REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, Veinte (20) de noviembre de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.432
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, MORALES LUCRO CESANTE Y GASTOS MÉDICOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
PARTE DEMANDANTE: PEDRO HENRÍQUEZ GÓMEZ, YAMILETH HENRÍQUEZ DE GUTIÉRREZ y AMADA ROSA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-819.432, V-7.906.521 y V-3.260.743 respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIELA HENRÍQUEZ RIVAS, Inpreabogado Nº 76.465.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos KIM HAK JOON, MEDINA WILFRIDO, MARTÍNEZ OCHOA ADRIAN ALBERTO, GONZÁLEZ USCATEGUI ALFREDO ENRIQUE, extranjero el primero y venezolanos los demás, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.249.035, V-4.964.745, 7.914.0874.354.435 respectivamente y LA EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS LOS ANDES C.A, de este domicilio.
Se recibió por distribución el 07 de junio de 2012, demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, MORALES LUCRO CESANTE Y GASTOS MÉDICOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por la Abogada MARIELA HENRÍQUEZ RIVAS, Inpreabogado Nº 76.465, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO HENRÍQUEZ GÓMEZ, YAMILETH HENRÍQUEZ DE GUTIÉRREZ y AMADA ROSA GÓMEZ, contra los ciudadanos KIM HAK JOON, MEDINA WILFRIDO, MARTÍNEZ OCHOA ADRIAN ALBERTO, GONZÁLEZ USCATEGUI ALFREDO ENRIQUE y LA EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS LOS ANDES C.A.
Señaló la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
“…En fecha 03 de Julio de 2004, aproximadamente a las seis y treinta de la tarde, en la calle 33 esquina avenida 8 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, un vehículo propiedad de ALFREDO ENRIQUE GONZALEZ USCATEGUI, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 4.354.435, domiciliado en la Avenida 14 Sector 03 Casa N° 230, Urbanización La Villa, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, cuyas características del vehículo son: Marca: Dodge; Modelo: Aspen; Placas AET-157; Tipo: Ranchera; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Color: Rojo; Año: 1979, Serial de Carrocería: P9106541; Serial del Motor: 3183245364 conducido para el momento del accidente, por el Ciudadano, ADRIAN ALBERTO MARTINEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.914.087, domiciliado en la Avenida 14 Sector 03 Casa N° 230, Urbanización La Villa, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, el cual circulaba por la avenida 8 con sentido hacia la calle 33, y que lo denominaremos Vehículo Nº 01 según consta en expediente Nº 0134, que cursa por ante la Unidad de Tránsito Terrestre del estado Yaracuy, el cual anexo en original marcado “B”, el referido vehículo era conducido por el ciudadano ADRIAN MARTINEZ OCHOA (conductor N° 01), antes identificado, éste fue impactado aparatosamente por otro vehículo que lo podemos identificar como Vehículo Nº 02, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, 4 x 4,; Año: 1999; Color: Gris, Placas: KAL 49E; Serial de Carrocería: 8ZNDT13W6XV318544; Serial del Motor: 6XV318544; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Capacidad: 5 Puestos, propiedad del ciudadano KIM HAK JOON, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula Nº E-82.249.035 y domiciliado en la Calle 01 casa N° 10 de la Urbanización La Rosaleda II, Barquisimeto Estado Lara, según consta en el expediente de tránsito arriba mencionado, el vehículo identificado Nº 02, autor del impacto era conducido por el ciudadano WILFRIDO MEDINA (conductor N° 02),, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 4.964.745, domiciliado en la Urbanización Obispo Alvarado Residencias Yacambú N° BD-07 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, cuyo vehículo se encontraba asegurado por la Compañía Seguros Los Andes, inscrita en la Superintendencia de seguros, Ministerio de Hacienda bajo el N° 44, Según Póliza Nº 20-03- 00117-61 001-00000001, Asegurado: Kim Hak Joon, Contratante: Medina Wilfrido. Ahora bien ciudadano Juez, ese día 03 de julio en horas de la tarde, aproximadamente a las seis y cuarenta (6.40) p.m., el vehículo N° 01 se trasladaba por la avenida 8 hacia la calle 33, cuando llegó a la esquina de la calle 33 fue impactado por el vehículo N° 02 conducido por el ciudadano WILFRIDO MEDINA antes identificado, que venía bajando a gran velocidad por la calle 33, posteriormente éste (vehículo N° 02) logra estrellarse contra un objeto fijo (poste de luz eléctrica), e inmediatamente se estrella contra el portón de una vivienda ubicada en la esquina de la