REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 20 DE NOVIEMBRE DE 2017
AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE: N° 14.854.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ÁNGEL SATURNO YAJURE ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.607.501, domiciliado en la Avenida Sucre, entre calles 2 y 3, Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ DE JESÚS RÁNGEL SÁNCHEZ, Inpreabogado Nro.110.813.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DENNY JESÚS HERNÁNDEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.002.357, domiciliado, en la Avenida Principal de la Urbanización “Vista al Valle”, Casa Nro. M-2-30, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy,

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANDA: Abg. CESAR J. CORTEZ y LARRY DANIEL CABELLO GUZMÁN, Inpreabogado Nos. 138.795 y 51.575 respectivamente.

Llegado el momento para decidir la presente reconvención, propuesta por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, por cumplimiento de contrato, y de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, pasa este juez de cognición civil, a decidir su admisibilidad o no previo las consideraciones siguientes:
El artículo 365 eiusdem, establece que:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

Igualmente, el artículo 366 eiusdem, establece:

“El juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

Ahora bien, la reconvención propuesta por el demandado de autos, ciudadano DENNY JESÚS HERNÁNDEZ GIMÉNEZ, fue realizada en los siguientes términos:

“…DE LA RECONVENCIÓN

Yo, DENNY JESÚS HERMANDEZ GIMÉNEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Principal de la Urbanización “Vista al Valle”, Casa Nro. M-2-30, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nro. 24.002.357, asistido en este acto pro los Profesionales del Derecho: CESAR J. CORTEZ y LARRY DANIEL CABELLO GUZMÁN, abogados en ejercicios, domiciliados en San Felipe, Estado Yaracuy e inscritos en la Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.795 y 51.575 respectivamente, actuando de venta sigue en mí contra el ciudadano: ÁNGEL SATURNO YAJURE ARIAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 14.607.501, estando dentro de la oportunidad de intentar la Reconvención o Mutua Petición, conforme a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ocurro por ante su competente autoridad a los fines de hacerlo en los siguientes términos:
Mediante documento privado de compraventa de fecha 04 de Octubre de 2000 (FOLIO 10 vto.). El ciudadano: DENNY SAMUEL HERNÁNDEZ NAVAS, actuando como mi representante legal, le vendió un inmueble de mi propiedad al ciudadano: ÁNGEL SATURNO YAJURE ARIAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.607.501, constituido por un terreno de Seiscientos Metros Cuadrados (600 Mts2) ubicado en la Avenida Sucre entre Calle 2 y 3, casa sin número Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Solares de Felipe Oviedo y Eugenio Muñoz; SUR: Casas de Carmen Torres y Estilita de Rodríguez, Calle Sucre y Avenida Matapalo en medio; ESTE: Solares de Epifanio Salcedo y Lucia Escalona, calle Sucre de por medio y OESTE :Con inmueble y solar de la sucesión de Ana de Jesús Torres de Piña.
En sus párrafos el documento señala lo siguiente:

“Yo, DENNYS SAMUEL HERMANDEZ NAVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.748.569….actuando en mi carácter de Representante Legal de menor hijo: DENNY JESÚS HERNÁNDEZ GIMÉNEZ, propietario de un lote de terreno….motivado a que los vendedores se rehusaban o negaban a efectuar la venta de dicho terreno al ciudadano: ÁNGEL SATURNO YAJURE ARIAS….que había fomentado sus bienhechurías con su peculio y solo manifestaban vender dicho terreno a mi persona a través de mi hijo a quien represento….por estar comprometido a vender el terreno mencionado al propietario de las bienhechurías……procedo en este acto y a través de este documento dar en venta en nombre de mi representado, mi menor hijo ya mencionado, de manera pura simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: ÁNGEL SATURNO YAJURE ARIAS…..un lote de terreno propio…dicho lote terreno le pertenece a mi menor hijo…hago constar en el presente documento que ÁNGEL SATURNO YAJURE ARIAS posee dicho lote de terreno desde el año 1997 con consentimiento de mis vendedores….que declaro recibir del comprador en este acto en dinero en efectivo y de curso legal, para mi menor hijo a quien represento en este acto el cual se encuentra enfermo y requiero conseguir su sanidad…..con el compromiso de mi parte de realizar las diligencias para adquirir la autorización necesaria para realizar la venta con el documento definitivo por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolecente o comprometido desde ya a mi menor hijo en caso de adquirir la mayoría de edad, suscribir el documento definitivo de compraventa….”.

El artículo 1142 del Código Civil expresa:

“El contrato puede ser anulado: 1) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2) Por vicios de consentimiento”.

Por su parte, el artículo 1144 del mismo código especifica:

“Son incapaces para contratar en los casos expresados por la ley:
los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos…”.

