REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de Noviembre de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.548
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR MANUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.359.692, domiciliado en la calle 18 entre avenidas 7 y 8, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JOHNNY JIMÉNEZ MENDOZA y JOSÉ GREGORIO ARTEAGA CALDERÓN, Inpreabogado Nros. 79.626 y 181.094 respectivamente. (Folios 5 al 7).
DEMANDADO: RAOUF ALHALAM, de nacionalidad sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.490.045 domiciliado en la Urbanización San Antonio, calle 6, casa Nº 10, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado SEGUNDO RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 30.758 (Folios 98 y 99).
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 13 de junio de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO seguido por el ciudadano EDGAR MANUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ contra del ciudadano RAOUF ALHALAM, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 07 de junio de 2017 (Folio 163) que fuera planteada por el apoderado judicial de la parte actora abogado Jhonny L. Jiménez M, Inpreabogado Nº 79.626, contra sentencia de fecha 01 de junio 2017, dándosele entrada en fecha 19 de junio de 2017.
Por auto de fecha 20 de junio de 2017, se fijó para constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse se presentarán informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a tal fecha. Al folio 168, cursa acta donde este Juzgado Superior dejó constancia que la parte actora consignó escrito de informes, agregados en autos, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En fecha 25 de junio de 2017, mediante auto cursante al folio 175, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para recibir observaciones a los informes, de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El Abg. Segundo Ramírez, IPSA Nº 30.758 en su condición de apoderado Judicial del demandado de autos, consignó en un (1) folio útil, escrito de Observación a los Informes agregados en autos. (F-176)
Por auto de fecha 07 de agosto de 2017, se fijó la causa para decidir la presente apelación dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes a la fecha.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
El abogado JHONNY JIMENEZ M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.626, en nombre y representación del ciudadano EDGAR MANUEL LOPEZ RODRÍGUEZ, presentó escrito de demanda, que cursa a los folios del 1 al 4, alegando que:
“…En fecha 16 de febrero de 2014, siendo las 4; 50 Pm cuando se desplazaba el ciudadano; EDGAR MANUEL LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.359.692, a 10 kilómetros por hora aproximadamente con un vehículo Clase; MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, MARCA: XINDONGLI, MODELO; JAGUAR, PLACA: AB4D64D TIPO: PASEO. COLOR: VERDE. Año: 2008. SERIAL DE CARROCERÍA: ldxpckl0181a06339, SERIAL DEL MOTOR: XDL162FMJ08, por la avenida 8 en sentido de Este a Oeste en el momento que disponía a cruzar con la calle 20, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en ese momento fui impactado por un vehículo con las siguientes características; MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, PLACA: 20TDAW CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2007, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK14T47V306574, USO; DE CARGA, conducido por un ciudadano de Nombre ; ALHALAM RAOUF, de nacionalidad Sirio, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.490.045 que se desplazaba a exceso de velocidad por la calle 20 sentido hacia el norte, violando todas las normativas legales vigentes como lo son: articulo 255 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre… (Sic)
…omisis…
… El impacto que recibe arrastro el vehículo que conducía mi poderdante ya identificado por más de tres metro sobre el pavimento conforme informe técnico y experticia de 3, 30 metros de arrastre con frenado emitido por el funcionario distinguido EDGAR PARADAS, conforme expediente administrativo 0025/2014, ocasionando daño al vehículo Clase; MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, MARCA: XINDONGLI, MODELO; JAGUAR, PLACA AB4D64D TIPO: PASEO. COLOR: VERDE. AÑO: 2008. SERIAL DE CARROCERIA: LDXPCKL0181A06339, SERIAL DEL MOTOR: XDL162FMJ08, conforme acta de Avaluó Nº 0197-14 emitida por la Gerencia de Servicios Conexos Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela Unidad Nº 52 en fecha 06 de marzo de 2014, acta de avaluo inserta en el expediente administrativo Nº 0025/2014 del Cuerpo de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre que se anexa marcada con la letra “B” por un monto de DOCE MIL BOLIVARES, y produciendo una lesión grave al ciudadano EDGAR MANUEL LOPEZ RODRIGUEZ, consistente de; REDUCCIÓN DE LUXACION COXOFEMORAL, FRACTURA COLUMNA POSTERIOR IZQUIERDO, FRATURA CERRADA TRANVERSA CON TERCER FRAGMENTO 173 MEDIO DISTA I DE TIBIA IZQUIERDA, constancia medica se anexa marcada con la letra “C”…” (Sic)…”
