REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2017
AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE: N° 14.540
MOTIVO: ACCION PAULIANA O REVOCATARIA.
PARTE DEMANDANTES: Abogados PA ÉZ SÁNCHEZ DOUGLAS JOSÉ Y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, venezolanos, Abogados, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.728.525 y V- 5.464.037 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abogado NANCY MAGALY LEÓN ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 108.422.
PARTE DEMANDADAS: Ciudadanas MARTÍNEZ DORANTE NAILET COROMOTO y VÁSQUEZ MARTÍNEZ NAIVYS YULAY, venezolanas mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.603.723 y V-20.173.196 respectivamente, con domicilio en la Carrera 10 entre 7 y 8 Sector la Concepción, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogada BETIANA DEL VALLE GIMÉNEZ BELIZARIO, Inpreabogado N° 132.696.

Se recibió por distribución el 28 de Enero de 2014, demanda de ACCIÓN PAULIANA o REVOCATORIA, interpuesta por los Abogados PÁEZ SÁNCHEZ DOUGLAS JOSÉ Y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, contra los ciudadanos MÀRTINEZ DORANTE NAILET COROMOTO y VÁSQUEZ MÀRTINEZ NAIVYS YULAY, up supra identificados.
Del escrito libelar se desprende lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

“…Por cuenta, orden y encargo de la ciudadana: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, quien es venezolana, mayor de edad, de ocupación u oficio peluquera, hábil civilmente, domiciliada y residenciada actualmente en la calle principal del Sector y/o Caserío “ Sabana de Méndez”, casa S7N; diagonal al ambulatorio Nuevo de esta localidad, parte Noroeste de la población de Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy y titular de la cedula de identidad laminada Nº V- 6.603.723, esto según se desprende de instrumento PODER Autenticado ante la Notaria Publica de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha: 30 de Enero del 2012, inserto bajo el Nº 43, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones de documentos llevados ante esta Notaria durante el precitado año; efectuamos diligentemente en su defensa una serie de actuaciones Judiciales en la causa distinguida con el Nº 3154-200 y que cursa aun ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual ahora se encuentra paralizada en espera de informe y/o dictamen por parte del Partidor allí designado y juramentado al efecto, relativo al “JUICIO DE PARTICION DE BIENES” existente en comunidad ordinaria, seguido por la expresada ciudadana en contra del ciudadano: CARLOS OMER PEÑA CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.368.987. Ahora bien, la expresada ciudadana, después del otorgamiento del aludido Poder se marcho del país dirigiéndose hacia el continente Europeo, y solo nos comunicábamos con ella por vía telefónica; las innumerables veces que nos comunicábamos con ella nos pedía información acerca del estado en que se encontraba para ese entonces su Juicio, o sea el expediente donde se tramitaba la Partición, las cuales se las dábamos con abundantes detalles, es decir la teníamos informada de todo lo que acontecía ahí, y cuando le exigíamos nuestros honorarios profesionales por las actuaciones allí diligentemente realizadas por nosotros, nos contestaba con evasivas, de que pronto voy para allá, no se preocupen ustedes, estoy en Madrid-España, esto no queda a la vuelta de la esquina, estoy trabajando; otras veces nos decía que estaba en Italia, luego nos dijo que estaba en Lisboa-Portugal y por últimos nos dijo también que estaba en Francia; cuando le dijimos telefónicamente, que había que cancelarle los honorarios profesionales al Partidor designado, para que este experto consignara a los autos en el dictamen con el avaluó efectuado por el sobre el inmueble objeto de partición, en el cual se distribuían en la proporción legal dicho inmueble ( casa y terreno), a saber 50% para cada uno de los dos (02) allí comuneros, nos contesto que los pagáramos nosotros con dinero nuestro y que cuando se vendiera la casa con su terreno esa plata se recuperaba, lo cual obviamente no accedimos, pues consideramos que no es correcto patrocinarle los juicios a los clientes, toda vez que estos tienen que cancelar a parte de los honorarios de la abogacía también los gastos que se pudieran generar durante el proceso, tales como las diligencias efectuadas en la distribución y/o partición por parte del experto designado, de allí vino entonces la discordia entre nosotros, es decir, entre abogados y cliente, hasta finales del año antepasado, es decir, 2012, cuando esta ciudadana regreso de viaje y nos revoco el Poder arriba señalado, argumentando para ello que hasta ahora no se le había hecho nada, que ese juicio lo teníamos era ique enredado nosotros, que ella lo que quería era burlar a “ Carlos”, “que no le tocara nada de la venta de este inmueble a él”, por lo que le manifestamos que hasta aquí llegaba nuestra relación de trabajo profesional de abogado y cliente y que procediera a cancelarnos de inmediato nuestros honorarios profesionales causados hasta entonces en la prenombrada causa, a lo cual nos dijo, ¡como les voy a pagar si ustedes no hicieron nada ahí!, ¡como les voy a pagar por nada hecho!, ¡yo quería ver resultado de la partición primero!, ¡en España no es así!, ¡allá se trabaja primero y luego se cobra!, por lo que le manifestamos que no estábamos en España si no en Venezuela y que si no nos cancelaba nuestros honorarios profesionales que muy diligentemente le efectuamos en su defensa en la precitada causa, de lo cual había suficiente pruebas en autos donde se evidenciaba con creses nuestro trabajo de la abogacía efectuados por nosotros en defensa de su derechos, la íbamos entonces a demandar por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, a lo que contesto de manera de reto, muy encrespada ella, ¡hagan lo que ustedes quieran, de todos modo yo no les voy a pagar nada!, ¡y además, para que ustedes lo sepan, hoy mismo les voy a revocar el Poder, a ver que van hacer!, por lo que entonces decidimos tomarle la palabra al, pie de la letra y procedimos a demandarla judicialmente por Estimación e intimación de Honorarios Profesionales Judiciales”, esto en el mismo Juicio de Partición, para lo cual la ciudadana Juez abrió el correspondiente “CUADERNO SEPARADO” en el cual se tramito este nuevo juicio; así las cosas, en fecha 16-10-2013, el Tribunal dicto SENTENCIA DEFINITIVA en esta nueva causa, en la cual DECLARO PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, propuesto por nosotros en contra de la prenombrada ciudadana, o lo que es lo mismo, EN LA CUAL FUE DECLARDO CON LUGAR EL DERECHO DE LOS ABOGADOS INTIMANTES A COBRAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES, fijándose allí como límite máximo de los honorarios profesionales nuestro la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 85.000,00) y se ordeno allí la intimación de la parte intimada para el pago de los honorarios profesionales de conformidad con el texto del artículo 25 de la Ley de Abogados, esto una vez que quedara firme la prenombrada sentencia. Dicha sentencia quedo definitivamente firme en fecha 25-10-2013, según auto dictado al efecto por el expresado Tribunal, el cual aparece formando el folio (59) de dicho expediente (Cuaderno Separado). Es de notar, ciudadano Juez, que actualmente esta discurriendo el lapso de diez (10) días de despacho que le fueron concedidos por el Tribunal a la deudora aquí accionada para que ella cumpla voluntariamente con lo allí decidido, lo cual aun no ha honrado. Nos enteramos en la primera semana del mes de enero del presente año (201), por comentarios de personas amigas , de que la prenombrada ciudadana había vendido los derechos y acciones que ella tienen el inmueble ( casa y terreno propio)que es objeto del juicio de Partición precisamente en donde habíamos efectuado los trabajos de la abogacía que nos fueron encomendados por ella, que esa venta ique fue hecha a nombre de una hija suya, pus así ique públicamente lo está vociferando ellas de manera de triunfo, por lo que acudimos hasta el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Peña de este Estado para cerciorarnos personalmente de la información obtenida y pudimos constatar allí con asombro que efectivamente en fecha : 05-11-2013, mediante documento Autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 29, Tomo 230 de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Notaria, la ciudadana : NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, antes identificada , DIO EN VENTA RESERVANDOSE PARA SI MISMA EL DERECHO DE USUFRUCTO DE POR VIDA A SU FAVOR, los derechos ya acciones que le correspondían sobre la mitad del inmueble ( casa y terreno propi) que se identifican con sus medidas, linderos, forma, ubicación y demás características que lo distinguen y que consta todo ello en el cuerpo del referido documento, a su hija ciudadana: NAIVYS YULAY VÁSQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.173.196, por el precio irrisorio de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 250.000,oo) , los cuales han sido “ique” cancelados allí, según, en “CHEQUE”, de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción, que según dice allí, se encuentra anexado a este documento y que forma parte también del legajo de copias certificadas del documento de compra-venta atacado aquí por fraude, marcado con la letra “A”, el cual a todo evento, -la copia fotostática simple del cheque en referencia- lo impugnamos ( refutamos) aquí, Este documento, que fue previamente Autenticado, como se acaba aquí de mencionar, fue presentado “sospechosamente” por la allí vendedora ciudadana : NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, identificada ut supra, para su Protocolización ante a Oficina del Registro Publico del Municipio Peña, Estado Yaracuy , con sede en la población de Yaritagua de este Estado, en fecha 11 de noviembre del año Dos Mil Trece ( 11-11-2013), inserto bajo el Nº 2013.329, ASIENTO REGISTRAL 1 del INMUEBLE MATRICULADO CON EL Nº 465.20.7.2.1670 y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2.013, tal como se evidencia de la copia fotostática, legible y certificada que fuera sido expedida por la DRA. JOSÉFINA GUTIERREZ DE PEREZ, en su carácter de Registrados Publico Inmobiliario del expresado Municipio, en fecha: 09-01-2014, la cual en original se anexa a la presente demanda, a objeto de que esta surta sus plenos efectos legales; decimos aquí “sospechosamente”, por el hecho de que no es usual que el vendedor de un bien inmueble sea quien presente ante el Registro Público para su Protocolización el documento de venta previamente Autenticado, ya que esto es tarea del comprador, claro está, esto ocurre cuando la venta no es fraudulenta, esta sí lo es, aunado al hecho de que la Declaración Jurada de Origen y Destino Licito de Fondos de fecha y lugar: Yaritagua 11-11-2013 presentada ante dicho Registro Público, aparece firmada a puño y letra de la ciudadana NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, y no por allí compradora, es decir, esto con el afán de Registrar rápidamente el documento de venta con derecho de usufructo que contiene el fraude aquí atacado, lo que demuestra aun más el FRAUDE cometido en perjuicio nuestro, pues es obvio que esta ciudadana tenia sumo interés de que se Registrada de inmediato su ENGALOSA venta para quedar INSOLVENTE desde todo punto de vista. Ciudadano Juez, es evidente que la venta de los derechos y acciones efectuadas por la ciudadana: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, a favor de su única hija, ciudadana: NAIVYS YULAY VÁSQUEZ MARTÍNEZ, ambas plenamente identificadas en este escritico libelar, sobre la casa-quinta y el área de terreno propio sobre el cual esta se encuentra edificada, y , contenida –la venta en comento- en el cuerpo del documento aquí adjuntado en copia fotostática certificada, es a todas luces “ FRAUDULENTA”, esto por el hecho de que esa venta solo existe en el papel, toda vez que esa venta la efectuó la deudora, ciudadana: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, arriba identificada, con el deliberado propósito de quedar “INSOLVENTE” para escapar la ejecución de sus acreedores, es decir, de nosotros dos como intimantes suyo en el juicio ya referido y decidió mediante sentencia definitivamente firme, DESPRENDIENDOSE ESTA CIUDADANA “FRAUDULENTAMENTE” DE SU UNICO BIEN, usando como cómplice para ello a su hija, quien de seguro no cancelo dinero alguno por dicha ique adquisición, pues esta ciudadana –la allí compradora–no tiene profesión alguna, aunque se identifica en la Declaración Jurada de Origen y Destino de Fondos de fecha y lugar: San Felipe 05 de Noviembre de 2013, como “ique” “Licenciada en Administración”, pues así se lee claramente allí, tampoco posee bienes de fortuna, y además la allí vendedora se reserva para sí misma, suspicazmente, ique el DERECHO DE USUFRUCTO por toda su vida, cuando en realidad esta ciudadana nunca ha vivido en ese inmueble desde, ya que quien efectivamente ha habitado ese inmueble desde su adquisición ha sido siempre el otro comunero suyo ahí, ciudadano: CARLOS OMER PEÑA CARREÑO, quien lo habita con su núcleo familiar, y eso es comprobable, pues así consta con bastante detalles en la causa principal, o sea, en el juicio primigenio de Partición en referencia, mal podría entonces la expresada ciudadana reservarse un derecho de posesión cuando ella nunca ha vivido en ese inmueble, aunque se ella comunera del mismo. Para la fecha de la protocolización del prenombrado documento de compra-venta de derechos y acciones arriba identificado, CUYA NULIDAD O REVOCATORIA AQUÍ CON TODO DERECHO SE SOLICITA, ya existía sentencia definitivamente FIRME que ordenaba a la deudora, ciudadana: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, cancelar nuestros honorarios profesionales causados, por lo que es factible de todo punto de vista la NULIDAD O REVOCATORIA del documento fraudulento en referencia; pues la Doctrina patria, al respecto, ha dejado asentado que los actos de enajenación onerosos (ventas, etc.), cuando LA INSOLVENCIA fuera notoria o la persona que se puso de acuerdo con el deudor sabía que estaba INSOLVENTE, se consideran HECHOS EN FRAUDE DE ACREEDORES y por lo tanto pueden revocarse por la ACCION PAULINA. Es evidente aquí, que su hija, adquiriente de los derechos y acciones ahí suspicazmente vendidos, sabia por lógica elemental, claro está, de la existencia de la insolvencia de su progenitora, por lo tanto es ella –la allí compradora– cómplice del fraude cometido en perjuicio nuestro, y así aspiramos y esperamos sea determinado expresamente en el cuerpo de la sentencia que dirima ajustado a derecho esta controversia judicial. Aunado al hecho cierto de que EL PRECIO con que fue enajenado y valorado los derechos y acciones vendidos en fraude de la acreencia, es también a todas luces “VIL”, y así será demostrado por nosotros en el lapso probatorio en este juicio, mediante el correspondiente “INFORME” de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, a los fines de que se informe por escrito a este Tribunal, cuando corresponda, claro está, EL VALOR DEL METRO CUADRADO SOPBRE EL TERRENO Y LA CONSTRUCCION DEL INMUEBLE DEL CASODE ESPECIE, toda vez que es axiomático que la venta de los derechos y acciones contenida en el cuerpo del documento aquí atacado por FRAUDE fueron enajenados por un monto muy inferior a su valor real. Ciudadano Juez, es evidente que aquí están dados todos los requisitos de procedencia de la pretensión pauliana, cuyo cometido no es sino la protección del derecho que tienen los acreedores, en este caso en particular nosotros como abogados burlados por la aquí accionado, de pedir que todos aquellos actos tendientes a INSOLVENTAR a su deudor común sean REVOCADOS por vía judicial, siempre que dichos actos haya sido urdidos en fraude de sus intereses, esto dimana del propio espíritu y propósito del dispositivo contenido en el texto del artículo 1.279 del Código Civil venezolano vigente,. Para concluir ya con la explanación de los hechos aquí narrados consideramos menester acotar aquí que nuestro crédito es bastante anterior al acto FRAUDULENTO aquí legítimamente atacado por fraude. Pues para que el órgano jurisdiccional pueda estimar la pretensión como fundada en derecho, el crédito ha de ser anterior en fecha a la ejecución del acto señalado como fraudulento. Tal es el sentido de la prescripción anotada bajo el artículo 1.280 del Código Civil Venezolano que a la letra reza: (Sic.) “Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior (OMISSIS)”. Pues nuestro crédito proviene precisamente de la sentencia definitivamente firme a la que ya se ha hecho referencia con abundantes detalles en este Capítulo, en la cual precisamente en fecha 16-10-2013, fue declarado con lugar nuestro derecho como abogados intimantes a cobrarles a la intimada, ciudadana: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, identificada ut retro, nuestros honorarios profesionales, sentencia esta, como se dijo antes, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, que en copia fotostática certificada se anexa a todo evento a la presente demanda, LA CUAL ES EL ORIGEN DEL CREDITO RECLAMADO, toda vez que en materia de intimación de honorarios es evidente que existe titulo ejecutivo que emana de las misma actas que acreditan la actuación profesional de los abogados, por lo que el crédito es anterior a la fecha en que fue Protocolizado el documento aquí formalmente atacado por fraude, a saber el día: 11-11-2013, por lo que es obvio, ciudadano Juez, que la misma , o sea la manera de proceder de la expresada ciudadana, constituye una INSOLVENCIA de la deudora, en perjuicio del derecho de nosotros como abogados ( acreedores suyo) a cobrarle íntegramente nuestro honorarios profesionales causados.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE DERECHOS

