REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de Noviembre de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.542
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RIGOBERTO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-3.529.639.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR y JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, Inpreabogado Nros. 154.106 y 92.203 respectivamente (Folios 6 al 8).
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUZBEL MARISOL MARTÍNEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.393.167, domiciliada en la carrera 14, entre calles 8 y 9, Sector “La Rural”, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas DAYLÌN IRAZU MORA LOPEZ y GLADYS JOSEFINA PACHECO, Inpreabogado Nº 161.640, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera y Auxiliar respectivamente en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para los estados Lara y Yaracuy (Folio 56).
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 16 de mayo de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano RIGOBERTO MARTÍNEZ contra la ciudadana LUZBEL MARISOL MARTÍNEZ, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 21 de abril de 2017, que fuera planteada por la parte actora a través de su co-apoderado judicial abogado Juan Antonio Gutiérrez, Inpreabogado Nº 92.203, contra la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2017, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 19 de mayo de 2017 y fijándose por auto de fecha 22 de mayo de 2017 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 191 cursa acta donde este Juzgado Superior dejó constancia que solo la parte actora presentó escrito de informes, agregado a los autos a los folios 192 al 200. Por auto de fecha 22 de junio de 2017, se abrió un lapso de ocho días para presentar las observaciones correspondientes.
Por auto de fecha 07 de julio de 2017, se fijó la causa para decidir la presente apelación dentro de los sesenta días consecutivos siguientes a la fecha, difiriéndose la misma por auto de fecha 09 de octubre de 2017, por treinta días continuos siguientes a la fecha.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
La abogada ZORELY COROMOTO, IPSA Nº 154.106, actuando como co-apoderada judicial del ciudadano RIGOBERTO MARTÍNEZ, ut supra identificado, presentó escrito de demanda, cursante a los folios 01 al 05 alegando que:
En fecha 04/07/1972, su poderdante se dirigió al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental, División de Ingeniería Sanitaria, de Yaritagua, estado Yaracuy, para solicitar un permiso para construcción de unas bienhechurías, el cual le fue otorgado.
Que posteriormente a este permiso de construcción, su representado contrata al ciudadano Pedro Peña (fallecido), para que le realizara los trabajos de construcción; el cual fue realizado conjuntamente con el ciudadano Miguel Arcángel Gutiérrez Mendoza, como ayudante de construcción.
Que en fecha 02/02/2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le otorgó a su representado Título Supletorio sobre un inmueble constituido por una casa, construida en un área de terreno municipal, según mesura emitida por la Alcaldía del Municipio Peña, dirección de Catastro Urbano de fecha 15/01/2001, Nº Catastral 002-014-020, ubicado en la Carrera 14 entre calles 8 y 9, sector “La Rural”, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, con un área de terreno de Un Mil Uno con Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (1001,88 Mts2), con un área de construcción de Doscientos Cuarenta y Siete con Cincuenta y siete metros Cuadrados (247,57 Mts2), con las siguientes características: sala, comedor, cocina, 3 baños, 6 habitaciones, corredor, caney, lavadero, jardineras, techo de madera, tejas, acerolit y platabanda, piso liso, totalmente crecada de bloques: y cuyos linderos son: Norte: Familia Méndez, en línea de 20,35 metros; Sur: Carrera 14, que es su frente, en línea de 21,15 metros; Este: Familia Méndez, en línea de 46,05 metros; Oeste: Familia Colmenarez, en línea de 50,20 metros. Que dicho documento fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, bajo el Nº 43, folio 219, tomo 8, de fecha 07/10/2009.
Que en fecha 16/09/2009, su representado suscribe un contrato de arrendamiento de parcela de terreno, con la Alcaldía del Municipio Peña donde se encuentra ubicada la casa anteriormente descrita, con la finalidad de que posteriormente, según discusión en Cámara Municipal, pueda adquirir dicho terreno propio. Siendo que en dos sesiones de la Cámara Municipal fue aprobada la compra del terreno, quedando pendiente la discusión final para la vente definitiva.
Que una vez construida las bienhechurías pagadas por su representado, procede a ocupar las mismas con su progenitora, la ciudadana María Manuela Martínez, y su hermana, la ciudadana Luzbel Marisol Martínez. Al cabo de un tiempo la progenitora fallece y su representado se va a trabajar al estado Portuguesa, y la hermana queda al cuido y resguardo de la casa, quien luego que su poderdante regresa a su hogar, la hermana le niega tal derecho y le impide el acceso a la misma, manifestando que esa casa ya no era de su propiedad.
Que decidieron agotar la vía administrativa, ya que se trata de un bien inmueble destinado a la vivienda, por un procedimiento previo a la demanda, ante la Dirección Ministerial del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, donde se llevaron a cabo las audiencias correspondientes de conciliación, sin la presencia de la demandada, quien fue representada por la Defensa Pública, aun cuando esta ciudadana tenia amplio conocimiento de este procedimiento, y que debido a su ausencia no se pudo llegar a ningún acuerdo entre las partes.
Que durante estos últimos años el inmueble en cuestión está siendo ocupado por la demandada junto a su grupo familiar, siendo todos prácticamente mayores de edad. Que aunado a ello, su representado hasta el día de hoy no ha podido entrar a su casa, aun cuando es titular de la documentación legal que lo acredita como único dueño de dicho inmueble y es de su exclusiva propiedad, causándole un daño a su patrimonio, y al goce y disfrute de su propiedad, de manera tal, que su poderdante se encuentra en una inestabilidad en cuanto a su estadía, y considerando que es una persona de tercera edad, la cual lucho por obtener su vivienda, construirla, para posteriormente a su larga edad poder gozarla y disfrutarla, cosa que ha sido imposible por la acción de la demandada la cual incurre en consecuencias y responsabilidades civiles en su contra.
Que posterior a todo el procedimiento, en fecha 08 de agosto de 2014, se realizó Inspección Judicial, con la finalidad de que los ocupantes mostraran ante la vista del Tribunal que documentación poseían, que los acreditara como supuestos dueños del inmueble, o alguna otra condición en la cual ostentaran la casa, de igual forma las condiciones en las que se encuentra dicho inmueble objeto del presente litigio.
