REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2017.
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.708
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE ACTORA: Ciudadana EMMALI GABRIELA ALEJANDRA BÁEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.757.986, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, calle 14, casa Nº 09, Sector 04, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada PETRA MERCEDES CALVETE, Inpreabogado Nº 34.741. (Folio 12).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ DANIEL SUBIELA HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.547.544, domiciliado en la Avenida Cedeño entre callejón el Casabe y La Mosca, casa Nº 13-24, sector La Mosca, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, Inpreabogado Nº 206.710.
El 23 de Febrero de 2016, fue recibida por distribución, la presente demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana EMMALI GABRIELA ALEJANDRA BÁEZ FERNÁNDEZ, asistida por la abogada PETRA MERCEDES CALVETE, Inpreabogado Nº 34.741, contra su cónyuge, el ciudadano JOSÉ DANIEL SUBIELA HENRÍQUEZ; fundamentando la acción en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Del escrito libelar se desprende lo siguiente que se copia textualmente:
“…1. En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2014, contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según acta Nº 158, que se presenta en copia certificada, con el ciudadano: JOSÉ DANIEL SUBIELA HENRÍQUEZ, mayor de edad, venezolano, médico y residenciado para el momento de contraer nupcias en Avenida Cedeño entre Callejón el Casabe y la Mosca, casa Nº 13-24, Sector La Mosca del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, casa materna, donde fijamos nuestro hogar, hasta que él lo abandonara, trasladándose a no sé donde, hasta esta fecha sin siquiera comunicación de ninguna naturaleza con mi persona y hasta el momento no ha regresado conmigo, sin haber reconciliación, ninguna explicación, absolutamente nada.
2. Durante el escaso tiempo que permanecimos juntos (2 meses y días) no procreamos hijos y conforme a nuestro Código Civil vigente, Capitulo XI Sección I El matrimonio; “el marido y mujer adquieren los mismos derechos y deberes a) La Obligación de los cónyuges de vivir juntos, b) Guardar fidelidad, c) Socorrerse mutuamente; d) Deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades”, etc, etc, etc, Los primeros días de matrimonio se comportó apático, seco frío, en nuestra relación matrimonial y así continuo hasta que habiendo cumplido dos meses de casados en el mes de Febrero de 2015, a los días sin motivos aparentes decide marcharse del hogar en común sin explicación alguna y sin que hasta el momento haya regresado conmigo, hasta la fecha no existe ninguna comunicación entre nosotros,
3. Por todo lo antes expuesto es que con la debida asistencia legal acudo ante su competente autoridad respetuosamente para demandar con en efecto demando en DIVORCIO, a JOSÉ DANIEL SUBIELA HENRÍQUEZ, supra identificado, fundamentando la presente acción en el ARTÍCULO 185, CAUSAL SEGUNDA DEL CÓDIGO CIVIL QUE ES EL ABANDONO VOLUNTARIO. En razón de todo lo antes expuestos es que solicito al Tribunal que el demandado sea citado a la dirección antes especificada como domicilio materno, porque sé que se comunica con ellos, y debido a que fue allí donde fijamos nuestro hogar y fue la residencia que en ese poco tiempo compartimos juntos y donde permanecí por un tiempo en espera de su regreso y en vista que fue en vano, tuve que trasladarme a casa de mi madre que es el domicilio actual con el que me identifico al comienzo de la presente demanda. Por último, solicito que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar. En san Felipe, a la fecha de su presentación…..”
El 29 de febrero de 2016, se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio (Folios 07al 09).
El 10 de marzo de 2016, la abogada PETRA MERCEDES CALVETE, Inpreabogado Nº 34.741, consignó los emolumentos para el libelo de demanda y el traslado del Alguacil, dejando constancia el alguacil de este tribunal de la consignación de los emolumentos. (Folios 10 y 11).
El 10 de marzo de 2016, la parte actora, ciudadana EMMALI GABRIELA ALEJANDRA BÁEZ FERNÁNDEZ, otorgó poder apud-acta a la abogada PETRA MERCEDES CALVETE, Inpreabogado Nº 34.74, ese mismo día el Secretario certifico el presente poder. (Folios 12 y vuelto).