Fundamentamos formalmente nuestra justa acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Sustantivo Civil Venezolano Vigente, que prevén la “ACCION PAULIANA O REVOCATORIA” cuando el deudor a fin de evitar ejecución en su en su contra enajena sus bienes con el ánimo de “DEFRAUDAR” a sus acreedores; o sea, dicho de otra manera y en un lenguaje más accesible para todos, “ es aquella acción mediante la cual el ACREEDOR puede hacer REVOCAR O DESHACER los actos FRAUDULENTOS, celebrados por el deudor con terceros con el objeto deliberado de desprenderse de su patrimonio o disminuirlo en tan grado , QUE QUEDE BURLADO EL CREDITO DE AQUEL”.
CAPITULO III
PETITUM:
En razón de lo antes expuesto y como quiera de que la ciudadana: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.603.723, enajeno apresuradamente y en forma fraudulenta su único aparente y nos ha dejado sin garantía suficientemente como acreedores quirografarios que somos suyos, es por lo que entonces DEMANDAMOS formalmente las ciudadanas: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE y NAIVYS YULAY VÁSQUEZ MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, de ocupación peluquera la primera de las aquí nombradas y estudiante la segunda, hábiles civilmente, ambas domiciliadas y residenciadas actualmente en la calle principal del sector “ Sabana de Méndez”, cas s/n, diagonal al Ambulatorio nuevo de esa localidad, parte Noroeste de la población de Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy y titulares de las cedulas de identidad laminadas Nrosº V- 6.603.723 y V- 20.173.196 respectivamente, como en efecto lo hacemos aquí, para que convengan o en su defecto a ello sean expresamente condenadas por este Tribunal en que el documento de fecha cinco de noviembre del año pasado (05-11-2013), que fuera previamente Autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe , Estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 29, Tomo 230 de los Libros de Autenticaciones de documentos llevados por la prenombrada Notaria durante el precitado año, el cual fue posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Peña, Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de Yaritagua de este Estado, en fecha once de noviembre del año Dos Mil Trece ( 11-11-2013, inserto bajo el Nº 2013.329, ASIENTOREGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL Nº 465.20.7.2.1670 y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOILIO REAL DEL AÑO 2.013; documento este mediante el cual la ciudadana : NAILET COROMOTO MARTNEZ DORANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.603.723, procedió apresuradamente a dar “ique” en VENTA reservándose allí para si misma “ique” el derecho de usufructo” de por vida a su favor, a su hija biológica, ciudadana: NAIVYS YULAY VÁSQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V 20.173.196; fue hecho _-el traslado de la propiedad en referencia, exigiéndose aquí que convengan o en su defecto a ello sean expresamente condenados por este Tribunal- en FRAUDE de los acreedores, es decir, en evidente FRAUDE en contra nuestra, y en consecuencia, sea revocada dicha venta y restituido al Patrimonio de la deudora, los derechos y acciones objetos de dicha operación, o lo que es lo mismo, que e Tribunal a si digno cargo sirva DECLARA CON LUGAR, la “ACCION PAULIANA O REVOCATORIA” aquí legítimamente propuesto por vía principal, y consecuencialmente a ello se declare también lo siguiente PRIMERO: La NULIDAD o REVOCATORIA de la venta realizada ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Peña, Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de Yaritagua de este Estado, por la primera de las ciudades aquí nombrada a favor de la segunda, o sea, en beneficio de su hija biológica, en fecha once de noviembre de del año Dos Mil Trece (11-11-2013), inserto bajo el Nº 2013.329, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL Nº 465.20.7.2.1670 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2.013; SEGUNDO: Que los derechos y acciones vendidos en el cuerpo del documento que se acaba de identificar en el particular anterior, ingresen todos en forma inmediata al patrimonio de la allí vendedora, es decir, de la ciudadana: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.603.723, por el hecho de haber sido efectuada esa venta de manera fraudulenta, y por lo tanto inexistente; y TERCERO: Que en el cuerpo de la sentencia definitiva que se dice al respecto, se condene expresamente en costas a la parte aquí demandad, esto por el hecho de no haber resultado perdidosa en la interposición de la presente demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS A LA PRESENTE CAUSA:

Adjuntamos a la presente los documentos fundamentales de esta pretensión, es decir, aquellos de donde deviene el derecho deducido, a saber: 01.-) Copia fotostática certificada del documento de COMPRA-VENTA de derechos y acciones, con reserva del derecho de USUFRUCTO VITALICIO que se reserva e hiciera de manera FRAUDULENTA la ciudadana: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, antes plenamente identificada, a favor de su hija biológica, ciudadana: NAIVYS YULAY VÁSQUEZ MARTÍNEZ, también identificada plenamente con antelación en el cuerpo de este escrito libelar, el cual fuera sido, como se dijo antes aquí, previamente Autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 29, Tomo 230 de los Libros de Autenticaciones de documentos llevados por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Peña, Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de Yaritagua de este mismo Estado, en fecha once de noviembre de Dos Mil Trece (11-11-2013), inserto bajo el Nº 2013.329, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL Nº 465.20.7.2.1670 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2.013, documento este cuya nulidad y/o revocatoria aquí legítimamente se solicita, y que impetramos sea valorado por el Juzgador como prueba de la venta del inmueble objeto de la acción pauliana instaurada, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, dicho instrumento constante de (19) folios útiles y marcado a todo evento aquí con la letra “A”, 02.-) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana NAIVYS YULAY VÁSQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.173.196, expedida en fecha 17-01-2014 por el Registro Civil del Municipio Urachiche de este Estado, en la cual se evidencia fehacientemente que esta ciudadana es hija biológica de la demanda de autos, vendedora fraudulentamente de los derechos y acciones cuya nulidad o revocatoria se contrae este juicio, ciudadana: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.603.723, dicho instrumento constante de un (01) folio útil y marcada a todo evento aquí con la letra “B”, 03.-) Copia fotostática certificada del escrito que contiene la demanda de “ PARTICION DE BIENES INMUEBLES EXISTENTE EN COMUNIDAD ORDINARIA” ( CASA-QUINTA CON TERRENO PROPIO), seguido por la ciudadana: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.603.723, en contra del condómino, ciudadano: CARLOS OMER PEÑA CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 6.368.987, así como de la sentencia definitiva dictada en ese asunto en fecha: DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO ( 17-09-2001), la cual quedó definitivamente firme-dicha sentencia- por el hecho de no haber ejercicio recurso alguno ( apelación) contra la misma en su debida oportunidad, y que además la misma aun no se ha ejecutado, es decir, aun no se han partido por mitad los bienes inmuebles allí señalados y ordenados expresamente a liquidad, quien nunca podía a legar que ignoraba la existencia de ese juicio de partición aun sin concluir e instaurado por ella misma, vendiendo fraudulentamente sus derechos litigiosos en ese juicio sin la debida aprobación de su condómino, dicho instrumento constante de (15) folios útiles y marcado a todo evento aquí con la letra “C”, 04.-) Copia fotostática legible y certificada de la sentencia definitiva que fuera sido dictada en fecha: DIECISEIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE ( 16-10-2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en esta Ciudad de San Felipe, en el expediente distinguido con el Nº 3154-2013 de la nomenclatura particular del aludido Tribunal, relativo al juicio de “ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUCICIALES”, “CUADERNO SEPARADO”, que fuera sido instaurado por nosotros dos en nuestro carácter de intimantes en contra de la ciudadana: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.603.723, allí intimada, la cual por el hecho de no haberse ejercido recurso alguno contra ella (apelación), se encuentra ahora en la misma definitivamente firme, y en la cual se estableció por cierto expresamente, luego de un minucioso estudio de derecho efectuado al respecto por la ciudadana Juez titular de dicho Tribunal, que era PROCEDENTE DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesto por los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ contra la ciudadana NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, representada por la defensora ad-litem abogada BETANIA ARAUJO, Inpreabogado Nº 151.601; se fijo allí como límite máximo de los honorarios profesionales de los abogados intimantes DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 85.000,oo); ordenándose allí también la intimación de la parte intimada para que procediera al pago de los honorarios profesionales causados de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, una vez que quedara firme la prenombrada sentencia, lo cual efectivamente ocurrió, es decir, la intimación allí ordenada, no cumpliendo aun la deudora con lo allí expresamente determinado; y por último, no hubo condenatoria en costas allí, dada la naturaleza del fallo; dicho instrumento lo anexamos constante de (14) folios útiles y marcado a todo evento aquí con la letra “ D”; 05.-) Original del INSTRUMENTO PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE que fuera autenticado ante la Notaria Publica de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 30 de enero del 2012, inserto bajo el Nº 43, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados ante la Notaria durante el precitado año, en el cual la ciudadana NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.603.723 le otorgaba poder especial para asuntos judiciales al Abogado en ejercicio, ciudadano. DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, titular de identidad Nº V- 12.728.525 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.234, con expresa facultad allí para sustituir ese poder en abogados de su extrema confianza; dicho instrumento constante de dos (02) folios útiles y marcado aquí a todo evento aquí con la letra “E”; y 06.-) Copia certificada original del DOCVUMENTO QUE LA ACREDITA PROPIETARIA EN COMUNIDAD ORDINARIA EN PROPORCION DE UN CINCUENTA POR CIENTO ( 50%) a la ciudadana: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, supra identificada, es decir el titulo inmediato de adquisición de donde emanan los derechos y acciones vendidos por ella de manera fraudulenta a su prenombrada hija , cuya Nulidad o Revocatoria aquí con todo derecho se solicita, el cual fue Protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy , hoy en día Oficina del Registro Publico del expresado Municipio, en fecha: 14-10-1.997, inserto bajo el Nº 18, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del precitado año, dicho instrumento constante de (06) folios útiles y marcado a todo evento aquí con la letra “F”, respectivamente.

CAPITULO V
DE LA MEDIDA PRECAUTELATIVA:
De la copia fotostática certificada acompañada en el anexo marcado con la letra “A” se evidencia plenamente “LA EXISTENCIA DEL INSTRUMENTO CONTENTIVO DE LA VENTA FRAUDULENTA” que fue otorgado por la ciudadana: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, supra identificada, a favor de su prenombrada hija, ciudadana: NAIVYS YULAY VÁSQUEZ MARTÍNEZ, también ya identificada; cuyos datos de Registro, ubicación, medidas, linderos y demás características que lo distingue constan suficientemente en el cuerpo de la misma; pudiéndose ser transferida también la supuesta propiedad fraudulentamente allí adquirida, lo que permitirá la transmisión de los supuestos derechos encubiertamente obtenidos sobre el referido inmueble a cualquier persona, lo cual afectaría en mayor o menor grado el patrimonio personal de la allí adquiriente, y sin que nosotros nos hayamos enterado de esa posible enajenación, es decir, sin tenernos en cuenta o que hayamos consentido o autorizado su celebración, haciendo ilusoria la ejecución del fallo; de lo cual es evidente que están totalmente evidenciados los extremos de Ley, como son la presunción del buen derecho y el peligro inminente del daño, por lo que es procedente entonces, ciudadano juez, DICTAR MEDIDAS PREVENTIVAS PARA MINIMIZAR EL RIESGO DEL DAÑO AÚN NO CAUSADO. En tal sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, solicitamos respetuosamente del Tribunal a su digno cargo, en nombre y derecho propio, claro esta, esto para garantizar las resultas del juicio y de ser la esencia de la acción aquí propuesta, o lo que es lo mismo, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, se decrete y practique, sin demora alguna, “ MEDIDA CAUTELAR NOMINADA CONSERVATIVA Y PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENARY GRAVAR”, cuya venta su revocatoria ha sido aquí solicitada; en el sentido de PROHIBIR la Protocolización ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Peña, Estado Yaracuy, con sede en la población de Yaritagua, Estado Yaracuy, la enajenación gratuita u onerosa de los derechos y acciones contenidos en el documento cuya nulidad y/o revocatoria aquí legítimamente se solicita, el cual como se dijo antes, fue Protocolizado en la prenombrada Oficina Registral en fecha once de noviembre del año Dos Mil Trece ( 11-11-2013), inserto bajo el Nº 2013.329, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL Nº 465.20.7.2.1670 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2.013, cuya copia fotostática, legible certificada y en original se anexa a todo evento a este escrito de demanda; en tal sentido solicitamos encarecidamente al ciudadano Juez se sirva OFICIAR lo conducente al precitado Registrador Publico Inmobiliario, ANEXANDOLE copia fotostática certificada de este escrito libelar con su nota de recibo y el auto de su admisión, incluyéndose desde luego su caratula, transcribiéndole en el texto del oficio a ser enviado los datos elementales e identificarios del inmueble en cuestión, es decir, los datos identificatorios del precitado inmueble que aparecen en la copia fotostática certificada aquí ajuntada. Es de advertir, ciudadano Juez, que sentimos fundado temor de que esta conducta de concretarse, o sea la posible venta de los derechos y acciones sobre este inmueble a terceras personas, pues las aquí accionadas se caracterizan por ello, es decir, por ser bastante escurridizas, prueba de ello la transmisión apresurada de los derechos y bastante escurridizas, prueba de ello la transmisión apresurada de los derechos y accionares de la deudora para insolventarse totalmente, nos causaría lesiones graves y de difícil reparación en nuestros derechos patrimoniales, legítimamente demostrado en esta causa. O sea este pedimento en particular lo efectuamos aquí con la finalidad de evitar cualquier táctica dolosa que pudiera causarnos daño irreparable en los derechos patrimoniales que legítimamente no corresponden. Demostrando como está el derecho que aquí nos asiste y el fundado temor de que se nos produzca un daño patrimonial de considerable magnitud y difícil reparación, es por lo que consideramos de urgente resolución la solicitud de la “Medida Cautelar Nominada ( Típica) Conservativa de Prohibición de Enajenar y Gravar” sobre el inmueble en referencia, la cual una vez acordada, solicitamos encarecidamente se notifique mediante oficio librado al efecto al ciudadano Registrador Publico antes señalado, para lo cual solicitamos respetuosamente se nos designe CORREO ESPECIAL, esto para la remisión a dicho funcionario del oficio en referencia.
En efecto, esta medida conservativa solicitada, deberá pasar, ciudadano Juez, sobre el inmueble constituido por una casa-quinta y el área de terreno sobre el cual se encuentra esta edificada, el cual ya ha sido previamente identificado con sus datos correspondientes y, atacado aquí por FRAUDULENTO –el documento de adquisición de los supuestos derechos y acciones ya aludidos allí y que vendidos- en el cuerpo de este escrito libelar, con el objeto de impedir que la co-demandada de autos, ciudadana NAIVYS YULAY VÁSQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.173.196, en su condición de supuesta ique compradora de los derechos y acciones ya aludidos y que se indican en el cuerpo del documento de compra-venta aquí formalmente atacado por fraude, el cual se anexa a este libelo a todo evento en copia certificada original, como se dijo antes por fraude, en su afán de defraudarnos en combinación con su madre biológica, ciudadana: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.603.723, pudieran inescrupulosamente volver a traspasar en el futuro inmediato su supuesto derecho de propiedad que dice ique tener sobre una porción del mismo a terceras personas, es decir, ciudadano Juez, para que este inmueble no vaya hacer enajenado de cualquier forma durante el curso de este juicio, y por ello se nos frustren ( violen) nuevamente nuestros derechos e intereses; toda vez que si esto ocurriere, en un supuesto negado, claro está, vale decir, que los derechos y acciones adquiridas fraudulentamente sobre este inmueble fuese otra vez vendido a otra persona en particular, acarrearía por si misma la frustración de los tramites de citación, y conllevaría a la necesidad de replantear la acción propuesta y ordenar nuevamente los trámites engorroso para la citación de los nuevos reputados adquirientes de los derechos y acciones antes aludidos, CON LO CUAL SE ATENTARÍA OBVIAMENTE CONTRA LA SERENIDAD Y EFICACIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA . Es por ello que impetramos al Tribunal respetuosamente, que se OFICIE a la mayor brevedad posible lo conducente a la Oficina de Registro Publico del Municipio Peña de este Estado, con sede en esta ciudad de Yaritagua, indicándole expresamente lo aquí legítimamente exigido, es decir, participándole a la titular del expresado Registro Publico se sirva abstenerse de protocolizar cualquier documento donde se pudiera transferir nuevamente los derechos y acciones a que se contrae este juicio de “Acción Pauliana o Revocatoria” tantas veces mencionado en el cuerpo de este escrito libelar, así como de abstenerse también de protocolizar cualquier otro documento relacionado con el inmueble previamente identificado y deslindado en este escrito libelar hasta tanto el Tribunal de la causa dicte la sentencia definitiva que resuelva ajustado a derecho esta controversia judicial, la cual aspiramos, desde luego, sea favorable en su totalidad a nosotros, por ser esto de justicia.

CAPITULO VI
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:

De conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, ESTIMAMOS LA PRESENTE DEMANDA en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.500.000,00), equivalentes hoy en día a CATORCE MIL DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS ( 14.019 U:T), tomando como base de esta estimación el precio aproximado de mercado que tiene actualmente el inmueble constituido por la casa-quinta y el área de terreno propio sobre el cual se encuentra esta edificada objeto de la venta fraudulenta de los derechos y acciones aquí atacada.