Fundamentó su demanda en los artículos 82 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
Que en virtud de todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas procede a demandar, como en efecto demanda a la ciudadana LUZBEL MARISOL MARTÍNEZ, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada: “…1) A la reivindicación de la propiedad de mi mandante, en el cual tiene derecho al uso, goce y disfrute del bien inmueble señalado en el CAPITULO I del presente escrito. 2) A la entrega del inmueble objeto del presente litigio, libre de persona y cosas. 3) Al pago de las costas y costos del presente proceso, ocasionados desde el inicio de la acción hasta la culminación y ejecución de la misma…”
Estimó la presente acción en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) equivalentes a 1.866,66 U.T.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 25 de julio del 2015 cursante a los folios 57 al 59, las abogadas DAYLÌN IRAZU MORA LOPEZ y GLADYS PACHECO, Defensora Pública Provisoria Primera y Auxiliar respectivamente, en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda con competencia territorial para los Estados Lara y Yaracuy, designada según Resolución de la Defensa Pública N° DDPG-2015-052 DE FECHA 11/02/2005, adscrita a la Unidad Regional de la defensa Pública del estado Lara; consignaron escrito de contestación y promoción de pruebas donde explanan:
“…Capítulo I… “…PRIMERO: La ciudadana LUSBEL MARISOL MARTÍNEZ ocupa de forma pacífica e ininterrumpida en compañía de grupo familiar, el inmueble objeto de la disputa judicial y que se encuentra ubicado en la Carrera 14 entre calles 8 y 9, sector “La Rural”, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, desde hace aproximadamente treinta y siete (37) años, tal y como se puede evidenciar de las Constancias de Residencia originales que fuesen expedidas por el Consejo Comunal “Sector 102 La Rural” y por el Consejo Nacional Electoral respectivamente y que son anexadas a la presente bajo la letra “A”. SEGUNDO: Asimismo que la ciudadana MARÍA MANUELA MARTÍNEZ quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº V-829.846 y madre de las partes viviera en el inmueble objeto de la controversia, al momento de su fallecimiento, tal y como puede constatarse de la fotocopia simple del registro de defunción, emitida por el Consejo Nacional Electoral, a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche, estado Yaracuy; quien anexo a la presente bajo la letra “B”. TERCERO: Por otra parte que, en efecto fue agotada la vía administrativa ante la Dirección Ministerial de Vivienda y Habitad del estado Yaracuy, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Número 8.190; y que fue emitida una decisión mediante Resolución Ministerial Nº 011-14 de fecha 19/05/2014…”
Capítulo II: negó, rechazo y contradijo “…PRIMERO: Lo alegado por la parte demandante con relación a que las bienhechurías hoy objeto del litigio le pertenecen, por haber sido construidas a sus propias expensas, certificándolo mediante titulo supletorio Nº 1030 expedido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; donde se puede corroborar que l inmueble (bienhechurias) era propiedad de la señora María Manuela Martínez, y que el mismo fuese construido a sus expensas, tal y como se evidencia de lo anexado a la presente bajo la letra marcada “C”. SEGUNDO: Relacionado con el hecho de que, una vez que fueron construidas las bienhechurías, que fueran pagadas por la demandante, fueron ocupadas por él y su madre; ya que existen elementos que demuestran que la ciudadana MARÍA MANUELA MARTÍNEZ en vida le solicitó al Consejo Municipal, la Data de Posesión, en fecha 09/03/1982; dejando expresa constancia que ésta (casa) le pertenecía por haberla hecho con sus propios esfuerzos, promoviendo en dicha solicitud dos (02) testigos para su otorgamiento, tal y como se desprende de la Solicitud de Data de Posesión, realizada por quien en vida fuese madre de las partes demandante y demandada; que anexo a la presente en fotocopia simple, bajo la letra marcada “D”. Situación ésta que nos permite presumir que a la fecha de la solicitud de la ciudadana María Manuela Martínez ya residía con antelación en el inmueble, por cuanto ya estaban construidas con anterioridad. TERCERO: Relacionado al hecho de que la parte demandante, hace mención expresa de forma reiterada en el escrito de demanda, que el inmueble ubicado en la Carrera 14 entre calles 8 y 9, sector “La Rural”, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy; es de su propiedad por cuanto posee Título Supletorio Compra de Terreno sobre el cual están identificadas las construcciones que constituyen el inmueble en litigio; es necesario dejar constancia que si bien tiene posesión de estos recaudos, no menos cierto es, que ese inmueble pasó a ser una asignación a título universal en virtud del fallecimiento de la ciudadana María Manuel Martínez, es decir, es un bien en comunidad hereditaria, heredado bajo la forma de ab intestato a todos los hijos de la causante; tal y como puede ser corroborado del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, bajo el número de expediente 215/2011, de rif sucesoral Nº J-31738010-0, de fecha 02/12/2001 y el Forma 32 “formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones” de fecha 03/11/2011; quien fuese expedido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que son anexadas a la misma bajo la letra marcada “E”. CUARTO: Referente a que mi defendida se negó a comparecer a las audiencias conciliatorias ante la Dirección Ministerial de Hábitat y vivienda del estado Yaracuy, ya que ella tuvo la oportunidad de acudir a una de éstas manifestándole al funcionario instructor del procedimiento administrativo que no contaba con los recursos para cancelar los honorarios de una abogado privado, solicitando la designación de un Defensor Público en la materia, demostrando así la buena fe de mi defendida en querer solventar el problema ante la Dirección Ministerial correspondiente, mediante los medias alternativos a la solución de los conflictos (conciliación y mediación), tal y como puede comprobarse de la citación de comparecencia firmada al pie de página por la hoy demandada que anexo en fotocopias simple a la presente bajo la letra marcada “F”…”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 06 de abril de 2017, cursante a los folios del 180 al 183, sentenció en los siguientes términos:
“…Declara: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN presentada por el ciudadano: RIGOBERTO MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad nro. 3.529.639, sobre un inmueble ubicado en la carrera 14 entre calles 08 y 09, Sector La Rural de esta ciudad de Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Con la familia Méndez; SUR: Con la carrera 14, que es su frente; ESTE: Con la familia Méndez y OESTE: Con la Familia Colmenarez, contra la ciudadana: LUZBEL MARISOL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 7.393.16…”
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2017 cursante desde el folio 192 hasta el folio 200, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Juan Antonio Gutiérrez Camacho, presentó escrito de informes, exponiendo lo siguiente:
En su capítulo I, referente a los antecedentes del caso, narró lo expuesto en el escrito libelar.
En el capítulo II realizó un análisis de la sentencia apelada y mencionó lo que él consideró, vicios y errores de juzgamiento tales como:
• En la fase de análisis de las pruebas, no indica el Juez a quo, cuando, como y donde se interpuso la oposición de pruebas, más bien indica que fue en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Situación que resulta falsa y tendenciosa, toda vez, que la oposición e impugnación de las pruebas presentadas por el demandado, se interpuso por escrito formal y autónomo en fecha 05/082015, en el cual se fundamento cada uno de los aspectos a oponer e impugnar siendo facultad expresa de cualquiera de las partes, conforme al artículo 429 del CPC luego de la contestación a la demanda, y 397 al termino de lapso de promoción de pruebas. Lo que acarrea una falta de análisis de los medios de defensa en el proceso y una violación al derecho a la defensa y de igualdad de las partes en el proceso, por no revisar, y analizar lo presentado en autos. En consecuencia, ésta plasmado una actuación contradictora en la sentencia, que acarrea nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 del CPC.
• Que no hay duda que la fiscalía es un órgano del poder público nacional, autónomo e independiente. Pero tampoco es menos cierto que el Juez es el director del proceso conforme al artículo 14 del CPC, y que debe garantizar el derecho a la defensa y sin permitir las extralimitaciones conforme al artículo 15. Por último el artículo 17 ejusdem, establece que la Juez deberá tomar de oficio o a precisión de parte todas las medidas necesarias endientes a prevenir o sancionar las faltas de lealtad y de probidad. Ahora bien, el hecho de que una de las partes haya forjado una prueba durante el juicio y que pretenda burlar la majestad de la justicia y la autoridad del Juez, es una falta grave que solo el director del proceso debe corregir y hacer valer su investidura. Situación que no fue realizada por el Juez a quo más bien resulta contradictorio, tratar de aclarar que no tiene competencia para hacer nada, y materializar un silencio de prueba, de análisis y de conspiración de fraude procesal, cuya sentencia resulta contradictoria, y en consecuencia debe ser anulada.
