha (09/05/2016), por el Abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.979, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA Y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades N° V-7.514.269 y V-7.514.268, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión N° 615-15, de fecha (24/04/2015), denominado “DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA”;
2.- En caso afirmativo, que remita copia certificada del mismo.
La presente probanza, es conducente para demostrar el conocimiento que los co-demandantes tenían acerca de la Adjudicación otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, y por ende, el carácter de terrenos pertenecientes al Patrimonio del INTI que posee el lote de terreno objeto de adjudicación.
CAPITULO IV
TESTIMONIALES
Con el fin de acreditar la falsedad de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, y de conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
A.- JOSÉ ALBERTO CONSTANTINO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.829.965 y de este domicilio;
B.- HENRRY FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.184.587 y de este domicilio,
C.- ARAQUE MIGUEL ANTONIO, titular de la cédula de Identidad N° V-7.576.111 y de este domicilio,
D.- DE ABREU DE FREITAS JUAN CARCELO, titular de la cédula de Identidad N° 11.598.585, de este domicilio;
E.- TIRADO RODRÍGUEZ RICARDO JOSÉ, titular de la cédula de Identidad N° V-17.699.021, de este domicilio;
F.- YAJURE GARCÍA JOSÉ ALISKAIR, titular de la cédula de Identidad N° V-11.269.695, de este domicilio;
G.- SÁNCHEZ JUAN FRANCISCO, titular de la cédula de Identidad N° V-9.576.100, de este domicilio;
H.- HERNÁNDEZ MACHADO EUGENIO ANTONIO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.319.770, de este domicilio;
I.- CAMACHO GIMÉNEZ PEDRO ALVINO, titular de la cédula de Identidad N° V-7.580.234, de este domicilio;
J.- PÉREZ BUITRAGO FELIPE ALDEMARO, titular de la cédula de Identidad N° V-7.518.564, de este domicilio;
Dichas testimoniales son necesarias y pertinentes a los fines de acreditar la existencia de las actividades comerciales que realiza la sociedad de comercio INMOBILIARIA INBEL,S.A., por tener conocimiento de los hechos.
A los fines de ratificar el contenido y firma de las documentales mencionadas en el Capítulo II, literal “G” del presente escrito de pruebas, contentivas de contratos de arrendamiento celebrado por INMOBILIARIA INBEL, S.A., promuevo las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
K.- ISBENIA BEATRIZ SÁNCHEZ DE JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.557.420, de este domicilio.
L.- JADRANKA MARÍA DIURICH DE JIMENO, titular de la cédula de identidad N° V-4.478.249, de este domicilio.
M.- JORGE RENÉ ROSALES CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.868.994, de este domicilio.
N.- NAUDY JOSÉ RODRÍGUEZ; titular de la cédula de Identidad N° V-7.519.974, de este domicilio.
Dichas testimoniales son necesarias y pertinentes, puesto que ratificaran las documentales promovidas y acreditaran que la sociedad de comercio INMOBILIARIA INBEL, SA., continua realizando actividades económicas propias de su objeto social.
CAPITULO V
INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL , y en tal sentido, solicito al Tribunal se traslade y constituya en el inmueble constituido por un lote de terreno, que forma parte de uno de mayor extensión antes del Instituto Agrario Nacional (IAN), denominado ASENTAMIENTO CAMPESINO TINAJAS, demarcado por los puntos de coordenadas especificados en el referido Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, cuya copia acompaño marcado “E”, ubicado dentro de los linderos los siguientes: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR MIGUEL BADIA Y COMERCIALIZADORA SANTA ELENA; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR HOTEL CORONA DORADA Y CARRETERA PANAMERICANA; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR COMERCIALIZADORA SANTA ELENA Y CARRETERA PANAMERICANA MARÍN SAN FELIPE; y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR MIGUEL BADIA Y HOTEL CORONA DORADA, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
1.- Sobre la existencia de bienhechurías o edificaciones, así como la descripción de las mismas;
2.- Si el inmueble se encuentra ocupado o habitado;
3.- En caso afirmativo, la identificación de la persona natural o jurídica que lo ocupa, y el carácter con el cual lo ocupa.
Dicha probanza es necesaria para acreditar la existencia de la actividad económica de la sociedad inmobiliaria Inbel, S.A.
IV DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN QUE ORIGINA LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursante a los folios 33 al 43 de fecha 20 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora Abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nro. 49.979, consta escrito de oposición efectuada en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL POR ILEGAL
1.1- Por ser ilegal, me opongo a la admisión del documento incorporado en copia fotostática simple por la Parte Demandada a los folios 365 al 368 del expediente N° 6299 el pasado Viernes 23 de septiembre de 2016, contentivo del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 22331165015RAT0003380, aprobado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 615-15, de fecha 24 de Abril de 2015. Solicito que declare terminada la incidencia de tacha de falsedad y desechado el documento del proceso. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada pretende que éste Tribunal admita como prueba documental el documento incorporado en copia fotostática simple por la Parte Demandada a los folios 365 al 368 del expediente N° 6299 el pasado Viernes 23 de septiembre de 2016, contentivo del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 22331165015RAT0003380, aprobado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 615-15, de fecha 24 de Abril de 2015 y viole las reglas y procedimientos de la tacha de falsedad establecidas en los artículos artículo 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo que el debido proceso garantizado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En efecto, el pasado viernes 23 de septiembre de 2016, la Parte Demandada incorporó en copia fotostática simple a los folios 365 al 368 del expediente, Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 22331165015RAT0003380, aprobado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 615-15, de fecha 24 de Abril de 2015. El mismo fue tachado por mis representados el día jueves 29 de septiembre de 2016. Fue debidamente formalizada la tacha de falsedad conforme al Primer Aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el supuesto establecido en le ordinal 4° del artículo 1380 del Código Civil, el día jueves 6 de octubre de 2016. Siendo que la parte demandada tenía hasta el día viernes 14 de octubre de 2016 para contestar la tacha e insistir en hacerlo valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto no lo hizo, debe forzosamente éste Tribunal desecharlo a través de una sentencia que así lo declare, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia solicito un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de octubre de 2016 exclusive hasta el día 14 de octubre de 2016, inclusive. Todo a los fines de que el tribunal provea lo solicitado y salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a mis representados, establecidos en nuestra Carta Magna, en su artículo 49 Numeral 1.
El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4° Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.
6° Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y caso de hacerse no se admitirán en juicio.
7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones. Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento. Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales. En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8° Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.
9° Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento. Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil. 12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad. En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad. 14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código. 15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público. 16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.”.
1.2- Por ser ilegal, me opongo a la admisión del documento incorporado en copia fotostática simple marcado “D” por la Parte Demandada a los folios 424 al 429 del expediente N° 6299 Pieza 2, el pasado viernes 14 de octubre de 2016. Correspondiente a la copia simple del supuesto negado Contrato Privado de Arrendamiento de fecha 1° de junio de 1993, suscrito entre INMOBILIARIA INBEL, S.A y las ciudadanas: ISBENIA BEATRIZ DE SUAREZ y JADRANKA MARÍA DIURICH DE JIMENO. La parte demandada pretende que éste Tribunal admita como prueba documental el documento incorporado en copia fotostática simple por la Parte Demandada a los folios 424 al 429 del expediente N° 6299 Pieza 2 y viole la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial en sus artículos 3, 6 numeral 4, y 13. Al mismo tiempo que el debido proceso garantizado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En efecto, se pretende que el Tribunal admita la copia de un supuesto negado contrato privado de arrendamiento de fecha 1° de junio de 1993, el cual es ilegal como prueba cuando la Ley establece irrenunciablemente que el contrato de arrendamiento obligatoriamente debe ser autenticado con manifestación de voluntad fehaciente. Dando un plazo de seis meses para adecuar los contratos vigentes a la Ley, a partir de su publicación el 23 de mayo de 2014 (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014).
La Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial establece en sus disposiciones:
Artículo 3°. Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.
Artículo 6°. ………. La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley.
3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.
Artículo 13°. El arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA: Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley.
1.3- Por ser ilegal, me opongo a la admisión del documento incorporado en original marcado “E” por la Parte Demandada a los folios 430 al 431 del expediente N° 6299 Pieza 2, el pasado viernes 14 de octubre de 2016. Correspondiente al supuesto negado Contrato Privado de Arrendamiento de fecha 29 de enero de 1993, suscrito entre INMOBILIARIA INBEL, S.A y el ciudadano: JORGE RENÉ ROSALES CARRASQUERO. La parte demandada pretende que éste Tribunal admita como prueba documental el documento incorporado en original por la Parte Demandada a los folios 430 al 431 del expediente N° 6299 Pieza 2 y viole la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial en sus artículos 3, 6 numeral 4, y 13. Al mismo tiempo que el debido proceso garantizado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En efecto, se pretende que el Tribunal admita el supuesto negado contrato privado de arrendamiento de fecha 29 de enero de 1993, el cual es ilegal como prueba cuando la Ley establece irrenunciablemente que el contrato de arrendamiento obligatoriamente debe ser autenticado con manifestación de voluntad fehaciente. Dando un plazo de seis meses para adecuar los contratos vigentes a la Ley, a partir de su publicación el 23 de mayo de 2014 (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014).
Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial establece en sus disposiciones:
Artículo 3°. Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.
Artículo 6°. ………. La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley.
3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.
Artículo 13°. El arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA: Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley.
1.4- Por ser ilegal, me opongo a la admisión del documento incorporado en copia fotostática simple marcado “F” por la Parte Demandada en el expediente N° 6299 Pieza 2, el pasado viernes 14 de octubre de 2016. Correspondiente a la copia simple del supuesto negado Contrato Privado de Arrendamiento de fecha 31 de enero de 1993, suscrito entre INMOBILIARIA INBEL, S.A y el ciudadano: NAUDY JOSÉ RODRÍGUEZ. La parte demandada pretende que éste Tribunal admita como prueba documental el documento incorporado en copia fotostática simple por la Parte Demandada en el expediente N° 6299 Pieza 2 y viole la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial en sus artículos 3, 6 numeral 4, y 13. Al mismo tiempo que el debido proceso garantizado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En efecto, se pretende que el Tribunal admita la copia de un supuesto negado contrato privado de arrendamiento de fecha 31 de enero de 1993, el cual es ilegal como prueba cuando la Ley establece irrenunciablemente que el contrato de arrendamiento obligatoriamente debe ser autenticado con manifestación de voluntad fehaciente. Dando un plazo de seis meses para adecuar los contratos vigentes a la Ley, a partir de su publicación el 23 de mayo de 2014 (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014).
La Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial establece en sus disposiciones:
Artículo 3°. Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.
Artículo 6°. ………. La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley.
3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.
Artículo 13°. El arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA: Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley.
CAPITULO II
OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE INFORME AL INTI POR ILEGAL
Por ser ilegal, me opongo a la admisión de la prueba de INFORME al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), documento incorporado en copia fotostática simple por la Parte Demandada a los folios 365 al 368 del expediente N° 6299 el pasado Viernes 23 de septiembre de 2016, contentivo del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 22331165015RAT0003380, aprobado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 615-15, de fecha 24 de Abril de 2015. Porque viola las reglas y procedimientos de la tacha de falsedad establecidas en los artículos artículo 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo que el debido proceso garantizado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En efecto, el pasado viernes 23 de septiembre de 2016, la Parte Demandada incorporó en copia fotostática simple a los folios 365 al 368 del expediente, Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 22331165015RAT0003380, aprobado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 615-15, de fecha 24 de Abril de 2015. El mismo fue tachado por mis representados el día jueves 29 de septiembre de 2016. Fue debidamente formalizada la tacha de falsedad conforme al Primer Aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el supuesto establecido en le ordinal 4° del artículo 1380 del Código Civil, el día jueves 6 de octubre de 2016. Siendo que la parte demandada tenía hasta el día viernes 14 de octubre de 2016 para contestar la tacha insistir en hacerlo valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto no lo hizo, debe forzosamente éste Tribunal desecharlo a través de una sentencia que así lo declare, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia solicito un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de octubre de 2016 exclusive hasta el día de hoy, 14 de octubre de 2016, inclusive. Todo a los fines de que el tribunal provea lo solicitado y salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a mis representados, establecidos en nuestra Carta Magna, en su artículo 49 Numeral 1.
El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4° Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.
6° Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y caso de hacerse no se admitirán en juicio.
7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones. Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento. Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales. En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8° Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.
9° Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento. Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil. 12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad. En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad. 14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código. 15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público. 16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.”
CAPITULO III
OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE TESTIGOS POR ILEGAL
3.1- Por ser ilegal, me opongo a la admisión de LA PRUEBA TESTIMONIAL de las ciudadanas: ISBENIA BEATRIZ DE SUAREZ y JADRANKA MARÍA DIURICH DE JIMENO. Las cuales fueron promovidas ilegalmente por la Parte demandada en su escrito de promoción de pruebas para ratificar el documento incorporado en copia fotostática simple marcado “D” por la Parte Demandada a los folios 424 al 429 del expediente N° 6299 Pieza 2, el pasado viernes 14 de octubre de 2016. Correspondiente a la copia simple del supuesto negado Contrato Privado de Arrendamiento de fecha 1° de junio de 1993, suscrito entre INMOBILIARIA INBEL, S.A y las ciudadanas: ISBENIA BEATRIZ DE SUAREZ y JADRANKA MARIA DIURICH DE JIMENO. La parte demandada pretende que éste Tribunal admita una prueba testimonial para ratificar ilegalmente como prueba documental el documento incorporado en copia fotostática simple por la Parte Demandada a los folios 424 al 429 del expediente N° 6299 Pieza 2 y viole la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial en sus artículos 3, 6 numeral 4, y 13. Al mismo tiempo que el debido proceso garantizado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En efecto, se pretende que el Tribunal admita la prueba testimonial para ratificar la copia de un supuesto negado contrato privado de arrendamiento de fecha 1° de junio de 1993, el cual es ilegal como prueba cuando la Ley establece irrenunciablemente que el contrato de arrendamiento obligatoriamente debe ser autenticado con manifestación de voluntad fehaciente. Dando un plazo de seis meses para adecuar los contratos vigentes a la Ley, a partir de su publicación el 23 de mayo de 2014 (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014).
La Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial establece en sus disposiciones:
Artículo 3°. Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.
Artículo 6°. ………. La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley.
3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.
Artículo 13°. El arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA: Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley.
3.2- Por ser ilegal, me opongo a la admisión de la PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano: JORGE RENÉ ROSALES CARRASQUERO. La cual fue promovida ilegalmente por la Parte demandada en su escrito de promoción de pruebas para ratificar el documento incorporado en original marcado “E” por la Parte Demandada a los folios 430 al 431 del expediente N° 6299 Pieza 2, el pasado viernes 14 de octubre de 2016. Correspondiente al supuesto negado Contrato Privado de Arrendamiento de fecha 29 de enero de 1993, suscrito entre INMOBILIARIA INBEL, S.A y el ciudadano: JORGE RENÉ ROSALES CARRASQUERO. La parte demandada pretende que éste Tribunal admita una prueba testimonial para ratificar ilegalmente como prueba documental el documento incorporado en original por la Parte Demandada a los folios 430 al 431 del expediente N° 6299 Pieza 2 y viole la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial en sus artículos 3, 6 numeral 4, y 13.
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.
Artículo 13°. El arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA: Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley.
