REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTIDÓS (22) DE NOVIEMBRE DE 2017
AÑOS: 207° Y 158°

EXPEDIENTE: N° 13.362.

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO, SALVADOR BENAIM AZAGURI y RUBÉN RAFAEL RUMBOS GÍL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933, 40.086 y 39.930 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la empresa C.A. AGROPECUARIA HACIENDA EL ZINC, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 11 de junio de 2003, bajo el N° 14, Tomo 210-A.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO SOSA BRANGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.657.259, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, PASCUALINO DI EGIDIO, Inpreabogado Nº 23.666.

De la revisión de las actuaciones contenidas en la causa principal, relativo al juicio de DERECHO DE RECESO, se observa que el 04 de octubre de 2004, se dictó sentencia donde se declaró la caducidad de la acción, conforme lo establecido en la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya declaratoria fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, el 09 de febrero de 2007.
Una vez terminado el Juicio principal, los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO, SALVADOR BENAIM AZAGURI y RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, antes identificados, presentaron escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, el 26 de junio de 2008, contra el ciudadano JULIO SOSA BRANGER, identificado en autos.
Mediante auto del 10 de julio de 2008, se admitió la demandada y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano JULIO SOSA BRANGER. (Folio 04).
El 11 de julio de 2008, el alguacil de este despacho presentó recibo de citación de la parte intimada, firmada por el abogado Pascualino di Egidio. (Folio 05).
El 28 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte intimada presentó diligencia donde solicitó la retasa. (Folio 07).
El 19 de mayo de 2009, el abogado Rubén Rumbos, consignó diligencia mediante la cual solicitó se nombre jueces retazadores. (Folio 08).
El 25 de mayo de 2009, el tribunal mediante auto fijó oportunidad para la designación de los jueces retasadores. (Folio 09).
El 02 de junio de 2009, se llevó a cabo el acto para la designación de los jueces retasadores, en este mismo acto la jueza designada por la parte intimante consignó carta de aceptación al cargo que le fue propuesto, asimismo se ordenó librar bol-eta de citación a la jueza retasadora designada por el tribunal. (Folios 10 al 12).
El 03 de junio de 2009, el abogado Di Egidio Pascualino, renunció al poder que le fue conferido. (Folio 13).
El 09 de junio de 2009, el tribunal mediante auto ordenó notificarle al ciudadano Julio Sosa Branger de la renuncia del poder del abogado Di Egidio Pascualino y se comisionó a la unidad de recepción y distribución de documentos del Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 14 al 16).
El 10 de junio de 2009, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la jueza retasadora designada por el tribunal debidamente firmada. (Folio 17).
El 15 de julio de 2009, el abogado Rubén Rumbos, consignó diligencia mediante la cual solicitó se comisione nuevamente al tribunal comisionado, a fin de notificarle al ciudadano Julio Sosa Branger sobre la renuncia del poder del abogado Di Egidio Pascualino debido al extravió la comisión enviada. (Folio 18).
El 20 de julio de 2009, el tribunal mediante auto acordó comisionar nuevamente a la unidad de recepción y distribución de documentos del Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación del ciudadano Julio Sosa Branger. (Folios 19 al 22).
Cursa a los folios 23 al 34, oficio N° 358, contentivo de la comisión N° AP-C-09-2963, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
El 18 de marzo de 2011, el abogado Rubén Rumbos, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado se la designación hecha, y solicitó a notificación de la contraparte. (Folio 35).
El 23 de marzo de 2011, el abogado Rafael Yovera en su condición de Juez se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folios 36 al 39).
El 21 de marzo de 2011, el abogado Camilo Chacón en su condición de Juez se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 40).
Cursa al folio 41 al 51, oficio N° 3764/11, contentivo de la comisión N° AP-C-09-2837, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa a los folios 52 al 60 oficio N° 171, contentivo de la comisión N° AP31-C-2011-001576, proveniente del Juzgado Décimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas.
El 26 de marzo de 2012, se recibió oficio N° 1048/2011, proveniente de la rectoría civil del estado Yaracuy. (Folios 61 al 63).
El 17 de noviembre de 2011, se levanto acta mediante el cual la secretaria de este tribunal acordó copias certificadas al abogado Di Egidio Pascualino previa autorización de la rectoría civil del estado Yaracuy. (Folios 64 y 65).
El 15 de marzo de 2013, se recibió oficio N° 609/2012, proveniente del Juzgado décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas anexo al oficio 247/2012, emanando de alguacilazgo del circuito judicial civil de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 66 al 70).
El 15 de noviembre de 2017, el abogado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código, hace las siguientes consideraciones:

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado.
Siendo así, la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que este Juzgador se acoge, el cual señala que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Lo significativo de la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente: Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada, se señaló:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007). Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue el 18 de marzo de 2011 donde el abogado Rubén Rafael Rumbos, se dio por notificado de la designación del nuevo Juez y solicitó la notificación de la contraparte, tal como se evidencia al folio 35 del expediente, transcurriendo así más de SEIS (06) AÑOS, sin que la parte haya acudido a impulsar la causa, y para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, que consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, hayan abandonado el juicio por un lapso determinado; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este operador de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA,
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, interpuesta por los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO, SALVADOR BENAIM AZAGURI y RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, ut supra identificados, contra el ciudadano JULIO SOSA BRANGER, antes identificado.
SEGUNDO: En consecuencia extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.

Exp N° 13.362