REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2017. AÑOS 207º Y 158º

EXPEDIENTE: N° 14.870

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (INADMISIÓN)

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ MANUEL CORONEL MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.278.137.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DOUGLAS JOSÉ ARZA ESCOBAR, Inpreabogado Nº 202.334.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana KARINA MAYLIN CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.728.575, domiciliada en la Avenida 3 entre Calles 30 y 31, Número 30-26, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos asistencia de abogados.

Vista la anterior demanda de REIVINDICACIÓN, presentada por el abogado DOUGLAS JOSÉ ARZA ESCOBAR, apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano JOSÉ MANUEL CORONEL MEZA, contra la ciudadana KARINA MAYLIN CORONEL, ut supra identificado, en virtud de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
Señala la parte actora en su escrito libelar, que es único y universal de heredero de su difunta madre: NATIVIDAD MEZA, venezolana quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V- 5.459.006 y quien falleció ab-Intestato, el día 01 de Julio del año 1.998, en el Hospital Central de San Felipe del estado Yaracuy, tal como consta en el Titulo de Único y Universales Herederos, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Nro. 1042-15 del 09 de Diciembre de 2.015; asimismo, destacó que la referida ciudadana, adquirió en vida, un inmueble ubicado en la 3° Avenida entre calles 30 y 31, Numero 30-26, Municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual se encuentra constituido, por una casa de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, consta de una jardinera cercada en bloques, recibo, comedor, cocina, tres dormitorios, lavaderos, sala de baño, garaje, instalación de luz eléctrica, empotramiento de cloacas, servicio de agua, puertas y ventanas de hierro y vidrio, en un área de terreno municipal que mide doscientos metros (200 M2); el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: Casa de Ana Anzola, SUR: Casa de Nelson Gonzales, 3° avenida de por medio; ESTE: Casa de Susana Rojas; OESTE: Casa de Martin Valera, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, anotado bajo el N° 01, Tomo 08, del 13 de Marzo de 1.987.
Igualmente señaló en el escrito libelar, que la ciudadana KARINA MAYLIN CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.728.575, quien es su sobrina, le solicitó la posibilidad de quedarse unos días en dicha vivienda, puesto que estaba pasando por una situación de peligro y que al cabo de un par de semanas, desocuparía el inmueble, petición que no fue concedida por mi representado. Pues es el caso que, al retornar de su viaje, se trasladó a su residencia, y resultó que habían cambiado todas las cerraduras de la misma, por lo que comenzó a indagar la situación y al comunicarse con la ciudadana KARINA MAYLIN CORONEL, ésta le indicó que no desocuparía el referido inmueble porque no tenía a donde irse, y a partir de dicho momento, le negó el acceso, generando innumerables conflictos, agotándose todos los medios idóneos de diálogos para que la ciudadana desocupe inmediatamente el inmueble, debido a que es, y ha sido siempre, la vivienda principal, dicha ciudadana, se ha negado rotundamente a desocuparla. Asimismo, la ciudadana en cuestión, les negó el acceso a los funcionarios de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Municipio de Independencia del Estado Yaracuy, para encontrar una solución pacifica.
Fundamenta la acción en el artículo 548, 585 y 588 en su numeral 3, del Código de Procedimiento Civil y estimó la demanda en CUARENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 43.050.419,80) equivalentes a 143.501,39 Unidades Tributarias.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador decide.

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

Conforme a lo antes señalado, la demanda trata sobre una acción de reivindicación intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL CORONEL MEZA, contra la ciudadana KARINA MAYLIN CORONEL, sobre inmueble destinado a vivienda, ubicado en la 3° Avenida entre calles 30 y 31 Numero 30-26, Municipio Independencia del estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera NORTE: Casa de Ana Anzola, SUR: Casa de Nelson Gonzales, 3° avenida de por medio; ESTE: Casa de Susana Rojas; OESTE: Casa de Martin Valera, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe del estado Yaracuy bajo el Numero 01, Tomo 08 de fecha 13 de Marzo de 1.987.
Señala el Decreto Nº 9.190 con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011 bajo el Nº 39.668, en su artículo 5 lo siguiente:

“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Habitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”


Igualmente el artículo 10 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:

“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes vara hacer vales sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes...”

Como se observa de las disposiciones transcritas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda mencionados, exigen que, previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble; los demandantes agoten el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de Vivienda y Hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 del referido Decreto, expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley.
De modo que, si dicha normativa determina que antes de ser instaurado una demanda derivada de una relación arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, tiene que ser cumplido previamente un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente; debe entonces agotarse antes el trámite administrativo respectivo, y una vez verificado éste se hace optativo el recurrir a la vía jurisdiccional.
En este sentido, como quiera que en el presente juicio, la acción de reivindicación ejercida por parte del demandante, ciudadano JOSÉ MANUEL CORONEL MEZA, pudiera trae como consecuencia, la restitución de la vivienda que señala que es propietario y que se encuentra, presuntamente, ocupada indebidamente por la ciudadana KARINA MAYLIN CORONEL; en tal sentido, la parte actora debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, es decir, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, cuanto el inmueble es destinado a vivienda, como así se desprende del mismo libelo y no haber recurrido directamente a los órganos jurisdiccionales, omitiendo este trámite administrativo y que de acuerdo a la ley up supra señalada es de orden público su cumplimiento.
Así las cosas, se observa que la parte demandante, no acompañó ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda y así se establece.
En el caso sub examine, nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte accionante no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio administrativo, previsto en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, normativas que regulan la materia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial, cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL CORONEL MEZA, contra la ciudadana KARINA MAYLIN CORONEL, antes identificados, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no haber agotado previamente a la interposición de la demanda, el procedimiento conciliatorio administrativo, previsto en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales consignados con el libelo de la demanda, marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” “G” dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los emolumentos para las copias respectivas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.





Exp. 14.870