CAPITULO IV
OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL POR IMPERTINENTE
4.1- Por ser IMPERTINENTE me opongo a la admisión de Inspección Judicial La cual fue promovida ilegalmente por la Parte demandada en su escrito de promoción de pruebas el pasado viernes 14 de octubre de 2016, quien la promueve en su intención de que “dicha probanza es necesaria para acreditar la existencia de la actividad económica de la Sociedad Inmobiliaria Inbel,S.A”..
Siendo que La Ciudadana Juez a través de los sentidos, especialmente de la vista, no puede extralimitarse y traducir ésta prueba en una experticia, o en una testimonial declarando personas, desnaturalizando la prueba solicitada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, en cuanto a la ausencia de indicación del objeto de la prueba promovida, como presupuesto de inadmisibilidad de la misma, al carecer el Juez de elementos suficientes para valorar la pertinencia de la prueba, señaló expresamente lo siguiente:
“(…) Existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino
la identificación del objeto de la prueba.
(…) Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las parte y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
(…) Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, de hecho se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.
Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir”.
En virtud de lo anterior, visto que se aprecia del escrito de promoción de pruebas, que la parte demandada hizo mención a que el objeto o razón de ser del medio probatorio promovido, es que “dicha probanza es necesaria para acreditar la existencia de la actividad económica de la Sociedad Inmobiliaria Inbel,S.A”..
Solicito de la Ciudadana Juez que la declarare inadmisible la prueba de Inspección Judicial por su impertinencia, promovida por la parte demandada.
Por otra parte, la apelante en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió “inspección judicial” a un inmueble propiedad de la Sociedad Inmobiliaria Inbel,S.A”. a los fines de dejar expresa constancia de declaraciones de personas por lo cual solicito que sea declarada inadmisible la prueba promovida referente a la inspección judicial, debido a que la misma no resulta el medio idóneo para dejar constancia de declaraciones pues la prueba idónea es la testimonial.
Al respecto, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documento, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
Respecto a la prueba de inspección judicial promovida, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de Noviembre de 1993 (Juan F. Casabonne contra Bank of América National Trust and Savings Association y otro), la Sala en relación al alcance de la inspección judicial prevista en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil ha establecido que:
“(...) La prueba contemplada en el artículo 472 es nueva y distinta de la inspección ocular, de manera que no se trata de la misma inspección ocular de la ley sustantiva y, en esta virtud, no puede decirse que esa fuese de preferente aplicación. Una importante innovación fue, precisamente, la inspección judicial, la que, a diferencia de la meramente ocular, no se limita a lo que esté a la vista, sino que se extiende a lo que el Juez pueda apreciar con los demás órganos sensoriales; y, aparte de tal extensión en cuanto al objeto de la prueba puede ser sobre personas, cosas, lugares y cosas.
(...) En esta forma el nuevo Código de Procedimiento Civil amplió el contenido de una prueba tan importante tratando así de dar cumplimiento a uno de los objetivos que buscaba la reforma y en cuya Exposición de Motivos expresa:
“No puede un estado de derecho, como el que se vive, seguir rigiéndose por normas cuyo contenido resulta hoy inoperante y caduco, en las cuales en vez de desarrollar principios que coadyuven al progreso del país son más bien factor de entorpecimiento y de estancamiento de las instituciones existentes”.
La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente, sino también a las percepciones que puedan desprenderse de los demás sentidos.
Así, cabe destacar, que para la admisión de un determinado mecanismo probatorio es necesario el análisis por parte del Juez del medio que haya sido promovido, para lo cual se debe atender a una serie de requisitos, entre ellos su legalidad, es decir, si el mismo no está prohibido expresamente en la Ley; debe atenderse a la pertinencia, a los fines de verificar si versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración, y además, a la conducencia de la misma, la cual es revisada analizando si aquel medio es apto para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que este mecanismo probatorio, es decir, la inspección judicial, sólo procede cuando no existe otro medio que resulte idóneo para acreditar fácilmente la situación de hecho objeto de la inspección, razón por la que el juez puede negar la admisión de la prueba sobre la base de que los hechos pueden acreditarse de otra manera, lo cual denota su carácter subsidiario con respecto a otros medios que satisfacen la solicitud.
En este sentido, el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, podrá acordarse inspección ocular sobre determinados planos o documentos que formen parte de los Archivos de la Administración Pública, si hay constancia de que la prueba que de ellos pretenda deducirse no puede traerse de otro modo a los autos”.
El artículo precedente, denota fehacientemente que el medio probatorio debatido en el presente caso, posee un carácter subsidiario con respecto a otros medios que resulta adecuados para satisfacer la pretensión o excepción del solicitante, el cual es evidente que la admisión de este medio es eventual, siendo aplicable en los supuestos de que las pruebas principales que sean pertinentes, vean imposibilitada su realización, lo cual debe quedar suficientemente acreditado en autos, en virtud del cual se deben aportar las probanzas necesarias conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas.
Así, la doctrina ha sostenido que la negativa de admitir este medio cuando existen otros más adecuados, fortalece el principio de celeridad procesal, pues el juez queda liberado de una carga que lo alejaría del recinto del Tribunal innecesariamente, siendo que existen otros mecanismos para promover la prueba solicitada por la parte que no distraen al juez de su función jurisdiccional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, solicito de la Ciudadana Juez que provea lo conducente…”
V DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 27 de octubre del 2016 a los folios 44 al 46, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró lo siguiente:
“…AL RESPECTO, EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Expresa el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil: “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.
A este respecto, es necesario analizar el significado de prueba ilegal y de prueba impertinente. En consecuencia, será prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el Dr. Borjas la prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate, como sucede por ejemplo, respecto de las pruebas aducidas contra una presunción IURIS ET DE IURIS o de las pruebas promovidas contra la confesión judicial, fundándose en un error de derecho (Dr. ARMINIO BORJAS. Comentarios del Código de Procedimiento Civil. Pág. 211).
Prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez (a) al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Así cuando no sea manifiestamente ineficaz, incongruente o inadecuado la prueba para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor, cuando el Juez (a) no pueda penetrar fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud de medio probatorio adecuado para lograrlo obrará prudentemente, admitiendo en cuanto a lugar en derecho según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas.
Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el Juzgador (a) considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez o Jueza cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley. (Subrayado del Tribunal)
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LAS OPOSICIONES FORMULADAS, ambas de fecha 20 de octubre de 2016, por la parte demandante abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nº 49.979, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MÚJICA, identificados en autos y por la parte demandada ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MÚJICA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLÓN, Inpreabogado Nº 49.419 y en consecuencia, ordena la admisión de las pruebas promovidas en este procedimiento por la parte demandante y demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…” (Sic)
VI DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
PARTE DEMANDANTE
En fecha 15 de junio de 2017 cursante a los folios 88 al 99 el apoderado judicial de la parte actora abogado ENIO JESÚS ZERPA, IPSA Nº 49.979, presentó escrito de informes donde, luego de hacer un recuento de las actuaciones contenidas en el expediente desde los folios 6 al 49, alegó lo que textualmente se transcribe a continuación:
“…Ahora bien, Ciudadano Juez:
En cuanto al documento incorporado en copia fotostática simple por la Parte Demandada en el Tribunal de la causa a los folios 365 al 368 del expediente N° 6299 el pasado Viernes 23 de septiembre de 2016, cursante a los folios 1 al 5 de éste Expediente N° 6485; contentivo del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 22331165015RAT0003380, aprobado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 615-15, de fecha 24 de Abril de 2015. El mismo fue tachado de falso oportunamente y la ciudadana Juez de la causa no declaró terminada la incidencia de tacha de falsedad ni procedió a desechar el documento del proceso. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 441 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada pretende que éste Tribunal Superior ratifique la admisión, como prueba documental, del documento incorporado en copia fotostática simple a los folios 365 al 368 del expediente N° 6299 el pasado Viernes 23 de septiembre de 2016, cursante a los folios 1 al 5 de éste Expediente N° 6485; contentivo del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 22331165015RAT0003380, aprobado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 615-15, de fecha 24 de Abril de 2015 y viole las reglas y procedimientos de la tacha de falsedad establecidas en los artículos artículo 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo que el debido proceso garantizado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En efecto, el pasado Viernes 23 de septiembre de 2016, la Parte Demandada incorporó en copia fotostática simple ante el tribunal de la causa a los folios 365 al 368 del expediente N° 6299, cursante a los folios 1 al 5 de éste Expediente N° 6485; Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 22331165015RAT0003380, aprobado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 615-15, de fecha 24 de Abril de 2015. El mismo fue tachado por mis representados el día jueves 29 de septiembre de 2016. Fue debidamente formalizada la tacha de falsedad conforme al Primer Aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el supuesto establecido en le ordinal 4° del artículo 1380 del Código Civil, el día jueves 6 de octubre de 2016. Siendo que la parte demandada tenía hasta el día viernes 14 de octubre de 2016 para contestar la tacha e insistir en hacerlo valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto no lo hizo, debió forzosamente el Tribunal de la causa desecharlo a través de una sentencia que así lo declarase, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de octubre de 2016 exclusive hasta el día 14 de octubre de 2016, inclusive. Todo a los fines de que el tribunal de la causa decidiera lo solicitado y salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a mis representados, establecidos en nuestra Carta Magna, en su artículo 49 Numeral 1.