El padre y la madre que ejercen la patria potestad, representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos y administran sus bienes. El principio fundamental en la materia es que los padres puedan realizar todos los actos de administración del patrimonio de sus hijos sin necesidad de adquirir formalidades habilitantes. Las personas menores de 18 años son incapaces para realizar actos propios de disposición y administración de sus bienes, por tanto, cuando los padres realizan alguna actividad contractual que contaría estos postulados, esos actos son anulables.

En este sentido, el artículo 267 del mismo Código prevé:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. Igualmente se requerirá la autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial. La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Publico, y será especial para cada caso…..”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Concatenado con ello, el artículo 269 ejusdem señala:

“La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público. EL Juez de Menores no darán esta autorización sin examinar detenidamente el caso en si y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Finalmente, el artículo 271 contempla:

“La anulación de los actos ejecutados en contravención a los artículos anteriores no puede reclamarse sino por el padre, por la madre, por el hijo y por sus herederos o causahabientes”.

Nada de esto se cumplió para la firma del Contrato de Compraventa privado legalmente reconocido de fecha 04 de Octubre de 2000, suscritos por el ciudadano: DENNY SAMUEL HERNÁNDEZ NAVAS como vendedor y ÁNGEL SATURNO YAJURE ARIAS como comprador. Es terminante la obligación que tienen los padres que ejercen la patria potestad de solicitar la debida autorización del Tribunal de Protección, para realzar actos que exceden de la simple administración, tales como enajenar o vender muebles o inmuebles pertenecientes a sus hijos: del deber de escuchar a la representación del Ministerio Publico; de escuchar al otro progenitor; del deber del Juez de Protección de examinar y analizar todos los antecedentes y circunstancias de caso para tomar la decisión de si otorga o no la autorización para que el padre o la madre puedan realizar esos actos que exceden la simple administración. Pero todo no queda allí. Se requiere también la autorización para transigir y para reconocer obligaciones cuando resulten afectados interés de niños, niñas y adolecentes.

Para el 04-10-00 yo tenía 5 años y se requería, no solo la autorización para que mi padre: DENNY SAMUEL HERMNADEZ NAVAS reconociera alguna obligación que afectara mis intereses patrimoniales, sino también para poder vender el inmueble de mi propiedad identificado en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 01 de Marzo de 2000, anotado bajo en Nro. 35, Folio 178 al 181, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del Año 2000. Y en esto esta involucrado el orden público, por lo que es obligación de los jueces observar estrictamente estas disposiciones.

Si el documento privado de fecha 04 de Octubre de 2000, suscrito por los ciudadanos: DENNY SAMUEL HERMNADEZ NAVAS como vendedor y ÁNGEL SATURNO YAJUERE ARIAS como comprador, tiene por objeto un inmueble de mi propiedad y que yo, para ese momento, tenía solo 6 años de edad, lo procedente y ajustado a derecho era haber llenado los quesitos para que el Tribunal de Protección emitiera la autorización respectiva y al no hacerlo así, el citado documento está afectado de nulidad, por el cual solicito al Tribunal se sirva declarar su nulidad y sin ningún efecto jurídico.

Por otro lado, en fecha 03 de Abril de 2017 el demandante consignó escrito de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de ese documento privado de venta ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha 04 de Abril se admitió la demanda y a pesar de cursar en autos el documento privado de compraventa que tiene fecha de 04 de Octubre de 2000, siendo yo menor de edad para ese momento y que no constaba la autorización respectiva para que mi padre vendiera en mi nombre el inmueble y que no podía asumir ningún tipo de obligación que afectaras mis intereses porque ese documento se suscribió cuando yo tenía 6 años, el Tribunal le dio curso a la demanda sin advertir esta circunstancia. Es verdad que para l momento de juicio de reconocimiento del documento privado yo había cumplido la mayoría de edad, pero lo primordial era verificar la edad que yo tenía para el momento de su firma y si se cumplió con el requisito de la Autorización emitida por el Juez de Protección, determinando la validez o no de dicho instrumento.

