REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de Octubre de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.555

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., empresa debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de Marzo del año 1972, anotado bajo el Nº 51, Tomo 21-A, siendo su última modificación en fecha 10 de septiembre de 1987, quedando inscrita bajo el Nº 09, Tomo 78-A, con domicilio en Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ERIKA MARÍN, LUCAS CALDERÓN y RICHARD APOLONIO APONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 209.947, 65.581 y 171.105 respectivamente. (Folios 14 al 16).

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.664.668, y con domicilio en la Avenida 4, entre avenida La Patria y Calle 18, Laboratorio Clínico Iranzo, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.838. (Folio 74).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

VISTO CON INFORME PARTE DEMANDADA


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 22 de Junio de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A. contra la ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, ut supra identificados, en virtud del recurso de Apelación de fecha 19 de junio de 2017 (Folio 167), que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. José Clemente Pérez, luego que dicho Juzgado dictara sentencia en fecha 14 de junio de 2017 (Folios 165 y 166), contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 28 de junio de 2017 y en esta misma fecha comparece ante la Jueza Superior Temporal en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la abogada Linette Vetri Melean en su condición de Secretaria de este Juzgado y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; expuso que se inhibe de actuar en la presente causa por encontrarse incursa en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener parentesco de afinidad con el Co apoderado de la parte demandante, abogado Lucas Hildeberto Calderón Becerra.
A los folios 174 y 175 de fecha 29 de junio de 2017, cursa sentencia de inhibición donde se declara procedente la inhibición formulada por la abogada Linette Vetri Melean, en su condición de Secretaria Titular del Juzgado Superior en o Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, y se designa como Secretaria Accidental a la ciudadana T.S.U. Fátima Martins Urbina.
Al folio 176 se dictó auto en fecha 30 de junio de 2017, en apego al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley e Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando la continuación del iter procesal a través del procedimiento oral, previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, esto se acuerda conforme a lo dispuesto en el artículo 879 en concordancia con los artículos 517 y 118 ejusdem, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al decimo (10º) día de despacho.
Al folio 177 se dictó auto en fecha 18 de julio de 2017, donde revisadas las actas procesales del presente expediente, se constata que en fecha 29 de junio de 2017, se designó secretaria accidental a la asistente Fátima Martins, por cuanto la secretaria titular se inhibió y visto que la asistente Fátima Martins está de permiso por contraer nupcias, por un lapso de cinco (5) días de despacho desde el día 14/07/2017; en consecuencia este Tribunal procede a designar como Secretaria Accidental a la ciudadana Nayary Márquez González, asistente de este Tribunal.
Consta acta cursante al folio 178, de fecha 18 de julio de 2017, oportunidad para la presentación de informes, compareció el abogado José Clemente Pérez apoderado judicial de la parte demandada y consignó sus informes en seis (6) folios útiles, fijándose por auto de fecha 19 de julio de 2017 un lapso de ocho días de despacho siguientes a la fecha para observación a los informes.
Al folio 187 en fecha 02 de agosto de 2017, se acordó dictar sentencia dentro de un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose la misma por auto de fecha 05 de octubre de 2017 por un lapso de treinta días consecutivos siguientes a la fecha.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
La parte actora en su escrito de demanda de fecha 25 de octubre de 2016, cursante a los folios del 01 al 13 y anexos del folio 14 al 41, señala lo siguiente:

“…CAPITULO PRIMERO
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
La presente demanda tiene por objeto incoar formal ACCIÓN JUDICIAL DE DESALOJO en contra de la ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.664.668, en su carácter de LA ARRENDATARIA, para que convenga, o, en su defecto sea condenada por el Tribunal, a DESALOJAR el INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DE USO COMERCIAL A TIEMPO INDETERMINADO, de un inmueble destinado a uso comercial e la exclusiva propiedad de mi mandante, ubicado en la Cuarta avenida (4ta Av.), entre Cale 18 y Avenida La Patria de la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Local Comercial perteneciente a la sucesión de Ángel Perruolo; SUR: Que es su frente, en dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 Mts), con Edificio de la Unidad Sanitaria de San Felipe, Cuarta Avenida (4ta Av.) de por medio; ESTE: En veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 Mts), con locales de comercio de la Sucesión de Ángel Perruolo; y PONIENTE u OESTE: Con casa y Solar que es ó fue de Blas Herrera, por haber incurrido “LA ARRENDATARIA” en las causales de desalojo contenidas en los literales a, g del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, conforme a las razones de hecho y de derecho que a continuación se determinan.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS. DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA. DEL INCUMPLIMIENTO
Consta de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre mi mandante AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., en su carácter de “ARRENDADOR”, y la ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.664.668, en su carácter e “ARRENDATARIA”, el día ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002), el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 60, Tomo 10 de los Libros e Autenticaciones que al efecto lleva dicha Notaria, que se acompaña en copia certificada para su vista y devolución dejándose copia certificada en su lugar, marcado con la letra “D”
Así mismo, se estableció en el Contrato de Arrendamiento, en cuanto a:
a).- Duración: clausula:
“…SEGUNDA: La duración del presente contrato será de una (1) año fijo, contados a partir de la autenticación del presente instrumento, no prorrogable bajo ningún aspecto sin menoscabo de las disposiciones legales inherentes a la materia…”
b).- CANON MENSUAL, clausula:
“…TERCERA: Canon.- El canon de arrendamiento se fija en la cantidad QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), mensuales por los primeros seis (6) meses, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 00.000,00) mensuales los últimos seis (6) meses, que “LOS ARRENDATARIOS” se obligan a cancelar por mensualidades vencidas de cada mes, dicho pago se verificara con recibos expedidos por “LA ARRENDADORA”, a “LA ARRENDATARIA”…”
Así las cosas, ciudadano Juez, es que el contrato habiéndose celebrado a plazo fijo, y sin prorroga, por múltiples razones se devino en indeterminado, muy a pesar de haberle solicitado reiteradamente año tras año a “LA ARRENDATARIA” que el contrato se encontraba vencido y debía hacerme entrega del mismo, cuestión que fue negada, rechazada constantemente, más aun, fue mi mandante en la persona de su representante legal burlada una y otra vez por parte de “LA ARRENDATARIA”.
Hubo por parte de mi mandante intentos frustrados ante los Tribunales Civiles, con el objeto de desalojar del inmueble a “LA ARRENDATARIA”, intentos estos fracasados por diversos formalismos inútiles e los procesos civiles, y sobre todo por el avanzado estado de edad y dolencias físicas y enfermedades que han venido sufriendo los representantes legales de mi mandantes y únicos accionistas de ella, es decir, de la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A.
Respecto al canon de arrendamiento establecido en el contrato, es importante señalar, que se estableció para los primeros seis (6) meses de vigencia la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), mensuales y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales los últimos seis (6) meses, cantidades estas que una vez producida la conversión monetarias decretada por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, quedo establecido en SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales de canon de arrendamiento.
Ciudadano Juez, desde el inicio de la relación arrendaticia, la misma estuvo rodeada de irregularidades en cuanto al pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria, en vista de que cancelo los primeros meses dichos cánones de manera inconstante, irregular, atrasados.
Esta conducta de insolvencia, e incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria, ha sido reiterada, al punto de que mi mandantes con anterioridad intentaron acción judicial en contra de la arrendataria por las mismas causales aquí alegadas, es decir, la falta de pago de dos o más mensualidades, tal como se evidencia de Expediente 12.969, que curso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, y cuyo resultado jurídico devino en una solicitud de revisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-0467, que produjo la Sentencia Nº 1042, de fecha 18 de Julio de 2012. Dicha decisión se produjo por formalidades sobre cuestiones previas alegadas por la arrendataria, y un supuesto fraude procesal, que nada afecto, o afecta o incide sobre el fondo de lo peticionado, es decir, sobre la falta de pago e insolvencia de la arrendataria, por lo cual dicha sentencia, no es vinculante a proceso alguno futuro, pues se reconoció la relación arrendaticia, y nada se probo por parte de la arrendataria sobre su solvencia en el pago. Anexo copia del libelo de demanda y caratula del expediente marcado con la letra “E”.
Así las cosas ciudadano Juez, y muy a pesar de los frustrados intentos diversos de pedirle a “LA ARRENDATARIA” le desalojara el inmueble propiedad de mi mandante, y muy a pesar de que el canon e arrendamiento que había quedado establecido contractualmente lo era la IRRISORIA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), la ciudadana “ARRENDATARIA” dejo de pagar el canon de arrendamiento una vez se produjo la acción de desalojo referida anteriormente y la sentencia de la sala constitucional comentada, alcanzando más de cinco (5) años, lo que es igual a más de Sesenta (60) meses e pensiones o cánones de arrendamiento dejados de pagar. Ahora bien, visto que las pensiones e arrendamiento y la posibilidad de que sean exigibles por parte del acreedor, pudiera tener un lapso de prescripción de tres (3) años, es por lo que procedo a reconocer dicha preinscripción y solo me limitare invocar la insolvencia de la arrendataria por la falta de pago de las ultimas veinticuatro (24) pensiones o cánones de arrendamiento, a saber: octubre, noviembre, diciembre del año 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2016. Todos estos meses ciudadano Juez, la arrendataria ha incumplido y dejado de pagar el canon de arrendamiento que según el contrato suscrito correspondía a Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, canon este por demás irrisorio, encontrándose LA ARRENDATARIA, evidentemente en estado de INSOLVENCIA.
