REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 29 DE NOVIEMBRE DE 2017
AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE: N° 14.819.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLADYS JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.652.838, domiciliada en el sector Terepaima, calle 05, al lado del modulo de barrio adentro, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado RONALD JOSÉ RAMÍREZ, Inpreabogado N° 123.482.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAÚL ANTONIO JUÁREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-15.388.996, domiciliado en la carrera 10, con calle 06, Terepaima, calle 05, al lado del modulo de barrio adentro, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada VILMA YSABEL NEUS CASTILLO, Inpreabogado N° 203.558.

El 09 de marzo de 2017, se recibió por distribución la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA PÉREZ, ut supra identificada, contra el ciudadano RAÚL ANTONIO JUÁREZ GUTIÉRREZ, antes identificado. Del escrito libelar se desprende lo siguiente:

I
“…DE LOS HECHOS.
El 15 de febrero del año 1999, inicié una relación concubinaria con el ciudadano SAÚL ANTONIO JUÁREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.038.738, donde mantuvimos de forma ininterrumpida, pública y notoria, nuestra relación siendo conocida, por familiares, amigos, así como en relaciones sociales y vecinos del sitio donde nos tocó vivir en todos esos años, en donde nos dedicamos ambos al amor mutuo y las obligaciones concubinarias que nos correspondían, donde este mi concubino trabajaba como comerciante y yo cumplía con mis deberes conyugales, y en donde hicimos juntos un capital que nos permitió pagarle colegios a mis hijos y construir un inmueble ubicado en el en el sector Terepaima, calle 06, callejón 01, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, según consta en titulo supletorio debidamente evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 10 de mayo del año 2007, expediente N° 356/2007, que acompaño marcado con la letra “A”. En dicho documento como puede verse aparecemos como propietarios de las allí indicadas bienhechurías mi concubino y mi persona. Pero es el caso ciudadano Juez que el día 06/01/2015, mi prenombrado concubino falleció, según consta en acta de defunción N° 03, folio 03, de fecha 09/01/2015, que acompaño marcada con la letra “B”, en la forma que expuse se hicieron los bienes quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767, de nuestro código civil vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio. Por las razones antes expuestas es que acudo ante su competente autoridad a demandar como efecto lo hago al ciudadano RAÚL ANTONIO JUÁREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-15.388.996, quien es hijo de mi concubino ya fallecido para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a reconocer LA EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, entre mi persona y el finado SAÚL ANTONIO JUÁREZ, durante más de 16 años es decir desde el 15 de febrero de 1999, hasta el 06 de enero de 2015…”

El 14 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la presente demanda y se acordó emplazar al demandado de autos y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, asimismo, se libró edicto. (Folios 11 y 14).
El 21 de marzo de 2017, la parte actora, asistida de abogado, consignó los emolumentos para la citación respectiva, asimismo solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Peña para la práctica de la citación. (Folio 15). Por auto separado de este mismo día el alguacil de este despacho dejó constancia de la consignación de los emolumentos. (Folio 16).
El 21 de marzo de 2017, el secretario de este despacho abogado ELVYN QUIROGA, dejó constancia que la parte actora ciudadana GLADIS JOSEFINA PÉREZ, compareció a la sede del Tribunal a retirar el edicto para su debida publicación. (Folio 17). Por auto de este mismo día el secretario de este despacho abogado ELVYN QUIROGA, dejó constancia de la publicación del edicto en la cartelera del Tribunal. (Folio 18).
El 29 de marzo de 2017, el tribunal mediante auto, comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para la práctica de la citación del demandado, asimismo designó correo especial a la parte actora para el traslado de la comisión. (Del folio 19 al folio 21).
El 05 de abril de 2017, el alguacil de este despacho dejó constancia de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folios 22 y 23).
El 07 de abril de 2017, la parte actora, asistida de abogado, consignó diligencia mediante la cual consignó un ejemplar del edicto que fue publicado el 27 de marzo de 2017. (Folios 24 y 25). Por auto de este mismo día el tribunal ordenó desglosar y agregar a los autos el ejemplar del edicto consignado. (Folio 26).
El 09 de mayo de 2017, se recibió oficio N° F-3203/127, contentivo de la comisión N° 4424-17, Proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, se acordó darle entrada y agregarla al expediente respectivo. (Del folio 27 al folio 34).