Asimismo, señaló los medios probatorios en que se basa la presente demanda, solicitando medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado y estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 362.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 23 de junio del 2016, cursante a los folios 100 y 101, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Segundo Ramírez I.P.S.A Nº 30.758, consignó escrito de contestación donde adujo lo siguiente:
“…Alego como Defensa de fondo La Prescripción de la Acción conforme lo establece el Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, que indica: “las acciones civiles a que se refiere esta ley para exigir la reparación del daño prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”; ya que si contamos el lapso comprendido entre la fecha de haber presuntamente ocurrido el accidente en cuestión 16 de febrero de 2014 y la fecha en que me di por citado en nombre de mi representado 22 de febrero de 2016, ha transcurrido más de dos (2) años o sea 24 meses; por lo que de acuerdo al dispositivo legal transcrito la acción esta evidentemente prescrita, además la parte demandante no ha realizado ningún acto de interrupción de prescripción tal como lo indica el artículo 1.969 del Código Civil, ni consta en auto tales diligencias que debe hacer el Demandante señaladas en dicho artículo; por lo que pido a su Señoría sea declarada en la definitiva La Prescripción de la acción con todas las consecuencias jurídicas del caso, con especial condena en costas por ser procedente.-
CAPITULO SEGUNDO:
Contestación de fondo de la Demanda
Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, el contenido general del Libelo de Demanda, que encabeza el presente expediente; por ser falso e incierto todo lo alegado en el mismo. Fundamento dicho rechazo y contradicción en las siguientes consideraciones: Primero: Es falso e incierto que en fecha 16 de febrero del año 2014, a las 4:50 de la tarde, en la Av. 8 con Calle 20 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, se haya producido un accidente de tránsito. Tal como lo indica en Actuaciones de tránsito terrestre; que para los efectos de ésta contestación Impugno las presuntas Copias Certificadas de dichas actuaciones administrativas de tránsito que el demandante a través de su Apoderado acompañara el libelo de Demanda marcado con la letra “B” (folios del 11 al 24). Así como también es falso e incierto que en dicho presunto accidente hayan participado los siguientes Vehículos: vehículo No. 1: Clase Motocicleta, Tipo Paseo, Marca Xindongli, Modelo Jaguar, Placas AB4D64D, Color verde, Año 2008, Serial Carrocería LDXPCKL0181A06339, Serial del Motor XDL162FMJ08; y el vehículo No. 2: Tipo pick-up, Clase camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Año 2007, Serial Carrocería 8ZCEK14T47V306574, Uso carga.- Segundo: Es falso e incierto que el presunto accidente de tránsito que se señala, se haya producido cuando el conductor del Vehículo No. 1, circulaba en sentido este-oeste, por la Avenida 8 con intersección de la calle 20 de San Felipe-Yaracuy, a una velocidad de 10 Kilómetros por Hora. También es falso que lo indicado en el escrito libelar respecto a lo ya señalado y rechazado por falso, se traduzca en agravante, según fundamento legal que se pretende indica al respecto, el cual rechazo categóricamente, establecido en los artículos 255 y 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Asi mismo es falso que mi Defendido haya hecho una maniobra que denotara imprudencia e inobservancia de la norma indicada, que haya incurrido en exceso de velocidad, y que éste haya sido el motivo de la causa del pretendido accidente. Tercero: Es falso e incierto que el señalado como vehículo No. 2 haya ocasionado la pretendida colisión contra el vehículo señalado como No. 1, y que presuntamente haya sido arrastrado por más de tres metros sobre el pavimento, siendo también falso que según informe técnico y experticia haya dejado 3,30 metros de arrastre con frenado; también es incierto que se le haya causado daño al vehículo No. 1 Motocicleta tipo paseo Placas AB4D64D, asi como también es incierto que se le causara lesiones graves al ciudadano Edgar Manuel López Rodríguez tal como lo indica la presunta constancia médica y presunto presupuesto que se acompaña al libelo marcado con las letras “C” y “D”, las cuales a los efectos de esta contestación las impugno en este acto.