CAPITULOVII
DE LAS CITACIONES PERSONALES DE LA PARTE ACCIONADA:

Solicitamos respetuosamente, se practique sin dilación alguna, por intermedio del ciudadano Alguacil adscrito a esta dependencia judicial, a tenor de lo previsto en los artículos 342 y 218 del Código Adjetivo Civil, LA CITACION PERSONAL de las aquí demandadas, ciudadana: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE y NAIVYS YULAY VÁSQUEZ MARTÍNEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, de oficio peluquera la primera de las aquí nombradas y estudiante Universitaria la segunda, hábiles civilmente y titulares de las cédulas de identidad Nros, V-6.603.723 y V- 20.173.196 respectivamente, en la siguiente dirección: Calle principal del Sector o Caserío “ Sabana de Méndez”, casa S7n; diagonal al Ambulatorio Nuevo de esa localidad, parte Noroeste de la población de Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy; comprometiéndonos expresamente a sufragar todos los gastos que se pudieran ocasionar por el traslado (transporte vehicular) de ida y vuelta del expresado funcionario para y desde la dirección de ubicación que se acaba de indicar en este Capítulo contentivo al escrito de demanda.

CAPITULO IIX
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA:

Con el fin de llenar los extremos legales a que se contrae el contenido del Ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el texto del artículo 174 ejusdem, señalamos como domicilio legal de la parte actora en este juicio, la siguiente dirección: Escritorio Jurídico “PÁEZ Y ASOCIADOS”, ubicado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, específicamente en la Avenida 8, entre Avenida Caracas y Calle 9, Edificio “Curia Diocesana”, ( final estacionamiento) , Oficina Nº 20, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, lugar este en donde deberán hacerse sin demora alguna, cuando excepcionalmente corresponda, cualquier CITACION, INTIMACION y/o NOTIFICACION a la parte accionante con relación a este juicio de “ ACCION PAULIANA Y/O REVOCATORIA”.

CAPITULO IX
DE LA EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS:

De conformidad con lo previsto en el texto del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que las accionadas de autos, ciudadanas: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.603.723 y NAIVYS YULAY VÁSQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.173.196 respectivamente, sean condenadas de manera expresa y solidariamente el pago de las COSTAS que se originen en el presente juicio.

CAPITULO X
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES:

Los hechos alegados como fundamento del FRAUDE cometida por la co-demandada de autos, ciudadana: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.603.723, esto con el deliberado propósito de INSOLVENTARSE ECONOMICAMENTE y en detrimento de nuestros derechos, se corresponden o subsumen en aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar, sin lugar a duda alguna, que la supuesta negociación ( venta) contenida en el cuerpo del documento aquí formalmente atacado judicialmente, es a todas luces “FRAUDULENTA”, en virtud de que lo aquí expuesto se adecua con creses a la conducta o tipo legal establecidos con causales de “Nulidad o Revocatoria” indicados en los textos de los artículos 1.279 y 1.280 del Código Sustantivo Civil; pues de los hechos invocados aquí con abundantes detalles , por demás, se puede colegir, con sobrada razón, que la venta de los derechos y acciones , con reserva del supuesto derecho de ique usufructo, solo existe en el papel, pues la allí compradora no posee capacidad económica para haber ique cancelado de contado el valor allí indicado, o sea la suma dineraria de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 250.000,00), mediante la emisión de un “ique” Cheque de cuenta corriente, irrisorio por demás dicho precio, tomando en cuenta el valor real de la totalidad del inmueble del caso de especie, toda vez que esta ciudadana actualmente es estudiante universitaria, no trabaja aun, ni ha recibido que se sepa herencia alguna, aunado al hecho de ser hija biológica de la allí vendedora, pues así lo manifiesta expresamente ella –la vendedora- en el cuerpo del documento aquí legítimamente atacado por fraude, lo que demuestra evidentemente COMPLICIDAD en el FRAUDE cometido en contra nuestra, además la allí vendedora si bien es cierto es co-propietaria de una porción del referido inmueble, equivalente a la mitad del mismo, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo, PROPIEDAD QUE SE MANTIENE AUN INDIVISA, no es menos cierto que ella nunca ha tenido la posesión de ese inmueble, toda vez que ahí siempre desde su adquisición ha vivido con su núcleo familiar ( esposa e hijos) es su comunero, por lo que mal podría haberse ique reservado el usufructo de por vida del inmueble en referencia; máxime, ciudadano Juez, cuando “EXISTE UNA DEMANDA DE PARTICION” del referido inmueble (casa y terreno propio), la cual tiene desde el día 17-09-2001 sentencia definitivamente firme, y que aun no se ha ejecutado, toda vez que se ha quedado definitivamente firme, y que aun no se ha ejecutado, toda vez que se ha quedado esa causa paralizada en espera del DICTAMEN que consignaría el Partidor designado allí, ciudadano: OSBART COROMOTO SEGURA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.911.650, de profesión Abogado e Ingeniero Civil respectivamente e inscrito en el C.I.V bajo el Nº 24.647, Partidor este acreditado y juramentado en los autos que conforman este expediente, a quien por cierto tampoco se le han cancelado aun sus honorarios profesionales por sus trabajos de adjudicación d bienes encomendados por el Tribunal de la causa y efectuados por él en dicho Juicio, en tal carácter (Partidor), lo que demuestra aun mas aquí lo poco diligente que es ésta ciudadana para honrar sus obligaciones pecuniarias, para decirlo aquí en alguna manera decente; por lo que consideramos entonces, ciudadano Juez, que la co-demanda, ciudadana: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, identificado ut retro, no podía vender aun sus derechos y acciones que tiene ella sobre el referido inmueble a terceras personas, pues estaría complicando aun más la ejecución en el JUICIO DE PARTICION DE BIENES INMUEBLES en referencia, el cual como se dijo antes ya tiene también sentencia definitivamente firme, en la cual se ordeno partir por mitad el inmueble allí en litigio, en detrimento también de su allí comunero; y que además el precio real del inmueble completo sobre el cual supuestamente la vendedora es co-propietaria (comunera) conjuntamente con el ciudadano: CARLOS OMER PEÑA CARREÑO, es muy superior al precio que se estableció en esa supuesta negociación aquí legítimamente atacada por fraude, en todo el caso el precio de la mitad del mismo que se estableció en la fraudulenta venta, la cual está viciada de nulidad, es a todas luces un precio vil, esto tomando en cuenta el valor actual y total de susodicho inmueble, constituido, como se dijo antes, por casa-quinta y terreno propio , lo cual será obviamente demostrado por nosotros en su debida oportunidad, mediante las correspondientes “EXPERTICIAS TÉCNICAS CON AVALÚOS Y EXPOSICIONES FOTOGRÁFICAS ANEXADAS A LAS MISMA” E INSPECCION JUDICIAL”, y si esto fuera poco, la prenombrada ciudadana sabiendo de la existencia del contenido de la Sentencia definitiva que en fecha: 16-10-2013 fuera sido dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en la cual fue declarado procedente el cobro procedente el cobro de nuestros Honorarios ^Profesionales por todas las actuaciones judiciales que muy diligentemente les efectuamos a su defensa en el precitado juicio de Partición de bienes, procede “solapadamente” y de manera apresurada e inescrupulosa a INSOLVENTARSE económicamente, “VENDIENDO FRAUDULENTAMENTE SU UNICO BIEN”, es decir, la mitad del inmueble aun “indiviso” que le pertenece aun en comunidad ordinaria con el ciudadano: CARLOS OMER PEÑA CARREÑO; por lo que es evidente entonces, ciudadano Juez, que las conductas de las expresadas ciudadanas aquí formalmente demandadas, en la trama de esa negociación, evidentemente es aviesa. Cabría preguntarse, esto con sobrada razón: ¿quién más que su hija se podría prestar como cómplice para efectuar fraudulentamente esta negociación de ique de compra-venta de derechos y acciones con reserva del derecho de usufructo vitalicio? La repuesta lógica a esta interrogante, seria: ¡ésta, quién más! La repuesta dada a la interrogante anterior, se refiere es a su hija, por supuesto a quien más le podría tener ella, la deudora, tenía confianza así. Ciudadano Juez, es evidente que los hechos aquí narrados, con abundantes detalles por demás, encajan todos perfectamente para la procedencia de esta acción en los supuestos exigidos al respecto en las disposiciones legales señaladas todas en el Capítulo II de este escrito de demanda, es decir, cuando se indico allí LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO para la procedencia de esta acción, que ocurre precisamente –el supuesto para la procedencia de la “ACCION OAULIANA REVOCATORIA” en comento– “cuando un deudor que, con el fin de dejar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito, liquida totalmente su patrimonio o reemplaza con bienes que pueden ser fácilmente ocultados a fin de librarse de la persecución del acreedor”, tal como acontece efectivamente en el caso de especie, según lo aquí relatado y que será probado en su debida oportunidad; y así aspiramos y esperamos sea determinado judicialmente por este Tribunal cuando corresponda, por ser esto de derecho, mediante sentencia definitiva. Finalmente solicitamos, ciudadano Juez, que la presente demanda sea ADMITIDA y sustanciada conforme a derecho y declarada “CON LUGAR” en la definitiva, con todo los demás pronunciamientos de ley, muy especialmente con expresa condenatoria en “COSTAS” a la parte aquí demandada, quienes han cobrado con evidente temeridad…