El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4° Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.
6° Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y caso de hacerse no se admitirán en juicio.
7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones. Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento. Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales. En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8° Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.
9° Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento. Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil. 12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad. En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad. 14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código. 15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público. 16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.”.
Ciudadano Juez:
En cuanto al documento incorporado en copia fotostática simple marcado “D” por la Parte Demandada ante el Tribunal de la causa a los folios 424 al 429 del expediente N° 6299 Pieza 2, el pasado viernes 14 de octubre de 2016. Cursante a los folios 17 al 22 de éste Expediente N° 6485; Correspondiente a la copia simple del supuesto negado Contrato Privado de Arrendamiento de fecha 1° de junio de 1993, suscrito entre INMOBILIARIA INBEL, S.A y las ciudadanas: ISBENIA BEATRIZ DE SUAREZ y JADRANKA MARIA DIURICH DE JIMENO. La parte demandada pretende que éste Tribunal admita y valore como prueba documental el documento incorporado ante el Tribunal de la causa en copia fotostática simple por la Parte Demandada a los folios 424 al 429 del expediente N° 6299 Pieza 2. Cursante a los folios 17 al 22 de éste Expediente N° 6485; y viole la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial en sus artículos 3, 6 numeral 4, y 13. Al mismo tiempo que el debido proceso garantizado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En efecto, se pretende que el Tribunal admita la copia de un supuesto negado contrato privado de arrendamiento de fecha 1° de junio de 1993, el cual es ilegal como prueba cuando la Ley establece irrenunciablemente que el contrato de arrendamiento obligatoriamente debe ser autenticado con manifestación de voluntad fehaciente. Dando un plazo de seis meses para adecuar los contratos vigentes a la Ley, a partir de su publicación el 23 de mayo de 2014 (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014).
La Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial establece en sus disposiciones:
Artículo 3°. Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.
Artículo 6°. ………. La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley.
3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.
Artículo 13°. El arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA: Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), Exp. N° 01-464, estableció:
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto del valor probatorio de los documentos privados emanados de terceros, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696, negándole todo valor probatorio a dicha prueba cuando no ha sido promovida con sujeción a los requisitos exigidos por el artículo 431 eiusdem, entre cuyas decisiones se destaca la siguiente:
“...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...”
Fin de la cita.
En este sentido, en cuanto documento incorporado en copia fotostática simple marcado “D” por la Parte Demandada ante el Tribunal de la causa a los folios 424 al 429 del expediente N° 6299 Pieza 2, el pasado viernes 14 de octubre de 2016. Cursante a los folios 17 al 22 de éste Expediente N° 6485; Correspondiente a la copia simple del supuesto negado Contrato Privado de Arrendamiento de fecha 1° de junio de 1993, suscrito entre INMOBILIARIA INBEL, S.A y las ciudadanas: ISBENIA BEATRIZ DE SUAREZ y JADRANKA MARIA DIURICH DE JIMENO. La parte demandada pretende que éste Tribunal admita y valore como prueba documental el documento incorporado en copia fotostática simple por la Parte Demandada a los folios 424 al 429 del expediente N° 6299 Pieza 2. El mismo es emanado supuestamente de INMOBILIARIA INBEL, S.A. quien es un tercero que no es parte en este juicio ni causantes de las partes que contienden en él, y en consecuencia no se rige por los principio de la prueba documental, por lo que no es aplicable a tal documento las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitido y valorado como un medio de prueba idóneo en este juicio en el cual no es parte INMOBILIARIA INBEL, S.A. como otorgante de tal documento privado, ella debió ser traída al juicio como una mera prueba testimonial lo cual no hizo la parte demandada.
Ciudadana Juez:
En cuanto al documento incorporado en original marcado “E” por la Parte Demandada ante el Tribunal de la causa a los folios 430 al 431 del expediente N° 6299, Pieza 2, el pasado viernes 14 de octubre de 2016. Cursante a los folios 23 al 24 de éste Expediente N° 6485; Correspondiente al supuesto negado Contrato Privado de Arrendamiento de fecha 29 de enero de 1993, suscrito entre INMOBILIARIA INBEL, S.A y el ciudadano: JORGE RENE ROSALES CARRASQUERO. La parte demandada pretende que éste Tribunal admita como prueba documental el documento incorporado ante el tribunal de la causa en original por la Parte Demandada a los folios 430 al 431 del expediente N° 6299 Pieza 2; Cursante a los folios 17 al 22 de éste Expediente N° 6485; y viole la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial en sus artículos 3, 6 numeral 4, y 13. Al mismo tiempo que el debido proceso garantizado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En efecto, se pretende que el Tribunal admita el supuesto negado contrato privado de arrendamiento de fecha 29 de enero de 1993, el cual es ilegal como prueba cuando la Ley establece irrenunciablemente que el contrato de arrendamiento obligatoriamente debe ser autenticado con manifestación de voluntad fehaciente. Dando un plazo de seis meses para adecuar los contratos vigentes a la Ley, a partir de su publicación el 23 de mayo de 2014 (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014).
Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial establece en sus disposiciones:
Artículo 3°. Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.
Artículo 6°. ………. La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley.
3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.
Artículo 13°. El arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA: Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), Exp. N° 01-464, estableció:
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto del valor probatorio de los documentos privados emanados de terceros, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696, negándole todo valor probatorio a dicha prueba cuando no ha sido promovida con sujeción a los requisitos exigidos por el artículo 431 eiusdem, entre cuyas decisiones se destaca la siguiente:
“...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...”
Fin de la cita.
En este sentido, en cuanto documento incorporado en original marcado “E” por la Parte Demandada ante el tribunal de la causa; a los folios 430 al 431 del expediente N° 6299 Pieza 2, el pasado viernes 14 de octubre de 2016. Cursante a los folios 23 al 24 de éste Expediente N° 6485; Correspondiente al supuesto negado Contrato Privado de Arrendamiento de fecha 29 de enero de 1993, suscrito entre INMOBILIARIA INBEL, S.A y el ciudadano: JORGE RENE ROSALES CARRASQUERO. La parte demandada pretende que éste Tribunal admita como prueba documental el documento incorporado en original por la Parte Demandada ante el Tribunal de la causa a los folios 430 al 431 del expediente N° 6299, Pieza 2. El mismo es emanado supuestamente de INMOBILIARIA INBEL, S.A. quien es un tercero que no es parte en este juicio ni causantes de las partes que contienden en él, y en consecuencia no se rige por los principio de la prueba documental, por lo que no es aplicable a tal documento las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitido y valorado como un medio de prueba idóneo en este juicio en el cual no es parte INMOBILIARIA INBEL, S.A. como otorgante de tal documento privado, ella debió ser traída al juicio como una mera prueba testimonial lo cual no hizo la parte demandada.