- Cuarto: Es falso e incierto que mi representado sea responsable de los presuntos Daños materiales y presuntos Daños Morales los cuales estos últimos no cumplen con lo indicado en el numera 7mo. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil(ya deben ser expresado pormenorizadamente la especificación de estos y sus causas), cosa esta que no se indicó en el libelo de demanda, por lo cual son estos presuntos daños improcedentes, que según lo narrado presuntamente asciende a la cantidad de Doce Mil Bolívares por daño de vehículo y Ciento Cincuenta mil Bolívares por supuesto daño morales no descrito. Siendo también falso e incierto que mi representado deba ser condenado a pagar la cantidad de trescientos Sesenta y Dos Mil Bolívares…”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 01 de junio de 2017, cursante a los folios del 155 al 162, declaró lo que textualmente se transcribe:
“…DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: El apoderado judicial de la parte demandada, abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, Inpreabogado Nº 30.758, alegó en su escrito de contestación a la demanda, como defensa de fondo la prescripción de la acción, conforme lo establece el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre, que indica: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.” Sigue narrando que ya que si sigue contando el lapso comprendido entre la fecha de haber presuntamente ocurrido el accidente en cuestión 16 de febrero del 2014 y la fecha en que se dio por citado en nombre de su representado 22 de febrero de 2016, ha transcurrido más de dos (2) años, ósea 24 meses, de igual forma señala que la parte demandante no ha realizado ningún acto de interrupción de prescripción tal como lo indica el artículo 1969 del Código Civil.
Ahora bien, la prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas.
En este orden de ideas el artículo 1952 del Código Civil, define a la Prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Por su parte el Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
Por lo que hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general la doctrina que existen tres (03) condiciones o requisitos de procedencia de la Prescripción, los cuales son: 1) La inercia del acreedor; 2) Transcurso del tiempo fijado por la Ley; e 3) Invocación por parte del interesado. Es de acotar que la prescripción no puede ser suplida por el juez, ella no es de orden público, por ende la misma debe ser invocada expresamente por la parte demandada como defensa de fondo, tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; salvo la excepción establecida en la Ley, en materia de ejecución de hipoteca, donde el juez de oficio puede advertir la prescripción del crédito hipotecario y consecuente extinción de la hipoteca.
En cuanto a las acciones civiles a que se refiere la Ley de Tránsito Terrestre, las mismas prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente, así mismo la acción de repetición prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.
A los efectos de la interrupción de la prescripción señala el artículo 1969 del Código Civil venezolano lo siguiente:
…” Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Tal como lo señala la norma la intención del legislador es procurar que en las acciones donde se produzca la prescripción extintiva, como en el presente caso, es que la misma puede ser interrumpida, registrando por ante la oficina de Registro Público correspondiente.
Dicho lo anterior, considera esta Jurisdicente que en el presente caso no basta el simple hecho de introducir la demanda y que la misma haya sido admitida para que se interrumpa la prescripción, sino que es necesario que su admisión con su orden de comparecencia del demandado, se haga pública mediante su registro.
Así la exigencia del legislador de que la demanda sea admitida y ordenada la comparecencia del demandado, evidencia el propósito de imponer al actor la gestión conducente a lograr la citación del demandado, es decir, la citación interrumpe la prescripción, a tenor de lo estatuido en los artículos 1969 y 1972 del Código Civil, interrupción que tiene efectos permanentes como en esa citación, mientras en éste no se haya consumado la perención de la instancia o el actor no hubiere desistido del procedimiento.
