REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2017
207° y 158°
MOTIVO: ACLARATORIA DE LINDEROS Y METRAJE del TÍTULO SUPLETORIO N° 1.209, del 15 de noviembre de 1993, otorgado a favor de la ciudadana JUANA MARÍA PERALTA (†) quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-822.258, de este domicilio.
SOLICITANTE: Abogado MANUEL FELIPE DOMÍNGUEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-7.916.292, Inpreabogado N° 245.793, procediendo en este acto en su condición heredero de la SUCESIÓN PERALTA JUANA MARÍA, RIF-J-402895100.
I
Este Tribunal actuando como director del proceso, deja establecido que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud presentada por los ciudadanos MANUEL FELIPE DOMÍNGUEZ, actuando en este acto como heredero de la sucesión Peralta Juana María y en su condición abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 245.793, según se evidencia de los anexos certificados ad effectum videndi, de sus originales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, donde solicita la aclaratoria del Título Supletorio, bajo el N° 1.209, evacuado el 15 de noviembre de 1993, con firma y sello húmedo de este Juzgado, a favor de su madre la ciudadana JUANA MARÍA PERALTA (†), antes identificada, en el cual se declararon dichas actuaciones Título Supletorio de propiedad, sobre unas bienhechurías cuyos linderos, ubicación, medidas y demás determinaciones constan en dicho instrumento, donde solicitó lo siguiente:
“… pero es el caso señor Juez que por un error involuntario de transcripción del abogado redactor en lo que respecta a los linderos y medidas del terreno señalada ut supra, (estos datos no son los que les corresponde al inmueble), lo cual ha producido un error que ha quedado reflejado en la Declaración Sucesoral, es por ello que en el CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO, Código Catastral numero 22-5-00- URB-6-002-016-000-0-000, a nombre del de cujus y expedido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, expresa que el inmueble se encuentra inscrito bajo el número 70, Folio 137-138, Tomo Tercero, Protocolo Primero de fecha 20 de marzo del año 1.979, y como fuente de información registral inmobiliaria señala la siguiente dirección del inmueble; Sector Las Ceibita, Calle Principal Las Madres, Casa número 38-8, Municipio Independencia, Parroquia Independencia del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Calle Principal Las Madres; SUR: Alida López; ESTE: Julio Cesar Peralta y OESTE: María Hernández, Área del Terreno: Doscientos ochenta y seis con sesenta y seis metros cuadrados ( 286,66 mts2), Área de construcción: Noventa con cero un metros cuadrados ( 90,01 mts2), Uso residencial, Zonificación / Zona: AE – 1 B, correspondiendo dichos datos con la Mensura expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del mes de enero del año 2.011 y con el Certificado de Solvencia Municipal de fecha 05 de mayo del año 2.017, identificado como anexo “ F”. Debo mencionar Juez que la dirección del inmueble, los linderos y medidas del terreno expresadas en el CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO, en la MENSURA expedida por la Dirección de Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA y en el CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL, son los que realmente le corresponden al inmueble descrito. Ad referéndum presento respetuosamente esta ACLARATORIA con la finalidad de subsanar el error involuntario relacionado a los linderos y medidas de este inmueble, asimismo, se tome debida nota de lo antes expuesto e inserte la correspondiente nota marginal para ser incorporados sus resultas al REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENVCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY y al expediente de la SUCESIÓN PERALTA JUANA MARÍA…”
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
II
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
De conformidad con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilataciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad, y teniendo presente que esta actuación del Juez (a) debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Ahora bien, en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
En este orden de ideas y en función de lo planteado anteriormente, considera este Sentenciador necesario citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de octubre de 2003, en el expediente numero AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que argumentó lo siguiente: “En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece…” (Subrayado del Tribunal).
Criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos se cita la sentencia de la referida Sala dictada en fecha 20 de junio de 2000, Nro. 566, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que argumentó lo siguiente: “…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza… ”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, visto lo antes expuesto, este Juzgador acatando la Sentencia número 566, de fecha 20 de junio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente numero AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en virtud de que el error material en el título supletorio, es un error de mera naturaleza formal, no altera en manera alguna el verdadero y evidente sentido del fallo y en aras de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, así como de garantizar a los solicitantes que intervienen en esta solicitud el derecho a una sentencia ajustada a Derecho, tal como ocurre en el caso de marras, asimismo, constatada como ha sido de los anexos contenidos en la presente solicitud, el plano emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Independencia Estado Yaracuy del 03 de febrero de 2011, cursante al folio 24, Certificado de Empadronamiento por la Dirección de Catastro del Municipio Independencia Estado Yaracuy del 03 de abril de 2017 inserta al folio 25 y Certificado de Solvencia Municipal de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Dirección de Catastro del mismo Municipio del 05 de mayo de 2017 folio 26, los cuales son documentos públicos administrativos, se evidencia que existe un error material en el metraje del terreno municipal donde reposan las bienhechurías, así como en la determinación de los linderos de la mismas, en consecuencia, este Juzgador, que se debe aclarar el error material antes señalado y en consecuencia se debe señalar de manera precisa que el área de terreno municipal es de una superficie de doscientos ochenta y seis metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (286,66 mts2), , con un área de construcción de de noventa metros con un centímetro (90,01 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle principal Las Madres, SUR: Alida López, ESTE: Julio Cesar Peralta, OESTE: María Hernández, y así se decide.
Por las razones antes expuesta este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a realizar las consideraciones respecto a la solicitud de aclaratoria, en los siguientes términos: PRIMERO: Que en el TÍTULO Supletorio N° 1.209, evacuado el 15 de noviembre de 1993, sobre unas bienhechurías ubicadas en el Sector las Ceibita, calle principal Barrio Las Madres, Casa N° 38-08, Municipio Urbano Independencia del Estado Yaracuy, otorgada a favor de la ciudadana JUANA MARÍA PERALTA (†), antes identificada, donde se lee: “En un área de terreno municipal de una superficie de Doscientos Noventa y Un Metros Cuadrados (291 mts2)” DEBERÁ LEERSE ASÍ: UN ÁREA DE TERRENO MUNICIPAL DE UNA SUPERFICIE DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (286,66 mts2 ) MTS2, CON UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE DE NOVENTA METROS CON UN CENTÍMETRO (90,01 mts2). En cuanto a los linderos, señalados en la solicitud, donde se lee: NORTE: Casa de María Hernández, SUR: Bienhechurías de Julio César Peralta. ESTE: Calle las Madres y OESTE: Casa de Alida López, SE DEBERÁ LEERSE ASÍ: ALINDERADO ASÍ: NORTE: CALLE PRINCIPAL LAS MADRES, SUR: ALIDA LÓPEZ; ESTE: JULIO CESAR PERALTA, OESTE: MARÍA HERNÁNDEZ; en consecuencia se DECLARA: ACLARADO EL METRAJE Y LOS LINDEROS del título Supletorio N° 1209 nomenclatura interna de este Juzgado de fecha 15 de Noviembre de 1993 a favor de la ciudadana JUANA MARÍA PERALTA (†), titular de la cédula de identidad N° V- 822.258. SEGUNDO: Tómese la presente sentencia como parte integrante del TÍTULO Supletorio N° 1209, del 16 de Noviembre de 1993.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2017. Años: 207º y 158º.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
EJCH/jt
Solicitud. N° 76/2017
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