• Que las copias simples opuestas e impugnadas y que se consideran impertinentes, según él no lo son; ahora bien el solo hecho de oponerse a las mismas (copias simples) se activa el mandato expreso y contenido en el artículo 429 del CPC, es decir, que el mandado o promovente de las mismas debió cotejar con el original conforme al último párrafo del mencionado artículo. Y en consecuencia, desechar el pedimento y considerar no ha lugar lo `planteado, resulta una violación al derecho a la defensa a la igualdad de las partes en el proceso y en definitiva una incongruencia entre lo planteado y decidido.
• Que la documental promovida como anexo marcado “B” referida a un permiso de construcción de unas bienhechurías, se aprecia como tal, pero no como prueba de propiedad, ya que según él a quo nada dice sobre la propiedad del inmueble. Lo que resulta viciado su análisis y contradictorio, toda vez que según el artículo 507 del CPC, deberá apreciar todas las pruebas según las reglas de la sana critica y debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido aun las que no fueran idóneas. Por el contario, el juez dejo un vacio en su análisis, al manifestar que se aprecia como tal, pero no le dio conforme a las reglas un valor probatorio, en su sano juicio, como prueba taxativa o prueba libre.
• Que indica que en el punto 3 del referido título supletorio. Observa el tribunal que no acredita propiedad, por lo tanto no aprecia dicho título como prueba fehaciente de propiedad. Al respecto, cabe resaltar que se trata de un documento debidamente protocolizado conforme a lo establecido en el artículo 1920 y siguiente del Código Civil. En este sentido, si bien es cierto que el título supletorio simple no acredita propiedad, no es menos cierto que un documento protocolizado está investido de publicidad registral, con efectos erga omnes, válido frente a terceros, lo cual no fue opuesto ni rechazado por el oponente durante la contestación a la demanda y mucho menos impugnado por el adversario en la oportunidad legal. En consecuencia, al no ser valorado conforme a las reglas de valoración de la sana critica y de valoración y ubicación en el sistema legal de pruebas taxativa y libre, se considera una aberración jurídica que atenta en contra del derecho a la defensa y de igualdad de las partes en el proceso que acarrea un vicio de incongruencia.
• En el punto 4 del escrito de promoción de pruebas, anexado las documentales como anexo “E y F”, que no son pruebas de propiedad del inmueble. En consecuencia el hecho de no valorarlas según la sana critica, se considera una situación fáctica similar a la planteada anteriormente.
• Declara como no demostrativa de propiedad la inspección judicial como prueba preconstituida presentada en el punto 7 del escrito de promoción. Ahora bien, existen pruebas fundamentales o principales y pruebas auxiliares o accesorias. En consecuencia, el hecho de que el juzgador pretenda que todas las partes sean exclusivas de propiedad y no darle el valor justo legal y necesario a las demás pruebas , y/o su conexión o vinculo jurídico procesal con la pretensión principal.
• Que el A Quo considere que las testimoniales de los testigos promovidos y evacuados en su oportunidad conforme a derecho, no demuestran propiedad, y que las considere desechadas sus declaraciones, constituye una reiterada violación a las reglas de valoración y apreciación de las pruebas en el proceso civil venezolano, y una falta grave de la valoración conforme a lo establecido en el artículo 508 del CPC.
• Que el A Quo considero la prueba de experticia promovida y evacuada, no apuntaba a demostrar la propiedad, y por lo tanto lo que se quería demostrar con esa experticia está demostrado que el inmueble es el mismo. De esta forma lo que queda demostrado, es el desconocimiento del juzgador en materia jurisprudencial acerca de la acción reivindicatoria y de sus elementos probatorios, que exigen que en la fase probatoria, a través de la prueba de experticia del inmueble, se pueda probar y demostrar la identidad y la exactitud con las características del inmueble reclamado en reivindicación y el inmueble ostentado por el detentor demandado, como requisito sine qua nom.
• Se traen y se reproducen las consideraciones anteriores en cuanto a la falta de valoración de la prueba de inspección judicial evacuada al folio 104 al 109, lo cual el juzgador A Quo considera que no prueba propiedad del inmueble.
Concluyó alegando que como recurrente, se quiere hacer valer conforme a derecho, que es imposible aceptar que se pretenda por abuso y exceso de poder anular el derecho a la propiedad, obtenido por documento fehaciente, con el cumplimiento de todos los requisitos de ley, violentando el derecho a la defensa y contraviniendo un conjunto de normas jurídicas vigentes y jurisprudencias que están al alcance de todos los intervinientes del sistema de justicia….”
V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, con el libelo de demanda la parte actora consignó las siguientes documentales, las cuales este Tribunal analiza:
Cursante a los folios del 06 al 10, copia simple de poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Yaracuy en fecha 11 de agosto de 2011, anotado bajo el N° 45, Tomo 135. Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario Público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecida la representación de la parte actora ciudadano RIGOBERTO MARTINEZ.
Al folio 11, cursa original de permiso sanitario para construcción Nº 595 expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, (Servicio de Ingeniería Sanitaria de Yaritagua), el mismo es un acto administrativo de efectos particulares, el cual se encuentra a nombre del ciudadano RIGOBERTO MARTINEZ, y corresponde a una obra ubicada en la carrera 14 entre calles 8 y 9, fechado el mismo el 04 de julio de 1972. Esta Instancia Superior reconoce el valor de documento administrativo de la referida documental, sin embargo, señala que su consignación en autos no otorga propiedad alguna al demandante de autos.
A los folios 12 al 28, consta copia certificada de Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano RIGOBERTO MARTINEZ sobre un inmueble constituido por una casa, construida en un área de terreno municipal, ubicado en la Carrera 14 entre calles 8 y 9, sector “La Rural”, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, con un área de terreno de Un Mil Uno con Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (1001,88 Mts2), con un área de construcción de Doscientos Cuarenta y Siete con Cincuenta y siete metros Cuadrados (247,57 Mts2), debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, bajo el Nº 43, folio 219, tomo 8, de fecha 07/10/2009.
Con respecto a esta copia certificada, se acota que las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.
Hay que destacar, que el título supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, no perdiendo su naturaleza de extrajudicialidad, pero no para probar propiedad en la pretensión de reivindicación.
A mayor abundamiento, con respecto a la eficacia de los títulos supletorios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 3.115 de fecha 6 de noviembre de 2003, caso María Tomasa Mendoza, Exp. N° 03-0326, expresó:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…
De igual forma ha sido reiterado y sostenido por la misma Sala en sentencias de fechas 26/07/2007 con ponencia de la Magistrada Yris A. Peña Espinoza, 13/08/2009 y 18/02/2011 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, lo que a continuación se expresa:
…El título supletorio, como elemento probatorio que es, debe estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso…
Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, que esta sentenciadora acoge, se deduce que los títulos supletorios son documentos públicos cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho; sin embargo, el hecho de que el título emane de un juez o funcionario judicial competente, no significa que haga plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de éstos últimos, de allí que, para que obtenga el valor probatorio respectivo, se requiere la ratificación en juicio de los testigos que formaron parte del mismo, para garantizar el control de la prueba. Es decir, la valoración del título supletorio está supeditada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
En las generalizaciones que anteceden, aprecia esta Juzgadora que en el caso de autos no fueron llamados a juicio para ser oídos y ratificados los testigos que participaron en el diligenciamiento del justificativo de perpetua memoria en que se apoya la demanda, otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02 de febrero de 2001, sobre las bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno municipal ut supra identificado, lo cual resultaba necesario por tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, cuya valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público con efectos erga omnes; en este sentido, se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio y así se establece.