Ciudadana Juez:
En cuanto al documento incorporado en copia fotostática simple marcado “F” por la Parte Demandada ante el Tribunal de la causa en el expediente N° 6299 Pieza 2, el pasado viernes 14 de octubre de 2016. Cursante a los folios 25 al 28 de éste Expediente N° 6485; Correspondiente a la copia simple del supuesto negado Contrato Privado de Arrendamiento de fecha 31 de enero de 1993, suscrito entre INMOBILIARIA INBEL, S.A y el ciudadano: NAUDY JOSÉ RODRÍGUEZ. La parte demandada pretende que éste Tribunal admita como prueba documental el documento incorporado en copia fotostática simple por la Parte Demandada ante el Tribunal de la causa en el expediente N° 6299 Pieza 2, Cursante a los folios 25 al 28 de éste Expediente N° 6485; y viole la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial en sus artículos 3, 6 numeral 4, y 13. Al mismo tiempo que el debido proceso garantizado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En efecto, se pretende que el Tribunal admita la copia de un supuesto negado contrato privado de arrendamiento de fecha 31 de enero de 1993, el cual es ilegal como prueba cuando la Ley establece irrenunciablemente que el contrato de arrendamiento obligatoriamente debe ser autenticado con manifestación de voluntad fehaciente. Dando un plazo de seis meses para adecuar los contratos vigentes a la Ley, a partir de su publicación el 23 de mayo de 2014 (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014).
La Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial establece en sus disposiciones:
Artículo 3°. Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.
Artículo 6°. ………. La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley.
3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.
Artículo 13°. El arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA: Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), Exp. N° 01-464, estableció:
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto del valor probatorio de los documentos privados emanados de terceros, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696, negándole todo valor probatorio a dicha prueba cuando no ha sido promovida con sujeción a los requisitos exigidos por el artículo 431 eiusdem, entre cuyas decisiones se destaca la siguiente:
“...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...”
Fin de la cita.
En este sentido, en cuanto documento incorporado en copia fotostática simple marcado “F” por la Parte Demandada ante el Tribunal de la causa en el expediente N° 6299 Pieza 2, el pasado viernes 14 de octubre de 2016. Cursante a los folios 25 al 28 de éste Expediente N° 6485; Correspondiente a la copia simple del supuesto negado Contrato Privado de Arrendamiento de fecha 31 de enero de 1993, suscrito entre INMOBILIARIA INBEL, S.A y el ciudadano: NAUDY JOSE RODRIGUEZ. La parte demandada pretende que éste Tribunal admita como prueba documental éste siendo que el mismo es emanado supuestamente de INMOBILIARIA INBEL, S.A. quien es un tercero que no es parte en este juicio ni causantes de las partes que contienden en él, y en consecuencia no se rige por los principio de la prueba documental, por lo que no es aplicable a tal documento las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitido y valorado como un medio de prueba idóneo en este juicio en el cual no es parte INMOBILIARIA INBEL, S.A. como otorgante de tal documento privado, ella debió ser traída al juicio como una mera prueba testimonial lo cual no hizo la parte demandada.
Ciudadana Juez:
En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada de INFORME, la cual es contenida en el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 7 al 16 de éste Expediente N° 6485; que requiere información al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), sobre el documento incorporado ante el tribunal de la causa en copia fotostática simple por la Parte Demandada a los folios 365 al 368 del expediente N° 6299 el pasado Viernes 23 de septiembre de 2016, cursante a los folios 1 al 5 de éste Expediente N° 6485; contentivo del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 22331165015RAT0003380, aprobado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 615-15, de fecha 24 de Abril de 2015. Es ilegal y no debe ser admitida porque viola las reglas y procedimientos de la tacha de falsedad establecidas en los artículos artículo 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo que el debido proceso garantizado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En efecto, el pasado Viernes 23 de septiembre de 2016, la Parte Demandada ante el Tribunal de la causa incorporó en copia fotostática simple a los folios 365 al 368 del expediente, cursante a los folios 1 al 5 de éste Expediente N° 6485; Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 22331165015RAT0003380, aprobado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 615-15, de fecha 24 de Abril de 2015. El mismo fue tachado por mis representados el día jueves 29 de septiembre de 2016. Fue debidamente formalizada la tacha de falsedad conforme al Primer Aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el supuesto establecido en le ordinal 4° del artículo 1380 del Código Civil, el día jueves 6 de octubre de 2016. Siendo que la parte demandada tenía hasta el día viernes 14 de octubre de 2016 para contestar la tacha insistir en hacerlo valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto no lo hizo, debió forzosamente el Tribunal de la causa desecharlo a través de una sentencia que así lo declarase, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se solicitó al Tribunal de laa causa un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de octubre de 2016 exclusive hasta el día 14 de octubre de 2016, inclusive. Todo a los fines de que el tribunal decidiera lo solicitado y salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a mis representados, establecidos en nuestra Carta Magna, en su artículo 49 Numeral 1.
El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4° Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.
6° Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y caso de hacerse no se admitirán en juicio.
7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones. Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento. Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales. En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8° Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.
9° Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento. Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil. 12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad. En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad. 14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código. 15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público. 16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.”.
Ciudadana Juez:
En cuanto a LA PRUEBA TESTIMONIAL de las ciudadanas: ISBENIA BEATRIZ DE SUAREZ y JADRANKA MARIA DIURICH DE JIMENO. Fueron promovidas ilegalmente por la Parte demandada en su escrito de promoción de pruebas el cual corre inserto a los folios 7 al 16 de éste expediente N° 6485; para ratificar el documento incorporado en copia fotostática simple marcado “D” por la Parte Demandada ante el Tribunal de la causa a los folios 424 al 429 del expediente N° 6299 Pieza 2, el pasado viernes 14 de octubre de 2016. El cual corre inserto a los folios 7 al 16 de éste expediente N° 6485. Correspondiente a la copia simple del supuesto negado Contrato Privado de Arrendamiento de fecha 1° de junio de 1993, suscrito entre INMOBILIARIA INBEL, S.A y las ciudadanas: ISBENIA BEATRIZ DE SUAREZ y JADRANKA MARIA DIURICH DE JIMENO. La parte demandada pretende que éste Tribunal admita una prueba testimonial para ratificar ilegalmente como prueba documental el documento incorporado en copia fotostática simple por la Parte Demandada a los folios 424 al 429 del expediente N° 6299 Pieza 2 ante el Tribunal de la causa y viole la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial en sus artículos 3, 6 numeral 4, y 13. Al mismo tiempo que el debido proceso garantizado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En efecto, se pretende que el Tribunal admita la prueba testimonial para ratificar la copia de un supuesto negado contrato privado de arrendamiento de fecha 1° de junio de 1993, el cual es ilegal como prueba cuando la Ley establece irrenunciablemente que el contrato de arrendamiento obligatoriamente debe ser autenticado con manifestación de voluntad fehaciente. Dando un plazo de seis meses para adecuar los contratos vigentes a la Ley, a partir de su publicación el 23 de mayo de 2014 (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014).
La Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial establece en sus disposiciones:
Artículo 3°. Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.
Artículo 6°. ………. La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley.
3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.
