REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de noviembre de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.569
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas YELIS M. JURADO DE MUÑOZ y LIGIA L. JURADO H, venezolanas, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros V- 11.277.669 y V-15.108.223 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELOY DURANT P. y NELSON WITREMUNDO MORILLO R, IPSA Nros 17.595 y 24.197, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NELLY Y. JURADO H, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.277.670, domiciliada en la calle Cascabel Unión, casa sin número, sector San Juan, Municipio Independencia, estado del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GLORIA GIMENEZ, Inpreabogado N° 119.215.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
VISTO CON INFORME PARTE DEMANDADA y OBSERVACIÓN PARTE ACTORA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 27 de julio de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente correspondiente a incidencia surgida en el juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por la ciudadanas YELIS M. JURADO DE MUÑOZ y LIGIA L. JURADO H., contra de la ciudadana NELLY Y. JURADO H., proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2017 por la Abogada Gloria Giménez, contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2017, dándosele entrada en fecha 01 de agosto de 2017 y en fecha 04 de agosto de 2017, se fijó para que las partes presenten sus informes al décimo (10º) día de despacho de acuerdo al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24).
El 21 de septiembre de 2017, siendo la fecha fijada para el acto de informes, en acta se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada abogada Gloria Giménez Torrellas IPSA Nº 119.215, consignando informes, se dejó constancia que la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Al folio 30, por auto de fecha 22 de septiembre de 2017, de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de 8 días para las observaciones respectivas, consignando las mismas la parte actora.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2017, cursante al folio 33, se fijó para dictar sentencia dentro del lapso de TREINTA (30) días continuos contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA SOLICITUD DE POSICIÓN JURADA.
En fecha 04 de noviembre de 2015 (folio 04), la parte demandante ciudadanas YELIS M. JURADO DE MUÑOZ y LIGIA L. JURADO H., solicitaron se citara personalmente a la ciudadana demandada NELLY JURADO, para que previo juramento absuelva posiciones juradas, todo de conformidad con la norma del artículo 406 del Código Vigente de Procedimiento Civil, comprometiéndose a comparecer a absolver las mismas.
DE LA SENTENCIA QUE DECLARA PROCEDENTE LAS POSICIONES JURADA
A los folios 05 al 08, de fecha 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD realizada por la parte demandante en fecha 04 de noviembre de 2015, cursante al folio 103 del presente expediente, en consecuencia, SE ADMITE las posiciones juradas solicitada por la ciudadana YELIS MILAGRO JURADO DE MUÑOZ, identificada en autos, las cuales tendrán lugar el primer (1er) día de despacho siguiente de haberse efectuado la citación. Cítese a la ciudadana NELLY YANIMA JURADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.277.670, a fin de que absuelva dichas posiciones juradas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del mencionado día. Igualmente se le advierte a la ciudadana YELIS MILAGRO JURADO DE MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.277.669, que deberá absolverlas a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del próximo primer (1er) día de despacho siguiente a la culminación de las posiciones juradas de la anterior. Líbrese boletas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes…”
DE LA CONSIGNACIÓN DE BOLETA DE CITACIÓN DE LA DEMANDADA CIUDADANA NELLY JURADO H, PARA ABSOLVER POSICIONES JURADAS.
Consta al folio 10, boleta consignada por el ciudadano Alguacil Luis Silvera, de fecha 20 de enero de 2016, donde declaró lo siguiente:
“…Me trasladé a la siguiente dirección calle Cascabel Unión, casa sin número, sector San Juan, Municipio Independencia del estado Yaracuy, los días miércoles 18 de noviembre de 2015 a las once de la mañana (11:00 a.m), jueves 26 de noviembre de 2015 a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m) y miércoles 02 de diciembre de 2015 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), con la finalidad de practicar la citación de la ciudadana NELLY YANIMA JURADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad Nº 11.277.670, no siendo posible establecer su ubicación ya que no se encontraba en esos momentos. En consecuencia consigno en este acto la Boleta de Citación sin firmar de la ciudadana antes mencionada…” (Subrayado de este Tribunal).