De igual manera, me reservo en nombre de mi representada las acciones de daos y perjuicios causados por LA ARRENDATARIA, por su conducta durante la relación arrendaticia en la falta de pago de innumerables pensiones de arrendamiento.
CAPITULO TERCERO
DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE AL ARRENDATARIO EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL
Ciudadano Juez, actualmente la prenombrada arrendataria además de haber dejado de pagar el canon de arrendamiento, haberse negado a entregar el bien inmueble objeto de arrendamiento, ha incurrido en una serie de hechos totalmente distinto a los antes alegados en la citada acción judicial.
En efecto, es un hecho notorio que mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Numero 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, entro en vigencia el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, cuya Disposición Transitoria Primera establece que todos los contratos que se encuentran vigentes para el momento de la entrada en vigor del mencionado Decreto Ley deben adecuarse a las disposiciones previstas en el. No obstante ello, LA ARRENDATARIA, a pesar de tener conocimiento de la obligación de adecuar el contrato de arrendamiento a la nueva Ley, entre ellas el canon mensual, se ha negado a cumplir la obligación de calcular el mismo con base a los métodos establecidos en EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA E LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, y, menos aun, pagar canon alguno, a lo que está obligada por la Ley; cuando por imperativo de la Ley, al vencimiento del plazo legal previsto en la citada disposición transitoria primera, a partir del mes de noviembre del año 2014, en la relación arrendaticia debe regir un nuevo canon mensual de arrendamiento, calculado del modo previsto en el articulo 32 ejusdem.
CAPITULO CUARTO
DE LA PROPIEDAD
Ciudadano Juez, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en cuestión, pertenece a mi mandante AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, según consta y evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público de San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes el estado Yaracuy, de fecha ocho (8) e marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), quedando registrado bajo el Nº 34, folios del 76 fte., al folio 79 fte., protocolo primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1979, que se acompaña en copia certificada marcada con la letra “F”.
CAPITULO QUINTO
DE LAS CAUSALES DE DESALOJO
De los hechos alegados en los Capítulos Segundo y Tercero del presente escrito, se desprende que el arrendatario ha incumplido con las clausulas SEGUNDA, TERCERA y SÉPTIMA, del contrato de arrendamiento suscrito, hoy a tiempo indeterminado, así como a la Disposición Transitoria Primera del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, cuyos hechos que configuran las citadas violaciones contractuales, encuadran en los supuesto de hechos previstos en los literales a, g del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para solicitar el Desalojo del arrendatario y demás ocupantes del inmueble arrendado. En efectivo, la violación de la clausula TERCERA del contrato de arrendamiento en que incurrió la prenombrada arrendataria a favor de la arrendadora, correspondientes a VEINTICUATRO (24) meses de cánones de arrendamiento vencidos y dejados de pagar, encuadran en el supuesto de hecho tipificado en el Literal “a” del articulo 40 ejusdem, por cuanto la prenombrada arrendataria ha dejado de pagar más de dos (02) cánones de arrendamiento a favor de la arrendadora, lo que hace procedente la causal e desalojo en cuestión en que se fundamenta la presente petición y así pido se decida.
Igualmente, es manifiesto las circunstancias alegadas en el mismo capítulo en cuanto el contrato esta vencido y no existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes y así pido se decida.
CAPITULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO SUNDDE
Ciudadano Juez, dado que la arrendataria se negó a ajustar la relación arrendaticia y a pagar los cánones a de arrendamiento vencidos y a las disposiciones contenidas en EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, y el hecho de que se encuentre insolvente en el pago de dos (2) o mas cánones de arrendamiento, conforme a todos los hechos antes alegados que determinan que el arrendatario a incumplido con las disposiciones legales antes señaladas es que procedí en nombre de mi representado en su carácter de EL ARRENDADOR a agotar la vía administrativa ante el SUNDDE, para lo cual dirigí formal escrito junto con sus probanzas, siendo que una vez notificado LA ARRENDATARIA, mantuvo a través de la persona de su apoderado judicial, y admite la existencia de la relación arrendaticia y nada probó, demostró para desvirtuar la insolvencia de su representado, y de su conducta de incumplimiento a las disposiciones legales, por lo cual está prohibido dictar o aplicar medidas cautelares de secuestros de bienes muebles o inmuebles vinculados por la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, pues consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa todo de conformidad con el literal L del artículo 41 de DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, y para ello se acompaña recaudo marcado con la letra “G” emanado de el SUNDDE.
CAPITULO SÉPTIMO
PETITORIO
Es por todo lo antes expuesto, que ocurro ante su competente autoridad, en nombre y representación de mi prenombrada mandante, antes identificada, en su carácter de ARRENDADOR y PROPIETARIA del inmueble arrendado, para demandar como en efecto demando a la ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.664.668, y de este domicilio, en su carácter de LA ARRENDATARIA, para que convenga o en su efecto sea condenada por el Tribunal, a:
PRIMERO: Desalojar el inmueble arrendado y, por ende, extinguida la relación arrendaticia, por encontrarse incursos en las causales de desalojo previstas en el artículo: 40 literales “a”, “g” del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ocupa con motivo al contrato de arrendamiento que existe entre las partes desde el día ocho (8) de Febrero de Dos Mil Dos (2002), cuyo objeto lo es un inmueble destinado a uso comercial de la exclusiva propiedad de mi mandante, ubicado en la Cuarta Avenida (4ta. Av.), entre Calle 18 y Avenida La Patria de la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Local Comercial perteneciente a la sucesión de Ángel Perruolo; SUR: Que es su frente, en dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 Mts), con Edificio de la Unidad Sanitaria de San Felipe, Cuarta Avenida (4ta Av.) de por medio; ESTE: En veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 Mts), con locales de comercio de la Sucesión de Ángel Perruolo; y PONIENTE u OESTE: Con casa y Solar que es ó fue de Blas Herrera.
SEGUNDO: Hacer entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia, totalmente desocupado y libre e persona y de bienes a mi mandante, quien lo recibirá par si, en su carácter e propietario junto con sus resultas….”
DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA
A los folios 81 al 84 cursa escrito presentado por el abogado José Clemente Pérez Angulo, Ipsa bajo el Nº 74.838, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, estando en el lapso para oponer cuestiones previas, lo realiza de la siguiente manera:

“…Formalmente opongo la Cuestión Previa identificada con el Numeral 9 del artículo 346, del C.P.C., es decir: 9º La cosa juzgada.
La sociedad mercantil Agrocomercial Los Caobos, parte demandante en este proceso y mi representada, mantuvieron un juicio por fraude procesal cuando los actores de forma fraudulenta quisieron desalojar a mi representada del inmueble donde se encuentra en condición de arrendataria, dicho caso fue resulto mediante sentencia de fecha 12/07/2012 de la Sala de Constitucional el TSJ, cuya ponente fue la Dra. Luisa Estela Morales (este es el link de dicha sentencia en la página oficial www.tsj.gov.ve C:/Users/Ultron/Desktop/Respaldo 23/11/2016/1042-18712-2012-09-0467.HTML)
En la referida sentencia se lee y cito textual: …Omissis…
…Omissis…
…Omissis…
…Omissis…
…Omissis…
…Omissis…
…Omissis…
…Omissis…
Es decir ciudadano Juez que ya nuestro máximo tribunal ya se pronunció sobre este punto y anulo el procedimiento y toda las ramificaciones del mismo, incluido el supuesto contrato de arrendamiento entre mi representada y los demandados, el cual fue consignado con el escrito de demanda marcado por ellos con la letra “D”.
Es decir ciudadano Juez que ya sobre este punto se pronunció nuestro máximo tribunal y anulo todo ese procedimiento fraudulento y sus consecuencias, entre ellos el funesto contrato de arrendamiento presentados por los demandantes en este proceso, por tanto ya esta situación tiene carácter de cosa juzgada y pido que así se decida. Anexo copia de la sentencia marcada con letra “G”…
Por todas estas razones solicito se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas en nombre de mi representada con las consecuencias jurídicas procesales correspondientes…”(Sic).

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 14 de Junio de 2017, cursante a los folios del 165 y 166, en los siguientes términos:

“…La parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ANGULO, Inpreabogado Nº 74.838, en su escrito de oposición de la cuestión previa señala con respecto al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, que la Sociedad Mercantil Agrocomercial Los Caobos, parte demandante en este proceso y su representada, mantuvieron un juicio por FRAUDE PROCESAL cuando los actores de forma fraudulenta quisieron desalojar a mi representada del inmueble donde se encuentra en su condición de arrendataria, dicho caso fue resuelto mediante sentencia de fecha 18/07/2012 de la Sala Constitucional del TSJ, cuya ponente fue la Dra. Luisa Estela Morales.
Sigue señalando, que en la referida sentencia en su dispositiva en el tercer aparte indica: “3.- Por orden público constitucional, se declara INEXISTENTE el proceso relativo a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo incoada el 18 de septiembre de 2001 por los abogados Víctor Caridad Zavarce y Antonio Fernandes Teixeira, actuando en su carácter de apoderados judiciales de “Agrocomercial Los Caobos, C.A.” ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contra el ciudadano Jesús Aníbal Varela Monsalve, cursante en el expediente Nº 1523-01 de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, así como los actos procesales relacionados con la medida cautelar de embargo ejecutada en esa causa por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esa misma Circunscripción Judicial”.
Por lo que finalmente aduce, que por cuanto ya el Máximo Tribunal se pronunció sobre este punto y anuló el procedimiento y todas las ramificaciones del mismo, incluido el supuesto contrato de arrendamiento entre su representada y los demandados, el funesto contrato de arrendamiento presentado por los demandantes en este proceso, ya tiene carácter de cosa juzgada y solicita así se decida.
Ahora bien, para que proceda la cosa juzgada, la cosa demandada debe ser la misma, debe estar fundada sobre la misma causa y debe ser entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, en el caso sub – iudice, la acción demandada es diferente, no hay causa petendi identica, así como los documentos que señala y anexa la parte actora a la presente demanda y el señalado por la parte demandada, para que resulte fundada la EXCEPTIO RES IUDICATA, es menester que la sentencia que la produzca y la nueva demanda se hallen dentro de los supuestos del artículo 1395 del Código Civil, si falta alguno de esos presupuestos la cosa juzgada es inaplicable y tal como lo consagra la doctrina, la cosa juzgada es la que está decidida por una sentencia válida que ya no puede ser revisada ni modificada por Tribunal alguno y por su autoridad y eficacia no puede abarcar más allá de lo estrictamente decidido; la causa petendi es el hecho jurídico que sirve de fundamento al derecho que se ventila judicialmente.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.826 de fecha 08 de agosto de 2002 estableció con respecto a la cosa juzgada o res iudicata lo siguiente: “La tesis de la cosa juzgada o ^res iudicata^, en cuanto verdad procesal, plantea, por razones de seguridad jurídica, la exigencia de que la justicia ordinaria ponga punto final a la controversia, incluso al precio de que la solución no sea conforme con la verdad fáctica. La seguridad jurídica, valor tan fundamental como la justicia, requiere solución definitiva del litigio, y, cuando ello ocurre, la decisión no es sólo válida sino también normativamente verdadera”.
En cuanto a lo alegado por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, en lo que respecta a la sentencia dictada en el juicio de FRAUDE PROCESAL en fecha 18/07/2012 por la Sala Constitucional del TSJ, cuya ponente fue la Dra. Luisa Estela Morales y sobre lo cual se basa para fundamentar la presente cuestión previa; al respecto este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil según sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, exp. Nº 09-488, en lo atinente a ello y que es del tenor siguiente: OMISIS…
…Ahora bien, de conformidad con el extracto de la sentencia citada y relacionada con el caso de autos, aunado a que los elementos probatorios traídos a los autos por el demandado para fundamentar sus alegatos, no surten a criterio de este Juzgador méritos suficientes de convicción, por ser las mismas, acciones diferentes que no llenan los extremos de Ley, por lo tanto necesariamente debe declararse SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que dada las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA COSA JUZGADA, opuesta por la parte demandada de autos, a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ANGULO, Inpreabogado Nº 74.838.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena costas a la parte demandada, con motivo de la presente incidencia.…” (sic)