Artículo 13°. El arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA: Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto
Ciudadano Juez:
En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano: JORGE RENE ROSALES CARRASQUERO. Fue promovida ilegalmente por la Parte demandada en su escrito de promoción de pruebas el cual corres inserto a los folios 7 al 16 de éste expediente N° 6485; para ratificar el documento incorporado en original marcado “E” por la Parte Demandada a los folios 430 al 431 del expediente N° 6299 Pieza 2, el pasado viernes 14 de octubre de 2016 ante el Tribunal de la causa. Correspondiente al supuesto negado Contrato Privado de Arrendamiento de fecha 29 de enero de 1993, suscrito entre INMOBILIARIA INBEL, S.A y el ciudadano: JORGE RENE ROSALES CARRASQUERO. Cursante a los folios 23 al 24 de éste expediente N° 6485. La parte demandada pretende que éste Tribunal admita una prueba testimonial para ratificar ilegalmente como prueba documental el documento incorporado en original por la Parte Demandada a los folios 430 al 431 del expediente N° 6299 Pieza 2 del Tribunal de la causa y viole la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial en sus artículos 3, 6 numeral 4, y 13. Al mismo tiempo que el debido proceso garantizado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En efecto, se pretende que el Tribunal admita la prueba testimonial para ratificar el supuesto negado contrato privado de arrendamiento de fecha 29 de enero de 1993, el cual es ilegal como prueba cuando la Ley establece irrenunciablemente que el contrato de arrendamiento obligatoriamente debe ser autenticado con manifestación de voluntad fehaciente. Dando un plazo de seis meses para adecuar los contratos vigentes a la Ley, a partir de su publicación el 23 de mayo de 2014 (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014).
Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial establece en sus disposiciones:
Artículo 3°. Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.
Artículo 6°. ………. La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley.
3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.
Artículo 13°. El arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA: Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley.
Ciudadano Juez:
En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano: NAUDY JOSÉ RODRÍGUEZ. Fue promovida ilegalmente por la Parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto a los folios 7 al 16 de éste expediente N° 6485, para ratificar el documento incorporado ante el Tribunal de la causa en copia fotostática simple marcado “F” por la Parte Demandada en el expediente N° 6299 Pieza 2, el pasado viernes 14 de octubre de 2016. Correspondiente a la copia simple del supuesto negado Contrato Privado de Arrendamiento de fecha 31 de enero de 1993, suscrito entre INMOBILIARIA INBEL, S.A y el ciudadano: NAUDY JOSE RODRÍGUEZ. El cual corre inserto a los folios 25 al 28 de éste expediente N° 6485. La parte demandada pretende que éste Tribunal admita una prueba testimonial para ratificar ilegalmente como prueba documental el documento incorporado en copia fotostática simple por la Parte Demandada ante el Tribunal de la causa en el expediente N° 6299 Pieza 2 y viole la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial en sus artículos 3, 6 numeral 4, y 13. Al mismo tiempo que el debido proceso garantizado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En efecto, se pretende que el Tribunal admita la prueba testimonial para ratificar la copia de un supuesto negado contrato privado de arrendamiento de fecha 31 de enero de 1993, el cual es ilegal como prueba cuando la Ley establece irrenunciablemente que el contrato de arrendamiento obligatoriamente debe ser autenticado con manifestación de voluntad fehaciente. Dando un plazo de seis meses para adecuar los contratos vigentes a la Ley, a partir de su publicación el 23 de mayo de 2014 (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014).
La Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial establece en sus disposiciones:
Artículo 3°. Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.
Artículo 6°. ………. La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley.
3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.
Artículo 13°. El arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA: Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley…” (Sic)
Finalizó su escrito solicitando a este Juzgado Superior “…1°.- Declare Con Lugar la Apelación efectuada por mis representados.
2°.- Revoque el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 27 de Octubre de 2016, proferido por el Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Cursante a los folios 47 al 49 de éste Expediente N° 6485.
3°.- Declare Falso el Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 22331165015RAT0003380, aprobado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 615-15, de fecha 24 de Abril de 2015. Por cuanto el mismo fue tachado de falso por mis representados el día jueves 29 de septiembre de 2016. Y hubo omisión de pronunciamiento por parte de la Juez de la causa. (Documento incorporado en copia fotostática simple marcado “D” por la Parte Demandada ante el Tribunal de la causa a los folios 424 al 429 del expediente N° 6299 Pieza 2, el pasado viernes 14 de octubre de 2016. Cursante a los folios 17 al 22 de éste Expediente N° 6485).
4°.- Declare Inadmisibles por ilegales las pruebas antes señaladas suficientemente, promovidas por la Parte Demandada…”
PARTE DEMANDADA
En fecha 15 de Junio de 2017, la abogada María Carolina Puertas, IPSA Nº 49.419, consignó escrito de informe, cursante a los folios 101 al 106, donde adujo:
“…Ciudadano juez, versa la presente demanda sobre la acción que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL intentaron los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO MUJICA DE MANUNTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.514.269, y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.514.268, en contra de mi representado JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MUJICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.460.239, todos accionistas en la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA INBEL, S.A., creada mediante documento constitutivo estatutario originariamente inscrito por ante el Registro de Firmas de Comercio que llevó el para entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 05/06/1978, bajo el N° 113, folios 441 al 449 del libro de registro de comercio, y en la cual, tanto los demandantes como mi representado son propietarios de la cantidad de quinientas (500) acciones cada uno.
En la oportunidad legal correspondiente, mi representado ejerció RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de octubre de 2016, que admitió todas las pruebas promovidas por la parte actora, por las razones que de seguidas paso a enumerar:
PRIMERO: La presente apelación debe ser declarada con lugar, y en consecuencia, revocado el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2016 que admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Ciudadano Juez, la parte actora promovió la prueba de informes en los términos previstos en el CAPITULO IV de su escrito de pruebas, pidiendo al tribunal solicitar INFORMACIÓN a los siguientes organismos: SENIAT Región Centro Occidente, Departamento de Rentas de la Alcaldía del Municipio San Felipe, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Insectoría del Ministerio del Trabajo, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos 8SUNDDE), invocando una supuesta necesidad y pertinencia por cuanto a su criterio se determina la supuesta inactividad de la empresa INMOBILIARIA INBEL, SA.
Ciudadano Juez, la prueba promovida no debió ser admitida, puesto que la misma no demuestra la supuesta inactividad comercial alegada por la parte actora, por lo que la misma resulta impertinencia e innecesaria, habida cuenta que la falta de declaración del Impuesto Sobre La Renta, del Impuesto Municipal a la Actividad Económica, o su afiliación al Seguro Social, al Ministerio del Trabajo, o al SUNDDE, solo se traduce en una falta al cumplimiento de los deberes formales del comerciante, lo cual no es sinónimo de inactividad comercial, menos aun, lo es la ausencia de apertura de cuentas bancarias.
Ciudadano Juez, en reiteradas oportunidades nuestro máximo tribunal se ha pronunciado respecto a la admisión de las pruebas, señalando que estas solo podrán ser admitidas siempre que se acredite su necesidad y pertinencia respecto al asunto que se somete a consideración. De no llenarse este requisito, la prueba no podrá ser admitida. Es por ello que, al resultar totalmente impertinente e innecesaria la prueba promovida, es por lo que el Tribunal de la causa no debió admitirla, razón por la que pido que la presente apelación sea declarada con lugar, y en consecuencia se revoque el auto de fecha 27 de octubre de 2016, que admitió la prueba de informes promovida por la parte actora, ASÍ PIDO LO DECIDA.
SEGUNDO: DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO. Ciudadano Juez, la parte actora promovió la prueba de exhibición de documento, con fundamento en lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que mi representado JOSÉ TEMISTOCLES BELISARIO MUJICA, en su carácter de representante legal de la empresa INMOBILIARIA INBEL, SA, exhibiera los libros de contabilidad, es decir, el libro diario, libro mayor y libro de inventario, alegando que supuestamente con ello se demostraría la supuesta inactividad de la empresa.