El 31 de enero de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadanas NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE y NAIVYS YULAY VÁSQUEZ MARTÍNEZ, antes identificadas, asimismo para la práctica de la citación, se comisionó al Juzgado de los Municipio Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial y se acordó librar oficio al Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la Protocolización de las copias certificadas remitidas (Folios 67 al 70.)
El 07 de febrero de 2014, se recibe diligencia suscrita y presentada por el abogado DOUGLAS PAÉZ, Inpreabogado Nº 90.234, acreditado en autos, donde consigna oficios Nros. 43/2014 y 42/2014 respectivamente, los cuales fueron dirigidos al Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Peña y al Juzgado de los Municipio Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmadas por los entes receptores. (Folios 71 al 73).
El 17 de Febrero de 2014, comparece ante este Tribunal el abogado DOUGLAS PAÉZ, Inpreabogado Nº 90.234, actuando en su carácter de co-demandante en la presente causa y asistido por la abogada en ejercicio Selene Nieves, inscrita en el Inpreabogado Nº 67.875, mediante el cual solicita copias fotostática de todo el expediente, incluyendo su caratula. (Folio 74).
El 19 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó y se autorizo a la secretaria de este Tribunal a expedir y certificar copias, solicitada por la parte actora. (Folio 75).
El 25 de febrero de 2014, se recibe diligencia suscrita y presentada por el abogado DOUGLAS PAÉZ, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado en ejerció PEDRO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado Nº 160.341, donde solicita se ratifique oficio dirigido a la Registradora Publica Inmobiliaria del Municipio Peña de este Estado Federal. (Folio 76).
El 26 de febrero de 2014, se dicto auto mediante el cual se acuerda ratificar oficio Nº 43/2014, librado por este despacho en fecha 31 de enero de 2014, al Registrador Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy. (Folios 77 y 78).
El 18 de marzo de 2014, se recibe diligencia suscrita por el abogado DOUGLAS PAÉZ, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado Nº 90.113, donde consigna copia del oficio dirigido al Registrador Publico del Municipio Peña de este estado, debidamente recibida por el organismo ya señalado. (Folios 79 al 81).
El 04 de abril de 2014, mediante auto se ordena agregar a la presente causa oficio Nº 91/2014, emanado del Registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy. (Folio 82).
El 24 de marzo de 2014 se recibe oficio emanado de la Registradora Publica del Municipio Peña del Estado Yaracuy, informando a este Tribunal que fue estampada la respectiva nota marginal en su oportunidad. (Folios 82 y 83).
El 25 de abril de 2014 la Jueza temporal INDIRA OROPEZA AÑEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 84).
El 07 de abril de 2014 se recibe comisión Nº 385-2014, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy. (Folios 85 al 126).
El 14 de mayo de 2014, se recibe diligencia suscrita y presentada por la ciudadana NAIVYS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, asistida por la abogada en ejercicio BETIANA GIMÉNEZ BELIZARIO, inscrita en el Inpreabogado Nº 132.696, dándose por citada en la presente causa. (Folio 127). Asimismo se recibe escrito donde la parte demandada confirió poder apud- acta a las abogadas BETIANA DEL VALLE GIMÉNEZ BELIZARIO y EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, las cuales el Secretario de este despacho certificó. (Folios 128 y 131). Igualmente se recibe diligencia suscrita y presentada por la abogada BETIANA DEL VALLE GIMÉNEZ BELIZARIO, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, tal como se evidencia en el poder autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Yaracuy, donde se da por citada y solicita a este Tribunal conceder audiencia conciliatoria. (Folios 132 al 139).
El 19 de mayo de 2014, la Jueza temporal INDIRA OROPEZA AÑEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 140). Asimismo se dicto auto acordando acto conciliatorio, debidamente solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada, librándose boleta de notificación a la parte actora en la presente causa. (Folios 141 y 142).
El 22 de mayo de 2014, el alguacil de este despacho consignó recibo que le fue conferido para notificar a la parte actora, debidamente firmada. (Folios 143 y 144)).
El 30 de mayo de 2014, se recibe diligencia suscrita y presentada por la abogada BETIANA DEL VALLE GIMÉNEZ BELIZARIO, apoderada judicial de la ciudadana Nailet Coromoto Martínez Dorante, donde sustituye el poder que le fue otorgado en la abogada en ejercicio MARÍA SALOMÉ SALCEDO VILLEGAS, Inpreabogado Nº 67.565, debidamente certificada por el Secretario de este Tribunal. (Folios 145 y 146).
El 02 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se dejo constancia que solo comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demanda, plenamente identificada en autos, asimismo consignan escrito del pago por parte de la ciudadana Nailet Coromoto Martínez Dorante en el expediente Nº 3.154, cuaderno separado que reposa en el Juzgado Terceo de Primera Instancia Civil de este estado, siendo certificada por el secretario de este Tribunal. (Folios 147 al 150).
El 11 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada abogada BETIANA DEL VALLE GIMÉNEZ BELIZARIO, Inpreabogado N° 132.696, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 151 al 195). En los términos siguientes:

“…estando dentro de lapso legal para contestar la demanda en este juicio de conformidad de los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil, ocurro ante Usted muy respetuosamente para hacerlo de la manera siguiente: TITULO I: FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO DE LOS DEMNADNTES Y DE LAS DEMANDAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoco la falta de cualidad e interés de los actores para sostener el presente juicio en virtud de la no existencia de deuda por un monto a favor de los demandantes en la presente causa, ya que mi mandante NAILET MARTÍNEZ, antes plenamente identificada, no debe monto alguno a estos, toda vez que en el juicio signado con el numero 3154 cuaderno separado que se lleva por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, alegados por los demandantes en la presente causa, fue cancelada íntegramente y dentro del lapso legal de ejecución , tal como se evidencia en diligencia presentada con el pago respectivo por ante el juez competente de la causa por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 85.000,oo) el cual se anexa al presente marcado con la letra “A”, en consecuencia no tiene sentido la presente acción pauliana, mas aun cuando los demandantes DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ Y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero V- 12.728.525 y 5.464.037 respectivamente, I.P.S.A numero 90.234 y 108.418 respectivamente, de este domicilio, afirmaron en su escrito de demanda que aun estaban por transcurrir los diez (10) días para el cumplimiento de la sentencia, es decir, ciudadano juez los actores de la presente acción de manera expresa al folio do (02) del escrito de libelo de demanda, aceptan el hecho de aun no haber finalizado el lapso para el cumplimiento de dicha sentencia. Por todo lo antes expuesto es que alego de manera de contestación la falta de interés y cualidad para sostener la presente causa de las partes del presente asunto, ya que , mi mandante la ciudadana NAILET MARTÍNEZ, antes identificada, no le adeuda monto alguno de los actores de la presente acción, es por ello que los mismos no son “ACREEDORES”, y tampoco tienen interés alguno en el acto de COMPRA-VENTA, que realizaron entre ellas mis patrocinadas, es por ello, que carecen de cualidad para atacar dicho acto, que el mismo fue perfeccionado entre COMPRADORA Y VENDEDORA, además de que recae sobre un inmueble donde los DEMNADANTYES no presentan cualidad alguna como atacar, por otra parte, las demandadas tampoco cuenta con el interés o cualidad de sostener la presente demanda, ya que ningún de las dos es deudora de los demandantes del presente asunto. TITULO II: CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.-Rechazo, niego y contradigo la demandada en toda y cada una de sus partes, por cuanto que es falso que mi Poderdante NAILET MARTÍNEZ, antes identificada, tenga deuda alguna a los demandantes. Es falso rotundamente que le deba honorarios profesionales del expediente 3154 cuaderno separado, narrado en auto, en virtud que los honorarios profesionales alegados en el expediente 3154 cuaderno separado llevado por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, fueron pagados a través de cheque de gerencia por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000, oo) en dicha causa.- Rechazo, niego y contradigo que la venta hecha entre mis mandantes haya sido para insolventar a la ciudadana: NAILET MARTÍNEZ, antes identificada, en virtud de que la misma no quedo insolvente sea una persona insolvente ya que posee cuenta bancaria en la REPUBLICA que es d conocimiento pleno de los demandantes, a menos que el único interés perseguido por los demandantes sea el inmueble donde mantenían la representación a través de su profesión de mi mandante en un momento determinado.-Rechazo niego y contradigo que la ciudadana NAILET MARTÍNEZ, antes identificada, sea una persona insolvente, ya que la misma con el simple pago de la deuda de los honorarios profesionales ha demostrado su solvencia, además de que la misma posee otra propiedad en el país.-Rechazo niego y contradigo que la compra venta de derechos y acciones que existe entre mis mandantes sea fraudulenta, por otra parte, los demandantes de la presente acción no poseen cualidad alguna para sostener la presente causa, ya que no son parte de dicha negociación jurídica que goza de pleno consentimiento expreso de las partes, tal como allí se evidencia, así como un monto que para ellos significo satisfactorio y en nada afecta a los demandantes, en virtud que no son “ ACREEDORES” de ninguna de mis poderdantes.-Rechazo, niego y contradigo que sea “SOSPECHOSO”, el hecho del registro de la venta que fue en un principio debidamente autenticado por ante la notaria publica de San Felipe bajo el numero 29, tomo 230 de fecha05 de noviembre de 2013 (que se encuentra anexa en autos de este expediente), debe ser necesariamente presentada para su registro por el comprador, ya que en el REGLAMENTO INTERNO DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS en el país, que es el ente rector de los REGISTROS Y NOTARIAS, no lo manifiesta así, ya que permite a cualquier individuo presentarlo solo se requiere el hecho de presentar los recaudos necesarios para dichos efectos ( cedula y rif del presentante).-Rechazo, niego y contradigo el hecho de que mis mandantes conocieran la existencia de una intimación de honorarios profesionales, llevada en cuaderno separado en expediente 3154, llevado por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en virtud de que en dicha causa fue representada por una defensora AD-LITEM, tal como ellos los señalan en su escrito de demanda en el vuelto del folio número cinco (05), ya que en la contestación realizada por la defensora AD- LITEM, respectiva alega que no logro dar con la ubicación de su patrocinada, razón por la cual deja clara evidencia de que la ciudadana NAILET MARTÍNEZ, antes identificada, no conocía la existencia de dicha intimación de honorarios profesionales y mucho menos su hija la ciudadana NAIVYS VÁSQUEZ, antes plenamente identificada, debiendo hacer de su conocimiento ciudadano juez que la ciudadana NAILET MARTÍNEZ, antes plenamente identificada, se encuentra intimada por el abogado DOUGLAS PÁEZ, ante identificado, en un expediente llevado por ante el JUZAGDO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, signado con el número 3058, del cual si tienen conocimiento mis patrocinadas donde dicho expediente se encuentra en etapa de retasa razón por la cual se evidencia de la plena responsabilidad de mi patrocinada y la no existencia de de algún interés en burlar a su acreedor, el cual en la actualidad no goza de esa condición para la presente acción, ya que a los mismos nada se les adeuda, por concepto del expediente numero 3154 C/S, además ciudadano juez al momento de realizar el pago en expediente 3058, antes mencionado se ratificara una vez más la solvencia de mi mandante NAILET MARTÍNEZ antes identificada.-Rechazo, niego y contradigo el monto estimado de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), en virtud de que dicho monto se encuentra calculado de manera desproporcionada, en virtud de que la naturaleza de la presente acción es conservadora y persigue el objeto de que el patrimonio dado en venta regrese a los activos del deudor, en principio para así poder permitir el cobro de la acreencia demandada, derecho en el cual no se encuadra la presente acción, ya que los demandantes NO SON ACREEDORES de la ciudadana NAILET MARTÍNEZ, antes identificada, razón por la cual carecen de cualidad o interés para sostener el presente juicio.-RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en toda y cada una de sus partes la presente demanda. Es por todo lo antes expuesto, ciudadano juez que se deje sin efecto la medida cautelar de PROHIBICION DE NAJENAR Y GRAVAR, solicitada por los actores del presente juicio, en virtud de que les fue otorgada sin gozar de cualidad para solicitarla, es decir, solicito que dicha medida sea revocada y se oficie al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, a tales efectos en tanto que perturba la plena propiedad de mi patrocinada la ciudadana NAIVYS VÁSQUEZ, antes identificada. La verdad de los hechos, ciudadano juez, es que la acción pauliana no debió ser admitida, primero por no acompañar una prueba que pudiera suponer la insolvencia de mi poderdante, NAILET MARTÍNEZ, antes identificada, siendo un requisito necesario para intentar este tipo de acción, segundo, porque dicha acreencia fue cancelada en el momento legal de ejecución librándose así de manera mi representada de la deuda tal como lo manifiesta el código civil venezolano vigente en su artículo numero 1.283, tercero, porque de la misma lectura de la demanda se desprende que aun no se había cumplido el lapso de la ejecución de la sentencia, en consecuencia, se encontraba en suspenso la cancelación o no de la deuda, vale decir, que es necesario para intentar la acción pauliana que sea…Que sea manifiesta la insolvencia del deudor, y en este caso no ocurre de tal manera es por ello que a la presente contestación acompaño JURISPRUDENCIA, marcada con la letra “B•, donde se especifican los requisitos de procedencia de la acción pauliana, debiendo aclarar ciudadano juez que los actores de la presente acción NO SON ACREEDORES de mi mandante, es por ello que no gozan de cualidad ni interés para sostener la presente demanda. En este sentido solicito que la presente acción sea tramitada sin pruebas, tal como lo expresa el ultimo aparte del articulo 388 y el numeral 1º del artículo 389 ambos del código de procedimiento civil venezolano vigente, ya que los demandante de la presente acción no poseen cualidad o interés para actuar en el presente juicio en virtud de no ser acreedores de la ciudadana NAILET MARTÍNEZ , antes identificada, y por encontrarse la misma con reconocida solvencia toda vez que le fueron cancelados los honorarios correspondientes al monto de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( 85.000,oo), ganados por esto en expediente 3154 cuaderno separado, identificado plenamente en escrito libelar ratificando con dicho pago, que la misma cuenta con solvencia económica.

El 16 de Junio de 2014, la secretaria de este Juzgado deja constancia del vencimiento del lapso establecido para contestar la presente demanda. (Folio 196).
El 08 de Julio de 2014, se recibe diligencia suscrita y presentado por los ciudadanos Douglas José Páez Sánchez y Cesar Tovar Sánchez, asistido por la abogada NANCY MAGALY LEÓN ORTIZ, Inpreabogado Nº 108.422, solicitando copias fotostáticas legible y certificadas del escrito de la demanda, admisión, contestación de la demanda, anexos y caratula. (Folio 197). Asimismo la parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ya identificada, consignan escrito de pruebas con sus anexos. (Folio 198). Igualmente la parte actora up supra, confiere poder apud-acta a la abogada en ejercicio NANCY MAGALY LEÓN ORTIZ, Inpreabogado Nº 108.422, la cual fue debidamente certificada por la secretaria de este Tribunal (Folios 199 y 200).
El 09 de Julio de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual la secretaria de este Tribunal, acordó expedir copias certificada solicitada por la partea actora up supra. (Folio 201).
El 10 de Julio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada ut supra, presentó promoción de pruebas con sus respectivos anexos, a objeto que los mismos se mantengan bajo reserva, hasta que finalice el lapso de promoción de la presente causa. (Folio 202).
En fecha 11 de julio de 2014, se recibe escrito suscrito y presentado por los ciudadanos Douglas José Páez Sánchez y Cesar Tovar Sánchez parte actora en el presente asunto, asistidos por el abogado PEDRO PINEDA, Inpreabogado Nº 160.341, donde consignan escrito de ampliación al escrito de pruebas con sus anexos. (Folio 203). Asimismo la Secretaria de este Tribunal deja constancia que se venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa. (Folio 204).
El 22 de julio de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual agrego a los autos, los escritos de pruebas presentados por los apoderados judiciales de la parte demanda y de la parte actora. (Folios 205 al 313). Asimismo, el Tribunal dicto auto, ordenado la apertura de una nueva pieza, por cuanto se dificulta el manejo del mismo. (Folio 314).
PIEZA Nº 2
El 22 de julio de 2014, el Tribunal dictó auto, ordenado la apertura de una nueva pieza, por cuanto se dificulta el manejo del mismo. (Folio 01).
El 25 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada abogada BETANIA DEL VALLE GIMÉNEZ BELIZARIO ut supra, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraria. (Folios 02 y 03). Asimismo se recibe escrito de oposición, suscrito y presentado por el co-accionante Cesar Tovar, abogado en ejerció, Inpreabogado Nº 108.418. (Folios 04 y 05).
El 30 de julio de 2014, se recibe escrito de los abogados Douglas Pérez y Cesar Tovar parte actora, manifestando que fueron notificados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta circunscripción judicial, en la causa signada con el Nº 3154-2000, asimismo solicitan copia certificadas de las actuaciones realizadas por la abogada en ejercicio de la parte demandada en fecha 14-05-2014. (Folios 06 al 14).
El 30 de julio de 2014, se dictó sentencia interlocutoria de oposición a pruebas promovidas por las partes, declarando sin lugar las oposiciones presentadas. (Folios 15 al 22). Asimismo se dictó sentencia admitiendo pruebas a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva y ordena librar oficios respectivos. (Folios 23 al 40). Igualmente se comisiono al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial, para que sea citada y escuchada las posiciones juradas de la parte demandada en la presente causa. (Folios 40 y 41).
El 04 de agosto de 2014, el Tribunal dicto auto, donde acuerda expedir copias fotostáticas certificadas, solicitadas por la parte actora, (Folio 42). Asimismo el Tribunal dictó auto, dejando constancia que las partes intervinientes no comparecieron al presente acto ni por si, ni por medio de apoderados, por lo que se declaro desierto. (Folio 43).
El 08 de agosto de 2014, el Tribunal recibe y agrega a la presente causa, oficio Nº 390-14, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy. (Folios 44 al 46).
El 12 de agosto de 2014, el Tribunal dicto auto exhortando a la parte interesada a consignar los fotostatos para su certificación. (Folio 47).
El 17 de septiembre de 2014, se recibe comunicación Nº 0.326/2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de ésta Circunscripción Judicial, donde se remiten copias certificadas de las sentencias dictadas por este Tribunal. (Folios 48 al 66).
El 22 de septiembre de 2014, el Tribunal dicto auto declarando desierta inspección judicial, por cuanto la parte promovente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 67).
El 30 de septiembre de 2014, se recibe escrito suscrito y presentado por la apoderada judicial BETANIA GIMÉNEZ BELIZARIO up supra, de la parte actora, solicitando copias certificadas de la primera pieza en los folios 29 al 42 y del 60 al 65. (Folio 68).
El 01 de octubre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir juegos de copias solicitados en diligencia del 30 de septiembre de 2014. (Folio 69).
El 06 de octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por los apoderados judiciales de la parte actora quienes solicitaron al Tribunal, se fije nueva oportunidad para la designación del experto, así como para la evacuación de la Inspección Judicial, consignando en esta misma oportunidad los emolumentos para las fotostatos correspondientes que serán anexados al oficio Nº 339. (Folio 70).
El 09 de octubre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para que tenga lugar la designación del experto, así como la evacuación de la Inspección Judicial solicitada. (Folio 71).
El 13 de octubre de 2014, la Secretaria de este despacho, Abogada Joisie James Peraza, dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto de designación del experto en el presente juicio. (Folio 72).
El 20 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se declaró desierto la inspección judicial por la incomparecencia de la parte interesada. (Folios 73).
El 18 de noviembre de 2014, se recibió comunicado Nº DOO/AA-149/11/14, emanada de la entidad Bancaria Banco Nacional de Créditos, Banco Universal, ordenándose darle entrada y agregarla al expediente respectivo. (Folios 70 y 75).
El 25 de noviembre de 2014, se recibió comunicado Nº SIB-DSB-CJ-PA-38597, emanada de la Superintendencia de las Instituciones Bancarias del Sector Bancario, ordenándose darle entrada y agregarla al expediente respectivo. (Folios 76 al 80).
El 27 de noviembre de 2014, se recibieron comunicaciones Nros DOO/AA-149/11/14 4919868, GRC-2014-47154, 113258, 106176, CJU-1126-2014, provenientes de Banco Nacional de Créditos, Banco Fondo Común, Mi Banco (Banco Microfinanciero C.A.) Banco de Venezuela, Banplus, Banco espíritu Santo, 100% Banco, Banco Mercantil y Banco Sofitasa, ordenándose darle entrada y agregarlas al expediente respectivo. (Folios 81 al 93).
El 09 de diciembre de 2014, se recibieron comunicaciones Nros UPCLCFT/3647/14, 14-2693, 2014-3218 y 4036-2014, provenientes de las instituciones, Alcaldía de Caracas, Banco Caroni, Bancamiga y Banco exterior, ordenándose darle entrada y agregarla al expediente respectivo. (Folios 94 al 100).
El 10 de diciembre de 2014, se recibieron comunicaciones Nros 4075/14, 14-27762, 03128/2014, provenientes de las Entidades Bancarias Banco del Pueblo, Citibank y Banco Industrial de Venezuela, ordenándose darle entrada y agregarlas al expediente respectivo. (Folios 101 al 105).
El 17 de diciembre de 2014, la abogada INDIRA G. OROPEZA AÑEZ, en su carácter de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 106).
El 17 de diciembre de 2014, se recibieron comunicaciones Nros AUDI173940.09.38565, proveniente del Banco Venezolano de Créditos, oficio Nº gsn-14-2731, proveniente de Sura Banco Universal, oficio Nª DAN-22183/2014, proveniente del Banco Caribe y comisión Nª 398-2014 adjunta al oficio 3330-360, proveniente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, ordenándose darle entrada y agregarlas al expediente respectivo. (Folios 107 al 122).
El 09 de enero de 2015, se recibió comisión Nº 4246 A-14, adjunta al oficio Nº F-3203/204, emanada del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy, ordenándose darle entrada y agregarla al expediente respectivo. (Folios 123 al 135).
El 12 de enero de 2015, se recibió comunicación Nº 339, proveniente del Banco Venezolano de Créditos, ordenándose darle entrada y agregarla al expediente respectivo. (Folios 136 y 137).
El 20 de enero de 2015, se recibieron comunicaciones provenientes de la Entidad Bancaria Bangente, así como el oficio Nº BANDES-VPE-3717, emanada del Banco de Desarrollo Económico y Social Venezolano (BANDES), ordenándose darle entrada y agregarlos al expediente respectivo. (Folios 138 al 140).
El 27 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada y agregar al expediente respectivo comunicación Nº SIB-DSB-CJ-PA-38656, emanada del Banco Bicentenario del Pueblo. (Folios 141 al 144).
El 28 de enero de 2015, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó al Tribunal fijé la causa al lapso de presentar informes. (Folio 145).
El 03 de febrero de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde se otorga un plazo de quince (15) días de despacho a la parte promovente para que gestiones los informes solicitados. (Folios 146 al 158).
El 09 de febrero de 2015, se recibió comunicación emitida por la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, ordenándose darle entrada y agregándose a los autos del presente expediente. ( Folios 159 al 165).
El 27 de febrero de 2015, se recibieron comunicación expedida por la oficina de Registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy y del Colegio de Abogados Tribunal Disciplinario del Estado Yaracuy, ordenándose darle entrada y agregándose a los autos del presente expediente. (Folios 166 al 184).
El 03 de marzo de 2015, se recibió poder especial, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, donde sustituye poder especial otorgado en fecha 08/11/2013, reservando su ejercicio a la abogada EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, Inpreabogado Nº 120.852, para que represente, sostenga y defienda los derechos de la ciudadana NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, siendo certificada por el secretario de este Tribunal. (Folio 185).
El 09 de Marzo de 2015, se recibió comunicación expedida por la entidad bancaria Banco Internacional de Desarrollo C.A, Banco Universal y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenándose darle entrada y agregándose a los autos del presente expediente. (Folios 186 al 189).
El 09 de Marzo de 2015, se recibió comunicación expedida por la entidad bancaria Banco Internacional de Desarrollo C.A, Banco Universal y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenándose darle entrada y agregándose a los autos del presente expediente. (Folios 186 al 189).
El 17 de Marzo de 2015, se recibió comunicación Nº SIB-DSB-CJ-PA-07176 emanada de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, asimismo se acuerda agregar el oficio Nº 50 emitido por este Tribunal, el cual fue devuelto por Instituto Postal Telegráfico en virtud de no señalar la dirección indicada para tal fin, ordenándose darle entrada y agregándose a los autos del presente expediente. (Folios 190 al 195).
El 07 de abril de 2015, el secretario de este Juzgado deja constancia del vencimiento del lapso de espera de informes establecido en auto de fecha 02/02/2015 dictado por este Tribunal. (Folio 196).
El 25 de abril de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el lapso de 15 días para que la parte actora presente sus informes. (Folio 197).
El 17 de abril de 2015, se recibió comunicación proveniente de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, ordenándose darle entrada y agregándose a los autos del presente expediente. (Folios 198 y 199).
El 17 de abril de 2015, se recibió oficio Nº 001591 de fecha 04/03/2015, proveniente del servicio administrativo de identificación, Migración y Extranjería de la ciudad de Caracas, ordenándose darle entrada y agregándose a los autos del presente expediente. (Folios 200 al 204).
El 06 de mayo de 2015, se recibió escrito de informe, presentado por la parte actora. (Folios 205 al 207). Asimismo fue presentado ante este Tribunal escrito de informe por la apoderada judicial de la parte demandada, con sus respectivos anexos. (Folios 208 al 222). De igual manera la secretaria de este Tribunal acuerda agregar a la presente causa informes presentados por las partes, por lo que se abre un lapso de ochos (8) días de despacho para recibir las observaciones de las partes (Folio 223).
El 19 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual la secretaria de este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones escritas de informes. (Folio 224).
El 20 de mayo de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la causa dentro de un lapso de 60 días para dictar sentencia. (Folio 225).
El 04 de junio de 2015, se recibió comunicación expedida por la entidad bancaria del Banco Banesco, Banco Universal, ordenándose darle entrada y agregándose a los autos del presente expediente. (Folios 226 al 228).
El 09 de marzo de 2016, el Tribunal dicto auto, ordenado la apertura de una nueva pieza, por cuanto se dificulta el manejo del mismo. (Folio 229).