Cursante a los folios 26 y 27, original de contrato de arrendamiento suscrito entre el Municipio Peña del Estado Yaracuy y el demandante ciudadano RIGOBERTO MARTINEZ, sobre una parcela de terreno ubicada en la carrera 14 entre calles 08 y 09, Yaritagua, Municipio Peña, Yaracuy.
Cursante a los folios 28 y 29 copias de certificaciones de Sesiones Ordinarias de la Cámara Municipal del Municipio Peña, Yaracuy en la cual se constata primera y segunda discusión de compra de terreno ubicado en la carrera 14 entre calles 08 y 09, Yaritagua, Municipio Peña, Yaracuy, por parte del demandante RIGOBERTO MARTINEZ.
Todos estos anteriores instrumentos (F-26 al 29) de carácter público-administrativo son valorados conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto devienen de la autoridad Municipal como lo son, el Despacho de la Sindicatura y Secretaria de la Cámara Municipal, actuando respectivamente dentro del ámbito de sus competencias. En primer orden de ideas, se evidencia del contrato de arrendamiento que la municipalidad y el demandante RIGOBERTO MARTINEZ, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno municipal ya descrito; y en segundo orden, deviene de las certificaciones que fue llevado a sesión ordinaria – en primera y segunda discusión - la compra de terreno municipal solicitada por el demandante RIGOBERTO MARTINEZ; empero, de ninguno de los dos instrumentos se desprende la propiedad plena del referido terreno a favor del demandante RIGOBERTO MARTINEZ y así se establece.
Cursante a los folios 30 al 34, consta copia certificada de Resolución Administrativa emanada de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Yaracuy Nº 011-14 de fecha 19 de mayo de 2014, considerado un documento público administrativo, el cual es aquel realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que trata de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; y del mismo se desprende que la parte actora realizó el procedimiento previo a las demandas, autorizando el ente administrativo competente la habilitación de la vía judicial y así se establece.
Consta a los folios 35 al 52 original del Inspección Judicial (Extra Litem) signada con el Nº 7130/14 evacuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 07 de agosto de 2014, llevada a cabo en la carrera 14 entre calles 08 y 09, sector La Rural, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy
Con relación a la inspección antes mencionada; debe señalarse que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; de allí pues que, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio la inspección mencionada.
De la descrita prueba puede constatar esta Juzgadora de los particulares desarrollados a los folios 42 y 43, que el inmueble donde se encuentra el Tribunal a objeto de practicar la inspección, fue notificada la demandada ciudadana LUZBEL MARISOL MARTINEZ, que en el referido inmueble de acuerdo a información de la notificada viven su hermano menor Frank Martínez, de 49 años de edad, Marinel Martínez, Irma Martínez y Daniela Espinoza; con relación a esta apreciación, esta Instancia Superior señala que no se puede constatar con la prueba de inspección, elementos que no puede dejar constancia con la percepción del juez, siendo estos elementos propios de declaraciones de parte o de pruebas testimoniales, surtiendo valor de indicio con relación a la presencia de esas personas al momento de llevar a cabo la inspección. Informa igual la notificada al tercer particular que está ocupando un inmueble que es de su madre y tiene data de posesión de María Martínez, asimismo se dejó constancia de acuerdo a lo dicho por la notificada que las bienhechurías fueron construidas por ella dejando muestras fotográficas, así como también se dejó constancia del estado de las bienhechurías.
Comparte esta instancia superior, lo esbozado por el Juzgado A Quo con relación a esta prueba (Inspección Judicial Extra Litem), cuando señala que la misma solo trae a los autos situaciones de hecho, pero no evidencia de la misma la propiedad del inmueble objeto del presente juicio y así se decide.
En este mismo orden, en el lapso probatorio la parte actora consignó su escrito de pruebas cursante a los folios 76 al 84 y promovió lo siguiente:
Reprodujo el merito favorable de los autos y ratificó documentales consignadas con el libelo de demanda. A este tenor, quien suscribe considera válido acotar que el mérito favorable, no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada unas de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor, independientemente de quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba. Igualmente, es de destacar que todas y cada una de estas pruebas aquí reproducidas fueron valoradas en su oportunidad.
Consignó a los folios 85 al 87 copia certificada de acta de defunción de la ciudadana MARIA MANUELA MARTINEZ, documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la misma no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que la referida ciudadana falleció el 14 de junio de 2011, dejando como herederos a los ciudadanos HERMENEGILDO, RIGOBERTO, ESTEBAN, FRANCISCO, JESUS y PASTORA MARTINEZ, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, ni establece la propiedad del inmueble objeto del juicio.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informe a la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy y al Consejo Municipal del Poder Popular Bolivariano y Socialista del Municipio Peña, estado Yaracuy, indicando esta instancia superior que no hay nada que valorar, por cuanto no consta en autos las respectivas respuestas de los referidos organismos municipales.
De igual forma se admitió prueba de informes al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, constando la respuesta del ente público al folio 111 con anexo a los folios 112 al 114. Dicha información no fue impugnada por la parte demandada, desprendiéndose del contenido de la misma que existe un registro de defunción de la ciudadana MARIA MANUELA MARTINEZ de fecha 20 de junio de 2011, signado con el N° 39 y dirección de la fallecida es carrera 4 calle 9 sector El Centro, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, a lo cual esta instancia superior señala que nada tiene que concatenar con los hechos controvertidos en la presente causa, relativos a la propiedad del inmueble objeto del juicio, por tanto se desestima.