El 18 de mayo de 2017, la ciudadana GLADYS JOSEFINA PÉREZ, parte actora, consignó diligencia, mediante la cual otorgó poder Apud-Acta al abogado RONALD JOSÉ RAMÍREZ, Inpreabogado N° 123.482. (Folio 35). En este mismo día, mediante auto el secretario de este despacho abogado ELVYN QUIROGA, certificó el presente poder. (Folio 36).
El 08 de junio de 2017, el secretario de este despacho abogado ELVYN QUIROGA, deja constancia que se venció el lapso para la contestación de la demanda. (Folio 37).
El 13 de junio de 2017, el ciudadano RAÚL ANTONIO JUÁREZ GUTIÉRREZ, parte demandada, consignó diligencia, mediante la cual otorgó poder Apud-Acta a la abogada VILMA YSABEL NEUS CASTILLO, Inpreabogado N° 203.558. (Folio 38). En este mismo día, mediante auto el Secretario de este despacho abogado ELVYN QUIROGA, certificó el presente poder. (Folio 39).
El 13 de junio de 2017, la parte demandada representada por su apoderado judicial, mediante diligencia presentó contestación a la demanda en los términos siguiente folios 40 al 45:
“…DE LOS HECHOS
Es cierto que mi padre falleció el día 6 de enero del año 2017, tal como lo establece el acta de defunción N° 03, folio 3, tomo 1 emanado del Registro Civil del Municipio Peña, la cual señalo en este oficio con la letra “A”, ahora bien, en ella, es decir en el acta queda establecida la condición de testigo de la ciudadana la cual es mi demandante de nombre: GLADYS JOSEFINA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.652.838, para lo cual en el momento nunca puso oposición al respecto, según ella, la ciudadana demandante establece en la demanda que ella estuvo con él hasta el momento de su fallecimiento alegación que desmiento rotundamente pues ellos ya estaban separados de hechos la cual hago saber mediante la siguiente constancia de siento permanente de fecha 21 de marzo de 2015, donde se señalo que solo yo que soy su hijo estuvo con él es decir con mi padre hasta el día de su muerte y mediante testigo la cual me fue otorgada por el Registro Civil la cual señalo con la letra “B”. Según las alegaciones de la demandante, tienen consigo una constancia de unión estable de hecho, donde dice que ella convive con mi fallecido padre, desde luego que rechazo tal afirmación, por que el está muerto y tanto ella como el otorgante o muy bien los otorgantes del consejo comunal firmaron una constancia en tiempo presente la referida situación concubinaria, destacando que mi padre no está vivo. De tal manera con todas mis afirmaciones como demandado me opongo a la demanda interpuesta en mi contra ante este juzgado ya que todo lo dicho es cierto…”

El 14 de junio de 2017, el Tribunal realizó cómputo para verificar el lapso de contestación de la demanda, quedando extemporánea la consignación de la misma. (Folio 46).
El 04 de julio de 2017, el secretario de este despacho judicial, abogado ELVYN QUIROGA, deja constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora (Folios 47). Por auto separado de este mismo día el secretario de este despacho abogado ELVYN QUIROGA, deja constancia que se venció el lapso establecido para la promoción de las pruebas en el presente asunto. (Folio 48).
El 06 de julio de 2017, el tribunal mediante auto ordenó agregar al expediente respectivo las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. (Folios 49 al 59).
El 14 de julio de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 60).
El 19 y 20 de julio de 2017, se declaró desierto el acto para oír las testimoniales de los ciudadanos propuestos por el apoderado judicial de la parte actora debido a su incomparecencia al presente acto. (Folios 61 al 64).
El 31 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se fijé nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos propuestos en el escrito de pruebas, así como para los ciudadanos propuestos para ratificar la constancia de concubinato. (Folio 65).
El 03 de agosto de 2017, el tribunal mediante auto, fijó nueva oportunidad para oír a los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 66).
El 22 de septiembre de 2017, se llevó a cabo el acto para oír la testimonial del ciudadano PEDRO LUÍS GUEVARA ACASIO, asimismo se declaro desierto el acto para oír las testimoniales de los ciudadanos DAISY MARÍA CHÁVEZ y VICTOR GREGORIO CÁRDENAS. (Folios 67 al 69).
El 25 de septiembre de 2017, se declaro desierto el acto para que los testigos DAISY MARÍA CHÁVEZ y VÍCTOR GREGORIO CÁRDENAS ratifiquen, la constancia de unión estable de hecho. (Folios 70 y 71). En este mismo día el testigo PEDRO LUÍS GUEVARA ACASIO, ratificó la constancia de unión estable de hecho. (Folio 72).