El 16 de marzo de 2016, visto que la parte actora consignó los fotostatos, este Tribunal ordena expedir copias certificadas del libelo de demanda y se libro compulsa. (Folio 13).
El 04 de Abril de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público debidamente firmada. (Folio 14 y 15).
El 02 de mayo de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano JOSÉ DANIEL SUBIELA HENRÍQUEZ, sin firmar, ya que fue imposible su localización. (Folio del 16 al 19).
El 17 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia donde solicita se cite por carteles a la parte demandada. (Folio 20).
El 30 de mayo de 2016, el Tribunal mediante auto ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel. (Folio 21 y 22).
El 20 de junio de 2016, la apoderada judicial de parte actora compareció por ante este Tribunal con el fin de retirar los carteles de citación para su debida publicación. (Folio 23).
El 25 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplar del cartel de citación que fue publicado en el diario de mayor circulación regional. (Folios 24 al 26). Y por auto de este mismo día el tribunal ordenó agregarlos a los autos. (Folio 27).
El 28 de julio de 2016, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que se traslado a la morada a fijar cartel de citación ordenado por este Tribunal. (Folio 28).
El 17 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez. (Folio 29).
El 20 de octubre de 2016, el Juez EDUARDO JOSÉ CHIRINOS, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa. (Folio 30).
El 11 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de parte actora consignó diligencia donde solicita se designe Defensor judicial a la parte demandada. (Folio 31).
El 16 de noviembre de 2016, este Tribunal designa como defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada REYNA BETANCOURT, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 183.343. (Folio 32 y 33).
El 18 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de de notificación de la abogada REYNA BETANCOURT debidamente firmada. (Folio 34 y 35).
El 05 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de parte actora solicitó sea designado nuevo Defensor Ad- Litem a la parte demandada. (Folio 36).
El 12 de diciembre de 2016, este Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 34.741. (Folio 37 y 38).
El 14 de diciembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del abogado EMILIO ESCALONA PACHECO debidamente firmada. (Folio 39 y 40).
El 19 de diciembre de 2016, el abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, mediante diligencia aceptó la defensa de la parte demandada. (Folio 41).
El 12 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación del Defensor Ad- Litem. (Folio 42).
El 17 de enero de 2017, este Tribunal mediante auto ordenó la citación del abogado EMILIO ESCALONA PACHECO con el fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio. (Folio 43 y 44).
El 31 de enero de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del abogado EMILIO ESCALONA PACHECO debidamente firmada. (Folio 45 y 46).
El 20 marzo de 2017, tuvo lugar el primer acto conciliatorio estando presente, la parte actora y el defensor judicial del demandado, y se dejó constancia que la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico no compareció a dicho acto, y por cuanto no hubo reconciliación se instó a las partes a la celebración del segundo acto conciliatorio. (Folio 47).
El 20 de mayo de 2017, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio estando presenté la parte actora y el defensor judicial del demandado y se dejó constancia que la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico no compareció a dicho acto y por cuanto no hubo reconciliación se instó a las partes al acto de contestación de la demanda. (Folio 48).
El 15 de mayo de 2017, el defensor judicial de la parte demanda consignó escrito de contestación de la demanda (Folios 49 al 51). Que se lee en los términos siguientes:
“…En base a la información suministrada en el libelo de demanda por la demandante se niega, rechaza y contradice, la afirmación que pretende impugnar a mi defendido una conducta que pueda ser catalogada como abandono voluntario del hogar, cuando en el mismo libelo se aprecia en el relato de la demandante una incongruencia de acuerdo a las máximas de experiencias, toda vez que con apenas dos meses de casados la demandante indica un comportamiento atípico de todo recién casado, ya que señala: “Los primeros días de matrimonio se comporto apático, seco frio, en nuestra relación matrimonial…”. Desde toda lógica carece de sentido este comportamiento, toda vez que el libre consentimiento debió privar para la celebración del matrimonio, este mismo libre consentimiento es el que debe privar la continuación del mismo, y de acuerdo por lo indicado por la demandante deja entrever que no existió tal consentimiento de forma libre tal como lo prevé nuestra constitución en su artículo 20.