Ahora bien, ciudadano Juez, la prueba promovida resulta totalmente ILEGAL e INCONSTITUCIONAL, pues la misma vulnera el debido proceso y el derecho a la confidencialidad y reserva que tienen las sociedades de comercio, siendo contraria a las disposiciones del Código de Comercio, en su artículo 42, el cual señala que para la presentación de los libros de comercio a los fines de su examen y compulsa que tenga relación con la cuestión que se ventila, es necesario que la parte promovente señale previa y determinadamente los puntos a examinar, sin que pueda obligarse al comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil. La parte actora tenia la carga de señalar previa y determinadamente los puntos que pretende hacer valer o demostrar, como bien lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2016. La prueba debió ser promovida conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, y no como erróneamente lo hizo la representación judicial de la parte actora, con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, para el supuesto negado de resultar la norma aplicable, el actor promovente tenía la carga de traer un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que los libros cuya exhibición solicita se hallan en poder del demandado, situación que no es la de autos.
Al respecto, invoco el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, señalo entre otras cosas, lo siguiente:
“La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal. “
Como bien se alego la misma es violatoria al derecho de confidencialidad , el derecho a la defensa y el debido proceso. Demás esta señalar que, la parte actora promovió dicha probanza conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta totalmente errado, mas sin embargo, y para el supuesto negado de ser procedente su promoción, la parte actora no dio cumplimiento a lo previsto en el primer aparte de la norma in comento, pues no trajo un medio de prueba que constituya la presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario, habida cuenta que tanto mi representado como los actores y socios ELENA DEL CARMEN BELIZARIO MUJICA DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA, son miembros principales de la Junta Directiva, y como tales tienen acceso a la contabilidad de la empresa, mas aun cuando el domicilio de la misma se encuentra en la residencia donde habitan sus padres y a la cual frecuentan constantemente.
La prueba de exhibición promovida, conlleva el examen general de los libros de comercio, y por lo tanto, resulta un medio típico del derecho mercantil, por lo que la parte interesada no debió promover la misma conforme lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sino que debió fundamentarse en el artículo 42 del Código de Comercio, por ser la norma aplicable, y por lo tanto, debió indicar con relativa precisión su pretensión probatoria, el libro donde consta el hecho y materia del litigio, o los asientos donde consta el hecho que pretende probar, lo cual no hizo la parte actora. Para el supuesto negado de que resultara aplicable el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debió la parte acto ajustarse a lo preceptuado en la norma, y presentar al tribunal algún medio de prueba suficiente que hiciera presumir que los referidos libros se encuentran en su poder. Ello tomando en consideración que tanto mi representado, como los demandantes ELENA DEL CARMEN BELISARIO MUJICA y JOSÉ MANUEL BELISARIO MUJICA son igualmente miembros de la Junta Directiva de la empresa INMOBILIARIA INBEL, SA, y por lo tanto, tienen acceso a toda la documentación de la empresa.
Es por ello que, por ser totalmente violatoria al debido proceso y al derecho de confidencialidad, por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar, y revocado el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2017 que admitió la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora, Y ASÍ PIDO LO DECLARE.
TERCERO: DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA. Ciudadano Juez, la parte actora promovió la prueba de experticia a ser practicada sobre los siguientes inmuebles:
A) Un área de terreno que mide mil sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta centímetros (1.068,62 M2) ubicado en esta ciudad, alinderado de la siguiente manera: Norte: Hospital Central de San Felipe y Avenida Villarreal de por medio; Sur: Inmueble propiedad de Martin Torres; Este: Terreno y casa de Macaela Gómez de Mujica y Oeste: Callejón La Mosca; el mismo está registrado ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Dtto, San Felipe bajo el nro. 59 vto. 116 al 118 fte., del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año mil novecientos setenta y siete;
B) Un lote de terreno y bienhechurías ubicado en Cocorotico, Municipio San Javier del Dtto. San Felipe, con un área constante de mil quinientos noventa y un metros cuadrados (1.591,00 M2), alinderado así: Norte: Carretera Panamericana, Sur: Solar de casa de Ana Riera Villalba; Este: Casa de Luis Bohorquez y Oeste: Casa y Solar de Ana Riera Villalba y está registrado bajo el nro. 33 folio 56 fte., al 58 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año mil novecientos setenta y siete.
C) Un lote de terreno y dos casas sobre el construidas, ubicado en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que mide cien metros (100,00 Mts) de largo por cuarenta y ocho metros (48,00 Mts) de ancho, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Casa de Regina Ramos y terrenos de Sabino Aguirre; Sur: Casa de Pedro Segundo Adames y Baldomera de Sánchez; Este: Carretera Panamericana, y Oeste: Carretera vieja que va de Cocorotico a Marín, adquirido por la sociedad de comercio INMOBILIARIA INBEL, S.A. mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 29 de agosto de 1978, bajo el N° 42, folios 140 vuelto al 142 frente, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 1978;
D) Un área de terreno que mide nueve mil quinientos setenta y seis metros cuadrados de superficie (9.576,00 M2), situado en el caserío Cocorotico, Municipio San Javier, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, y una casa construida en el mismo terreno, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera antigua que conduce de San Felipe a Marín, con ochenta y ocho metros lineales (88,00 Mts); Sur: Carretera Panamericana con cuarenta y seis metros lineales (46,00 Mts) mas treinta y seis metros con setenta centímetros lineales (36,70 Mts) que hacen un total para dicho lindero de ochenta y dos metros lineales con setenta centímetros (82,70 Mts.); Este: Terrenos que son o fueron de Graciela David con ciento treinta y seis metros metros lineales (136,00 Mts); y Oeste: Terrenos que son o fueron de Mónica Fuentes, con cien metros lineales (100,00 Mts.); adquirido por la sociedad de comercio según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 17 de Octubre de 1978, bajo el N° 7, folio 16 frente, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1978. Y el edificio sobre el construido constante de un local comercial en la planta baja, un apartamento con uso de vivienda en la planta intermedia y un apartamento con fines de vivienda en la segunda planta, según se evidencia del Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 23 de Octubre de 1996, registrado bajo el N° 14, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1996.
La parte actora, en dicha oportunidad, alego como necesidad y pertinencia de dicha prueba el hecho de determinar si dichos inmuebles podrían ser objeto de división en partes iguales o si deberían ser sometidos a rematen.
Ciudadano Juez, la prueba promovida por la parte actora es totalmente ILEGAL, puesto que pretende con ella anticipar un supuesto resultado favorable y una liquidación anticipada. Ciudadano Juez, la prueba no debió ser admitida, pues con ella la parte actora solo pretende inducir al tribunal a un resultado favorable. La misma es igualmente impertinente e innecesaria, puesto que no acredita los hechos invocados en el libelo de demanda, por el contrario, la parte actora parece confundir las etapas procesales del juicio llevando a la etapa de ejecución de sentencia, sin que siquiera exista una sentencia definitiva y firme.
Es por ello que pido sea declarada con lugar la presente apelación, y en consecuencia, revocado el auto que admitió la prueba de experticia promovida por la parte actora, Y ASÍ PIDO LO DECIDA.
Finalizó solicitando “…declare CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 27 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y que en consecuencia, sea revocado dicho auto…”
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Persigue la apelación formulada por la parte demandante la revocatoria del auto por el cual el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Ahora bien, es sabido que el Juez o Jueza cuando analiza la prueba promovida a los fines de su admisión debe tener como norte la previsión legal contemplada en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece (omissis)
: “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...” (omissis).