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 18 de julio de 2017, cursante a los folios 179 al 184, el abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ANGULO, IPSA Nº 74.838, estando en la oportunidad para presentar el escrito de informe, lo realiza de la siguiente manera:

“…Por ultimo formalmente opuse la Cuestión Previa identificada con el Numeral 9 del artículo 346, del C.P.C., es decir: 9º La cosa juzgada.
La Sociedad mercantil Agrocomercial Los Caobos, parte demandante en este proceso y mi representada, mantuvieron un juicio por fraude procesal cuando los actores de forma fraudulenta quisieron desalojar a mi representada del inmueble donde se encuentra en condición de arrendataria, dicho caso fue resulto mediante sentencia de fecha 12/07/2012 de la Sala de Constitucional del TSJ, cuya ponente fue la Dra. Luisa Estela Morales (este es el link de dicha sentencia en la página oficial www.tsj.gov.ve . En la referida sentencia se lee y cito textual: …Omissis…
…Omissis…
…Omissis…
…Omissis…
…Omissis…
…Omissis…
…Omissis…
…Omissis…
Es decir ciudadano Juez que ya nuestro máximo tribunal ya se pronunció sobre este punto y anulo el procedimiento y toda las ramificaciones del mismo, incluido el supuesto contrato de arrendamiento entre mi representada y los demandados, el cual fue consignado con el escrito de demanda marcado por ellos con letra “D”.
Es decir ciudadano Juez que ya sobre este punto se pronunció nuestro máximo tribunal y anulo todo ese procedimiento fraudulento y sus consecuencias, entre ellos el funesto contrato de arrendamiento presentado por los demandantes en este proceso, por tanto ya esta situación tiene carácter de cosa juzgada y pido que así se declare. Anexo copia de la sentencia marcada con letra “G”.
Al folio 158 del presente expediente consta que dentro de la oportunidad procesal para ello promoví las pruebas antes indicadas.
En fecha 14/06/2017 el tribunal de origen declaro sin lugar las Cuestiones Previas promovidas, razón por la cual apele en fecha 16/06/2017.
Por todas estas razones ya identificadas, respetuosamente solicito al Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta en tiempo hábil. Con las consecuencias jurídicas procesales correspondientes…” (Sic).