Ante semejante realidad, es lógico suponer que mi defendido el ciudadano JOSÉ DANIEL SUBIELA HENRÍQUEZ, opto por preservar su derecho a decidir libremente sub destino y alejarse de un entorno que atentaba contra el libre desarrollo de su personalidad; por tales motivos es que se niega, rechaza y contradice la pretensión de la demandante, en los términos por ella esgrimidos, cuando lo cierto es que mi defendido en resguardo del derecho que le asiste de preservar su libre desenvolvimiento de la personalidad decide alejarse de su ambiente carente de amor, comprensión y asistencia reciproca en cuanto a la satisfacción que se deben dos personas unidas en matrimonio. Mal puede catalogarse como abandono voluntario, cuando la realidad de los hechos obliga a mi defendido alejarse para preservar un derecho que constitucionalmente le asiste…”
El 15 de mayo de 2017, la apoderada judicial de parte actora mediante diligencia ratificó totalmente en cada una de sus partes demanda de Divorcio (Folio 52). En este mismo día por auto separado, el Secretario de este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la contestación de la demanda. (Folio 53).
El 02 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios y 05 anexos. (Folio 54).
El 06 de junio de 2017, el defensor judicial de la parte demanda consignó escrito de promoción de pruebas constante de 01 folio sin anexos. (Folio 55).
El 07 de junio de 2017, el Secretario de este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la promoción de pruebas. (Folio 56).
El 08 de junio de 2017, este Tribunal mediante auto ordenó agregar escritos de pruebas promovido por ambas partes. (Folios del 57 al 66).
El 16 de junio de 2017, mediante auto de admitieron las pruebas presentadas por las partes. (Folios 67 al 69).
El 22 de junio de 2017, se llevó a cabo el acto para oír las testimoniales de los ciudadanos propuestos por la apoderada judicial de la parte actora, se dejó constancia de que se declaró desierto el acto ya que no comparecieron al mismo. (Folio 70).
El 27 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se fijé nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos propuestos en el escrito de pruebas. (Folio 71).
El 30 de junio de 2017, el tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para oír a los testigos propuestos por la apoderada judicial de la parte actora. (Folio 72).
El 18 de junio de 2017, se llevó a cabo la evacuación de los testigos ciudadanos Edgardo Antonio Reyes Garrido Y Dimayork Antonio Merentes Bravo propuestos por la apoderada judicial de la parte actora. (Folios 73 al 76).
El 10 de agosto de 2017, el Secretario dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa (Folio 77).
El 14 de agosto de 2017, el Tribunal fijó un lapso de 15 días para que las partes presenten informes (Folios 78).
El 19 de septiembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó sea ratificado el oficio N° 241/2017, dirigido al director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (Folio 79).
El 20 de septiembre de 2017, mediante auto el tribunal ordenó ratificar el oficio N° 241/2017, dirigido al director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (Folios 80 y 81).
El 06 de octubre de 2017, el Tribunal dejó constancia que el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de informe, la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y asimismo se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso (Folios 82 y 83).
El 18 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual hizo observaciones a los informes de la contraria. (Folios 84 y 85).
El 23 de octubre de 2017, el Secretario dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes presenten sus observaciones escritas a los informes de la contraria en la presente causa (Folio 86).
El 24 de octubre de 2017, el Tribunal dictó auto donde fija la causa por un lapso de 60 días consecutivos para dictar sentencia, asimismo, ordenó ratificar el oficio al SAIME. (Folios 87 y 88).
El 16 de noviembre de 2017, el Tribunal mediante auto agrego al expediente respectivo, oficio N° 0064/010, proveniente del SAIME. (Folios 89 al 91).
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)
Narrado el iter procesal y entrando en la parte motiva o los fundamentos de hechos y de derecho para dictar la presente sentencia, este Tribunal de Cognición Civil considera pertinente antes de producir la sentencia, hacer algunos comentarios sobre el divorcio, y comencemos por decir que para que exista un divorcio debe existir un matrimonio valido legalmente, para que puede disolverse, que en nuestra norma objetiva existen dos formas legalmente para divorciase las cuales son: por la muerte de una de los cónyuges y por las causales taxativas establecidas en el artículo 185 del Código Civil y dentro de estas esta la separación de cuerpo por más de un año y la separación o ruptura prolongada por más de 5 años (185-A) y existe una tercera vía para divorciarse establecida por la Sala Constitucional a través de un criterio vinculante mediante sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015 expediente 12-1163.