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia de fecha 31 de marzo de de 2017, cursante a los folios 18 y 19 en los siguientes términos:
… omissis…
Ahora bien, del examen de las actas del presente expediente se constata que hasta la presente fecha no se han absuelto las posiciones juradas admitidas por este Tribunal en fecha 10 de noviembre del año 2015, por la ciudadana NELLY YANIMA JURADO HERNÁNDEZ, es decir, existe una prueba pendiente por evacuar, por lo que quien suscribe debe garantizar lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 que consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de los derechos fundamentales, siendo el Estado el garante de ejercer la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera, que una vez admitido e iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia del interés público, así lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juzgador(a) es el director del proceso y por ende le corresponde impulsar el mismo tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos.
Concatenada la función rectora del Juez(a) del proceso y el principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, es por lo que deben los jueces hacer cumplir los autos, tal como lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que señala: …” Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, en sentencia de amparo constitucional, de fecha 22 de junio de 2001, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nº 01-0892, expreso lo siguiente:
“…De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal...” (Negritas del Tribunal).
De lo anterior se desprende que efectivamente el Juez(a) tiene el deber como director del proceso, de conducir el juicio hasta su fin, debido que dentro de las funciones establecidas de los jueces, es actuar de forma protagónica para la realización de la justicia, por lo tanto, no puede postrarse, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental, en su condición de garante de la actuación circunstanciada de la Ley, imponiéndole el deber constitucional de hacer valer los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
Ahora bien, visto que la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia y de la revisión de las actas procesales quedó demostrado que no consta en autos las resultas de las posiciones juradas admitidas por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2015, en consecuencia, en resguardo del legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y de obtener una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el deber que tiene el Juez o Jueza de impulsar el desarrollo del proceso, de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, quien decide como directora del proceso y con el fin de obtener la mayor cercanía posible a la verdad material de los hechos y con la finalidad de que no quede ilusorio el mandato emitido por este Juzgado mediante sentencia interlocutoria de procedencia y admisión de las posiciones juradas solicitadas por la parte actora, se ordena la práctica de las diligencias que se consideren pertinentes y necesarias para la realización de la aludida prueba; por lo que este Juzgado acuerda suspender la presente causa hasta tanto conste en autos las resultas de las posiciones juradas admitidas por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2015, prueba solicitada por la parte actora en fecha 4 de noviembre de 2015, y una vez conste en autos la notificación de las partes intervinientes del presente fallo, este Tribunal actuando como director del proceso, realizará los tramites subsiguientes a los fines de que se cumpla lo acordado por este órgano jurisdiccional, dejándose establecido igualmente que se dictará la respectiva sentencia en la presente causa, una vez conste en autos las resultas de las posiciones juradas admitidas por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA y se deja establecido que la sentencia definitiva se dictará una vez conste en autos las resultas de la prueba de posiciones juradas antes mencionada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la presente sentencia a las parte intervinientes del proceso. Líbrese boleta de notificación…”
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
La apoderada Judicial Abg. Gloria Giménez, IPSA Nº 119.215, consignó escrito cursante a los folios 26 al 28 en el cual adujo lo siguiente:
“…Primero: El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 31 de Marzo del 2017, dictó auto en la presente causa, en la que acuerda suspender la causa hasta que conste en autos las resultas de las posiciones juradas admitidas en fecha 10 de Noviembre del 2015; ahora bien, ejercí el Recurso de Apelación contra dicho auto, en virtud de que la causa ya se encuentra en estado de sentencia y de conformidad con lo establecido legal y jurisprudencialmente, resulta inútil y dilatorio pretender en este estado de la causa, absolver dichas posiciones juradas, por lo que nada impide que la Jueza dicte sentencia, ya que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 405 es claro cuando establece que: la prueba de posiciones juradas, pueden efectuarse “hasta el momento de comenzar los informes”, y en este caso en particular ya se habían presentado los informes y la causa se encuentra en estado de Sentencia…”
Como Segundo particular, citó e hizo un breve análisis a lo dicho por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos O. Ortiz, expediente Nº 2005-00150, caso Isidro Fernández de Freitas, y otros contra el ciudadano Karl Dieminger R.
Asimismo, cita de Sala Accidental de Casación Civil, de sentencia Nº 308, del 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil, C.A, S.A.C.A.
Seguidamente cita a lo dicho por la Sala Constitucional, de sentencia Nº 556 del 22 de Abril de 2005, Exp. Nº 2005-110, caso Carolina T. Bitanchi Deborax.
“…Tercero: La realización de evacuación de las posiciones juradas que estas alturas se pretende, constituiría una SUBVERSIÓN PROCESAL y en este sentido, respecto a la subversión procesal ha dejado establecido la Sala que: “los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Esta Norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…” en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la Ley pues: “Las formas procesales no son establecidos por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…” (Vid. Sent. Nº de fecha 29 de enero de 2002, caso: Luis Ramón Araujo Villegas, contra Automóvil De Kores, C.A, en el expediente Nº-2001-000294)…”
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Al folio 31, estando dentro del lapso legal para las observaciones, consignó la parte actora escrito, señalando lo siguiente:
Hizo mención a los artículos 288, 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
“…La actuación contra la cual se anunció y admitió el recurso de Apelación que acá se resuelve, es una decisión mediante la cual el Juzgado a quo declara: “…se suspende la causa hasta que conste en Autos las resultas de las Posiciones Juradas…”.
Evidentemente es un ero ordenamiento del Juez como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de auto de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal, respecto a los cuales, se ha reiterado en forma pacífica:…Omisis..
De todo lo anteriormente anotado, se puede concluir: El derecho a recurrir no es absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier providencia judicial dictada del proceso.
Los autos de mero trámite o de mera sustanciación no están sujetos de apelación aunado al hecho que el mismo no causa lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes, porque no deciden puntos controvertidos;
El artículo 310 de nuestro vigente código de procedimiento civil establece de manera expresa que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte. Por lo cual, consideramos, que la vía idónea para tratar de tener lo deseado, era de conformidad con la norma antes transcritas y no por vía del recurso de apelación ejercido. En tal sentido, no debió ser oído por el tribunal de la causa y por vía de consecuencia dicho recurso debe ser declarado inadmisible, por no tener esta honorable alzada materia sobre la cual decidir…”
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta instancia superior del recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto el 05 de mayo de 2017 por la abogada Gloria Giménez, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 31 del marzo del mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En este término de ideas, en dicha sentencia interlocutoria apelada, el Juzgado A Quo suspendió la presente causa, dejándose constancia de que la sentencia definitiva se dictaría una vez que conste en autos las resultas de la prueba de posiciones juradas solicitada y debidamente admitida.
Ahora bien, el punto a discernir es muy específico, el cual es, si efectivamente estuvo ajustado a derecho la suspensión hecha de la causa, hasta tanto no existiese en autos una prueba de posiciones juradas admitida, en virtud de que no fue posible lograr la citación de la parte demandada. A tal efecto veamos:
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…”.
El precedente artículo consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por ende, ni las partes ni los jueces podrán disponer de ellos, siendo el juez, el único facultado para fijarlos, si expresamente lo ha indicado el legislador.
Respecto al principio de preclusión, el Maestro Eduardo Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1997, Pág. 194 y 197, expresó:
“…El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.
Preclusión es, aquí lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional.
(…Omissis…)
Así, el no apelar dentro de término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos esos casos se dice que hay preclusión, en el sentido de que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…” (Destacado de esta instancia superior)
En un similar orden de ideas, y como ya ha sido citada en la presente incidencia, la Sala Accidental de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 308, fechada 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., expresó lo siguiente:
“…La recurrida, para no analizar y juzgar pruebas consignadas por cualquiera de las partes, hizo previamente la siguiente advertencia: en razón de encontrarse este proceso en etapa de sentencia desde el 13 de octubre de 1995, se abstiene de analizar y decidir sobre los documentos y alegaciones producidos por cualquiera de las partes en el presente juicio con posterioridad a la presentación de las observaciones a los informes, por resultar las mismas ilegales por extemporáneas. A juicio de la Sala Accidental, la anterior declaración de la recurrida está ajustada a derecho, porque en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluída de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación.