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para emitir el fallo correspondiente quien se pronuncia a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar aquellos alegatos de corte esencial que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, y en consideración a ello alegada como fue la cuestión previa del ordinal 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la cosa juzgada, imperativo resulta verificar la ocurrencia en el caso que nos ocupa, por ello :
La parte demandada recurrente apela de la sentencia del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la cosa juzgada. Por lo que solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y sea revocada la sentencia recurrida.
Lo primero que debemos realizar es concertar una definición de la Cosa Juzgada, que nos permita ubicar el contexto de la institución para analizar sus vertientes.
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:
1. Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;
2. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y
3. Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Por otra parte, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En este orden de ideas, citaremos otra sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en el Expediente Nº AA20-C-2003-000436, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, expresó lo siguiente:

…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…

Ahora bien, es oportuno indicar la diferencia entre la Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material. Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Es lo que ha tratado de recoger la disposición del artículo 272 ya mencionado ut supra, al definir la cosa juzgada formal así: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el Artículo 273 ejusdem, la cosa juzgada material de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material. Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. Dentro del contexto de la cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medio de impugnación en otro proceso sobre la misma materia que ha sido decidida.
Siguiendo el orden y de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos, de allí que pasa esta Alzada a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en los procesos habidos para así corroborar si era procedente declarar la existencia o no de la misma. Al hilo de lo señalado veamos en el caso de marras:
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa quien se pronuncia que, en el proceso que señala la parte demandada como de igual identidad al de marras, corresponde a un juicio seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, siendo el objeto de la demanda o derecho reclamado la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO fechado el 23 de marzo de 1993.

2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión; es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa anterior se trató de una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIETO Y DESALOJO fechado el 23 de marzo de 1993; sin embargo, en el presente proceso es generado, por un DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) deviniendo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 08 de febrero de 2002, ante la Notaría Pública de San Felipe bajo el N° 60, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones; con base a las causales previstas en el artículo 40 literales “a” y “g” de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, sobre un inmueble constituido por una casa quinta ubicado en la 4ta avenida con avenida La Patria, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.
En reconocimiento de los postulados doctrinales anteriormente esbozados, esta Alzada puede afirmar que el principio de que la cosa juzgada alcanza sólo a las partes litigantes, admite ciertas excepciones con respecto a determinados terceros que, aunque no hayan formado parte en la causa de la relación decidida, se encuentren jurídicamente interesados por estar subordinados a la parte respecto a la relación decidida y pueden beneficiarse –no perjudicarse- de ella.
A la luz de las consideraciones precedente y a los efectos de verificar, si en el caso bajo examen se ha cumplido con el presupuesto de cosa juzgada en lo referente a la identidad de partes, quien se pronuncia observa, lo siguiente:
Tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como en el caso de autos, AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A., funge como parte actora, mientras que los ciudadanos ALEJANDRO EUGENIO IRANZO BADIA y MARIA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, como parte demandada; determinado entonces que en cuanto a este elemento, el mismo se encuentra perfectamente configurado.
Establecido lo anterior, considera esta sentenciadora, de la revisión y análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos que le acompañan, se desprende que si bien es cierto, existe sentencia de la Sala Constitucional Exp. N° 09-0467 en la cual declaran inexistente el proceso relativo a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO incoada en fecha 18 de septiembre de 2001 por AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A. contra los ciudadanos ALEJANDRO EUGENIO IRANZO BADIA y MARIA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, bajo Expediente N° 1523-01, no es menos cierto que la presente demanda versa sobre un juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A. contra la ciudadana MARIA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO con base a contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 08 de febrero de 2002 ante la Notaría Pública de San Felipe bajo el N° 60, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones, sobre un inmueble constituido por una casa quinta ubicado en la 4ta avenida con avenida La Patria, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; por lo cual no es procedente invocar que hay cosa juzgada, en tal sentido resulta forzoso declarar improcedente la cuestión previa propuesta.
Por todas estas consideraciones es que de ninguna forma procede el presente recurso de apelación, siendo forzoso para quien decide confirmar la sentencia del Juzgado A Quo y así se decide.
VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de fecha 19 de junio de 2017 (Folio 167), que fuera planteado por el apoderado Judicial de la parte demandada Abg. José Clemente Pérez, luego que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictara sentencia en fecha 14 de junio de 2017 (Folios 165 y 166), en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A. contra la ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia recurrida, dictada por el referido Tribunal en fecha 14 de junio de 2017.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 07 día del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


T.S.U. FATIMA MARTINS
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


T.S.U. FATIMA MARTINS