El divorcio es definido tanto por la doctrina nacional como la internacional como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento legal por un Juez.
En el presente caso, tenemos que la parte demandante demandó el divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Por abandono voluntario se entiende el incumplimiento grave, intencional e injustificado y continuo en el que ha incurrido uno de los cónyuges y que en el presente caso se le demanda al ciudadano JOSÉ DANIEL SUBIELA HENRÍQUEZ, de no cumplir con los derechos de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; lo que implica que para que se configure, el abandono voluntario debe ser concordante los requisitos antes mencionados, ya que el abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones- como se dijo antes- artículo 137 del Código Civil Venezolano: “..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...” y que resulte de una actitud definitivamente adoptada por el hombre o la mujer; es decir, intencional, voluntario y consciente y continuo, debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente y mediante pruebas suficientes para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Ver comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2.002. Págs. 158 y 159).
En el presente caso el cónyuge ha incumplido su deber como esposo ya que el abandono debe estar rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono; es por eso que las pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, esto es lo que se conoce como la carga probatoria artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el 1354 del Código Civil.
PRUEBAS ANEXAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
Cursa a los folios 02 y 03, copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos EMMALI GABRIELA ALEJANDRA BÁEZ FERNÁNDEZ y JOSÉ DANIEL SUBIELA HENRÍQUEZ, con la que se demuestran la identidad de la demandante y del demandado de autos, y se tiene como fidedigno de su original por no ser impugnada por la contraparte, de concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.-
Cursa al folio 05, copia certificada de Registro de matrimonio, emanada por el Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, del 18 de diciembre de 2014, inserta bajo el Nº 158, valorándose como documento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, quedando demostrado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos EMMALI GABRIELA ALEJANDRA BÁEZ FERNÁNDEZ y JOSÉ DANIEL SUBIELA HENRÍQUEZ, el cual se pretende su disolución en el presente juicio, siendo este un requisito para demandar el divorcio. Y así se valora.-
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió a los testigos ciudadanos EDGARDO ANTONIO REYES GARRIDO y DIMAYORK ANTONIO MERENTES BRAVO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.547.597 y 19.818.664 respectivamente, quienes fueron evacuadas en su oportunidad procesal de la forma siguiente:
Cursa a los folios 73 y 74 del expediente declaraciones del ciudadano Edgardo Antonio Reyes Garrido, el cual se evacuó de la siguiente manera:
“En el Despacho del día de hoy, 18 de julio de 2017, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), día y hora fijado para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano: EDGARDO ANTONIO REYES GARRIDO; testigo promovido por la parte actora en su escrito de pruebas y acordado por este Tribunal en auto de fecha 30 de junio de 2017. Se deja constancia que se encuentra presente la Abogada PETRA CALVETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.741, apoderada judicial de la parte actora; asimismo se encuentra presente el Abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, Inpreabogado Nº 206.710, defensor judicial de el ciudadano JOSÉ DANIEL SUBIELA HENRÍQUEZ, demandado de autos. Presentado el testigo y juramentado legalmente por el Juez dijo ser y llamarse EDGARDO ANTONIO REYES GARRIDO venezolano, mayor de edad, 29 años de edad, médico cirujano, titular de la cédula de identidad N° 18.547.597, domiciliado Av. Carabobo con Av. Norte Nº 1 Sector la galería residencias IKEBANA, torre bambú apartamento 2b San Felipe Estado Yaracuy, e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento acerca de los particulares a declarar. Seguidamente la Abogada PETRA CALVETE, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la pareja matrimonial conformada por los ciudadanos EMMALI GABRIELA ALEJANDRA BAÉZ FERNÁNDEZ Y JOSÉ DANIEL SUBIELA HENRÍQUEZ. CONTESTO: Si los conozco a los dos desde pequeños estudiamos juntos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si de ese conocimiento que él tiene sabe y le consta cuando contrajeron matrimonio ambos entre sí. CONTESTO: claro he sido cercano a EMMALI GABRIELA ALEJANDRA BAÉZ FERNÁNDEZ, desde hace mucho tiempo y es un momento que no podía faltar para mi amiga y eso fue el 18 de diciembre del 2014. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce exactamente cuánto tiempo permanecieron juntos durante el matrimonio y si conoce cuál fue la causa de separación de ambos. CONTESTO: eso fueron aproximadamente ocho (08) semanas y días, el abandono del conyugue ciudadano JOSÉ DANIEL SUBIELA HENRÍQUEZ. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si desde el abandono del que hablan en la respuesta anterior diga la fecha y si habido desde entonces una comunicación o ha sabido ella de el hasta la fecha. CONTESTO: no la sé, se que fue finalizando febrero pero no se la fecha exacta, no han tenido ningún tipo de comunicación. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si ha recibido alguna llamada o cualquier otra forma de comunicación del conyugue ciudadano JOSÉ DANIEL SUBIELA HENRÍQUEZ. Para con su esposa ciudadana EMMALI GABRIELA ALEJANDRA BAÉZ FERNÁNDEZ. CONTESTO: No ninguna. En este estado se le concede el derecho a la parte demandada representada por el Abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, a repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene algún interés en el juicio. CONTESTO: no ninguno soy testigo de lo que se .SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento del trato que se dispensaban como pareja los cónyuges ciudadanos EMMALI GABRIELA ALEJANDRA BAÉZ FERNÁNDEZ Y JOSÉ DANIEL SUBIELA HENRÍQUEZ. CONTESTO: JOSÉ DANIEL SUBIELA HENRÍQUEZ. Trasmitía desinterés hacia ella delante de los demás, demostraba apatía, frialdad, desapego, indiferencia, desunión y llego a expresar a colación en una conversación que la unión entre ellos tenía intereses de conveniencias. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si tuvo conocimiento de la desavenencia surgidas entre los cónyuges que motivaron la separación. CONTESTO: no tengo conocimiento al respecto por qué no convivía con ellos había que respetar la intimidad de ellos como pareja. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si actualmente usted tiene comunicación con algunos de los cónyuges. CONTESTO: solo con EMMALI GABRIELA ALEJANDRA BAÉZ FERNÁNDEZ por el vínculo afectivo que hemos tenido Durante años, con JOSÉ DANIEL SUBIELA HENRÍQUEZ. Ninguna desde que abandono el hogar desde ese entonces no se ha sabido nada de él. Siendo las 2:51pm, se concluye el acto...”
Asimismo, cursa a los folios 75 y 76 declaraciones del ciudadano Dimayork Antonio Merentes Bravo, el cual se evacuó de la siguiente manera:
“…Seguidamente, en el mismo En el Despacho del día de hoy, 18 de julio de 2017, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), día y hora fijado para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano: DIMAYORK ANTONIO MERENTES BRAVO; testigo promovido por la parte actora en su escrito de pruebas y acordado por este Tribunal en auto de fecha 30 de junio de 2017. Se deja constancia que se encuentra presente la Abogada PETRA CALVETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.741, apoderada judicial de la parte actora; asimismo se encuentra presente el Abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, Inpreabogado Nº 206.710, defensor judicial de el ciudadano JOSÉ DANIEL SUBIELA HENRÍQUEZ, demandado de autos. Presentado el testigo y juramentado legalmente por el Juez dijo ser y llamarse DIMAYORK ANTONIO MERENTES BRAVO; venezolano, mayor de edad, 28 años de edad, profesor, titular de la cédula de identidad N° 19.818.664, domiciliado Calle Nº 4, entre Av. 1 y panamericana casa Nº A1-29. San Felipe, Estado Yaracuy, e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento acerca de los particulares a declarar. Seguidamente la Abogada PETRA CALVETE, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la pareja matrimonial conformada por los ciudadanos EMMALI GABRIELA ALEJANDRA BAÉZ FERNÁNDEZ Y JOSÉ DANIEL SUBIELA HENRÍQUEZ. CONTESTO: Si desde hace mucho tiempo incluso estudiamos juntos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si de ese conocimiento que él tiene sabe y le consta cuando contrajeron matrimonio ambos entre sí. CONTESTO: si tengo conocimiento fue el 18 de diciembre del 2014, TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce exactamente cuánto tiempo permanecieron juntos durante el matrimonio y si conoce cuál fue la causa de separación de ambos. CONTESTO: ellos duraron aproximadamente dos (02) meses y unos días por que después de haber cumplido los dos meses el la abandono él se fue. El motivo no sé por qué por qué no lo sabe ella mucho menos yo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si desde el abandono del que hablan en la respuesta anterior diga la fecha y si habido desde entonces una comunicación o ha sabido ella de él hasta la fecha. CONTESTO: la fecha exacta no me la sé porque eso fue unos días después de cumplir los dos (02) meses y comunicación de ella con el no la ha tenido. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si ha recibido alguna llamada o cualquier otra forma de comunicación del conyugue ciudadano JOSÉ DANIEL SUBIELA HENRÍQUEZ. Para con su esposa ciudadana EMMALI GABRIELA ALEJANDRA BAÉZ FERNÁNDEZ. CONTESTO: No ninguna ella no ha tenido ningún tipo de comunicación con él. En este estado se le concede el derecho a la parte demandada representada por el Abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, a repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene algún interés en el juicio. CONTESTO: no, no tengo ninguno tipo de interés solo he declarado lo que se .SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento del trato que se dispensaban como pareja los cónyuges ciudadanos EMMALI GABRIELA ALEJANDRA BAÉZ FERNÁNDEZ Y JOSÉ DANIEL SUBIELA HENRÍQUEZ. CONTESTO: antes del matrimonio durante el noviazgo ellos eran bien pero después que se casaron el se mostro muy desapegado a ella muy frio cambio totalmente incluso el llego a decir que el matrimonio era por conveniencia. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si tuvo conocimiento de la desavenencia surgidas entre los cónyuges que motivaron la separación. CONTESTO: no tuve conocimiento de eso, eso era personal de ellos. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si actualmente usted tiene comunicación con algunos de los cónyuges. CONTESTO: solamente con EMMALI GABRIELA ALEJANDRA BAÉZ FERNÁNDEZ porque es la que se encuentra aquí. Siendo las 3:25. pm, se concluye el acto…”
Ahora bien, vista la facultad de los jueces para valorar las testimoniales promovidas y evacuadas en autos, procede quien aquí decide a darle el valor probatorio que requieren, en tal sentido, lo hace de la siguiente forma, previa las consideraciones pertinentes:
De las deposiciones antes expuestas, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Ahora bien, se evidencia entonces que los 02 testigos concuerdan entre sí y han quedados contestes en señalar la relación existente entre los ciudadanos EMMALI GABRIELA ALEJANDRA BÁEZ FERNÁNDEZ y JOSÉ DANIEL SUBIELA HENRÍQUEZ, así como el abandono voluntario tipificado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, en el que incurrió el ciudadano JOSÉ DANIEL SUBIELA HENRÍQUEZ, desde el mes de febrero de 2015, transcurriendo más de dos (02) años de su separación, razones estas que corroboraron también los testigos promovidos, en los alegatos expuestos.Y así se valoran.
Dicho lo anterior, se tiene entonces que la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante, quien debe comprobar la verdad de los hechos narrados en el libelo de la demanda. Durante el lapso probatorio, las partes presentaron pruebas que ya fueron analizadas y valoradas de conformidad con lo pautado en ley adjetiva civil, evidenciándose de las actas procesales que se demostró la existencia del abandono voluntario, que adujó la accionante, incurrió el ciudadano JOSÉ DANIEL SUBIELA HENRÍQUEZ; en consecuencia, quien decide, considera de todo lo antes expuesto, que existe plena prueba del abandono voluntario alegado por la parte actora, sobre el cual ha incurrido el demandado antes señalado, lo que configura la procedencia del divorcio con fundamento al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente y resulta declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana EMMALI GABRIELA ALEJANDRA BÁEZ FERNÁNDEZ, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana EMMALI GABRIELA ALEJANDRA BÁEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.757.986, contra el ciudadano JOSÉ DANIEL SUBIELA HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.547.544, por abandono voluntario tipificado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia de lo expuesto en el particular primero, se disuelve el vínculo matrimonial contraído el 18 de diciembre de 2014, por los ciudadanos EMMALI GABRIELA ALEJANDRA BÁEZ FERNÁNDEZ y JOSÉ DANIEL SUBIELA HENRÍQUEZ, ante Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, anotado bajo el N° 158 de los libros de Registro de Matrimonio.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará insertar en los libros correspondientes al estado civil para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, así como al Registro Principal de ese mismo estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
Exp. N° 14.708.
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