REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY,
San Felipe, 14 de noviembre de 2017.
Años: 207 ° y 158º
EXPEDIENTE: N° 14.831
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE ACTORA: Ciudadana ÁMBAR ZAHILY PARTIDAS CHIRINOS, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.793.833, domiciliada en la Urbanización El Rosal, Avenida 6 entre calles 4 y 5, casa N° 5, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada, DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS, Inpreabogado Nro 175.255. (Folio 26).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JHONATHAN ERICT MORLES JUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.796.897, domiciliado en Marín, sector La Playita, calle Famel, casa N° 21-98, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos asistencia de abogados.
I
El 28 de abril de 2017, fue recibida por distribución, la presente demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana ÁMBAR ZAHILY PARTIDAS CHIRINOS, asistida por la abogada DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS, Inpreabogado Nro. 175.255, contra su cónyuge, ciudadano JHONATHAN ERICT MORLES JUCO antes identificados; fundamentando la acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil vigente, señalando lo siguiente en su escrito libelar:
“…En fecha 26 de diciembre de 2003, contraje matrimonio ante el Registro Civil Parroquia San Antonio del Municipio Miranda estado Falcón, asignada con el N° de acta N° 178, Tomo I con el ciudadano JHONATHAN ERICT MORLES JUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.796.897, fijando nuestro domicilio conyugal en Marín, sector la playita, calle Famel casa N° 21-98 Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Ahora bien es el caso ciudadano Juez, que desde hace algún tiempo al día de hoy se presentaron una serie de eventos reiterados en la relación matrimonial, que evidencian, las diferencias de caracteres entre ambos, lo cual manifiesta una significativa e importante incompatibilidad, en la convivencia diaria, aunado a una deficiente comunicación, imposibilitando la armónica convivencia conyugal que ha menoscabado de hecho de la vida en común, a tal extremo de haberse producido entre nosotros una ruptura prolongada y permanente de la unión conyugal, en consecuencia de los hechos descritos, que se enmarcan dentro de las previsiones que contemplo en el artículo 185, Numeral 2 el abandono voluntario del código civil que alcanza desde hace aproximadamente más un (01) año situación que se ha mantenido hasta la actualidad y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y sin que hasta la presente fecha se vislumbre la posibilidad de reconciliación alguna donde el ciudadano JHONATHAN ERICT MORLES JUCO, se retiró del hogar con sus cosas personales sin motivo alguno por el cual en la actualidad estamos viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferente como lo señala el encabezado…”
El 10 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes para la celebración del primer acto conciliatorio, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 10 al 12).
El 11 de mayo de 2017, la abogada asistente de la parte actora, consignó los emolumentos a fin de tramitar la compulsa destinada a la citación. Asimismo el alguacil de este tribunal dejó constancia la consignación de los emolumentos. (Folios 13 y 14).
El 01 de junio de 2017, el alguacil de este tribunal consignó boleta notificación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada. (Folio 15 y 16). Por actuación separada de este mismo día, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación dirigida al ciudadano JHONATHAN ERICT MORLES JUCO, debidamente firmada. (Folio 17 y 18).
El 17 de julio de 2017, el tribunal mediante auto difirió la celebración del primer acto conciliatorio por un tiempo de 15 minutos por encontrarse paralelamente en la celebración del primer acto conciliatorio en el expediente 14.827. (Folio 19).
El 17 de julio de 2017, se llevó a cabo la celebración del primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida por la abogada DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS, así como la incomparecencia de la parte demandada, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en tal sentido no se llegó a ningún acuerdo por lo tanto el tribunal emplazo a las parte a la celebración del segundo acto conciliatorio. (Folio 20).
El 03 de octubre de 2017, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS. (Folio 21). Consta al folio 22 la certificación del poder apud-acta, por parte del secretario de este Juzgado.
El 03 de octubre de 2017, el tribunal mediante auto difirió la celebración del segundo acto conciliatorio por un tiempo de 10 minutos por encontrarse paralelamente en la celebración del primer acto conciliatorio en el expediente 14.827. (Folio 23).
El 03 de octubre de 2017, se llevó a cabo la celebración del segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y su apoderada judicial, abogada DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS, así como la incomparecencia de la parte demandada, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en tal sentido no se llegó a ningún acuerdo por lo tanto el tribunal emplazo a las partes para el acto de contestación de la demanda. (Folio 24).
El 10 de octubre de 2017, el secretario dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la contestación de la demanda en la presente causa. (Folio 25).
El 11 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al tribunal continuar con el presente juicio por medio del procedimiento ordinario. (Folio 26).
Cursa al folio 27, constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas por parte de la demandante de autos.
Cursa del folio 28 al 32, del 31 de octubre de 2017, sentencia dictada por este Tribunal donde se anula el auto de admisión y se repone la causa al estado de nueva admisión.
Al folio 33 del 01 de noviembre de 2017 el Tribunal dicta auto donde se admite nuevamente la demanda de divorcio, se libran compulsa, boletas y edicto.
Al folio 38 del 08 de noviembre de 2017, el alguacil del Tribunal consigna recibo y boleta de notificación de la parte actora.
Al folio 40 del 13 de noviembre de 2017, la ciudadana ÁMBAR ZAHILY PARTIDAS CHIRINOS, asistida de abogado, consignó diligencia donde desiste del presente procedimiento.-
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión, este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
De autos, se evidencia la diligencia del 13 de noviembre de 2017, cursante al folio 40 del presente expediente, donde la ciudadana ÁMBAR ZAHILY PARTIDAS CHIRINOS, parte actora, asistida por la Abogada DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS, Inpreabogado N° 175.255, donde desistió del presente procedimiento.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora la ciudadana ÁMBAR ZAHILY PARTIDAS CHIRINOS, asistida de abogado, debidamente facultada, ha desistido del presente procedimiento, lo que resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento y así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA,
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO del presente procedimiento, realizado por la ciudadana ÁMBAR ZAHILY PARTIDAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.793.833; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los documentos originales consignados con el libelo de la demanda, que cursan a los folios 3 y 4 del expediente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, catorce (14) de noviembre de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
EJCH/
Exp. 14.831
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