La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas). Las excepciones a la regla anterior son varias: algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión (art. 340, ord 6° CPC); otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes, como las posiciones juradas (art. 405 CPC), los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda (arts.434 y 435 CPC); y una previsión nueva: de común acuerdo las partes, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés (art. 396, in fine. CPC).
Salvo que ocurra el último de los supuestos examinados precedentemente, pruebas consignadas después del acto de informes son inadmisibles, por extemporáneas, como con acierto lo resolvió la recurrida. El formalizante alega también la infracción de disposiciones constitucionales que enumera, las cuales habrían sido además infringidas por la recurrida al cometer el presunto vicio de silencio de pruebas. No todas las garantías y derechos fundamentales son absolutos, pues muchos de ellos tienen específico desarrollo a través de las llamadas normas operativas o de ejercicio (Picó I Junoy Joan. Las Garantías Constitucionales del Proceso. Editorial J.M. Bosch. Barcelona. 1997. p 29), en el caso, el Código de Procedimiento Civil que, como lo vimos precedentemente, contiene normas preclusivas sobre la promoción y evacuación de las pruebas en el proceso. Efectivamente, en la medida en que las garantías constitucionales o derechos fundamentales, formen parte de un sistema normativo, necesariamente han de tener límites, que derivan de la necesidad de respetar otros derechos de similar categoría. En el marco general del derecho de defensa, se ha establecido que la facultad de probar también tiene límites que han sido adecuadamente puestos de relieve por la doctrina y la jurisprudencia, como se verá más adelante al analizar y resolver otras denuncias de infracción contenidas en el escrito de formalización…”. (destacado de este Tribunal Superior)
Debe concluir entonces quien suscribe la presente decisión, que, el proceso está regido por diversos principios que gobiernan su desenvolvimiento, siendo uno de ellos, de los principales, el de preclusión procesal, pues, no debe ser el proceso una consecución de actos procesales bajo el arbitrio y la libre disposición ni de las partes, ni del juez, siendo que, por demás las normas procesales están impregnadas del principio de orden público, el cual hace un mandato expreso de que las mismas (normas o disposiciones adjetivas) no deben ser manipuladas, relajadas, alteradas u omitidas, ni por las partes y ni siquiera por el juez envestido de autoridad (pero no para ello), lo que ciertamente evidencia esta Juzgadora de Alzada en la presente causa, pues, en ningún acápite de las normas adjetivas se distingue que el proceso pueda ser suspendido por la falta de evacuación de alguna prueba.
Es importante dejar sentado que con relación a los medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, posiciones juradas, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En cuanto a la necesidad expuesta de la importancia o pertinencia de la prueba de posiciones juradas, lo que considera oportuno e idóneo señalar quien suscribe, era la actividad inherente a la parte interesada en la evacuación de tal prueba, para lo cual se requería impulso procesal de dicha parte y/o instar a dicha actividad por parte del a quo y no a suspender (paralizar) el proceso, situación ésta que pudiese prolongarse hasta tanto, desee la parte demandada y que quebranta el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En ese término de ideas, el autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, explica que:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.”
Por todos estos argumentos, es que considera quien suscribe la presente sentencia, y que además le resulta forzoso e imperativo de declarar no ajustado a derecho la declaratoria de suspensión de la causa por la falta de evacuación de la prueba citada, y por tanto se debe ordenar la prosecución de la presente causa en la etapa procesal que se encuentra; y en consecuencia, revocar la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primer Grado, como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2017 por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Gloria Giménez, contra sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en el juicio de NULIDAD DE VENTA interpuesto por las ciudadanas YELIS MILAGRO JURADO DE MUÑOZ y LIGIA JURADO contra la ciudadana NELLY YANINA JURADO; en consecuencia;
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; donde se declara la suspensión de la causa, hasta tanto no conste en autos las resultas de la prueba de posiciones juradas.
TERCERO: SE ORDENA la reanudación del proceso en la etapa procesal que se encuentra.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 8 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 pm), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN.
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