Ahora bien, la parte demandada alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción, pues evidentemente, nos encontramos en presencia de una prescripción extintiva, con la finalidad de enervar la acción de los demandantes, al pretender liberarse de la obligación de resarcir los daños ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito objeto del presente procedimiento.
Todo lo antes constatado, permite concluir, que en el presente caso el accidente de tránsito ocurrió el 16 de febrero de 2.014, y que si bien es cierto la demanda es admitida en fecha 15 de mayo de 2.014, no es menos cierto que la citación de la parte demanda se verifico el día 16 de febrero de 2016, dos años posterior a la fecha de haberse producido el accidente de tránsito, es decir, que a la presente fecha no existe constancia en autos de haberse cumplido con el requisito legal de haber efectuado la inscripción registral periódica y anual contada a partir del día dieciséis (16) de febrero del año 2014, fecha en que suscitó el siniestro, tal como lo prevé los artículos 1969 y 1972 del Código Civil, que este hecho interruptivo de la prescripción (reconocimiento del deudor de la obligación), debe producirse en el transcurso del tiempo fijado por la ley para prescribir; por lo que resulta forzoso para esta jugadora, declarar procedente la defensa de fondo alegada por la parte demandante, consistente en la prescripción de la acción por no haber realizado la interrupción de la prescripción en la presente causa, señalado en el artículo 1.969 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dada la naturaleza del fallo, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando para sostener el juicio, se hace innecesario el análisis de los restantes argumento y pruebas. Así se decide.-
Por las razones antes expuesta este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la representación de la parte demandada abogado SEGUNDO RAMIREZ, Inpreabogado Nº 30.758, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO, incoado por el abogado JOHNNY LEONIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado Nº 79.626, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano EDGAR MANUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.359.692, contra el ciudadano RAOUF ALHALAM extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E. 84.490.045.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo completo referido al presente juicio, se extenderá por escrito, previo el cumplimiento a los requisitos a que se contrae el artículo 243 eiusdem, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy y así se establece.
TERCERO: se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 21 de julio de 2017, cursante al folio 169, el apoderado actor abogado Jhonny L. Jiménez M, IPSA Nº 79.626, estando en la oportunidad para presentar el escrito de informe, lo realiza de la siguiente manera:
“…Se trata de un juicio por indemnización por daños materiales y daño Moral generado por accidente de tránsito en el mismo ocurrió en 16 de febrero del año 2014, la misma se produce por imprudencia el ciudadano ALHALAM RAUOF, lesionando al ciudadano Edgar López, Una vez admitida la demanda se realizaron todas las diligencias necesarias para realizar la citación personal, en tres oportunidades en la residencia del demandado quien en dos oportunidad se entrevisto con el Alguacil del juzgado, quien se negó identificarse y simulando no entender el idioma castellano burlo en tres ocasiones la citación personal hechos ocurrieron en fecha 14 de marzo 16 de octubre 22 de octubre del año 2014, por tal situación se solicito la juzgado en fecha proceder a la citación por cartel en fecha 12 de noviembre del año 2015 se traslada la Secretaría del tribunal a colocar en la puerta de la residencia el cartel de citación `por cartel, en ese momento el ALHALAM RAUOF, pide explicación a la secretaria (en idioma inteligible demostrando bien uso del idioma español), quien le explica detalladamente la realización del acto, le informa de la demanda que en su contra; mientras estos ocurría paralelamente en el juzgado el ciudadano Segundo Ramírez abogado apoderado del demandado en fecha 12 de octubre de 2014 gestiono copia del expediente 2064 tal como se evidencia. En el Libro de Control de expediente del archivo del tribunal consta en el folio 034, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio 110, expediente Nº 6548 de este juzgado superior, (Negrilla y subrayado quien suscribe) es importante destacar que para tiempo se desconocía quien era el abogado dela parte demandante. Este hecho, es decir el demandante evitando la citación mientras su abogado realiza gestiones a oscura sin identificar sus razones de interés sacando copia del expediente, revela la clara intencionalidad de burlar el sistema de justicia configurándose un hecho doloso con la firma intención de cometer un fraude procesal, así como se cometió finalmente y que esta apelación se denuncia. De la facultad de apoderado judicial del abogado; Segundo Ramírez en su carácter de apoderado judicial del demandado ALHALAM RAUOF, se evidencia cuando el mismo comparece ante el juzgado a darse por citado en representación del demandado presentando poder autenticado ante la Notaria de San Felipe del estado Yaracuy de fecha 24 de octubre del año 2014, con facultad expresa de darse por citado o notificado, contentivo en los folios 98 y 99 del presente expediente. Una vez en conocimiento de esta situación en audiencia oral se denuncia ante el juzgado la configuración del fraude procesal que se venía configurando de igual manera se solicito que el tribunal decretara citación presunta de conformidad del artículo 216 del código de procedimiento civil, así como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia patria en relación de aplicación de la citación presunta en la cual la misma tiene su génesis en la prevención del dolo procesal y sancionar la falta de idoneidad de los abogados en el ejercicio de conformidad con el articulo 17 ejusdem.
