REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 02 DE NOVIEMBRE DE 2017
AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE: N° 14.847
MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES
PARTE DEMANDANTES: Abogados DAVID CRESPO ROJAS y GILBERTO CORONA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.393.005 y V- 10.365.762, inscritos en el Inpreabogado Nros. 65.218 y 65.407 respectivamente, es este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de febrero de 1954, bajo el Nº 124, Tomo 3-D, domiciliada en la carretera San Felipe- Morón, Zona Carbonero, Planta Smurfit Cartón de Venezuela, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, representante legal Gerente Corporativo, ciudadano RAFAEL CONCEPCION, titular de la cédula de identidad N° V.6.105.478.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARÍA VIRGINIA AÑEZ, ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA y LORENA MARGARITA RIVAS CORDIDO Inpreabogado N° 182.578, 117.626 y 90.290 respectivamente. (Folios 146 al 149)
I
Se recibió por distribución el 07 de Julio de 2017, demanda de COBRO DE COSTAS PROCESALES, interpuesta por los Abogados DAVID CRESPO ROJAS y GILBERTO CORONA RAMÍREZ, contra la Empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A (MORCAPEL), ut supra identificados.
Del escrito libelar se desprende lo siguiente:

DEL OBJETO DE LA PRETENCIÓN

“…Curso por ante el Tribunal Cuarto (sic) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial, expediente signado bajo el numero: UP11-L-2011-000420, mediante los cuales nuestros representados interpusieron demandas de cobro de domingos laborales en turnos rotativos, de conformidad a la Convención Colectiva que los agrupa y beneficia, Vigente para los periodos que se reclamaron, inherentes a la relación laboral y en contra de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A ( MOCARPEL), en la persona de su representante legal, Gerente Corporativo, ciudadano RAFAEL CONCEPCION, plenamente identificado en la referidas demanda, y de este domicilio, a los fines de que la precitada empresa conviniera o fuera condenada al pago de los montos adecuados a nuestros representados y así declarado expresamente por el mencionado Órgano Jurisdiccional competente, mediante sentencia definitiva en el correspondiente juicio. El referido proceso fue tramitado en todas sus etapas de Primera Instancia, habiéndose producido Sentencias CON LUGAR por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el referido expediente, de fecha 29/01/14, la acción interpuesta, y por cuanto fue totalmente vencida la demanda, condenando allí también expresamente a la demandada ya identificada a pagar LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS, así mismo es importante hacer del conocimiento de quien juzga, que la parte demandada apelo de la referida decisión en su oportunidad legal y por cuanto carecen de sustento legal y eran temerarias, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no solo ratifico la Sentencia recurrida, sino también CONDENO a la demandada nuevamente a pagar LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS, según se evidencia de recursos Ordinario de Apelación No. UP11-R-2014-000003, de fecha 08/04/14, siendo de esta forma condenada doblemente, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y establecido de conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que Definitivamente Firme como las Sentencias dictadas en el prenombrado juicio, ya concluido y que declaro CON LUGAR la referida acción y condenado doblemente en costas a la parte accionas y por ser totalmente vencida en este proceso judicial, es por lo que procedemos en este acto a Intimar las Costas Procesales Causadas en el referido juicio de cobro de domingos laborales en turnos rotativos concluidos mediante Sentencias y su respectiva Experticia Complementaria del Fallo con carácter de definitivamente firme, las cuales se anexa al presente en Copias Fotostáticas Certificadas. Ciudadano Juez, es importante hacer de su conocimiento que la hoy intimada pago los montos que fueron condenados por sentencia en fecha 08/04/14, más no así lo condenado en Costas Procesales por lo cual a los fines de fijar los montos que por costas se encuentra obligado, comparecemos, a INTIMAR NUESTRAS COSTAS PROCESALES al obligado perdidoso, tomando en cuenta todas las diligencia, traslados y audiencias orales y públicas realizadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 167del Código de Procedimiento Civil, conforme será detallado de seguidas:1.-Redaccion del libelo de Demanda: Estudio y Elaboración de consignación de libelo conjuntamente con recaudos, intimaos en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 450.000,oo). 2.-Diligencia de fecha 09 de diciembre de 2011, la cual intimamos en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo). 3.- Instalación de la Audiencia Preliminar de fecha 13/12/11, la cual intimamos en la cantidad de CUTROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo). 4.- Escrito y presentación de Pruebas de fecha 13/12/11, el cual intimamos en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo). 5.- Diligencia de fecha 25 de Enero de 2012, la cual intimamos en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo). 6.- Diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, la cual intimamos en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo). 7.- Audiencia de Prolongación preliminar de fecha, 25/03/12, la cual intimamos en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000, oo). 8.