REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY,
San Felipe, treinta (30) de noviembre de 2017.
Años: 207 ° y 158º

EXPEDIENTE: N° 14.873
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio “BISATUR, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 9 de julio de 2001, quedando anotado bajo el número 65, Tomo 52-A, por intermedio de sus representantes legales ciudadanos IVONNE LETICIA BISOGNO DE BOLLINGER y JOSÉ GREGORIO BISOGNO SATURNO, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 4.453.421 y 7.066.054 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUÍS LUCAMBIO FAJARDO y HUMBERTO MONSERRAT, Inpreabogado Nros. 20.634 y 74.106 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO C.C. MANGOS, C.A.”, identificado mediante documento debidamente autenticado en la Notaria Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, quedando anotado bajo el número 38, tomo 93, del 02 de octubre de 2006 y posteriormente registrado por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el número 23, tomo 311-A, del 10 de octubre de 2006.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos asistencia de abogados.

Se recibió por distribución el 24 de Noviembre de 2017, demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por Sociedad de Comercio BISATUR, C.A.; presentada por los ciudadanos IVONNE LETICIA BISOGNO DE BOLLINGER y JOSÉ GREGORIO BISOGNO SATURNO, en su carácter de Vicepresidente y Administrador de dicha empresa, contra CONSORCIO C.C. MANGOS, C.A.
Del escrito libelar se desprende lo siguiente:

“…De los Hechos
“Consta en documento constitutivo del CONSORCIO CC. MANGOS, primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 38, Tomo 93, de fecha 2 de octubre de 2006, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 23, Tomo 311-A, de fecha 10 de octubre de 2006, confirmado por las siguientes empresas: INGENIERIA TOTALCONSULT, C.A, domiciliada en Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo el 10 de diciembre de 1999, bajo el N° 05, Tomo 65-A, Registro de Información Fiscal N° J -30666879, representada y administrada por Leonel José Zerpa Chamate, venezolano, soltero, mayor de edad, cédula de identidad 4.814.815; GIDO INVERSIONES C.A, domiciliada en valencia, estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 10 de diciembre de 1999, bajo el N° 6 Tomo 65ª, Registro de Información Fiscal N° J-30666873, representada por su administrador Pablo José Mujica Nieves, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 2.523.707, CONSTRUCCIONES WILMA C.A, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, inscrita en el registro Mercantil Primero del estado Carabobo bajo el N° 22, Tomo 91-A, de fecha 28 de septiembre de 2006, Registro de Información Fiscal N° J-36687225, representada por su presidente, ciudadana Wilma Inmaculada Márquez Palencia, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad N° 4.866.201 y nuestra representada, BISATUR C.A, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado de Carabobo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 9 julio de 2001, bajo el N° 65, Tomo 52-A, identificada con el RIF: J-30831454-4, representada por su administrador José Gregorio Bisoño Saturno, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.066.054; domiciliada según la Cláusula Tercera del referido Consorcio, en el municipio Independencia del estado Yaracuy. Anexo copia fotostática certificada, del Acta Constitutiva de Registro, marcada “B”. Nuestra representada BISATUR C.A, tal como puede apreciarse, forma parte del consorcio supra señalado, el cual se constituyó de acuerdo a su Cláusula Segunda, con el fin de recibir como aporte de capital de sus consortes, los recursos necesarios para adquirir un inmueble propiedad de RAFAEL HUMBERTO BISOGNO SATURNO y PABLO JOSE MUJICA NIEVES, como en efecto se adquirió, constituido por una (1) parcela de terreno destinada a uso comercial y residencial, con un área de terreno de aproximadamente tres mil cuatrocientos y setenta y un metros ( 3.741 Mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: quebrada Savayo, específicamente entre los puntos Q,P; SUR: calle de servicio del Terminal de Pasajeros ( frente al Terminal de Pasajeros) específicamente entre los puntos P-3, P-2 y A; ESTE: área sembrada de bambúes, canal de lluvia y área verde, específicamente entre los puntos A, R y Q y OESTE: lote de terreno que es o fue de Ricardo Montesino y con lote de terreno que son de la Sucesión Carruido, específicamente entre los puntos N, M, y P-3 del municipio Independencia, estado Yaracuy; formando parte de un lote de mayor extensión, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios, San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el N° 50, Folio 247 al 252, Protocolo Primero, Tomo 4° Trimestres 3ro del año 2000.(todo lo cual consta en documento constitutivo del Consorcio, ya anexo en copia certificada).