La sentencia emanada por el juzgado Ad Quo se limito a describir la jurisprudencia en relación del fraude procesal, definirla en concepción jurisprudencia sin un análisis lógico exhaustivo de los hechos que suscitaron la denuncia del fraude así como también La configuración de la citación presunta razón por la cual como dice el sentenciador se ve “FORSOZAMENTE” declarar sin ligar la denuncia del fraude así como también negar la declaración de ña citación presunta. Si el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote hubiese realizado un análisis de los hechos con las pruebas promovidas bajo el principio de la exhaustividad a una interpretación axiológica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia de las normas y la jurisprudencia citada en el presente asunto, las conclusiones que hubiese llegado el sentenciador concluirá inexorablemente decretar el fraude procesal y en consecuencia decretaría la citación presunta y en consecuencia inmediata “LA CONFESIÓN FICTA” que aquí honorable Juez se solicita en la presente apelación.
En la oportunidad que se materializo y evidenció la maquinación fraudulenta e inmoral realizada por el abogado inmediatamente se denuncio y advirtió al juzgado en la Audiencia preliminar de las irregularidades materializadas con indicación de pruebas que fehacientemente demuestran los hechos significativos que configuran la dolo procesal y el supuesto de la citación presunta de conformidad con doctrina patria que al respecto ha tenido señalando. En este orden cito extracto de la sentencia de la Sala Casación civil. Omissis..
En el mismo determinó indubitablemente que el solo conocimiento de que el apoderado tuviera acceso al expediente se consideraría que el demandado estaba a derecho, es decir se cumple el supuesto de la citación presunta. En el caso particular se promovieron en su debida oportunidad los folios: 034, 043, 044, 057, 058, 099,94, 107, 108,113,114,137,138,155,156,164 y170 del libro de control del préstamo de expediente, copia certificada que rielan en los 11º, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117 del presente expediente en el mismo se demuestran fehacientemente que el abogado apoderado judicial realizaba gestiones de seguimiento diligencio copias simples sobre el expediente 2064, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, y con ello se demuestra que efectivamente su apoderado esta en conocimiento de la acción en contra de su mandante y con ello debe entenderse e interpretación de la doctrina jurisprudencia que opero la citación presunta, así mismo se evidencia la maquinación dolosa de cometer un fraude procesal….”
V DE LAS OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
Cursante al folio 176, el abogado SEGUNDO RAMÍREZ, IPSA Nº 30.758 actuando como apoderado judicial del demandado ciudadano RAOUF ALHALAM, estando en la oportunidad para presentar observación, lo realiza de la siguiente manera:
“…CAPITULO PRIMERO: Considero Mi respetada Juez, que el Apoderado del Demandante tiene una visión errada de conceptualización en lo referente a la figura jurídica del Fraude Procesal, ya que la manera de plantear su pedimento está lejos de lo que en doctrina se conoce como tal; en este sentido la Juez A-Quo se pronunció muy acertadamente al respecto en el capítulo de la sentencia que refirió el Fraude Procesal, así pido sea considerado por Usía.
