REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2017.
AÑOS: 207° y 158°


EXPEDIENTE: N° 14.837.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

PARTE ACTORA: Ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.077.694 y 13.372.337, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. PEDRO JOSÈ CARDENAS PEÑA, Inpreabogado Nº. 101.979. (Folio 8)

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÌA ISABEL DUGARTE JIMÈNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.320.200, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MOISÈS MANUEL FERRER LEÓN y GIANPIERO GALLARDO YEROVI, Inpreabogado Nros. 115.496 y 103.055 respectivamente. (Folio 106).

TERCERO: Ciudadano CESAR ENRIQUEZ HERNÁNDEZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.940.877, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: Abg. MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN y GIANPIERO GALLARDO YEROVI, Inpreabogado Nros. 115.496 y 103.055 respectivamente. (Folio 109).

El 15 de Noviembre de 2017, se recibe escrito presentado por el abogado PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA, Inpreabogado N° 101.979, apoderado judicial de la parte actora, cursante a los folios 159 al 161 del expediente, donde solicita lo siguiente:
“….De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente de este Tribunal decline la competencia por a materia a un Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de existir intereses que pudieran ser afectados en el presente juicio de los niños CESAR JESÚS HERNANDEZ DUGARTE y CESAR ENRIQUE DUGARTE JIMÉNEZ y MARCELY YEZIBEL HERNADEZ DUGRATE, quienes son hijos de de la parte demandada MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ y del tercero interviniente de manera forzosa CESAR ENRIQUE JIMÉNEZ y del tercero interviniente de manera forzosa CESAR ENRIQUE HERNANDEZ, como consta en los folios 122 al 125 de este expediente que fueron promovidas por el por su representante, para demostrar que son una familia, donde viven junto a sus hijos y que este Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2017, en cuanto a las pruebas en el capítulo I de las documentales, que rielan en los folios antes señalados, en consecuencia de conformidad con el artículo 177 literal “m” del parágrafo Primero, y literal “a” del parágrafo Cuarto, de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.(…Omissis…). Por las razones expuestas, pido con todo respeto a este Tribunal sea admitido, sustanciado y decidido, declinando la competencia por la materia a un Tribunal Judicial del Estado Yaracuy…”

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia de la forma siguiente:

RATIO DECIDENDI.
Razones para decidir.
La presente incidencia, se trata de la solicitud que interpusiera la parte demandante, ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, a través de su apoderado judicial, en el sentido de que este Tribunal se declare incompetente objetivamente por la materia, por cuanto -según- existe tres menores de edad involucrados en el juicio que ellos mismos interpusieron por Cumplimiento de Contrato de Comodato Verbal, contra la ciudadana MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ, en su solicitud expusieron lo siguiente:
“……De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente de este Tribunal decline la competencia por a materia a un Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de existir intereses que pudieran ser afectados en el presente juicio de los niños CESAR JESÚS HERNANDEZ DUGARTE y CESAR ENRIQUE DUGARTE JIMÉNEZ y MARCELY YEZIBEL HERNADEZ DUGRATE, quienes son hijos de de la parte demandada MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ y del tercero interviniente de manera forzosa CESAR ENRIQUE JIMÉNEZ….”

Como puede observarse, que es cierto que el artículo 60 de la norma adjetiva civil, la incompetencia por la materia es de orden público y puede ser decretada de oficio por el juez o declarada a solicitud de alguna de las partes como en el presente caso, pero también hay que tomar en cuenta la acción interpuesta, que es en realidad, la que define cual es el tribunal competente, o como lo dice el maestro ECHANDÍA, que el libelo de la demanda es el germen que produce el organismo del proceso, es decir, que un tribunal, o en todo caso, el juez puede evidenciar al inicio si es competente o no, y por lógica razonable en caso de no ser competente, declinarlo inmediatamente al juez que él considere competente, pero de no ser así, debe seguir conociendo el asunto planteada a su conocimiento, pero puede ser que alguna de las partes a mutuos propio considera que el juez no es competente y hacer su debida solicitud, pero cuando se haga esa solicitud, el juez debe de hacer un estudio muy detallado del conflicto, para verificar si es o no competente por la materia, como en el presente caso, (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3061, de fecha 14 de diciembre de 2004 y Sala Plena, sentencia número 81, de fecha 22 de septiembre de 2009). “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no solo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o titulo; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc….”
Entonces dicho esto, se observa por parte de este Juez de cognición civil, que la demanda principal se trata del Cumplimiento de un Contrato de Comodato Verbal, celebrado subjetivamente, entre personas mayores de edad, como lo son MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE y MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ, del cual, la parte actora, cumplió con el procedimiento administrativo previo, dándole derecho a ejercer la vía judicial, entonces la acción escogida por los actores es el comodato, figura esta, de eminente corte civil, tal y como así lo define el código civil en el artículo 1724 “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa…..”
Ahora bien, el apoderado de la parte actora solicita la declinatoria de la competencia, aduciendo que la demandada tiene tres hijos viviendo con ella, y que en virtud de existir intereses que pudieran ser afectados en el presente juicio, hecho este nunca alegado por la parte actora, en el procedimiento administrativo ni en el libelo de la demanda, sin embargo, existe una gran preocupación en cuanto a la protección constitucional de los intereses superiores de los niños, niñas y adolecentes -que no cabe ninguna duda de que se debe de proteger los intereses de los niños niñas y adolecentes por encima de cualquier hecho que pretenda perturbarlo- como una táctica dilatoria, haciendo que el juez incurra en un retardo procesal injustificado, ya que al plantear el conflicto obligatoriamente hay que decidirla.
Es criterio reiterado por las distintas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la Sala Plena y la Sala Constitucional, que han procurado mantener los criterios vinculantes y las interpretaciones Constitucionales acordes con los cambios de paradigma que se han generado a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, es por eso que, considero necesario y prudente, referirme a alguna de ellas para decidir la solicitud de declinatoria de la competencia por la mataría planteada, ya que en el presente caso, es evidente que tanto el contrato de comodato verbal como la demanda, fue trazada entre personas mayores de edad, es decir, no observa quien decide, que los hijos de la demandada sean parte directamente en el juicio como partes pasivas en esta controversia, por lo tanto no existe bajo ningún concepto, ni siguiera, se pueda presumir que este en riesgo los intereses de los menores hijos de la demandada, es por eso que tomando como fundamento para esta decisión, debo de ampararme en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”

Unido a este artículo preconstitucional, debemos de concatenarlo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”

Veamos entonces, un extracto de algunas sentencias, la cual, sus datos serán establecidos con precisión para que puedan ser consultadas:
La SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 14-0929, dictada el 17 de octubre de 2014, bajo el siguiente tenor:

“…Al respecto es pertinente destacar que esta Sala ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse en fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un Tribunal Civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado “interés superior del niño” (Vid. Sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013, caso: Danigert Briso).(negrillas añadidas)
Igualmente la sentencia dictada por la SALA PLENA MAGISTRADA, con PONENCIA de la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, en el EXPEDIENTE N° AA10-L-2015-000083, dictada el 14 de junio de 2016:
“…A tal efecto, con el fin de resolver la regulación de competencia solicitada, observa esta Sala Plena que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente cuáles son los asuntos cuyo conocimiento se encuentra atribuido a la jurisdicción especial de protección. Es así, como la referida Ley, en su artículo 177 dispone lo que a continuación se transcribe:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:(…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Precisado lo anterior, se debe señalar que la demanda de autos, no se encuentra dentro de los supuestos contenidos en la jurisdicción especializada, al verificarse que la misma no fue interpuesta por las hijas del demandante (en su condición de menores) ni contra ellas, sino que deriva de una relación contractual suscrita entre personas mayores de edad, tal como se evidencia del contrato de comodato cursante a los folios 23 al 27 del expediente, que aun cuando la parte actora señala que habita el inmueble dado en comodato con sus dos menores hijas, éstas no figuran en el proceso como legitimadas activas o pasivas, razón por la cual, no es necesario activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos del niño, niña o adolescente….”
Pero para ser más exacto con la decisión que se está tomando en el presente caso, veamos una sentencia de la Sala Plena, donde estudió y decidió un caso similar al que aquí se decide: con ponencia de la MAGISTRADA JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, en el EXPEDIENTE N° AA10-L-2015-000124, dictada el 27 de julio de 2016, donde se estableció lo siguiente:
“…Como se observa de la transcripción anterior, trata el presente caso de una demanda de desalojo y entrega material de un inmueble dado en comodato verbal al ciudadano ALDRIN GRANADINO, propiedad de la demandante ciudadana MARY KERLEE MALDONADO, fundamentada en disposiciones del Código Civil tales como los artículos 545, 1.133, 1.159, 1.264, 1.724, 1.731, además de normas contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, interpuesta ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual se declaró incompetente y declinó la competencia a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que culminada la fase de sustanciación el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, también se declaró incompetente y solicitó la regulación de competencia. El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al declararse incompetente se fundamentó en la existencia de tres menores de edad en la relación jurídica procesal, hijos de la demandante y que a su criterio involucra indirectamente a éstos por lo que declinó en la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes.
Por su parte el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al declararse incompetente, señaló que los actores del procedimiento son personas mayores de edad y no niños, niñas y adolescentes legitimados en el proceso. Ahora bien, en el caso bajo análisis, el comodato verbal objeto de la presente controversia, convenido por los ciudadanos Mary Kerlee Maldonado y Aldrin Granadino, mayores de edad, tal como se evidencia en copias de las cédulas de identidad, cursante en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), del presente expediente, demuestra que el comodato verbal convenido se efectuó entre personas mayores de edad y el hecho de que la demandante alegue tener tres (3) hijas menores de edad, no significa que debe aplicarse el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 401 de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), de la manera siguiente:
(…) denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
(omissis)
Visto el criterio de la Sala Constitucional, es menester destacar que en el caso de autos, la controversia deriva de la solicitud de desalojo de un inmueble dado en comodato entre personas mayores de edad, que aunque señalen la necesidad de la parte demandante de habitar el inmueble con sus menores hijas, estas no figuran en el proceso como legitimadas activas ni pasivas, por lo cual, no afecta la esfera jurídica individual de ellas, que amerite activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues como lo establece el artículo 177 literal “m” del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes conocen de: “(…) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
En este sentido, esta Sala Plena observa que no existen elementos en el presente caso, que amerite el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una controversia de naturaleza civil, que debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria, así se establece…..”
Es evidente entonces, tal y como se ha sostenido por nada más y nada menos la Sala Plena y Sala Constitucional, que el solo hecho de que se mencionen menores de edad en el presente juicio, donde –como se dijo antes- no son sujetos pasivos ni menos activos de una relación legal intersubjetiva donde intervienen solo personas mayores de edad, significa esto que debe ser declinada la competencia a un tribunal especializado de menores, ya que no existe peligro en los intereses supremos de los niños antes mencionados, pero sería muy diferente si estuviéramos en un caso donde ventile el estado civil o capacidad de las personas, por lo tanto, este juez de cognición civil se declara competente para seguir conociendo del presente asunto y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECISIÓN:
PRIMERO: SE DECLARA QUE ES COMPETENTE ESTE TRIBUNAL, para seguir conociendo de la demanda que, por Cumplimiento de Contrato de Comodato Verbal, interpusiera los ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, en contra de la ciudadana MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ, todos antes identificados, conforme a las sentencias anteriormente citadas, dictadas por la Sala Constitucional del 17 de octubre de 2014, expediente N° 14-0929; por la Sala Plena del 14 de junio de 2016, expediente N° 000083 y la última sentencia, también dictada por la Sala Plena, el 27 de octubre de 2016, en el expediente N° 000124.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en san Felipe, a los veintiún (21) días de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
Exp.14.837