En mérito de todas estas circunstancias, ocurro por ante su competente autoridad para RECONVENIR al ciudadano: ÁNGEL SATURNO YAJUERE ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.607.501, domiciliado en : Avenida Sucre entre Calles 2 y 3, Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por NULIDADA DE CONTRATO DE VENTA PRIVADO legalmente reconocido ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2017, suscritos por los ciudadanos: DENNY SAMUEL HERMNADEZ NAVAS como vendedor y ÁNGEL SATURNO YAJUERE ARIAS como comprador, de fecha 04 de Octubre de 2000 (FOLIO 10 vto.), mediante el cual el primero otorgó en venta al segundo un inmueble de mu propiedad, por cuanto no se cumplió con expresas disposiciones de orden público como los es el haber obtenido la autorización del Tribunal de Protección respectivo para poder vender en mi nombre el inmueble ya descrito, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 269 y 271 del Código Civil, concatenado con las disposiciones de los artículos 1142 y 1144 ejusdem.
Señalo como mi domicilio procesal de siguiente: Avenida Principal del la Urbanización “Vista el Valle”, Casa Nro. M-2-30, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, siendo el domicilio del demandante-reconvenido el siguiente: Avenida Sucre entre Calle 2 y 3, Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Estimo la presente reconvención en la cantidad de: Sesenta Millones de Bolívares (60.000.00,oo Bs), que equivalen a Doscientas Mil Unidades Tributarias (200.000 UT). Solicito que la presente reconvención sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar con la consiguiente declaratoria de nulidad del documento ya identificado…”


Del escrito presentado, se puede evidenciar varias cosas:
Primero: la reconvención propuesta está dirigida a la nulidad del contrato de venta privada, que fue legalmente reconocido ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta circunscripción judicial, mediante sentencia del 15 de marzo de 2017, dicho lo anterior, es evidente que la reconvención propuesta, no es la vía idónea para anular una sentencia que adquirió el carácter de cosa juzgada, lo que la hace inadmisible por ser contraía a la ley, ya que, para anular una sentencia existen recursos procesales que si podría anularla, es más, ésta reconvención no puede ser admitida, por cuanto , quien aquí Juzga, no es Juez Superior o de Alzada, quien tiene la facultad de ley, para anular una sentencia de un tribunal de municipio.
Segundo: Se observa igualmente, con la reconvención propuesta, que se persigue la anulación de un contrato de compraventa legalmente reconocido con la aplicación de normas que rigen una materia especial, como lo es, la de menores, no siendo esto correcto, por cuanto las leyes no tiene efecto retroactivo, porque pretende el demandado con esta reconvención, que se aplique normas que en su momento, cuando el ciudadano DENNY JESÚS HERNÁNDEZ GIMÉNEZ, era menor de edad, se traigan al presente porque en aquel momento no se cumplió, lo que la hace igualmente inadmisible.
Tercero: Con la reconvención propuesta, se persigue la anulación de un contrato de compraventa legalmente reconocido contrademandando solo a una de las partes involucradas, es decir, que si un contrato se demanda su nulidad, tiene que ejercerse la acción en contra de todo los involucrados, ya que, en un supuesto caso, si la reconvención fuera declarada, con lugar no podría anularse por cuanto una de las partes del contrato no se le demandó, lo que significa que existe un litisconsorcio pasivo necesario, el cual, no se cumplió lo que la hace igualmente inadmisible.
Cuarto: De la revisión exhaustiva de la reconvención propuesta, se evidencia que no existe un hecho nuevo como aducido, solo es una reconvención pura y simple o genérica ya que lo único que persigue es la contradicción de la demanda propuesta en su contra, y haciendo una comparación con la contestación de la demanda, se observa que en las dos escrito, la parte aduce que él era menor de edad y que, para que se pudiera realizar la venta que hizo su padre, se requería en aquel momento, una autorización judicial decretada por un juez de menores, y en este caso, la doctrina patria ha reiterado que una reconvención sin justificación jurídica, la hace inoperante, es decir inadmisible, tal criterio es sostenido en la sentencia de la Sala Constitucional del 10 de diciembre de 2009, dictada en el expediente N° 08-0638, sentencia 1722:
“…Tal argumento, le bastó al juez de alzada para declarar con lugar la reconvención propuesta, ignorando de manera abierta, que la referida contrademanda no reunía los requisitos necesarios para ser admitida, con lo cual violentó el derecho a la defensa de la parte actora.
A tal efecto, la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal…”
Entonces, esta reconvención es igualmente inadmisible por apartarse de la doctrina de la Sala Constitucional, en el sentido de que no se puede proponer una reconvención con los mismos argumentos que se utilizaron para rechazar, contradecir y negar la demanda propuesta en su contra, así como tampoco consignó el documento fundamental de su reconvención.
Finalmente, por todo los argumentos de hecho y derecho anteriormente señalados efectivamente, los jueces en su tarea jurisdiccional, no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas como seria las de carácter adjetiva o procesal con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y somos precisamente quienes debemos estar atentos de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA por la parte demandada, ciudadano DENNY JESÚS HERNÁNDEZ GIMÉNEZ, por NULIDAD DE UN CONTRATO DE COMPRA-VENTA, legalmente reconocido ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta circunscripción judicial, mediante sentencia del 15 de marzo de 2017, por ser contraria a la ley.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J.QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 03:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
EJCC/
Exp. 14.854