avenida 8 con calle 33 arrollando a tres personas que allí se encontraban, perdiendo uno de los agraviados como consecuencia de los golpes sufridos, el conocimiento, recobrándolo en el hospital Central de San Felipe; el vehículo Nº 02 y autor del accidente que ya identificamos, en ningún momento respetó los dispositivos luminosos (ojitos de gato) que se encuentran en la vía, tampoco dio muestra de frenar, ya que era tal la velocidad con que se desplazaba éste que según manifestaron los testigos, que para el momento de la colisión se encontraban en el sitio “Este es un choque de donde no se salvaba nadie”, esta afirmación es increíble, porque de acuerdo al acta de avalúo, el referido vehículo N° 02 presenta daños en la parte delantera y trasera incluso la UNIDAD DE TRÁNSITO TERRESTRE en su informe pericial que fue levantado se evidencia el daño. Ahora bien, ciudadano Juez, debido a este violento choque mis representados sufrieron lesiones y heridas y donde pudo haber causado la muerte a mis representados, el conductor del vehículo que produjo el accidente no solamente logra infringir las normas elementales de Tránsito Terrestre, sino que además de haber provocado lesiones a mis mandantes, trató de darse a la fuga, maniobrando el vehículo que conducía. Igualmente le ocasionó daños materiales a parte de la vivienda propiedad del primero de los nombrados. Los lesionados presentaron politraumatismos, discriminados de la siguiente manera: YAMILETH HENRIQUEZ DE GUTIERREZ presentó fisura cervical (síndrome del latigazo), traumatismo intercostal y lesión dentaria, como se evidencia de constancias médicas de fecha 4/7/2004 y 29/07/2004, las cuales anexo en originales marcados “C”, “C1” Y “C2”a los fines de su certificación por este tribunal; AMADA ROSA GÓMEZ presentó traumatismo torácico cerrado y lesión en codo izquierdo, como se evidencia de constancia médica de fecha 22/07/2004, la cual anexo en original marcado “D”, para su certificación por este tribunal, y PEDRO HENRIQUEZ GOMEZ, ya identificado quien resultó el más grave los lesionados en cuanto a que presentó FRACTURA ABIERTA GRADO III, DE MESETA TIBIAL DERECHA, HERIDA EN REGIÓN POPLITEA, TRAUMATISMO TORÁCICO CERRADO, lo cual le causó OBSTRUCCIÓN VENOSA PROFUNDA EN VENA POPLITEA DERECHA (trombosis venosa profunda proximal) cuyo cuadro médico se evidencia en informes médicos de fecha 20/7/2004, 2/6/2005, 3/9/2004 y 6/9/2004, que anexo al presente en originales marcados “E”, “ E 1”, “F”,“G” y “H “, para su certificación por parte de este tribunal. lo cual le ha dejado una gran cicatriz en la pierna derecha, que afecta incluso la apariencia y personalidad de mi mandante cuestión ésta sumamente delicada que lo mantuvieron recluido en el Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero de la ciudad de San Felipe específicamente en el Área de Traumatología desde el día 03/07/2004 hasta el 09/08/2004, y posteriormente en el piso 03, Área de Medicina Interna Cama N° 34, desde el día 07/09/2004 hasta el día 17/09/2004, según consta en Resumen de Historia Médica (N° 07-15-41), constancia médica e Informe urológico (donde se evidencia la Fibrosis Uretral, causada al mismo como consecuencia de la colocación de sondas, lo cual ameritó dilataciones uretrales dolorosas) que anexo en originales marcadas “I”,“J”, “J1”, “J2”, “K” y “L”, respectivamente, donde se comprueba el Ingreso y Egreso del mismo; este cuadro médico, ha creado traumas de toda índole no solo a él (PEDRO HENRIQUEZ GOMEZ) sino al resto de su familia todo lo cual se encuentra reflejado en reconocimiento médico forense inserto en el expediente N° 488-2005, que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, previa solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público, que consta en oficios anexos en copias fotostáticas marcadas “LL” y “M”. Asi como gastos médicos generados tal como se evidencia de facturas emitidas por Farmacias, Médicos, Empresas de Equipos Médicos, Clínicas, Laboratorios, entre otras, las cuales anexo en originales marcadas con los números que a continuación menciono: 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34,35,36,37,38,39,40,41,42,43,44,45,46,47,48,49,50,51,52,53,54,55,56,57,58,59,60,61,62,63,64,65,66,67,68,69 y 70, anexando igualmente la relación de dichas facturas que anexo en original marcada “71”; asimismo anexo originales, de récipes médicos marcados desde el número “72 hasta 85…”
Cursa al folio 210, auto del 08 de junio de 2012, donde se admite la demanda y se ordena la citación de los demandados, se comisiona al Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara a los fines de practicar la misma. Se libró oficio N° 196.