PIEZA Nº 3
El 09 de marzo de 2016, el secretario certifica auto dictado por este Tribunal, ordenado la apertura de una nueva pieza, por cuanto se dificulta el manejo del mismo. (Folio 01).
El 09 de marzo de 2016, se recibió, oficio Nº P-S-3321/2014, de fecha 26/03/2015, emanada del Banco de Exportación y Comercio C.A; ordenándose darle entrada y agregándose a los autos del presente expediente. (Folios 02 y 03).
El 29 de marzo de 2016, la Jueza temporal INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo ordena librar boleta de notificación a las partes. (Folios 04 al 08).
El 06 de abril de 2016, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación, dirigida al ciudadano CESAR TOVAR GONZÁLEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente firmada y agregada a la causa. (Folios 9 y 10).
El 11 de abril de 2016, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación, dirigida al ciudadano DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente firmada y agregada a la causa. (Folios 11 y 12).
El 07 de junio de 2016, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación, dirigida a la ciudadana NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, parte demandada, debidamente firmada por su co-apoderada judicial, abogada Eyleet Audelina Castillo Briceño, Inpreabogado Nº 120.852. (Folios 13 y 14).
El 07 de junio de 2016, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación, dirigida a la ciudadana NAIVYS YULAY VÁSQUEZ MARTÍNEZ, parte demandada, debidamente firmada por apoderada judicial, abogada Betiana del Valle Giménez Belizario, Inpreabogado Nº 132.696. (Folios 15 y 16).
El 14 de julio de 2016, el Tribunal realizó de cómputo para dictar sentencia. (Folio 18).
El 21 de junio de 2016, el abogado EDUARDO CHIRINOS, en su carácter de Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar boletas de notificación a las partes. (Folios 19 al 21).
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

Pruebas documentales promovidas por la parte actora, adjuntas al escrito de la demanda y ratificadas en el escrito de pruebas:

Cursa marcados con la letra “A”, del folio 09 al folio 21 copia certificada del documento de venta entre la ciudadana NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE y NAIVYS YULAYS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, autenticada el 05/11/2013 por la notaria publica de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el numero 29, tomo 230 y protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Peña del estado Yaracuy, el 11/11/2013 asentado bajo el N° 2013.329, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 465.20.7.2.1670 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, folio 110, Tomo Nº 3, protocolo de transcripción del año 2013, la cual se valora como prueba de la venta del inmueble objeto de la acción pauliana, de conformidad con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil. Es por ello que el documentos señalado up supra tienen carácter de público, pues fueron otorgados con las solemnidades requeridas por la Ley (artículos 1920 y 1924 del código civil) de modo que hacen plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, aunado a que contra los mismos la parte demandada no utilizó medio alguno para desvirtuarlos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, y así se establece.
Cursa marcado con letra “B”, al folio 28, acta de nacimiento de la ciudadana NAIVYS YULAYS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, a tales efectos es de acotar que los instrumentos públicos administrativos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador (a), por un Juez (a) u otro funcionario (a) o empleado (a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. De igual forma, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros; hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia, tal como lo señalan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y por ser documentos públicos administrativos tienen como características los principios de ejecutividad y ejecutoriedad y porque admiten prueba en contrario por lo tanto se le confiere valor probatorio porque quedó demostrado la filiación entre las ciudadanas NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE y NAIVYS YULAY VÁSQUEZ MARTÍNEZ, partes demandas en el presente juicio y así se valora.
Cursa marcado con las letras “C” y “D”, cursantes desde el folio 29 al folio 57, copias certificadas de actuaciones judiciales, incluso, la sentencia de la partición de bienes y honorarios profesionales, sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del estado Yaracuy, la cual por ser unas actuaciones ante otro Tribunal considera quien aquí decide que de la misma se desprende que los abogados demandantes actuaron en representación de la codemandada NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE y así se valora.
Cursa marcado con la letra “E” cursante desde el folio 58 al folio 59, poder especial amplio y suficiente, el cual fue otorgado por la ciudadana Nailet Coromoto Martínez Dorante, a los abogados en ejercicios, ciudadanos DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y SELENE COROMOTO NIEVE HERNÁNDEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy bajo el Nº 43, Tomo 18, se le da el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 151 del código Procedimiento civil y así se valora.
Cursa marcado con la letra “F”, del folio 60 al folio 61, copia certificada de la venta de una casa quinta, a los ciudadanos Carlos Omar Peña Carreño y Nailet Coromoto Martínez Dorante, registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Peña, Yaritagua estado Yaracuy, bajo el Nº 18, folios 01 al 04, protocolo primero, cuarto trimestre de 1997, por ser un documento público, se le da valor probatorio, según los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se valora.
Promovió marcada con la letra “G”, cursante al folio 297, consistente en copia fotostática simple de cheque, identificado con el Nº 01340328763283069944 del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana NAILET MARTÍNEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), sin embargo, por ser un instrumento relacionado con el objeto de esta pretensión, en la parte motiva, se establecerá su incidencia en la presente decisión, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Promovió marcada con la letra “H”, cursante desde el folio 298 al folio 305, copia certificada del libro de préstamo de expedientes (L-9), llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de ésta Circunscripción Judicial, lo que considera quien decide, que dicho libro, es simplemente un control que debe llevar todo Tribunal y así se establece.
Promovió marcada con la letra “I”, cursante al folio 306, copia fotostática simple del mandamiento de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a tales efectos, es de señalar que quedó demostrado la existencia de una demanda de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales, seguido por los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR, contra la ciudadana NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, donde se ordenó un mandato de ejecución, a los fines de que se practicará medida de embargo ejecutivo y así se valora.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ETAPA PROBATORIA.
Cursa marcada con la letra “A”, cursantes del folio 211 al folio 213, diligencia en copia certificada, donde se realizó pago correspondiente a los Honorarios Profesionales causados a los abogados DOUGLAS PÁEZ y CESAR TOVAR, en el expediente 3154, llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción, el cual, por ser una defensa de fondo, alegando un hecho extintivo, se analizará más adelante y así se establece.
Cursa marcada con la letra “D”, cursante desde el folio 214 al folio 229, copia simple de sentencia emanada de la Sala Constitucional del 14 de Agosto de 2008, la cual no es un medio probatorio y así se establece.
Cursan marcados con la letra “G”, cursante desde el folios del 230 al 255, copia certificada de sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del estado Yaracuy, en relación a la demanda interpuesta a la ciudadana Nailet Coromoto Martínez Dorante, en relación a los Honorarios Profesionales Judiciales de los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, así como auto firme de dicha sentencia y mandamiento de ejecución, con copia certificada de cheque de gerencia, sobre dichas pruebas ya hubo anteriormente su análisis y así se valora.

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Narrado el iter procesal, pasa este Juez de Cognición Civil a resolver el fondo del asunto planteado y para eso hay que determinar cómo se trabo la litis y así tenemos que la parte actora adujo en su libelo que por cuenta, orden y encargo de la ciudadana: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, efectuaron diligentemente en su defensa una serie de actuaciones judiciales, en la causa distinguida con el Nº 3154, y que cursa aún ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, relativo al juicio de partición de bienes existentes en la comunidad ordinaria, seguido por la expresada ciudadana en contra del ciudadano CARLOS OMER PEÑA CARREÑO, que la expresada ciudadana, después del otorgamiento de un poder se marchó del país, que se comunicaban con ella era vía telefónica, que tuvieron problemas para cobrar sus honorarios profesionales y procedieron a demandarla judicialmente por Estimación e intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, esto en el mismo juicio de Partición, para lo cual, la ciudadana Juez abrió el correspondiente cuaderno separado en el cual se tramitó este nuevo juicio; así las cosas, en fecha 16-10-2013, el Tribunal dictó sentencia definitiva, en el cual, se declaró procedente el cobro de honorarios profesionales judiciales de los demandantes y fue condenada a pagar como límite máximo de los honorarios profesionales la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00) y se ordenó allí, la intimación de la parte perdidosa para el pago de los honorarios profesionales, de conformidad con el texto del artículo 25 de la Ley de Abogados, esto una vez que quedara firme la prenombrada sentencia. Dicha sentencia quedó definitivamente firme, el 25-10-2013, posteriormente, la ciudadana había vendido los derechos y acciones que ella tiene sobre el inmueble que fue objeto del juicio de Partición, en donde les habían efectuado los trabajos de abogacía a ella, que esa venta fue hecha a favor de su hija NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE en fecha 05-11-2013, mediante documento Autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 29, Tomo 230 de los Libros de Autenticaciones, que con esa venta se demuestra un fraude cometido en perjuicio de ellos, ya que la demandada tenía interés de que se Registrada de inmediato la venta para quedar insolvente, para escapar la ejecución de sus acreedores, es decir, de ellos como intimantes en el juicio ya referido y decidido mediante sentencia definitivamente firme, que su crédito proviene precisamente de la sentencia definitivamente firme, a la que ya se ha hecho referencia con abundantes detalles en este Capítulo, en la cual precisamente en fecha 16-10-2013, fue declarado con lugar su derecho como abogados intimantes, a cobrarle a la intimada, ciudadana: NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, que en copia fotostática certificada se anexa a todo evento a la presente demanda, la cual es el origen del crédito reclamado, toda vez que en materia de intimación de honorarios es evidente que existe titulo ejecutivo que emana de las misma actas que acreditan la actuación profesional de los abogados, por lo que el crédito es anterior a la fecha en que fue Protocolizado el documento aquí formalmente atacado por fraude, a saber el día: 11-11-2013, por lo que constituye una insolvencia de la deudora, en perjuicio del derecho de ellos como abogados cobrarle íntegramente sus honorarios profesionales causados.
Por otra parte la codemandada NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, antes identificada, al momento de contestar la demanda, adujo lo siguiente: LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO DE LOS DEMANDANTES Y DE LAS DEMANDADAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocó la falta de cualidad e interés de los actores para sostener el presente juicio en virtud de la no existencia de deuda por un monto a favor de los demandantes en la presente causa, ya que su mandante NAILET MARTÍNEZ, antes plenamente identificada, no debe monto alguno a estos, toda vez que en el juicio signado con el numero 3154, en su cuaderno separado, que se lleva por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, alegados por los demandantes en la presente causa, fue cancelada íntegramente y dentro del lapso legal de ejecución, tal como se evidencia en diligencia presentada con el pago respectivo por ante el juez competente de la causa por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 85.000,oo) el cual se anexa al presente marcado con la letra “A”, en consecuencia no tiene sentido la presente acción pauliana, mas aun cuando los demandantes DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ Y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero V- 12.728.525 y 5.464.037 respectivamente, I.P.S.A números 90.234 y 108.418 respectivamente, de este domicilio, afirmaron en su escrito de demanda que aun estaban por transcurrir los diez (10) días para el cumplimiento de la sentencia, que los actores de la presente acción de manera expresa al folio (02) del escrito de libelo de demanda, aceptan el hecho de aun no haber finalizado el lapso para el cumplimiento de dicha sentencia. Que por todo lo antes expuesto es que alega de manera de contestación la falta de interés y cualidad para sostener la presente causa de las partes del presente asunto, ya que su mandante la ciudadana NAILET MARTÍNEZ, antes identificada, no le adeuda monto alguno de los actores de la presente acción, es por ello que los mismos no son “ACREEDORES”, y tampoco tienen interés alguno en el acto de COMPRA-VENTA, que realizaron entre ellas sus patrocinadas, es por ello, que carecen de cualidad para atacar dicho acto, que el mismo fue perfeccionado entre COMPRADORA Y VENDEDORA, además de que recae sobre un inmueble donde los DEMANDANTES no presentan cualidad alguna como atacar, por otra parte, las demandadas tampoco cuenta con el interés o cualidad de sostener la presente demanda, ya que ningún de las dos es deudora de los demandantes del presente asunto. CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.-Rechazaron, negaron y contradijeron la demandada en toda y cada una de sus partes, por cuanto que es falso que su Poderdante NAILET MARTÍNEZ, antes identificada, tenga deuda alguna a los demandantes. Es falso rotundamente que le deba honorarios profesionales del expediente 3154 cuaderno separado, narrado en auto, en virtud que los honorarios profesionales alegados en el expediente 3154 cuaderno separado llevado por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, fueron pagados a través de cheque de gerencia por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000, oo) en dicha causa.- que la venta hecha entre sus mandantes haya sido para insolventar a la ciudadana: NAILET MARTÍNEZ, antes identificada, en virtud de que la misma no quedo insolvente ya que posee cuenta bancaria en la República que es conocimiento pleno de los demandantes, a menos que el único interés perseguido por los demandantes sea el inmueble donde mantenían la representación a través de su profesión de su mandante en un momento determinado, que la ciudadana NAILET MARTÍNEZ, antes identificada, sea una persona insolvente, ya que la misma con el simple pago de la deuda de los honorarios profesionales ha demostrado su solvencia, además de que la misma posee otra propiedad en el país, que la compra venta de derechos y acciones que existe entre sus mandantes sea fraudulenta, por otra parte, los demandantes de la presente acción no poseen cualidad alguna para sostener la presente causa, ya que no son parte de dicha negociación jurídica que goza de pleno consentimiento expreso de las partes, tal como allí se evidencia, así como un monto que para ellos significo satisfactorio y en nada afecta a los demandantes, en virtud que no son acreedores de ninguna de sus , que sea sospechoso, el hecho del registro de la venta que fue en un principio debidamente autenticado por ante la notaria publica de San Felipe bajo el numero 29, tomo 230 de fecha05 de noviembre de 2013 (que se encuentra anexa en autos de este expediente), debe ser necesariamente presentada para su registro por el comprador, ya que en el reglamento interno del servicio autónomo de registros y notarias en el país, que es el ente rector de los registros y notarias, no lo manifiesta así, ya que permite a cualquier individuo presentarlo solo se requiere el hecho de presentar los recaudos necesarios para dichos efectos ( cedula y rif del presentante).- que sus mandantes conocieran la existencia de una intimación de honorarios profesionales, llevada en cuaderno separado en expediente 3154, llevado por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en virtud de que en dicha causa fue representada por una defensora AD-LITEM, tal como ellos los señalan en su escrito de demanda en el vuelto del folio número cinco (05), ya que en la contestación realizada por la defensora AD- LITEM, respectiva alega que no logro dar con la ubicación de su patrocinada, razón por la cual deja clara evidencia de que la ciudadana NAILET MARTÍNEZ, antes identificada, no conocía la existencia de dicha intimación de honorarios profesionales y mucho menos su hija la ciudadana NAIVYS VÁSQUEZ, antes plenamente identificada, debiendo hacer de su conocimiento que la ciudadana NAILET MARTÍNEZ, antes plenamente identificada, se encuentra intimada por el abogado DOUGLAS PÁEZ, ante identificado, en un expediente llevado por ante el JUZAGDO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Ahora bien, trabada como ha quedado la litis, en el sentido de que la parte actora demanda el pago de los honorarios profesionales a la demandada NAILET MARTÍNEZ, que fue condenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, y esta a su vez aduce que ya le fueron pagados los honorarios que le habían condenado por medio de un cheque de gerencia que consignó su apoderada ante el Tribunal.
Dicho lo anterior, tenemos que la parte actora, ejerció la acción pauliana establecida en el artículo 1279 del Código Civil: "Los acreedores pueden atacar en su propio nombre
los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos……"
Esta acción la ejercieron los codemandantes por cuanto supuestamente, las codemandadas habían realizado un acto oneroso donde se transfirió un bien inmueble que había sido objeto de un juicio de partición donde ellos –los codemandados –representaron a la codemandada NAILET MARTÍNEZ, y que producto de que se cumplió, con todo el juicio no se les pagaron sus honorarios profesionales por esa razón demandaron la acción pauliana, pero el hecho es que la codemandada desde un principio es decir desde que contestó la presente demanda alegó como defensa que ella ya había cancelado los honorarios profesionales de los codemandantes y sobre esta alegación es que se centra la decisión aquí en curos de su motivación.
Ciertamente existe en auto la sentencia del 16 de octubre de 2013 donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, declaró que era procedente el cobro de honorarios profesionales y se fijó en esa misma sentencia, el monto a pagar que es de ochenta y cinco mil bolívares (85.000,oo) como límite máximo, también manifestaron que dicha sentencia quedó definitivamente firme el 25 de octubre de 2013 y que se encontraba en fase de ejecución.
Igualmente de la revisión exhaustiva de las actas que conforman esta causa se evidencia que después que las codemandadas otorgaron poderes de representación judicial a sus respectivos abogados el 2 de junio de 2014 ante este mismo Tribunal a cargo para ese entonces de la juez Indira Oropeza (folio 147) se celebró una reunión conciliatoria donde solo asistió las representantes legales de las codemandadas y consignaron un escrito donde manifestaron que su patrocinada en el expediente 3154 cuaderno separado que reposaba en el juzgado tercero de primera instancia civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial ya había cancelado, dicho esto se revisa las actas y efectivamente al folio 148,149 y 150 consta tanto la diligencia como el cheque de gerencia por la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,oo) que se encuentra certificado por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción (folio 254), alegando que era para cumplir la sentencia del 12 de diciembre de 2013, igualmente en el lapso para contestar la presente demanda alegaron la misma defensa liberatoria de la obligación, seguidamente el 8 de julio de 2014 los codemandantes solicitaron copias certificadas de la contestación de la demanda es decir que tuvieron conocimiento desde ese mismo momento de la defensa liberatoria del la obligación esto sin contar que ya en el expediente existía tal prueba cuando se celebró la audiencia conciliatoria, igualmente en el lapso de promoción de prueba las codemandadas consignan la misma diligencia donde alegaron nuevamente el pago ante el juzgado tercero. Luego en un extenso escrito de prueba los codemandantes, de los argumentos repetitivos no se evidencia prueba alguna que demuestre lo contrario a la defensa de la liberación de la obligación opuesta constantemente por las codemandadas, sin embargo consta a los folios 208 al 222 escruto de informe y copia certificadas de unas actuaciones realizadas en el expediente 3154 del juzgado tercero de primera instancia civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción donde se evidencia lo siguientes:
Consta diligencia en el expediente 3154 (cobro de honorarios profesionales) del 12 de diciembre de 2014, donde los codemandantes le solicitaron a la juez Tercero, la entrega del dinero que se encontraba depositado en la cuenta de ahorro 01750071610061813922 del Banco Bicentenario, incluso, juraron la urgencia del caso, seguidamente el Juzgado Tercero, el 17 de diciembre de 2014, acordó oficiar al Banco Bicentenario para que emitiera un cheque de gerencia a nombre los codemandantes por noventa mil setenta con treinta y cuatro céntimos (Bs. 90.079,34) más los intereses de la cuenta 01750071610061813922 que es la misma que dicho Tribunal ordenó abrir cuando la codemandada NAILET MARTÍNEZ, a través de su apoderada, consignó el cheque de gerencia, que estaba dando cumplimento a la sentencia, donde se le condenó al pago de honorarios profesionales, tal y como se evidencia en el folio 218, también queda en evidencia que, mediante diligencia del 26 de enero de 2015, el Tribunal Tercero, les entregó el cheque de gerencia número 00011244, por noventa y un mil cuarenta y ocho con noventa y cuatro céntimos (Bs. 91.048, 94), cantidad esta que cubrió el monto obligado a pagar por las sentencia de cobro de honorarios profesionales, dicho auto se encuentra firmado por los codemandantes y la juez del Tribunal Tercero, también consta el recibo firmado por los dos abogados, y finalmente la codemandada solicitó copia certificadas de esas actuaciones que las hace valer en esta causa y que tiene todo el valor probatorio, por lo tanto, siendo un hecho suficientemente probado que la codemandada MARTÍNEZ DORANTE NAILET COROMOTO, nada le debe a los codemandantes por concepto de honorarios profesionales, entonces quiere esto significar que los codemandantes interpusieron la acción pauliana para evitar que la ciudadana MARTÍNEZ DORANTE NAILET COROMOTO, se insoventara por cuanto ella les debía sus honorarios profesionales que le concedió la sentencia del 16 de octubre de 2013 y que la acción pauliana la ejercieron, porque se había cometido un fraude a su acreencia cuando la codemandada MARTÍNEZ DORANTE NAILET COROMOTO, le vendió un inmueble a la ciudadana VÁSQUEZ MARTÍNEZ NAIVYS YULAY, pero de las pruebas suficientemente está probado que no hubo ningún fraude, ya que la base fundamental de esta acción pauliana, lo constituía el hecho de que supuestamente se le debían los honorarios profesionales, siendo esto, absolutamente falso por cuanto se demostró que si se pagaron los honorarios profesionales, por lo tanto, ésta acción pauliana no prospera, ya que no existe evidencia de ningún fraude cuando la codemandada realizó la venta lo hizo porque era su derecho y nada legalmente se lo impedía, por lo tanto, lo mas justado a derecho es declarar sin lugar la demanda por la Acción Pauliana, tal y como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.
No puede pasar por alto esta situación que se ventiló en este caso ya que el artículo 170 del código de procedimiento civil establece:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso…” (Negrillas añadidas)

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente demandada de ACCION PAULIANA, intentada por los ciudadanos Abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ Y CESAR TOVAR GONZÀLEZ, venezolanos mayores de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.728.525 y V- 5.464.037, inscritos en el Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente, contra las ciudadanas, MARTÍNEZ DORANTE NAILET COROMOTO y VÁSQUEZ MARTÍNEZ NAIVYS YULAY, venezolanas mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.603.723 y V-20.173.196 respectivamente, con domicilio en la Carrera 10 entre 7 y 8 Sector la Concepción, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA que la presente decisión de dictó dentro del lapso establecido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN




Exp. 14.540