- Audiencia de Prolongación de preliminar de fecha, 17/04/12, la cual intimamos en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000, oo). 9.- Audiencia de Prolongación de preliminar de fecha, 28/06/12, la cual intimamos en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000, oo). 10.- Audiencia de Juicio de fecha 20 de enero de 2014, folios del 210 al 212, la cual intimamos en la cantidad de CUATROCIENTOIS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000, oo). 11.- Audiencia de Apelación de fecha 31 de marzo de 2014, la cual intimamos en la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000, oo). 12.- Diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, la cual intimamos en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo). 13.-Diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014, la cual intimamos en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo). 15.- Diligencia de fecha 20 de enero de 2015, la cual intimamos en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo). 16.- Diligencia de fecha 05 de marzo de 2015, la cual intimamos en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo). 17.- Diligencia de fecha 25 de marzo de 2015, la cual intimamos en cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo). Todas las cuales alcanzaran un monto estimado e intimado en la cantidad e DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.630.000, oo), esto según el valor actual de la moneda oficial existente en el país; correspondiente al treinta por cierto (30%) del valor total de la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales para estimar LAS COSTAS PROCESALES QUE ESTARAN ajustadas al monto de lo litigado que no excederá al treinta por ciento( 30%) del valor condenado. Fundamentamos la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 23 de la ley de Abogados y el 24 de su Reglamento, así como lo que en torno a la materia regula la Doctrina y la Jurisprudencia patria, en relacional procedimiento aplicable al cobro de las costas procesales, tal como lo señala específicamente la sentencia de la Sala Constitucional, Nº 39, de fecha 30/01/2009, en cuanto a la estimación e intimación de honorarios profesionales contra la parte condenada en costas, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 00619, de fecha 09/11/2009 que refiere el cobro de las costas procesales en razón del vencimiento total de la demandada en la sentencia definitiva. Por cuanto la demanda primogénita fue declarada CON LUGAR, según sentencia definitivamente firme, que en copias fotostáticas certificadas que se anexa “A, B”, al presente escrito, de igual manera las actuaciones supra señaladas son presentadas a la presente en copias certificadas marcadas “C”, en la que se condenó expresamente en costas, tanto en primera instancia, como en el superior por apelación temeraria, a la parte allí totalmente vencida, y como quiera que en materia de COSTAS PROCESALES, el vencedor, es el legitimados pasivos para exigir el pago a la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A (MOCARPEL), plenamente identificada, es por lo que procedemos formalmente en este acto a INTIMAR, por esta vía a la referida empresa, para que proceda de forma inmediata al pago integro de las COSTAS PROCESALES a que fue doblemente y en forma expresa condenada, en el dispositivo de las referidas sentencias. Por las consideraciones antes señaladas es que ocurrimos ante su despacho para DEMANDAR, como en efecto formalmente demandamos a la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A ( MOCARPEL), sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de febrero de 1954, bajo el Nº 124, Tomo 3-D, representada por el ciudadano RAFAEL CONCEPCION, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.105.478, en su condición de Gerente Corporativo, por cobro e INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, a que fue doblemente condenada en los juicios principales interpuestos en su contra por cobro de domingos laborales en turnos rotativos, inherentes a la relación laboral entre nuestros patrocinados y la referida empresa. Solicitamos respetuosamente al tribunal consecuentemente se ordena la practique una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar los intereses causados por el no cumplimiento del pago; así mismo pedimos sea Ordenada la indexación sobre el monto a cancelar al momento de dictar sentencia (Indexación Judicial), a cuyo efecto solicitamos al Tribunal que la cantidad a que la demandada sea condenada a pagarnos sea recalculada tomando en cuenta los índice s de inflación a que se tiene derecho a través de la presente acción; todo de conformidad a lo dispuesto en el fallo de fecha 17 de marzo de 1.993 emanado de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad a lo establecido en el artículo 215 de Código de Procesal Civil, solicitamos que la notificación de la demandada se realice en la persona del ciudadano RAFAEL CONCEPCION, en su condición de Gerente Corporativo de la Planta, en la siguiente dirección: La Carretera San Felipe-Morón, Zona Carbonero, Planta Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, Municipio Veroes del Estado Yaracuy. Establecemos como domicilio procesal, la siguiente dirección: Avenida 8, esquina calle 11, Edificio López Ortega, Piso 2, Oficina Nº. 8 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy…”

El 12 de julio de 2017, mediante auto, este Tribunal deja constancia de la presente demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los abogados DAVID CRESPO ROJAS y GILBERTO CORONA RAMÍREZ, debidamente anotada en el libro de causa, bajo el N° 14.847. (Folio 137).