Al folio 214 y 215, cursan diligencias del 13 de junio de 2012 y 02 de julio de 2012, presentada por la apoderada judicial de la parte actora donde consignada copias para la citación y los emolumentos para las mismas.
Cursa de folio 216 al 254 del 06 de julio de 2012, declaración del Alguacil de este Tribunal donde expone la imposibilidad de citar a la parte demandada, y consigna la compulsa con su orden de comparecencia.
Al folio 255, del 14 de mayo de 2013, cursa diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, donde solicita copia certificada del libelo de la demanda para su protocolización, a los fines de interrumpir la prescripción, el Tribunal acuerda lo solicitado el 15 de mayo de 2013.
Cursa al folio 256 al 295 del 07 de abril de 2014, resultas de la comisión proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara.
Al folio 296, del 12 de mayo de 2014, cursa diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora donde solicita copia certificada del libelo de la demanda para su protocolización, a los fines de interrumpir la prescripción.
Al folio 297, del 13 de mayo de 2014, cursa diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora donde solicita la citación de los demandados por carteles.
Cursa al folio 298, del 15 de mayo de 2014, auto dictado por el Tribunal donde la Abogada Indira Oropeza, Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa, y se acuerda expedir copias certificadas mecanografiadas.
Cursa del folio 300 al 305, del 19 de mayo de 2014, auto dictado por el Tribunal donde se devuelve la comisión al Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara, e igualmente se libra cartel de citación. Se libró oficio N° 2014/2014.
Al folio 306, del 11 de junio de 2014, cursa diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, donde solicita se le nombre correo especial para el traslado de la comisión, y este Tribunal, por auto del 13 de junio de 2014, acuerda lo solicitado.
Al folio 308, del 19 de mayo de 2015, cursa diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora donde solicita copia certificada del libelo de la demanda para su protocolización, a los fines de interrumpir la prescripción, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado.
Cursa al folio 310 del 30 de septiembre de 2015, auto dictado por este Tribunal donde se la Juez Temporal abogada Inés Martínez se aboca al conocimiento de la misma, y se reciben y se agrega a sus autos comisión proveniente del Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara (folio 311 al 354).
Al folio 355 del 30 de septiembre de 2015, corre inserto auto dictado por el Tribunal donde se ordena abrir una nueva pieza.
Al folio 02 de la segunda pieza, del 02 de mayo de 2016, cursa diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora donde solicita copia certificada del libelo de la demanda para su protocolización, a los fines de interrumpir la prescripción, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado.
Al folio 05, de la 2da pieza del 17 de mayo de 2016, cursa diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora donde solicita la citación por carteles de los codemandados, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado, y se ordena remitir los originales de los carteles al Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara.
Al folio 10 de la 2da pieza, del 22 de mayo de 2017, cursa diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora donde solicita copia certificada del libelo de la demanda para su protocolización, a los fines de interrumpir la prescripción, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado, y se aboca al conocimiento de la causa el abogado Eduardo José Chirinos, como Juez.
Al folio 31 de la 2da pieza, del 02 de octubre de 2017, el Tribunal dicta auto donde recibe y ordena agregar a sus autos comisión proveniente del Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara.
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado.
Siendo así, la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que este Juzgadorº se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Lo significativo de la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente: Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada, se señaló:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue en fecha 17 de mayo de 2016, fecha en la cual la parte actora solicitó al Tribunal la citación de los demandados por carteles, sin acudir en otro momento a este Juzgado a impulsar la causa, y para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, que consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, hayan abandonado el juicio por un lapso determinado; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este operador de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, MORALES LUCRO CESANTE Y GASTOS MÉDICOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesto por los ciudadanos GÓMEZ PEDRO HENRÍQUEZ, HENRÍQUEZ DE GUTIÉRREZ YAMILETH y GÓMEZ AMADA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-819.432, V-7.906.521 y V-3.260.743resoectivamente, contra los ciudadanos KIM HAK JOON, MEDIDA WILFRIDO, MARTÍNEZ OCHOA ADRIAN ALBERTO, GONZALEZ USCATEGUI ALFREDO ENRIQUE y LA EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS LOS ANDES C.A; plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: En consecuencia extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo.
TERCERO: Se acuerda igualmente la devolución de los originales consignados por la parte actora, dejándose copias certificadas en su lugar, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para las mismas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veinte (20) de voviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
EJCH/rs
Exp. N° 14.432
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