Promovió la parte actora testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ARCÁNGEL GUTIÉRREZ MENDOZA y MARÍA MAGDALENA GARRIDO DE FRANCO, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.376.852 y 7.919.500 respectivamente. Por lo que al folio 100 y 101 corre inserto testimonio del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL GUTIÉRREZ, en los siguientes términos:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Rigoberto Martínez? Contesto: si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Rigoberto Martínez tiene una casa en el Municipio Peña del Estado Yaracuy? Contesto: si. TERCERA PREGUNTA: ¿Podría decir el testigo la dirección donde se encuentra ubicada esta casa? Contesto: en la carrera 14 entre calle 8 y 9 la rural. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta lo anteriormente dicho? Contesto: porque yo ayude a construir esa casa en la carrera 14 calle 8 y 9. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de construcción le hizo al señor Rigoberto Martínez en la dirección anteriormente descrita? Contesto: trabajo de herrería y ayudante de albañilería. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien le pagaba el trabajo de construcción? Contesto: el señor Rigoberto Martínez. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo aproximadamente para la fecha que realizo el trabajo de construcción de esta casa? Contesto: aproximadamente 72, 75. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si para la fecha de 1.972 el señor Rigoberto Martínez ocupaba esta casa? Contesto: mientras estábamos en construcción tenía un lado donde se ubicaba él. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a parte del señor Rigoberto Martínez quienes más ocupaban esta casa? Contesto: el señor Rigoberto, su mamá la señora Manuela y una hermana. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento quien era el propietario de esta casa? Contesto: el que me contrato fue él. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a otro propietario o propietaria de esta casa? Contesto: que yo sepa no…”
Seguidamente al folio 101 y 102, se evidencia testimonial de la ciudadana MARÍA MAGDALENA GARRIDO DE FRANCO, donde respondió:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Rigoberto Martínez? Contesto: si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Rigoberto Martínez tiene una casa en el Municipio Peña del Estado Yaracuy? Contesto: si se. TERCERA PREGUNTA: ¿Podría decir el testigo la dirección donde se encuentra ubicada esta casa? Contesto: carrera 14 entre 8 y 9 sector rural Municipio Yaritagua. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta lo anteriormente dicho? Contesto: porque en mi adolescencia yo frecuentaba la casa de mi tía Alejandra Tovar y compartí mucho con la familia Martínez. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual era la dirección de la casa de su tía Alejandra Tovar? Contesto: es la calle 9 con carrera 14 del sector rural. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo para que fecha visitaba constantemente a su familia y a la familia Martínez? Contesto: entre los años 78 y 79. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a parte del señor Rigoberto Martínez quienes más ocupaban esta casa? Contesto: aparte del señor Rigoberto Martínez ocupaba la casa María Manuela Martínez, madre de Rigoberto Martínez, ya difunta y su hermana Luzbel Marisol Martínez. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de quien figuraba como propietario de esta casa? Contesto: el propietario de esa casa siempre ha sido el señor Rigoberto Martínez. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe ha escuchado que existe otra persona que figure como propietario de esta casa? Contesto: no, siempre he oído que el dueño es el señor Rigoberto Martínez….”
Con respecto a las anteriores testimoniales transcritas, hay que acotar de manera previa, que es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial. La disposición en comentario permite al juez, en la apreciación, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba testimonial, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones.
Considerándose lo antes explicado, del análisis del interrogatorio que le fue efectuado por la parte demandante promovente, se evidencia que los testigos ciudadanos MIGUEL GUTIERREZ y MARIA GARRIDO, ut supra identificados, herrero el primero y administradora del hogar la segunda, se desprende de las preguntas, conforme a la sana critica que debe aplicar el juez, que los referidos testigos conocen al demandante RIGOBERTO MARTINEZ, que el mismo tiene una casa en el Municipio Peña, el primero señaló que ayudó a construir la casa aproximadamente en el 72 – 75, ambos señalaron que la casa la ocupaba el demandante RIGOBERTO MARTINEZ y su mama Manuela y una hermana, señalan de manera superficial que el demandante es el propietario de las bienhechurías; es decir, la parte demandante intenta demostrar la propiedad del inmueble objeto del presente juicio a través de las referidas declaraciones. Con relación a estos testigos y siendo que se está en presencia de una acción reivindicatoria en la cual es necesario demostrar la titularidad del bien objeto de la pretensión, su situación y linderos, en la cual no cabe la prueba testimonial por no ser la idónea para demostrar los requisitos que exige para su procedencia el artículo 548 del Código Civil, es por lo que se desecha este medio probatorio. Así se establece.
Promovió Inspección Judicial del inmueble en litigio; por lo que en fecha 13 de noviembre del 2015, el Tribunal A Quo se trasladó en la dirección anteriormente mencionada, tal y como consta en acta inserta a los folio 104 al 109.
Ahora bien, se dejó constancia en la referida inspección en los ordinales segundo y tercero, de las personas que viven en el inmueble y desde cuando viven allí; estos aspectos ya fueron analizados ut supra por esta instancia superior. Asimismo, dejó constancia el Juzgado a Quo en el ordinal cuarto y quinto de las condiciones físicas del inmueble.
La anterior inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que existió en la misma control de la prueba por ambas partes por encontrarse a derecho, para demostrar las circunstancias ut supra señaladas, sin embargo las mismas no aportan elementos de convicción con relación a la propiedad del inmueble y así se establece.
De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de experticia sobre el inmueble en litigio; evidenciándose resultas de la misma a los folios 145 al 158, suscrita solo por el ciudadano YORLUIS B. COLMENAREZ.
Analizadas previamente las actuaciones con relación a la experticia, tenemos que, una vez admitida en fecha 19 de octubre de 2015, la prueba de experticia promovida por la actora, se llevó a cabo el acto de designación de los expertos en fecha 26 de noviembre de 2015 (F-122), quedando designados el ciudadano JUAN PEROZO por la parte actora, el ciudadano SERGIO TRAVIEZO por el Tribunal y dando un plazo de 24 horas a la parte demandada para que designe su experto. Consignó en este acto la parte actora la aceptación del ciudadano JUAN PEROZO.
Al folio 131 de fecha 30 de noviembre de 2015, comparece la parte demandada y señala que no posee recursos para la designación del experto, a lo que el Juzgado A Quo dejó sin efecto la designación realizada en fecha 26 de noviembre de 2015 y designó al ciudadano YORLUIS COLMENAREZ como experto único.
Queda evidenciado igualmente de las actuaciones procesales que ambas partes en ningún momento, de mutuo acuerdo hayan acordado que la experticia se realizara por un solo experto conforme el artículo 1.423 del Código Civil.
De todo esto se tiene, que resulta indudable que el informe pericial ha debido ser desarrollado por tres expertos, tal como lo indica el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, visto que no hubo convención entre las partes para un solo experto y mal podía el Tribunal a Quo de oficio, en una experticia a pedimento de parte, decidir la realización de la misma por un solo experto; por lo que el informe presentado no reúne las condiciones exigidas por Ley, pues cuando se habla de este tipo de experticia, ésta debe ser practicada por todos los expertos designados y juramentados; debiendo los mismos realizar sus actuaciones conjuntamente; por lo que la falta de actuación conjunta en la elaboración del informe vicia al mismo de nulidad, toda vez que no se lograría con ello el objeto perseguido por las partes al designar tres expertos; a menos que conste en autos que las partes hayan decidido la realización de la misma por un solo experto, situación que no se desprende de autos en el presente caso.
En consecuencia, en la evacuación de la citada experticia a pesar de haber sido efectivamente admitida, la misma no fue debidamente sustanciada por el Juzgado A Quo; por tanto es forzoso desechar la referida experticia en el presente proceso y así se establece.
Por último, promovió posiciones juradas cursando al folio 130 las absueltas por la demandada ciudadana LUZBEL MARISOL MARTÍNEZ, de fecha 30 de noviembre de 2015, tuvo lugar dicho acto, respondiendo la absolvente de la siguiente manera:
“…PRIMERA: ¿Diga la absolvente si tiene una casa ubicada en la carrera 14 entre calles 8 y 9 sector La Rural del Municipio Peña del estado Yaracuy? Contesto: Si. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente si tiene un documento que le acredite la propiedad de dicho inmueble? Contesto: No. TERCERA: ¿Diga la absolvente desde que año está viviendo en dicho inmueble antes mencionado? Contesto: desde el 78. CUARTA: ¿Diga la absolvente en relación a la anterior pregunta con exactitud el año antes mencionado? Contesto: en 1.978. QUINTA: ¿Diga la absolvente bajo que condición cree que se encuentra en dicho inmueble? ¿Cómo propietaria o como ocupante? Contesto: Como ocupante. SEXTA: ¿Diga la absolvente donde vivía la señora María Manuela Martínez su progenitora para la fecha de su fallecimiento? Contesto: en casa de mi hermana. SÉPTIMA: ¿Diga la absolvente nombre y dirección de su hermana? Contesto: Francisca del Carmen Martínez de Colmenarez, y la dirección no la recuerdo. OCTAVA: ¿Diga la absolvente si su hermana vive en el municipio Peña o en un municipio adyacente y en dado caso de ser adyacente cual? Contesto: adyacente en el municipio Urachiche. NOVENA: ¿Diga la absolvente si tiene conocimiento donde se declaro el acta de defunción de su difunta madre señora María Manuela Martínez? Contesto: en prefectura en la Alcaldía en Urachiche….”
De la misma manera, procedió el demandante ciudadano RIGOBERTO MARTÍNEZ, en fecha 01 de diciembre de 2015, tal como se evidencia al folio 139, a responder de la siguiente manera:
“…PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto y le consta que su hermana Lusbel Martínez vive en un inmueble ubicado en el sector la Rural carrera 14 entre 8 y 9? Contesto: si. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que su hermana vive en el inmueble señalado desde hace aproximadamente treinta y siete años? Contesto: si. TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto y le consta que el inmueble vivió su madre María manuela Martínez en compañía de sus hermana Lusbel Martínez? Contesto: si. CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que su mamá la señora María Martínez tramito data de posesión ante el antiguo Consejo Municipal alegando haber construido las bienhechurías con su propio dinero? Contesto: no. QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto y le consta que actualmente en el inmueble viven sus familiares Lusbel Martínez, Frank Martínez, sobrinas y nietas? Contesto: si. SÉPTIMA: ¿Diga el absolvente si por conocimiento entiende y sabe que esas mejoras realizadas en el tiempo aumentan el valor del inmueble? Contesto: no. En este estado la apoderada actora se opone a la anterior pregunta por considerarla capciosa y el Juez releva al testigo de responder, por cuanto es un hecho notorio. OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto que su hermana Lusbel Martínez solo se identifica como heredera del bien inmueble que ocupa en virtud del fallecimiento de la señora María Martínez, quien es madre de ambos? Contesto: no. DECIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que no se ha negado el acceso al inmueble? Contesto: si….”
Las posiciones pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que le formule sobre hechos de que tenga conocimiento personal y que sean pertinentes a la causa. Se dice también, que esta prueba consiste en la declaración jurada de las partes, en forma recíproca, sobre hechos pertinentes que tiendan a esclarecer la idea controvertida en un juicio, para que el juez pueda determinar si declara con lugar o no la pretensión. Principio general contenido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. Este principio tiene su origen primordial al establecer la obligación de contestar bajo juramento a quien sea parte en el proceso, las posiciones que le formule la parte contraria y sobre los hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal. Por su parte el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil señala: “Las posiciones solo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa...”
Con respecto a las posiciones juradas evacuadas en fecha 30 de noviembre de 2015 y 01 de diciembre de 2015, cursantes a los folios 130 y 139 respectivamente, a los fines de otorgar valor probatorio a las preguntas estampadas por las partes del proceso, quien aquí decide, ve preciso señalar el artículo 409 de la ley adjetiva civil, el cual establece lo siguiente: “Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas.”.
Así las cosas, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente con especial atención a las preguntas estampadas por las partes, este Tribunal pudo constatar que las mencionadas preguntas fueron realizadas de manera asertiva, por lo que esta instancia superior le otorga valoración a las mismas, desprendiéndose de las respondidas por la parte demandada al folio 130 y que tienen relación con el objeto del juicio; que vive en el inmueble objeto del presente juicio desde el año 1978, que no posee documento de propiedad de dicho inmueble y que vive en él como ocupante.
En cuanto a las respondidas por la parte actora al folio 139, se desprende que señala que la demandada LUZBEL MARTINEZ vive en el inmueble objeto del presente juicio desde hace aproximadamente 37 años, que su madre MARIA MARTINEZ en compañía de su hermana LUZBEL MARTINEZ, vivió en el inmueble objeto del presente juicio, de manera negativa señaló que no es cierto que su madre haya tramitado data de posesión ante el antiguo Concejo Municipal, que es cierto que los ocupantes le han realizado mejoras al inmueble objeto del presente juicio.
Tales posiciones juradas absueltas por las partes del proceso no se contradicen, y de las mismas solo se desprende la posesión que del inmueble objeto del presente juicio tiene la demandada de autos ciudadana LUZBEL MARTINEZ.
En otro orden de ideas, la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, trajo documentales que se valoran a continuación:
Cursante al folio 60, original de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Sector 102 La Rural”, la cual fue impugnada por la parte actora. Señala esta instancia superior que al ser un documento emanado de terceros, la promovente debió solicitar la ratificación conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha la misma.
Cursante al folio 61 original de Constancia de Residencia emanada del Consejo Nacional Electoral, correspondiente a la demandada LUSBEL MARTINEZ, la cual fue impugnada por la parte demandante. Hay que acotar que esta documental, es uno de los llamados documentos públicos administrativos, porque emana de funcionario público perteneciente a la administración pública y en ejercicio de sus funciones, con la competencia para ello, el cual hace plena fe hasta prueba en contrario, desprendiéndose de las actas procesales que la parte demandante no trajo ningún otro documento para desvirtuar la autenticidad y veracidad del mismo, por tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo que la demandada LUZBEL MARTINEZ, habita de forma permanente en la carrera 14 entre calles 08 y 09, casa N° 3-85, Parroquia Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Cursa al folio 62, copia de registro de defunción de la ciudadana MARIA MARTINEZ, emitida por el Consejo Nacional Electoral, bajo el N° 39. Dicha copia fue impugnada por la parte demandada. En cuanto a esta documental, la parte actora señaló que la misma fue falsificada y se realizó montaje, por lo que solicitó se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público. A lo cual señala esta instancia superior, que la parte actora no realizó eficazmente en este proceso lo conducente para la debida impugnación de la copia del documento público administrativo, asimismo, si era decisión de la parte demandante denunciar la falsificación que aduce, ha debido realizarlo por los canales correspondientes ante la Fiscalía respectiva. De igual forma, la referida documental quedó perfectamente valorada ut supra, con la copia certificada traída a los autos por la parte actora.
Riela al folio 63 copia de data de posesión emitida por el Consejo Municipal del Distrito Yaritagua, Yaracuy, a nombre de la ciudadana MARIA MAUELA MARTINEZ, a los folios 65 al 68, copia fotostática de certificado de solvencia y declaración sucesoral de MARIA MANUELA MARTINEZ, Exp. N° 215/2011 y folio 69 copia de citación a la demandada LUSBEL MARTINEZ emanada de la Dirección Ministerial de Vivienda y Habitat del Estado Yaracuy. Dichas copias fueron impugnadas por la parte actora, y como ya señaló esta instancia, por ser documentos públicos administrativos la parte actora ha debido traer cualquier documento para desvirtuar su autenticidad y veracidad, no desprendiéndose de las actas procesales tal circunstancia; sin embargo, en los mismos no se desprenden elementos de convicción en cuanto a lo debatido en el proceso, como son los elementos para la reivindicación.
En la oportunidad legal de promoción, a los folios 74 y 75, las defensoras de la parte demandada, presentaron escrito de pruebas, ratificando las documentales consignadas con la contestación y que ya fueron efectivamente valoradas.
Promovieron testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ORLANDO DURÁN, CARLOS ALBERTO BRITO TERÁN y JULIA YARITZA PARRA MÉNDEZ, titulares de cédulas de identidad Nros. 5.256.884, 7.336.919 y 7.579.337 respectivamente.
Al folio 140 se evidencian declaraciones del ciudadano CARLOS ALBERTO BRITO, anteriormente identificado, quien luego de ser juramentado respondió de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Señora Luzbel Martínez? Contesto: si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo aproximadamente desde hace cuanto tiempo conoce a la Señora Luzbel Martínez? Contesto: desde hace 25 años de 1980. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por conocimiento sabe y le consta que ella vive en un inmueble ubicado en el sector la Rural carrera 14 entre 8 y 9? Contesto: se y me consta que vive en la carrera 14 entre 8 y 9? CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por ese conocimiento que sabe y le consta indique desde que año aproximadamente vive la señora Lusbel Martínez en el inmueble señalado? Contesto: bueno desde que la conocí hace 35 años ya vivía allí. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si para la fecha que refiere recuerda quienes Vivian en inmueble? Contesto: claramente me acuerdo que vivía su mama, tres hermanos, y ella, había también un señor que se llamaba anastasio. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo quienes viven actualmente en el inmueble? Contesto: la señora Marisol Martínez un hermano de ella que se llama Frank y las hijas. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por conocimiento sabe y le consta en que condición o de qué manera vive la señora Lusbel Martínez en el inmueble? Contesto: ella como era la que vivía con su mama, bueno la mamá al fallecer quedo ella como la ocupante de esa casa. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por conocimiento le consta porque haya visto realización de trabajos de construcción en el inmueble ya mencionado? Contesto: si me consta que he visto trabajos de ampliación y remodelación de la casa. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento manifiesto diga si sabe quien realizo esos trabajos de construcción al inmueble? Contesto: si lo sé, lo hizo el Ing. Manuel Espinoza en su momento era su pareja de convivencia. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe quién es el señor Rigoberto Martínez? Contesto: un hermano de la señora Marisol Martínez. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si por esa manifestación de saber quién es el señor Rigoberto Martínez indique si le consta o no que el haya vivido en el inmueble? Contesto: me consta que no ha vivido allí. Solamente lo he visto de visita ocasionalmente a visitar a su mama. DECIMA SEGUNDA: ¿Indique porque tiene conocimiento de todo lo dicho anteriormente? Contesto: porque soy vecino desde 1980 de esa comunidad.
Al ser el interrogado por la parte demandante contesto de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es su domicilio actual? Contesto: calle 8 entre carreras 14 y 17 número 168, sector la rural, Yaritagua Yaracuy. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún grado de amistad con la ciudadana Lusbel Martínez? Contesto: vecindad, de buenos vecinos. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la oportunidad ha estado bajo la dependencia laboral de la ciudadana Lusbel Martínez? Contesto: no. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que la construcción en el inmueble antes señalado fue realizada por la ciudadana Lusbel Martínez? Contesto: porque el Inge. Manuel Espinoza pareja de Lusbel Martínez en esa época me lo informo debido a que para ese entonces yo era presidenta de junta de vecinos del sector y necesitaban algunas asesorías para los permisos de construcción, etc. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en su condición de presidente de la junta comunal otorgo alguna permisologia a la ciudadana Lusbel Martínez? Contesto: para esa época existían era la junta de vecinos no consejo comunal y no era una condición necesaria el otorgamiento de esos permisos, solamente me limite a informarle lo que tenía que hacer por sindicatura o lo que tenía que haber hecho. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde falleció la madre de la ciudadana Lusbel y Rigoberto Martínez? Contesto: si lo sé, en Urachiche estado Yaracuy. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuales son las características internas del inmueble antes señalado? Contesto: si lo sé. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede definir cuáles son esas características internas del inmueble antes mencionado? Contesto: si lo puedo decir, pero me tendría que especificar. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede manifestar cuales son las divisiones, características observadas en el inmueble antes señalado? Contesto: si lo puedo decir. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si por el hecho de saber y constar cuáles son esas características podría indicarlas en esta oportunidad? Contesto: si la cocina, la sala, primero la sala, al lado de la sala esta un cuarto principal, un baño, viene otro cuarto, la cocina al lado de ese cuarto, de allí en adelante la nueva construcción que hizo el Ing. Espinoza o la ampliación, un caney que hicieron al fondo en ese tiempo era un caney ahora fue remodelado para fines religiosos. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el hecho de saber que la construcción nueva a que se refiere en la respuesta anterior la realizo el Ing. Espinoza entonces quien construyo la denominada obra anterior o obra vieja? Contesto: como conocí a la señora Marisol hace 35 años ya eso estaba hecho y no sé quien lo hizo…”
Al folio 142 y 143 se evidencia que la ciudadana YARITZA PARRA MÉNDEZ, anteriormente identificada rindió declaraciones de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Señora Luzbel Martínez? Contesto: si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Indique desde hace cuanto tiempo la conoce? Contesto: 37 años. TERCERA PREGUNTA: ¿manifieste si por ese conocimiento le consta que la señora Lusbel Martínez vive en un inmueble ubicado en la carrera 14 entre 8 y 9 del sector la Rural Yaritagua? Contesto: si me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo aproximadamente desde que año vive la señora Lusbel Martínez en el inmueble señalado? Contesto: entre 1.978. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si recuerda para el año suministrado en la respuesta anterior quienes vivían en inmueble? Contesto: bueno la señora Manuela, el señor anastasio, el señor esteban Martínez se quedaba de vez en cuando, Francisca Martínez, Jesús María Lusbel y Frank. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que personas viven en el inmueble actualmente? Contesto: la señora Lusbel, Frank hermano y sus hijas. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿indica si tiene conocimiento de qué forma se identifica la señora Lusbel Martínez en relación al inmueble? Contesto: ni es dueña ni inquilina, yo veo que viven allí como la casa materna donde vivió su mama, donde ellos vivieron y que todos se fueron y ella es la que queda allí con Frank. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por conocimiento le consta haber visto realización de trabajos de construcción en el inmueble ya mencionado? Contesto: si la han modificado. NOVENA PREGUNTA: ¿Indique si sabe quien realizo las mejoras o la realización de estos trabajos de construcción al inmueble? Contesto: la señora Marisol junto con su esposo Manuel Espinoza. DECIMA PREGUNTA: ¿Indique si tiene conocimiento de quién es el señor Rigoberto Martínez? Contesto: EL ERA EL HIJO DE LA SEÑORA Manuela hermano de la señora Marisol y bueno venia a visitar a su mamá. DECIMA PRIMERA: ¿Indique porque tiene conocimiento de todo lo acá expuesto? Contesto: porque soy nacida y criada en ese sector y tengo 47 años allí, fui dirigente comunal y eso me permite estar más cerca de los vecinos y eso.