CAPITULO SEGUNDO: De la misma manera considero que el Apoderado Judicial del demandante erra su planteamiento sobre la supuesta Citación Tácita, sin tomar en cuenta la plena aplicación de los supuestos contenidos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que indica “Articulo 216: Omisis..
Cito sentencia de la Sala Constitucional Nº 2326 de fecha 18 de diciembre de 2017, expediente Nº 07-0926, con ponencia del Magistrado Pedro R. Rondón Haaz.
“…POR ELLO EL LIBRO DE PRESTAMO EL LIBRO DE EXPEDIENTES NO FORMA PARTE DE LAS ACTAS PROCESALES, YA QUE SU USO OBEDECE A UN CONTROL DE ENTREGA DE EXPEDIENTES QUE LLEVA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL; POR TANTO NO PUEDE ATRIBUÍRSELE A UNA PARTE EL CONOCIMIENTO DE UN ACTO QUE OCURRIÓ EN EL PROCESO SI EL MISMO NO CONSTA EXPRESAMENTE EN EL EXPEDIENTE…”
Alegó lo dicho por la Sala de Casación Civil sobre la citación tácita o presunta establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil con ponencia de la Magistrada María Armenia Peña Espinoza de sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011.
“…Respecto a la doctrina Jurisprudencial precedente considero que la juez A-Quo se pronunció muy acertadamente al respecto en el capítulo de la sentencia que refirió a la presunta Citación Tácita pobremente argumentada por el Apoderado del Demandante, así pido sea considerado por su Señoría.-
CAPITULOTERCERO: En la Oportunidad legal en el escrito de Contestación de la Demanda se Alegó como Defensa de Fondo La Prescripción de la Acción conforme lo establece el Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, que indica” Omisis..; ya que habían transcurrido más de Dos (2) años o sea 24 meses desde la fecha del accidente en cuestión 16 de febrero del 2014 a la fecha en que me di por citado en nombre de mi representado 22 de Febrero del 2016; por lo que de acuerdo al dispositivo legal transcrito la acción está evidentemente prescripta.-
Considero que la Juez A-quo al revisar el expediente, no encontró diligencia alguna que le evidenciara la interrupción de la Prescripción de la Acción tal como se expresó en el escrito de la contestación de la Demanda, por ende sin lugar a dudas debió pronunciarse como lo hizo en la Sentencia Apelada, declarando Con Lugar la Prescripción de la Acción y así pido sea considerado por Usía en su pronunciamiento, declarando Sin Lugar la Apelación y por supuesto Confirmando la Decisión Apelada, con la correspondiente consecuencia jurídica del caso…”
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el primer punto a determinar en base el presente recurso de apelación consiste en verificar si prosperó efectivamente la prescripción de la acción como lo decidió el Juzgado A Quo, a los efectos de proseguir (de forma ulterior) o no con el fondo del asunto debatido.
En este orden de ideas, tenemos necesariamente que revisar todas las actuaciones conducentes a determinar tal verificación (la de la prescripción anual), por tanto tenemos:
La demanda interpuesta de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, ejercida por el ciudadano Edgar López Rodríguez, fue introducida para distribución el 08 de mayo de 2014 y el 15 de mayo de 2014 fue admitida por el a-quo (Folio 28), así mismo se evidencia que FUE EFECTIVAMENTE CITADO EL DEMANDADO, ciudadano ALHALAM RAOUF, el 22 de febrero de 2016, como consta a los folio 97 y que en fecha 23 de febrero del 2016 consta en autos a los folios 100 y 101 la contestación de la parte demandada, quien entre otras cosas opuso la prescripción de la acción; no obstante, entre la fecha de la ocurrencia del accidente y la de la citación ocurrieron diversos actos procesales que vale la pena destacar, en aras de que no pasen inadvertidos y sin debido pronunciamiento.
Con base a lo anterior, destaca del presente expediente que, luego del 15/5/2014 (fecha de admisión de la demanda) no fue posible obtener la citación personal del demandado, la cual fue agotada, motivo por el cual, en fecha 7/7/2014, el apoderado judicial del demandante solicitó que la misma se realizara por carteles en base al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud ésta que fue acordada y ulteriormente desarrollada (Folios 46 al 56).
