REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 01 DE NOVIEMBRE DE 2017.
AÑOS: 207° y 158°


EXPEDIENTE: N° 14.864.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. (CUADERNO DE MEDIDAS).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.505.370, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VÍCTOR RAFAEL GALÍNDEZ YARZA, Inpreabogado Nº 9.042.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ERELY YELITZA MOLINA BASORA y OSCAR HUMBERTO PEINADO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.709.764 y 12.283.976, domiciliados la primera, en la Avenida Caracas con Avenida Octava, Edificio Curia Diocesana, piso 2, apartamento Nº 2-01, Sector Zumuco, San Felipe, estado Yaracuy, y él segundo, en la Urbanización Los Sauces 2, Calle 6, casa Nº D-24, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditan asistencia de abogados.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VÍCTOR RAFAEL GALÍNDEZ YARZA, Inpreabogado Nº 9.042, contra los ciudadanos ERELY YELITZA MOLINA BASORA y OSCAR HUMBERTO PEINADO GÓMEZ, ut supra identificados, recibida por distribución el 13 de octubre de 2017, siendo admitida por auto del 18 de octubre de 2017, ordenándose igualmente, abrir cuaderno de medida.
En fecha 26 de octubre de 2017, vista la diligencia de fecha 25 de octubre de 2017, cursante al folio 08 de la pieza principal, presentada por la parte actora donde consigna los emolumentos para las respectivas copias de las citaciones y las que serán agregadas al cuaderno de medidas. El Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, ordena agregar las copias al respectivo cuaderno de medidas. (Folio del 03 al 07).
Estando dentro del lapso restablecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace los siguientes señalamientos:
DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE DEMANDA, EN EL CAPÍTULO CUARTO, SOLICITAN LO SIGUIENTE:
“…Igualmente solicito del Tribunal, a objeto de no hacer ilusoria mi pretensión que de conformidad con las previsiones de los artículos 1161 de Código Civil Venezolano y 585 y 588 numeral 3º ambos del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del área de Terreno con una superficie de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (64,91 Mts2) ubicado en la Avenida Libertador (antigua Quinta Avenida) entre Calles 26 y 27 Municipio Independencia Estado Yaracuy y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Libertador (antigua Quinta Avenida), SUR: Hermanos Colmenarez Montañez, ESTE: Zulema Blanco y OESTE: Hermanos Colmenarez Montañez, cuya propiedad consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 2013.692. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20. 11.1. 2333 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 en fecha 5 de septiembre de 2013 y se sirva oficiar al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy para participarle de la medida de prohibición de enajenar y gravar que solicito, una vez decretada, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente…”
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)

Señala, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Ahora bien, el código de procedimiento civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, una vez analizados los argumentos antes esgrimidos, quien aquí decide observa que del caso bajo estudio es improcedente la medida solicitada por cuanto no se está ventilando un juicio de carácter patrimonial que produzca como resultado de un fallo la declaración de un derecho, ya que estamos en presencia de un juicio Civil donde lo único que se persigue es el reconocimiento y contenido de firma de un documento privado que tiene su procedimiento especial, también se demuestra que dicho documento privado no está notariado, o por lo menos reconocido legalmente que solo en estos casos si pudiera prosperar la medida, en tal sentido, no se puede constatar de los autos el peligro en que éste derecho se encuentra, incumpliendo así con los requisitos taxativos que consagra el artículo 585 eiusdem, para decretar esta medida; dicho lo anterior, se evidencia entonces, la improcedencia de la medida cautelar solicitada referente a la prohibición de enajenar y gravar, por cuanto la parte solicitante no llenó los requisitos para cumplir con los extremos de la ley, en consecuencia; este Juez de Cognición Civil, niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el documento protocolizado por ante por ante la Oficina del Registro inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, anotado bajo el nº 2013.692, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.2333, correspondiente al libro del Folio Real del año 2013 en fecha 5 de Septiembre de 2013, y así decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el terreno con una superficie de 64,91mts ubicado en la Avenida Libertador (antigua Quinta Avenida) entre Calles 26 y 27, Municipio Independencia estado Yaracuy, con los siguientes linderos: NORTE: Avenida Libertador (antigua Quinta Avenida), SUR: Hermanos Colmenárez Montañez, ESTE: Zulema Blanco y OESTE: Hermanos Colmenarez Montañez, protocolizado por ante por ante la Oficina del Registro inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, anotado bajo el nº 2013.692, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.2333, correspondiente al libro del Folio Real del año 2013 en fecha 5 de Septiembre de 2013; solicitada por el ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.505.370, asistido por el abogado VÍCTOR RAFAEL GALÍNDEZ YARZA, Inpreabogado Nº 9.042, por cuanto la misma no llena los requisitos de ley exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (01) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
EJCH
Exp.14.864