El 17 de julio de 2017, el Tribunal admitió la demanda a sustanciación, emplazándose a la demandada empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), en la persona de su representante legal, Gerente Corporativo, ciudadano RAFAEL CONCEPCIÓN, para que comparezca ante este Juzgado, dentro de los diez (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la intimación ordenada, a los fines de que, efectué el pago correspondiente a la cantidad de dos millones seiscientos treinta mil bolívares (Bs.2.630.000,00), por costas procesales o ejerza el derecho de retasa. Se le advierte al intimado que la parte demandante solicito indexación o corrección monetaria de la suma demandada, y que aun cuando no formule oposición, la corrección monetaria se calculara desde la fecha del presente decreto, hasta la fecha en que se ordene su ejecución. (Folios 137 y 138).
El 18 de julio de 2017, los abogados Gilberto Corona y David Crespo, con el carácter de autos, presentaron diligencia consignando los emolumentos para la práctica de citación del demandado. Asimismo el alguacil del Tribunal, consigna recibo de compulsa debidamente firmada, declarando que fue atendido por la ciudadana ALEDALY ROBLE, quien se idéntificó como secretaria de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MORCARPEL). (Folios 139 al 142).
El 18 de septiembre de 2017, la abogada Virginia Añez, apoderada judicial de la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, S.A., presenta escrito de oposición a la intimación de la presente demanda. La Secretaria Accidental de este Tribunal, certificó ad effectum videndi, el poder otorgado. (Folios 143 al 148).
El 20 de septiembre de 2017, la Secretaria Accidental dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte intimada pague o formule la oposición en la presente causa. (Folio 150).
El 02 de octubre de 2017, el Secretario de este tribunal, dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa. (Folio 151).
El 05 de octubre de 2017, el Tribunal dictó sentencia donde deja sin efecto auto del 02 de octubre de 2017, inserto al folio 157, asimismo, ordenó por auto separado, informar a las partes de la incidencia probatoria de ocho días de despacho, para que promuevan y evacuen las pruebas que crean convenientes. (Folios 152 al 156).
El 06 de octubre, el Tribunal dictó auto, donde acuerda librar boletas de notificación a las partes, al fin de informarles que, a partir de que conste la última de las notificaciones, comenzará a decursar la incidencia probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 157 al 159).
El 10 de octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada, por los ciudadanos David Crespo Rojas y Gilberto Corona Ramírez. (Folios 160 y 161).
El 10 de octubre de 2017, los abogados Gilberto Corona y David Crespo, con el carácter de autos, presentaron diligencia donde manifiestan darse por notificados de la incidencia probatoria. (Folio 162).
El 17 de octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada María Virginia Añez, en su condición de co-apoderada judicial de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MORCARPEL). (Folios 163 y 164).
El 24 de octubre de 2017, los abogados Gilberto Corona y David Crespo, con el carácter de autos, consignaron escrito de pruebas. De igual manera el Tribunal mediante auto, admite escrito de pruebas a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 165 al 185).
El 26 de octubre de 2017, el alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación, debidamente firmada por la Abogada María Virginia Añez apoderada judicial de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (Folios 186 y 187).
El 31 de octubre de 2017, tuvo lugar el acto de exhibición de documento, solicitado por la parte actora, estuvieron presentes los abogados Gilberto Corona Ramírez, parte actora y la co-apoderada judicial de la Empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela; S.A, Abogada María Virginia Añez. (Folio 188).
El 01 de noviembre de 2017, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación en la presente causa. (Folio 189).
II
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir.)

Establecido todo los actos procesales y estando dentro del término para dictar sentencia, el cual se produce al noveno (9°) día después de concluir el lapso probatorio, todo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la misma se dicta las consideraciones siguientes, el cual le precede un punto previo.
PUNTO PREVIO.
Aduce la parte actora que demanda el cobro de costas procesales, por cuanto la parte demandada es decir SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A fue condena al pago de las costas procesales en el expediente UP11-L-2011-000420, la cual se tramitó ante el Juzgado Cuarto (sic)- el cual es un error porque es en el primero- de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de ésta circunscripción judicial, el cual dictó sentencia definitiva el 29 de enero de 2014, y que de la misma, se puede determinar que efectivamente fue condenada en costas procesales la demandada; también se puede determinar, que la sentencia ut supra, adquirió el carácter de definitiva, cuando el 08 de abril de 2014, el Tribunal Superior del Trabajo, dictó la sentencia, confirmando la del sentencia dictada por el a-quo, tal como se observa de en la sentencia dictada en el expediente UP11-R-2013-000003, donde se condena en costas procesales a la demandada. Por estas dos sentencias, es que en la presente causa, los Abogados DAVID CRESPO ROJAS y GILBERTO CORONA RAMÍREZ, demandan el cobro de esas costas procesales, en contra de la Empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MORCAPEL).