Luego de tal actividad comenzó una dilatada, incipiente y frustrada actividad tendiente a designar defensor ad litem, la cual al no tener éxito el mismo apoderado actor solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación personal, petición ésta que fue acogida por el Juzgado A Quo en fecha 19 de enero de 2016, (Folios 91 al 93) providencia mediante la cual, a través de un análisis detallado y fundamentado declaró la “NULIDAD ABSOLUTA de los actos y actas procesales… desde el folio veintinueve (29) hasta el folio ochenta y ocho (88)” para finalmente reponer la causa al estado de proveer nuevamente las copias para realizar nueva orden de comparecencia.
Visto todo aquel plano fáctico, para quien suscribe no es más claro ni forzoso que acatar aquel pronunciamiento jurisdiccional y determinar sin lugar a dudas que todo lo actuado no tenía validez, y entonces concluir que, efectivamente, la fecha de la citación del demandado fue el 22 de febrero de 2016 (Folio 97) y que si la fecha del accidente acaecido, fue el 16 de febrero de 2014, transcurrieron entonces, dos (02) años y seis (06) días, no constando en autos el mecanismo existente para la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre en concatenación con el artículo 1969 del Código Civil.
Veamos que dispone el marco jurídico atinente.
El artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.” (Resaltado de este Juzgado)
De igual forma, en este punto es importante ver como se verifica la prescripción según la ley, así, el artículo 1969 del Código Civil estipula lo siguiente: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Resaltado perteneciente a esta Alzada).
Así mismo, lo que se está analizando es si, de acuerdo al contenido del artículo 1969 del Código Civil, prosperó la prescripción o por el contrario fue interrumpida, entonces, consta a los autos –como ya se indicó ampliamente- que la citación del demandado debidamente consignada y la ocurrencia del accidente, ocurrió en un período mucho mayor a un año, situación ésta que comparándola con el último aparte de artículo 1969 –ya citado- que indica que si se efectúa la citación del demandado dentro del lapso de un año se interrumpe la prescripción, lo cual palmariamente no ocurrió, no interrumpiéndose la prescripción de la acción, lo cual hace que efectivamente la acción esté prescrita y así se decide.
Una vez concluido lo anterior, no debe pasar por alto el argumento de fraude procesal esgrimido, en cuanto a que, según la parte demandante, se configuró la citación presunta o tácita del demandado, por cuanto solicitó el expediente en la sede del Tribunal, y de ello trajo copias, y que tal situación estaba contemplada en el artículo 216 del CPC, veamos la letra de tal artículo:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Destacado del Tribunal de Alzada)
Siendo así, y de una lectura literal del precitado artículo, no observa esta Juzgadora que antes de la fecha del 22 de febrero de 2016 (fecha efectiva de la citación del demandado), el apoderado demandado o el mismo demandado haya actuado o presentado diligencia, ante el Secretario (a) del tribunal, tampoco, que haya efectuado diligencia alguna que conste dentro del proceso.
A tal efecto no le queda más a esta Juzgadora de Alzada dar por reproducidas las sentencias del más Alto Tribunal bien invocadas por el Juzgado A Quo para explicar esta situación, las cuales explican muy bien que, p.e. El libro de préstamos de expedientes no son actuaciones dentro del expediente, y por tanto, no configuran citación presunta o tácita, motivo por el cual, no procede tal argumento y así se decide.
Por todas estas consideraciones es que de ninguna forma procede el presente recurso de apelación, siendo forzoso para quien decide confirmar la sentencia del Juzgado A Quo y así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de fecha 07 de junio de 2017, (Folio 163) que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Jhonny L. Jiménez M, Inpreabogado Nº 79.626, contra la sentencia de fecha 01 de junio 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO seguido por el ciudadano EDGAR MANUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ contra del ciudadano RAOUF ALHALAM.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia recurrida, dictada por el referido Tribunal en fecha 01 de junio de 2017.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte recurrente por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (7) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
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