Seguidamente, al ser interrogada por la parte demandante, contesto de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual es el motivo o causa de juicio en el presenta asunto en el cual esta declarando? Contesto: bueno algo de eso, no tan allá pero si se que el señor Rigoberto quiere la casa. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien construyó la casa en la dirección antes mencionada? Contesto: bueno yo estaba muy pequeña para entonces, ellos llegaron allí todos, todos los hermanos, vivía allí la señora Manuela. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Lusbel Martínez Tiene una casa en Sabanita Yaritagua Municipio Peña? Contesto: no tengo conocimiento de eso. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien construyó la casa objeto de este litigio ubicada en la Av 14 entre calles 8 y 9 sector Rural? Contesto: no recuerdo. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué fecha y en donde conoció a la ciudadana Lusbel Martínez? Contesto: cuando llegaron al sector, yo estaba pequeña, estaba iniciando la secundaria, en segundo año. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si podría indicar en qué fecha conoció a la ciudadana Lusbel Martínez? Contesto: en el año 1978, fecha no recuerdo. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien es el dueño o propietario de la casa ocupada por la ciudadana Lusbel Martínez? Contesto: bueno la señora Manuela fue la que vivió allí y ella decía que esa era su casa, ya hoy difunta y allí ella vivía con todos sus hijos, excepto el señor Rigoberto que él no vivía allí y Pastor que él está casado. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien construyó esa casa ubicada antes mencionada? En este estado la defensora se opone a la repregunta, por cuanto considera esta defensa que sido suficientemente respondida la repregunta Nº, en la que la testigo de forma conteste deja constancia que desconoce quién realizo la construcción por cuanto ella estaba pequeña al momento en que la familia Martínez llego al inmueble. En este estado el juez releva al testigo de responder la repregunta que le fue formulada. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es su edad actual? Contesto: 54….”
Conforme al artículo 508 considerándose lo antes explicado con relación a los testigos, del análisis del interrogatorio que le fue efectuado por la parte demandada y repreguntado por la parte demandante, se evidencia que los testigos ciudadanos CARLOS ALBERTO BRITO TERÁN y JULIA YARITZA PARRA MÉNDEZ, ut supra identificados, se desprende de las preguntas, conforme a la sana critica que debe aplicar el juez, que los mismos conocen a la demandada LUZBEL MARTINEZ, que la misma vive en el inmueble objeto del presente juicio, ambos coinciden que ella no es la propietaria, que en el referido inmueble vivió la señora MARIA MANUELA MARTINEZ con algunos de sus hijos, excepto RIGOBERTO MARTINEZ. Dichas deposiciones no se contradicen entre si y concuerdan con elementos probatorios que se encuentran dentro de las actas procesales, en consecuencia se les otorga valor probatorio a las mismas.
Por último, consta Inspección Judicial del inmueble en litigio ubicado en carrera 14 entre calles 8 y 9, Sector “La Rural”, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy; practicada en fecha 13 de noviembre del 2015, cuya acta cursa a los folios 104 al 109. Vistos los ordinales de tal inspección concuerdan con los evacuados en la inspección judicial extralitem ya valorada; por lo tanto, como se señaló ut supra la misma no aporta elementos de convicción con relación a la propiedad del inmueble y así se establece.
Con relación a la testimonial del ciudadano JOSE ORLANDO DURAN, nada tiene que analizar esta instancia superior, por cuanto la misma no fue evacuada en el lapso procesal correspondiente.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:
En el presente proceso el demandante ciudadano RIGOBERTO MARTINEZ, procedió a demandar a la ciudadana LUZBEL MARISOL MARTINEZ por REIVINDICACIÓN; sosteniendo para ello que es propietario de un bien inmueble ubicado en la Carrera 14 entre calles 8 y 9, sector “La Rural”, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, con un área de terreno de Un Mil Uno con Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (1001,88 Mts2), con un área de construcción de Doscientos Cuarenta y Siete con Cincuenta y siete metros Cuadrados (247,57 Mts2), con las siguientes características: sala, comedor, cocina, 3 baños, 6 habitaciones, corredor, caney, lavadero, jardineras, techo de madera, tejas, acerolit y platabanda, piso liso, totalmente cercada de bloques: y cuyos linderos son: Norte: Familia Méndez, en línea de 20,35 metros; Sur: Carrera 14, que es su frente, en línea de 21,15 metros; Este: Familia Méndez, en línea de 46,05 metros; Oeste: Familia Colmenarez, en línea de 50,20 metros. Así mismo sostuvo, que dicho inmueble una vez construido lo ocupó con su progenitora MARIA MARTINEZ y su hermana LUZBEL MARTINEZ y posterior al fallecimiento de su madre, se fue a trabajar al Estado Portuguesa, y cuando regresa al hogar su hermana LUZBEL MARTINEZ le impide el acceso al mismo, manifestando que ya no es de su propiedad; por las razones antes expuestas procede a demandar a la prenombrada por REIVINDICACIÓN, a los fines de restituyan y entreguen el bien supra descrito.
Es el caso que, llegada la oportunidad para contestar la demanda, las defensoras judiciales para el resguardo de los derechos de la accionada, se limitaron a negar, rechazar y contradecir lo expuesto en el escrito libelar por la parte actora; aduciendo que la parte demandada no posee el bien inmueble objeto de esta controversia de manera ilegal, sino que el mismo corresponde por herencia por haber sido de su madre la de cujus MARIA MANUELA MARTINEZ.
Siguiendo con este orden de ideas, y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí decide pasa de seguida a verificar la procedencia o no de la acción reivindicatoria intentada; para lo cual se permite traer a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues de su contenido se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, tenemos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:
(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)
De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia de reciente data precisó lo que a continuación se transcribe:
(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...” (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, en el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado.
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
1. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
3. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
4. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
En relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)” (Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517)
Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosa está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido de que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto al DERECHO DE PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al Juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el Juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; y en virtud que, la parte demandante consignó como documento fundamental de la acción un TÍTULO SUPLETORIO expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de febrero de 2001, el cual no fue sometido a contradictorio en el presente juicio, entonces dicho elemento probatorio no puede considerarse suficiente para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar, esto es, una casa ubicada en la Carrera 14 entre calles 8 y 9, sector “La Rural”, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras faltó la demostración del derecho de propiedad y por lo tanto no concurre el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada, pues el título acompañado a la demanda como instrumento fundamental no cumple con las formalidades requeridas y por lo tanto no tiene efectos contra terceros (erga omnes). Así se precisa.
Así las cosas, siendo que el demandante no probó ser propietario del inmueble que pretende reivindicar, ni demostró que la demandada posea indebidamente el referido bien; consecuentemente, esta Alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN GUTIERREZ, actuando en su carácter de co apoderado judicial del actor ciudadano RIGOBERTO MARTINEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 06 de abril de 2017, y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la REIVINDICACIÓN interpuesta por el prenombrado contra la ciudadana LUZBEL MARTINEZ, ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación de fecha 21 de abril de 2017 (Folio 186), que fuera planteado por el abogado JUAN GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 92.203, en su carácter de co apoderado judicial del actor ciudadano RIGOBERTO MARTINEZ, contra la sentencia proferida en fecha 06 de abril de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de REIVINDICACIÓN interpuesto por el recurrente contra la ciudadana LUZBELMARISOL MARTINEZ.
SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, en fecha 06 de abril de 2017.
TERCERO: Se condena en costas procesales, en virtud de haber sido confirmado el fallo apelado, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (08) días del mes noviembre de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las once y veinte de la mañana (11:20 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
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