Ahora bien, la demandada de auto, mediante escrito consignado ante este Tribunal de cognición civil (folio 143 al 145), el 18 de septiembre de 2017, alegó como defensa perentoria, la prescripción de la presente acción, con fundamento en el artículo 1982 ordinal 2° del Código Civil, aduciendo que: “…..alego (sic) la prescripción del derecho al cobro por haber transcurrido en exceso más de ese tiempo entre las fecha (sic) de la sentencia de fecha(sic) 08/04/14, de segunda instancia y la fecha de presentación del escrito de intimación en julio de 2017….”
Dicho lo anterior, entonces el punto previo es, determinar si hay o no prescripción de la presente acción, ya que la misma fue alegada en tiempo y acto pertinente, cumpliendo así con el artículo 1956 del Código Civil: “El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.”
Lo primero que debemos de determinar es, qué tipo de prescripción es aplicable a las acciones donde se pretenda cobrar las costas procesales derivadas de un juicio, y para eso analicemos la sentencia del 17 de julio de 2015, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 15-0325, dictó sentencia con ocasión del recurso de revisión, incoado por la empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV, C.A.) estableciendo criterio vinculante en materia de cobro de honorarios profesionales comprendidos en las costas procesales, determinando que se aplicará la prescripción del ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil de dos (2) años, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“…Omissis…
…Se evidencia entonces para esta Sala que en el artículo 1.982 del Código Civil se regula específicamente y en forma especial las prescripciones breves en los supuestos citados en la norma tratándose de honorarios profesionales comprendidos también en las costas procesales incluso de los gastos (costas) ocurridos cuando el proceso haya concluido por sentencia, como es el caso sub lite principal según lo dispuesto en el artículo arriba citado. De modo que, con respecto a la prescripción de las acciones reales y derivadas de una ejecutoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, dentro de la generalidad prescripcional dicha, la del artículo 1.982 eiusdem tienen especial aplicación cuando se trata de obligaciones accionadas por los sujetos allí mencionados con prescripción breve de sus obligaciones. Si el legislador hubiese querido que la norma aplicable por concepto de costas procesales para su reclamo fuese la del artículo 1.977, no hubiera fijado esa nueva categoría jurídica del artículo 1.982 en cuanto a la prescripción. Sin embargo, lo hizo para crear una prescripción breve en esos casos específicamente y en forma especial respecto a la general de las acciones reales y de ejecutorias a que alude el artículo 1.977 del texto sustantivo prenombrado en lo que concierne a la ejecutoria derivada de una sentencia que, en el caso de autos, se trata del reclamo de costas procesales en cuanto a su prescripción, porque las costas comprenden los honorarios de los abogados.
…..Omissis….
De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera esta Sala que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, pues al declarar prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 de la ley civil sustantiva, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó firme la sentencia en que se condenó en costas a la empresa demandada, aplicó una norma vigente cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente con el problema planteado en la litis….” (cursivas y negrillas añadidas)

Ahora bien, de acuerdo al criterio vinculante ut supra, no cabe la menor duda, que el lapso de prescripción aplicable cuando se pretenda cobrar las costas procesales, es el establecido en el artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil y así se establece.
En el presente caso, tenemos que la sentencia donde se condenó a pagar las costas procesales a la demandada fue dictada el 08 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Laboral del estado Yaracuy, donde quedó firme la sentencia del a-quo, y la presente demanda fue interpuesta el 4 de julio de 2017 y la misma fue admitida el 17 de julio de 2017, aunado a esto, la demandada se dio por citada el 01 de agosto de 2017, contestando la demanda el 18 de septiembre de 2017.
Al presente caso, tenemos que, de una simple operación matemática, podemos deducir que la presente acción de cobro de costas procesales interpuesta por los Abogados DAVID CRESPO ROJAS y GILBERTO CORONA RAMÍREZ, en contra de la Empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MORCAPEL), se encuentra evidentemente prescrita, ya que han transcurrido más de dos años desde que quedó firme la sentencia donde se condenó a la demandada a pagar costas procesales, por lo tanto, habiendo establecido quien aquí decide, que la acción esta prescrita, y siendo ésta, una defensa de fondo, no es necesario hacer algún pronunciamiento al fondo del asunto planteado u otra defensa como la cosa juzgada y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:
PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por Cobro de Costas Procesales, interpuesta por los Abogados DAVID CRESPO ROJAS y GILBERTO CORONA RAMÍREZ, en contra de la Empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A (MORCAPEL), de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 1982 ordinal 2 del Código Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA que la presente decisión de dictó dentro del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN