REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, TRECE (13) NOVIEMBRE DE 2017.
AÑOS 207º Y 158º
EXPEDIENTE N°: 12.000
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DEIBY ROSALBO ZÁRRAGA GEORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.586.214, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG S. ABI HASSAM, Inpreabogado N° 20.585.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas, YESENIA GEORGE COLMENÁREZ, PATRICIA GEORGE COLMENÁREZ, MARÍA MAXIMA COLMENÁREZ Y NELIDA GEORGE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.175.426, 14.442.958, 4.127.837 y 7.393.526, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JUDITH YÉPEZ GONZÁLEZ Inpreabogado Nros.35.185.- (Folio 340 de la segunda pieza).
Vencido como se encuentra el lapso de abocamiento y reanudada como ha sido la presente causa, este Tribunal, a los fines de pronunciarse con respecto a lo solicitado por el ciudadano DEIBY ROSALBO ZÁRRAGA GEORGE, antes identificado, mediante la diligencia presentada el 31 de octubre de 2017, hace las siguientes observaciones:
En el libelo de la demanda, la parte actora fundamentó su pretensión en base a los hechos los siguientes:
“…Mi representado es propietario de unas bienhechurías constituidas por una casa ubicada en la carrera 12 con calle 18 de la ciudad de Yaritagua del Municipio Autónomo de Peña, las mismas las adquirí por compra que hice a los ciudadanos MARIO JOSÉ OSAL RODRÍGUEZ y JOSÉ ALIRIO GEORGE PEÑA, la cual fue autenticada por ante la Notaria Pública de Yaritagua anotado bajo el N° 31, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, de fecha 04 de agosto de 1.999 y posteriormente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Yaritagua quedando registrado bajo el N° 44, folio 281, protocolo primero, tomo segundo primer trimestre del año 2000, tal como se demuestra en documento que anexa , marcado con letra “B”.(…) En fecha 22 de enero de 2001, fui víctima de una invasión hecha en casa de mi propiedad, según consta en documento que anexo y señale anteriormente, por parte de las ciudadanas YECENIA GEORGE CÓLMENAREZ, PATRICIA GEORGE CÓLMENAREZ, MAXIMA CÓLMENAREZ Y NELIDA GEORGE, dicha invasión la realizaron de manera agresiva y violentando las puertas de la casa, a partir de esa fecha las invasoras se han dado la tarea de prohibirle a mi representado el acceso a mi casa causándole un daño moral, verbal y económico ya que en la misma se encuentran objetos de uso de trabajo y a la vez señalo que las invasoras antes señaladas ha hecho caso omiso a la autoridad civil del Municipio Peña, como lo es el caso del ciudadano Perfecto del Municipio tal y como se demuestra en copia de oficio de fecha 24 de enero del año 2001,el cual anexo, marcado con letra “C”, en restituirle su bien inmueble introduciendo en la casa a personas desconocidas y con apoyo de personas desestabilizadoras del orden público, la invasión hecha por las ciudadanas me han causado un daño económico a mi representado que en dicha casa se estaban realizando remodelaciones costosas…”
Ahora bien, admitido el presente juicio, y escuchadas las testimoniales de los presentados por el actor, se decretó la medida preventiva de secuestro el 13 de febrero del 2001, comisionándose para tal fin, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña del estado Yaracuy, quien practicó el secuestro del inmueble, el 13 de marzo de 2001, tal como se desprende de los folios del 102 al 111 del expediente.
Cursa a los folios 251 al 261, sentencia dictada por este Juzgado, el 25 de junio de 2001, mediante el cual se declaró con lugar la querella interdictal por despojo y se ordenó la restitución inmediata del inmueble.
El 28 de junio de 2001 la parte demanda, apeló de la decisión del 25 de junio de 2001. (Folio 263)
El 22 de febrero de 2002, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del estado Yaracuy, declaró con lugar la apelación, declaró sin lugar la querella interdictal y se revocó la medida de secuestro. (Folios 288 al 305)
El 12 de marzo de 2001, cursa diligencia presentada por el abogado Carlos Castillo, donde se anunció el Recurso de Casación (folio 311).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia el 21 de mayo de 2002, donde declaró perecido el recurso anunciado contra la sentencia del el 22 de febrero de 2002. (Folios 342 al 347)
Cursa al folio 364, diligencia presentada por el ciudadano DEIBY ROSALBO ZÁRRAGA GEORGE, asistido por el abogado ZALG S. ABI HASSAM, Inpreabogado N° 20.585 mediante la cual solicitó la suspensión de la medida de secuestro, dictada por este Juzgado el 13 de febrero de 2001, alegando lo siguiente:
“… Solicito del tribunal del Tribunal se sirva a suspender la medida de secuestro decretada en fecha 13 de febrero de 2001, inserto al vuelto del folio 61 y notificado al Ejecutor de Medidas mediante oficios Nros 135 y 161 insertos a los folios 62 y 76. Ejecutada y participada al Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Peña del estado Yaracuy en fecha 13 de marzo de 2001 según oficio N° 132 inserto al folio 112 y siendo que la presente causa se encuentra terminada hace necesario la suspensión de la medida de secuestro y participado al Registro Subalterno Respectivo y así solicito a este despacho sea suspendida…”
RATIO DEDIDENDI
(Razones para decidir)
Este Juez de cognición civil a los fines de pronunciarse sobre el levantamiento de la medida de Secuestro decretada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
“…EL Dr. HENRIQUEZ LA ROCHE nos habla sobre las medidas preventivas indicando que no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido que no existe un criterio de división que las reúna con exclusión de otros tipos de providencias cautelares, sino que ellas constituyen un grupo que es tal en virtud de que ha sido establecido y reglado por la ley; el común denominador entre ellas es el efecto eminentemente ejecutivo que todas por igual presentan, con el fin de asegurar la ejecución forzosa del fallo principal (Cf. supra N° 17). Son en nuestro derecho, el caso típico de medidas cautelares, y se les ha llamado frecuentemente en la doctrina, en oposición a las otras cautelares, medidas preventivas típicas…
"Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso…"
No obstante, en el ámbito de la praxis, resulta ostensible que las medidas preventivas, y principalmente el embargo y el secuestro, revisten, a pesar de la intención del legislador y además de su propia función aseguradora, una función coactiva que obliga en mayor o menor medida a la persona contra quien obra a satisfacer la pretensión de la contraparte.
En ese mismo sentido, nos establece dicho autor sobre las Medidas Cautelares, Caracas, 1988, p 183.: “Cuando se declara perimida la instancia o extinguido el proceso, conforme a los artículos 267, 354 ó 756 CPC, o el demandante desiste voluntariamente de la demanda o del procedimiento, de acuerdo á los artículos 263 y 265 CPC, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas por no existir pendencia de la litis (18). Como la perención se verifica de derecho (Cf. art. 269 CPC); valga decir, que sus efectos son ex tune: desde la fecha cuando se cumplió el lapso y no desde la fecha de la decisión definitivamente firme que la declara, la suspensión de la medida • preventiva se produce también desde entonces, cuando deja de estar pendiente la litis, aunque el auto de suspensión tenga fecha posterior. Según hemos visto, no puede existir —en razón de la instrumentalidad— una medida cautelar sin proceso pendiente. Por ello, las garantías convencionales constituidas, los embargos decretados, la percepción de frutos de la cosa embargada y demás actos y negocios jurídicos realizados entre las fechas de perención y su declaratoria, no están limitados en modo alguno por el embargo caducado con la instancia. El efecto ex tune de la providencia de suspensión no necesita pronunciamiento expreso: deviene del que asigna la ley a la perención del proceso, pues es accesorio al de éste el fin de la medida.”
Ahora bien, asumiendo que las medidas cautelares son accesorias de lo principal y que habiendo terminado por cualquier causa el juicio principal, no tiene sentido la permanencia de lo accesorio si ya ha precluido lo principal, es decir que al sentenciarse una causa que lleve consigo el decreto de medidas precautelativas, al finiquitar esa causa también finiquita las medidas dictadas a favor de ese juicio, debiendo cesar de manera inmediata los efectos de la medida cautelar.- (Negrilla y subrayado nuestro)
En el caso bajo análisis, tenemos que la presente causa se encuentra terminada por sentencia definitivamente firme, dictada el 22 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la querella interdictal por despojo y revocó la medida de secuestro, dejando sin efecto y nula la sentencia que dictó este Juzgado, el 25 de junio de 2001, que había declarado con lugar la querella interdictal por despojo.
Asimismo, se observa que el 18 de septiembre del 2002, se libró oficio N° 606, dirigido a la Depositaria Judicial S.R.L, Yaracuy, informándole que haga entrega de las llaves del inmueble ubicado en la carrera 12, con esquina de la calle 18, Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy, a las ciudadanas Yecenia George Cólmenarez, Patricia George Colmenárez, Máxima Cólmenarez Y Nelida George, antes identificadas, con el objeto de que estos ciudadanos continúen con la posesión del bien inmueble objeto del presente juicio.
Por lo tanto, al encontrarse la presente causa terminada por sentencia definitivamente firme, evidenciándose además, que quien solicita el levantamiento de dicha medida es el mismo quien solicitó la Medida de Secuestro, es decir, el ciudadano DEIBI ROSALBO ZARRAGA GEORGE, asimismo, cursa a los folios 361 y 362 del expediente, la entrega del bien inmueble a los ciudadanos Yecenia George Colmenárez, Patricia George Colmenárez, Máxima Colmenárez Y Nelida George, a través del oficio N° 606 del 18 de septiembre de 2002, dirigido a la Depositaria Judicial S.R.L., Yaracuy, en virtud de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, donde fue revocado el secuestro, por tal motivo, considera quien Juzga, que es procedente en acordar lo aquí solicitado y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal primero de primera instancia civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble ubicado en la carrera 12, con esquina de la calle 18, Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy, decretada el 13 de febrero de 2017.
SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR A LA OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a fin de informarle que, mediante sentencia, se ordenó levantar la medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la carrera 12, con esquina de la calle 18, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, cuyos linderos son: Naciente: solar y casa que es ó fue de Alejandro Ramírez; Poniente: Calle en medio y solar de la casa de los sucesores de Segundo Rodríguez; Norte: Solar de la casa que es ó fue de Francisca Vásquez; Sur: Calle en medio y casa que es ó fue de María Alejos; el cual se encuentra registrado por ante esa oficina según documento de fecha 09 de febrero de 1.987, anotado bajo el N° 28, folio 70 al 71, Tomo I del Protocolo Primero. Líbrese oficio.-
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, trece (13) días de noviembre de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se libró oficio 382/2017.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
EJCH/EQ/AG*
Exp. 12.000
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