El 25 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se fijé nueva oportunidad para oír as los testigos propuestos. (Folio 73).
El 26 de septiembre de 2017, el tribunal mediante auto, fijó nueva oportunidad para oír a los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 74).
El 29 de septiembre de 2017, se declaró desierto el acto para oír a la testigo ARANGELY JOSÉ LEAL MOSQUERA, asimismo, se llevó a cabo el acto para oír las testimoniales de los ciudadanos DAISY MARÍA CHÁVEZ y VÍCTOR GREGORIO CÁRDENAS. (Folios 75 al 77).
El 06 de octubre de 2017 el secretario de este despacho judicial dejó constancia del vencimiento del lapso para evacuar las pruebas. (Folio 78).
El 09 de octubre de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó al decimo quito día para que las partes presenten sus informes. (Folio 79).
El 03 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presentó informes en la presente causa dejando constancia el secretario de este tribunal mediante auto, asimismo dejó constancia de que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folios 80 al 82).
El 20 de noviembre de 2017 el secretario de este despacho judicial dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones de los informes. (Folio 83).
El 21 de noviembre de 2017, se fijó el lapso de 60 días para dictar sentencia. (Folio 84).
RATIO DECIDENDI
Razones para decidir.

Narrado el iter procesal, toca ahora decidir el fondo del asunto planteado y así tenemos que la ciudadana GLADYS JOSEFINA PÉREZ, antes identificada ejerció su pretensión por medio de una Acción Mero Declarativa, para que este tribunal le reconozca o no que mantuvo una relación concubinaria con el De Cujus SAÚL ANTONIO JUÁREZ, desde el 15 de febrero de 1999 hasta el 06 de enero de 2015, fecha está en que fallece, pero antes de analizar el acervo probatorio, es necesario aclarar en qué consiste la Acción Mero Declarativa la cual está definida en el artículo 16 del código de procedimiento civil, el cual establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La acción mero declarativa de concubinato, es aquella mediante la cual una persona acude a la vía judicial para pedir que se reconozca la existencia de la relación concubinaria que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto, y que ocasione los efectos propios del matrimonio.
Las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito, a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente. También hay que tomar muy en cuenta en este tipo de acciones mero declarativas de reconocimiento de uniones estables de hecho, algo que es la determinación de la posesión de estado, ya que cuando o durante la unión concubinaria se han procreado hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del código civil se presume salvo, prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción, ahora bien, a parte de la posesión de estado esa misma relación se debe de cumplir con los siguientes requisitos como la notoriedad de la relación porque el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, la convivencia con la parte demandada durante el período alegado, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua pues estos son factores esenciales para la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA

Marcado con la letra “A”, copia simple del título supletorio evacuado el 10 de mayo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a favor de los ciudadanos SAÚL ANTONIO JUÁREZ Y GLADYS JOSEFINA PÉREZ, la cual no adquiere ningún valor probatorio en la presente causa por cuanto no se está ventilando un juicio de partición de bienes, considerándola este Tribunal como una prueba impertinente (Folio 03 al folio 07). Y así se valora.
Marcado con la letra “B”, copia certificada del acta de defunción, emanada por el Registro Civil del Municipio Peña Parroquia Yaritagua, estado Yaracuy, inserta bajo el N° 03, folio 03, del año 2015, que se valora como documento público administrativo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y tienen como características los principios de ejecutividad y ejecutoriedad y porque admiten prueba en contrario por lo tanto se le confiere valor probatorio porque quedó demostrado el cese de la función vital del ciudadano SAÚL ANTONIO JUÁREZ ya que se pretende demostrar la relación concubinaria que supuestamente mantuvo con la ciudadana GLADYS JOSEFINA PÉREZ. (Folio 08). Y así se valora.
Marcado con la letra “E” constancia de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, emanada por el Consejo Comunal “El Esfuerzo de Nuestra Comunidad”, Yaritagua Yaracuy, la cual no adquiere ningún valor probatorio por cuanto el organismo encargado de emitir constancias que acrediten el estado civil de una persona son los registros civiles. (Folio 9). Y así se valora.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ETAPA PROBATORIA.
Se evidencia de las actas que forman parte del presente asunto, que solo la parte actora aportó pruebas testimoniales de las cuales cursa al folio 66, declaración del testigo, ciudadano PEDRO LUÍS GUEVARA ACASIO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.189.031, quien depuso de la manera siguiente:

“…En el día de hoy, veintidós (22) de Septiembre de dos mil diecisiete, siendo las nueve y nueve de la mañana (09:09am) día y hora fijado para que tenga lugar la declaración del testigo ciudadano: PEDRO LUÍS GUEVARA ACASIO; testigo promovido por la parte actora en su escrito de pruebas y acordado por este Tribunal en auto de fecha 14 de Julio del 2017, en el Juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, quien juramentado legalmente por el Juez dijo ser y llamarse: PEDRO LUÍS GUEVARA ACASIO; venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.189.031, de profesión Comerciante, domiciliado Urbanización Terepaima Calle 1, casa N° 4, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento acerca de lo que va a declarar en este acto. Presente el apoderado judicial de la parte abogado RONALD JOSÉ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.482. Seguidamente el Abogado apoderado judicial de la parte demandante, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PÉREZ Y SAÚL ANTONIO JUÁREZ. CONTESTÓ: Si los conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que tipo de relación mantenían los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PÉREZ Y SAÚL ANTONIO JUÁREZ. CONTESTÓ: Esposos.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que estos tenían su domicilio en el Sector Terepaima, carrera 6, callejón 1, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy. CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo como era ese trato de esposo y esposa que se daban los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PÉREZ Y SAÚL ANTONIO JUÁREZ. CONTESTO: Un trato muy amoroso de esposos. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PÉREZ Y SAÚL ANTONIO JUÁREZ, cohabitaban juntos. CONTESTÓ: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta desde que fecha los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PÉREZ Y SAÚL ANTONIO JUÁREZ comenzaron su relación y si fuese así porque se acuerda de esa fecha. CONTESTÓ: Desde el 15 de Febrero del año 1999 ya que se estaba celebrando una fiesta en nuestra comunidad y el señor SAÚL la presento como su esposa.- Es todo. Termino, se leyó y firman siendo las 09:27 a.m.-...”
Asimismo, cursa al folio 75 declaraciones de la testigo, ciudadana DAISY MARÍA CHÁVEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.033.118, quien depuso de la manera siguiente:
“…Seguidamente en el despacho del día de hoy, veintinueve (29) de septiembre de año 2017, siendo las nueve de la mañana (09:30 a.m.), hora día y oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración de la testigo ciudadana DAISY MARÍA CHÁVEZ MARTÍNEZ, testigo promovido por el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito de pruebas y acordado por este Tribunal en auto del 14 de Julio de los corrientes. Se encuentra presente el Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PÈREZ, Abogado RONALD JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ PEÑA, Inpreabogado N° 123.482 quien presenta a la testigo. Asimismo se deja constancia que la parte demanda no compareció, ni por si ni por medio de apoderado. Seguidamente, juramentada legalmente por el Juez dijo ser y llamarse, DAISY MARÍA CHÁVEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de 45 años de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.033.118, domiciliada en el Sector Terepaima carrera principal, entre calles 5 y 6, Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, quien juramentado legalmente por el Juez, e impuesto del motivo de su comparecencia y la de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar. En este Estado la apoderada de la parte actora procede a interrogar al testigo de la si¬guiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana GLADYS JOSEFINA PÈREZ y SAÚL ANTONIO JUÁREZ. CONTESTO: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes indicados tenían su domicilio fijado en el Sector Terepaima Carrera 6, Callejón 1, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe o le consta que tipo de relación mantenían los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PÈREZ y SAÚL ANTONIO JUÁREZ, CONTESTO: tenían una relación entre esposa y esposo. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta desde que fecha los ciudadanos SAÚL ANTONIO JUÁREZ y GLADYS JOSEFINA PÈREZ, comenzaron su relación CONTESTO: desde el 15 de febrero de 1999. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo como le consta que ellos comenzaron su relación en la fecha antes indicada. CONTESTO: porque había un evento en la comunidad y era el día de los enamorados y el la presento como su esposa. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que estos fomentaron o construyeron alguna vivienda durante su relación CONTESTO: si. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PÈREZ y SAÚL ANTONIO JUÁREZ cohabitaban juntos. CONTESTO: si. OCTAVA PREGUNTA: Diga el Testigo si sabe y le consta si los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PÈREZ y SAÚL ANTONIO JUÁREZ, tenían algún impedimento para contraer matrimonio o mantener su relación. CONTESTO: no, vivían juntos como esposo. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano SAÚL ANTONIO JUÁREZ falleció el 6 de Enero del año 2015. CONTESTO: Si. DECIMA PREGUNTA. Diga la testigo si en algún momento emitió constancia de unión de estable de hechos a favor de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PÈREZ y SAÚL ANTONIO JUÁREZ. CONTESTO: Si. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PÈREZ y SAÚL ANTONIO JUÁREZ, convivieron juntos o mantuvieron su relación hasta el fallecimiento de este último. CONTESTO: Si. Es todo, terminó siendo las 9:49 am-...”
De igual forma, cursa al folio 76, declaración del testigo, ciudadano VÍCTOR GREGORIO CÁRDENAS ZOAZOA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.698.306, quien depuso de la manera siguiente:
“…Seguidamente en el despacho del día de hoy, veintinueve (29) de septiembre de año 2017, siendo las nueve de la mañana (10:00 a.m.), hora día y oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración de la testigo ciudadana VICTOR GREGORIO CÁRDENAS ZOAZOA, testigo promovido por el Apoderado Judicial de la parte actora, en su escrito de pruebas y acordado por este Tribunal en auto del 14 de Julio de los corrientes. Se encuentra presente el Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PÈREZ, Abogado RONALD JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ PEÑA, Inpreabogado N° 123.482 quien presenta a la testigo. Asimismo se deja constancia que la parte demanda no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado. Seguidamente, juramentado legalmente por el Juez dijo ser y llamarse, VÍCTOR GREGORIO CÁRDENAS ZOAZOA, venezolano, mayor de edad, de 42 años, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.698.306, domiciliado en el Sector Terepaima final de la calle 5, entrada casa de los maestros, casa Nº 45-70, Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, quien juramentado legalmente por el Juez, e impuesto del motivo de su comparecencia y la de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar. En este Estado la apoderada de la parte actora procede a interrogar al testigo de la si¬guiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana GLADYS JOSEFINA PÈREZ y SAÚL ANTONIO JUÁREZ. CONTESTO: si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes indicados tenían su domicilio fijado en el Sector Terepaima Carrera 6, Callejón 1, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe o le consta que tipo de relación mantenían los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PÈREZ y SAÚL ANTONIO JUÁREZ, CONTESTO: tenían una relación de esposos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta desde que fecha los ciudadanos SAÚL ANTONIO JUÁREZ y GLADYS JOSEFINA PÈREZ, comenzaron su relación CONTESTO: fecha exacta no tengo pero si se que desde 1999. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que estos fomentaron o construyeron alguna vivienda durante su relación CONTESTO: si. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PÈREZ y SAÚL ANTONIO JUÁREZ cohabitaban juntos. CONTESTO: si, por supuesto. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el Testigo si sabe y la consta si los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PÈREZ y SAÚL ANTONIO JUÁREZ, tenían algún impedimento para contraer matrimonio o mantener su relación. CONTESTO: no tenían ningún impedimento. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano SAÚL ANTONIO JUÁREZ falleció el 6 de Enero del año 2015. CONTESTO: Si, eso es correcto. NOVENA PREGUNTA. Diga el testigo si en algún momento emitió constancia de unión de estable de hechos a favor de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PÈREZ y SAÚL ANTONIO JUÁREZ. CONTESTO: Si, la misma fecha del fallecimiento, si. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PÈREZ y SAÚL ANTONIO JUÁREZ, convivieron juntos o mantuvieron su relación hasta el fallecimiento de este último. CONTESTO: Si, correcto. Es todo, terminó siendo las 9:57 am-...”
Es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del código de procedimiento civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad.
En cuanto a las deposiciones de los tres (03) testigos antes expuestos, han corroborado entre sí, y han quedado contestes en demostrar que los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PÈREZ y SAÚL ANTONIO JUÁREZ cohabitaban juntos y que comenzaron su relación concubinaria desde el 15 de febrero de 1999 hasta el 06 de enero de 2015, fecha está, en la que fallece el ciudadano SAÚL ANTONIO JUÁREZ, relación que se desarrolló de forma pública, notoria entre familiares amigos y demás en la sociedad y así se valora.
En tal sentido, quien aquí decide, observa del cómputo realizado por este juzgado el 14 de junio de 2017, inserto al folio 46 del expediente, la extemporaneidad de la consignación a la contestación de la demanda, y que en la etapa probatoria el demandado, no aportó pruebas al proceso que permitan ilustrar a este Juez de cognición civil al momento de decidir, por lo tanto no se obtuvo de la parte demandada elementos contradictorios de convicción que analizar y valorar y así se decide.
Ahora bien analizadas y valoradas cada una de las pruebas presentadas por las partes, y de acuerdo al análisis de la misma se puede decidir ahora el fondo del asunto por los motivos siguientes:
Es imposible tomar una decisión en este tipo de acciones sin antes revisar lo consagrando en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“(...Omissis...)
Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Igualmente como los jueces estamos obligados a cumplir y cuidar de que la Doctrina de Casación se mantenga integra así como la jurisprudencia (art 321 Código de Procedimiento Civil) y es lo que se conoce como la EXPECTATIVA LEGITIMA entonces dentro del mismo orden de idea hay que mencionar la Sentencia N° 1682 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció que:
(...Omissis...)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil….
(...Omissis...)
“….estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
(...Omissis...)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”.

Ahora bien, el artículo 767 Código Civil.- “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Cuando alguien pretenda el reconocimiento de unión no matrimonial, conocida como concubinaria que es un tipo de unión estable de hecho, debe demostrar el supuesto contenido en el artículo up supra es decir, debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su pareja, pero hay que tomar muy en cuenta que cuando la demanda es entre los convivientes las pruebas pueden ser más directa es decir es posible que uno de los convivientes reconozca una prueba o pueda contradecirla con otra prueba porque solo ellos saben que es lo que se puede aceptar y que no, por eso es muy difícil traer pruebas vagas u oscuras cuando la acción es directa entre los convivientes y es por eso que este tipo de acción debe ir dirigida a demostrar los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil.
Ahora muy diferente es las condiciones o requisitos que debe demostrar quien pretenda demandar a un tercero mediante una Acción Mero Declarativa para que se le Reconozca que vivió en concubinato con otra persona del sexo opuesto como en el presente caso que quien demandó la acción UP SUPRA es quien permanece con vida y pide que los descendiente del De Cuius le reconozca que mantuvo una relación de hecho por un tiempo con su padre (fallecido), o sea que en el caso en estudio es uno de los que conforman supuestamente una relación concubinaria pero demanda es a un tercero y en estos casos las pruebas son libres y legales lo que significa que la tarea de probar tiene que ser asertiva con pruebas muy contundentes es por eso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que una unión de hecho puede ser calificada como permanente, cuando haya tenido como mínimo una duración de dos (2) años. Lo que quiere apuntar que la pareja en su convivencia debe tener una fecha de inicio y una de fin, entonces una de las características de este tipo de acción que se fundamenta en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la demandante convivió con su supuesta pareja es que éste debe ser PÚBLICO y NOTORIO, ahora bien si se trata de una relación que se quiere sea equiparada al matrimonio, la demandante tiene la carga de la prueba de demostrar que cohabitó con su supuesta pareja bajo un mismo techo y en el presente caso todos los testigos afirmaron que los ciudadanos SAÚL ANTONIO JUÁREZ y GLADYS JOSEFINA PÉREZ, mantenían una relación sentimental y convivieron juntos en el mismo domicilio, alegando que esa relación empezó desde el 15 de febrero de 1999 hasta el 06 de enero de 2017, fecha en la que falleció el ciudadano SAÚL ANTONIO JUÁREZ, también quedó demostrado que la relación concubinaria haya estado caracterizada por convivencia en el mismo hogar, compartir como pareja, en forma pública, y notoria ante la sociedad, familiares y amigos, así como mantener ayuda mutua, respeto y apoyo, es decir, todas las características que absorben un verdadero matrimonio, características esta que quedaron suficientemente demostrada con la declaración de los tres (03) testigos quienes expusieron que conocieron por bastante tiempo a los presuntos convivientes por lo cual se pudo demostrar el tiempo que dice la demandante que mantuvo una relación concubinaria con el de cuius SAÚL ANTONIO JUÁREZ y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.652.838, contra el ciudadano RAÚL ANTONIO JUÁREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-15.388.996, en su condición de hijo del De Cuius SAÚL ANTONIO JUÁREZ.
SEGUNDO: DECLARA la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos SAÚL ANTONIO JUÁREZ y GLADYS JOSEFINA PÉREZ, a partir del 15 de febrero de 1999 hasta el 06 de enero de 2015, fecha está en que fallece el ciudadano SAÚL ANTONIO JUÁREZ.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordenará a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acordará remitir copia certificada de la misma, al Registro Civil la Parroquia Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2017. Años: 208° y 157°.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,


Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
Exp. 14.819.