En el presente caso la Jueza a quo, fundándose en criterios doctrinales expresados por el Dr. ARMINIO BORJAS en sus “…Comentarios del Código de Procedimiento Civil... Pág. 211”, expresó en su sentencia interlocutoria que (omissis) “… el juez o jueza admitirá la prueba promovida cuando no sea manifiestamente ineficaz, incongruente o inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado y cuando no pueda penetrar fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud del medio probatorio adecuado para lograrlo (por lo que el juez o jueza) obrará prudentemente, admitiendo “…en cuanto a lugar en derecho…” según la frase consagrada en nuestra legislación, las pruebas promovidas ya que mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que inadmite su prueba que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas…” (Omissis)
Pues bien, el comportamiento del Juez o Jueza, en el momento de admitir la prueba, no debe ser el de obviar su papel de director del proceso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y admitirlas sin argumentar la razón por la cual lo hace, porque hay casos en donde la prueba promovida, si bien es legal, no es conducente o idónea para traer a los autos los hechos que pretende el promovente demostrar con ellos, como lo es por ejemplo: Admitir la prueba de informes para traer a los autos opiniones de funcionarios, sobre instrumentos públicos que constan en sus archivos y que aporte copias certificadas de ellos, cuando puede ordenarse al promovente que por ser éstos instrumentos públicos, los traiga a los autos mediante copias certificadas que puede consignar hasta los últimos informes. Admitir la prueba de inspección judicial, para dejar constancia del estado físico de un inmueble, cuando dicho hecho debe ser traído a los autos mediante prueba pericial, así como permitir la evacuación en dicha prueba de un particular donde el promovente se reserva señalarle al Tribunal “(…) cualesquiera otros particulares al momento de la práctica de la medida (…), cuando dicha petición impide que el Tribunal pueda saber que hechos se pretenden probar con tan genérica petición, y afecta su deber de controlar el desarrollo de la prueba, así como que la contraparte pueda ejercer la contradicción de la misma, lo cual va en perjuicio del principio de alteridad probatoria. También cuando se admite como prueba los meritos favorables de autos, cuando estos no son pruebas, al no aparecer consagrada como tal en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Código Procesal Penal y leyes especiales (art. 395 C.P.C), y es sabido que una vez evacuada la prueba ya no puede renunciarse, esto es que la “adquisición procesal” opera desde que la prueba se evacue y por tanto se encuentra regida por el principio de la comunidad de la prueba, o guardar silencio sobre lo alegado contra la prueba de exhibición general de los libros de comercio de la empresa cuya disolución se demanda, cuando pudo rechazar tal oposición, señalando que ella es legal y procedente conforme a la excepción prevista en el artículo 40 del Código de Comercio, al discutirse en la causa la disolución o liquidación de una sociedad, o no indicar nada con respecto a la impugnación y oposición a la admisión de la prueba de testigo, cuando el único derecho que tiene contra ello el contrario es promover la tacha testifical una vez que ha sido admitida la prueba de testigos, con lo cual al no pronunciarse pormenorizadamente el Juez tanto para admitir la prueba como para sentenciar en el caso de la oposición a su admisión, está obviando su responsabilidad de decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas y, permitiendo que las partes, con actuaciones desmedidas retarden el actuar procesal, generando retardo, exceso de trabajo y dispendio de recursos, lo cual se evitaría si el Juez asume que su papel también debe ser el de ejercer una función pedagógica enseñando a las partes, que la prueba debe ser conducente a demostrar los hechos controvertidos, que en el presente caso no son otras que aquellas que logren demostrar que por agotamiento del objeto de la sociedad ésta se extinguió y su contraprueba que si está cumpliendo su objeto social y desde luego que ninguna de las pruebas con las cuales se pretende demostrar el estado en que se encuentran los bienes propiedad de la sociedad cuya disolución se solicita son congruentes para demostrar el hecho controvertido en esta causa y por ello el Tribunal a quo debió desecharlas.
En el derecho probatorio, la prueba contempla dos aspectos. A) el de la forma o procedimiento, y b) el de fondo que proporciona los principios para la valoración de los distintos medios aportados al proceso. (F. Gorphe (Crítica del testimonio, Madrid. Edif. Reus, 1962. Pag. 33 y 34).
La forma de su incorporación al proceso, corresponde al juez o Jueza cuidarlas y señalarla a las partes ante una desviación en su promoción y reconducirla para que sea evacuada en la forma correcta y forme parte del proceso, si ello es posible.
En el auto de admisión probatoria, el juez está en el deber de aplicar los controles procesales, in limine, verificando su: verosimilitud (Sent. S.C. 13-02-03), ilegalidad, impertinencia e inconducencia y sólo después de hacer esa exegesis razonada, podrá pronunciarse sobre su admisibilidad o no.
Como bien se puede apreciar, la prueba puede ser legal, pero también puede no ser procedente, por lo que el Juez que admite la prueba no procedente, está subvirtiendo lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, violando su obligación de dirigir el proceso y dejando éste en mano de las partes en virtud de su omisiva conducta, permitiéndoles la promoción de pruebas improcedentes, con lo cual genera excesivo trabajo al Tribunal y dispendio de tiempo y recursos, que pueden ser empleados en otros asuntos, por lo que el Juez o Jueza debe extremar su celo cuando se encuentra en la fase de admisión de la prueba, para lo cual la legislación civil le otorga tres (3) días de despacho (art. 398 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta muy libérrimo, basar la admisión de la prueba en la antes señalada expresión violentando el artículo 254 eiusdem, al usar una providencia vaga, en su resolución y dejando para después la oportunidad de controlar la pertinencia de evacuar la prueba promovida.
Se debe tener en cuenta que los instrumentos o medios que integran la prueba así como la prueba libre, tienen que tener la característica de ser: conducentes, pertinentes, legales y verosímiles y es, precisamente estas características las que tiene que verificar el juez o jueza para el momento cuando va a admitir la prueba, siendo ello una exhaustiva labor.
Pero, si bien es necesario que el Juez o Jueza, tome su tiempo para razonar sobre la admisión o no de la prueba promovida y no se escude bajo la vaga expresión antes referida, la parte oponente de ellas debe señalar y probar las razones de hecho y de derecho que hacen impertinente, improcedentes o ilegal, las pruebas admitidas, por vulnerar las garantías constitucionales procesales de acceso a la justicia, debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva de las partes y si no lo ha hecho así, como sucede en el caso presente donde no aparece ningún argumento, ni prueba que permita apreciar que con la admisión de ellas se violentaron las mencionadas garantías constitucionales, la oposición formulada irremediablemente debe sucumbir.
En consecuencia declarar la nulidad del acto recurrido y reponer la causa para que la Jueza a quo cumpla su obligación de pronunciarse, expresamente sobre la pertinencia y legalidad de cada prueba promovida, cumpliendo en su primera fase la función de control de la prueba, no produciría ninguna utilidad en el proceso y muy por el contrario, traería mayor retardo, dispersión de recursos y gastos para las partes y el Poder Judicial, por lo que, igualmente, ante la inutilidad de la reposición, la apelación formulada no puede prosperar.
En razón de ello, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales y al no estar evidenciado cual sería la utilidad de declarar la nulidad del acto recurrido, se debe declarar negada la reposición.-
Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 231 de fecha 30 de abril del año 2009, señalo:
(…) Ahora bien, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación. (…) (omissis)
Por lo que al no aparecer comprobado en autos que las pruebas admitidas por la a quo puedan ocasionar o estén ocasionando lesiones a los derechos constitucionales de la parte apelante, la oposición formulada, debe declararse improcedente, tal como se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 01 de noviembre del 2016 por el abogado ENIO JESÚS ZERPA, apoderado judicial de los demandantes ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MÚJICA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL seguido por los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MÚJICA en contra del ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MÚJICA
SEGUNDO: Se confirma por criterio diferente, la sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL seguido por los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MÚJICA en contra del ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MÚJICA
TERCERO: Se exonera de costas a la parte apelante por haber tenido razón fundada para apelar.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso para sentenciar, notifíquese a las partes.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
ABG. IVÁN PALENCIA ARIAS.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI.
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI.
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