Ahora bien, en el referido terreno se construyó EL CONJUNTO RESIDENCIAL y COMERCIAL CC MANGOS, ubicado frente al Terminal de Pasajeros, avenida Libertador y calle de servicio del teminal, Código Catastral 10-04, en jurisdicción del municipio Independencia, estado Yaracuy y según en Documento de Condominio, protocolizado por ante el Registro Público de los municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 1° de agosto de 2011, inscrito bajo el N° 27, Folio 157, Tomo 16, del Protocolo de Transcripción del año 2011 y destinado al Régimen de Propiedad Horizontal. El Conjunto Residencial y Comercial, es un conjunto comercial y residencial multifamiliar integrado por un edificio el cual consta de (4) niveles: planta baja o área comercial y tres (3) plantas tipo o área residencial, cincuenta y seis (56) puestos de estacionamiento ubicados en la planta baja del edificio y treinta y seis (36) maleteros (…) PLANTA BAJA: se encuentran ubicados diecisiete (17) locales comerciales (…) PRMER PISO: se encuentran ubicados once (11) apartamentos (…) SEGUNDO PISO: se encuentran ubicados once (11) apartamentos TERCER PISO: se encuentran ubicados catorce (14) apartamentos (Anexo marcado “ C”) DESCRIBIR EN DETALLES LA COSNTRUCCION. La Cláusula Décima Primera del Acta Constitutiva del Consorcio establece: “ Al cierre de cada ejercicio económico, El consorcio procederá a determinar su estado de ganancias o pérdidas, las cuales serán repartidas anualmente en proporción a los aportes de cada uno de los consortes establecidos en la Cláusula Sexta del presente documento, el cual es del contenido siguiente:” Los integrantes EL CONSORCIO C.C. MANGOS acuerda respaldar conjunta satisfactoriamente todas las necesidades financieras del Consorcio en los siguientes porcentajes: (…) y a BISATUR le corresponderá un treinta y dos por ciento (32%)”, en consecuencia, concatenadas ambas cláusulas, le pertenece a nuestra representada supra identificada BISATUR C.A, la cantidad correspondiente al porcentaje estimado en un treinta y dos por ciento (32% ) de ganancias o utilidades obtenidas en cada uno de los ejercicios económicos señalados a continuación: 1) Utilidades o beneficios correspondiente al ejercicio económico del 10 de octubre 2006 al 31 de enero de 2007. 2) Utilidades o beneficios correspondientes al ejercicio económico del 1 febrero 2007 al 31 de enero de 2008. 3) Utilidades o beneficios correspondientes al ejercicio económico del 1 febrero 2008 al 31 de enero de 2009. 4) Utilidades o beneficios correspondientes al ejercicio económico del 1 febrero al 31 de enero de 2010. 5) Utilidades o beneficios correspondientes al ejercicio económico del 1 febrero 2010 al 31 de enero de 2011. 6) Utilidades o beneficios correspondientes al ejercicio económico del 1 febrero 2011 al 31 de enero de 2012. 7) Utilidades o beneficios correspondientes al ejercicio económico del 1 febrero 2012 al 31 de enero de 2013. 8) Utilidades o beneficios correspondientes al ejercicio económico del 1 febrero 2013 al 31 de enero de 2014. 9) Utilidades o beneficios correspondientes al ejercicio económico del 1 febrero 2014 al 31 de enero de 2015. 10) Utilidades o beneficios correspondientes al ejercicio económico del 1 febrero 2015 al 31 de enero de 2016. 11) Utilidades o beneficios correspondientes al ejercicio económico del 1 febrero 2016 al 31 de enero de 2017. 12) Utilidades o beneficios correspondientes al ejercicio económico del 1 febrero 2017 a la presente fecha.
DEL INCUMPLIMIENTO

“…que pese a haberse alcanzado los objetivos de la creación del Consorcio, es decir de haberse construido el CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL C.C MANGOS y a pesar del tiempo transcurrido, el Consorcio no ha repartido o entregado a nuestra representada BISATUR C.A, monto de ganancia o utilidad alguna, en proporción al aporte realizado, correspondiente al treinta y dos por ciento (32%), ni ha presentado ante el Registro Mercantil el balance, ni los Estados de Ganancias o Pérdidas, correspondiente a cada uno de los años transcurridos, desde su creación hasta la presente fecha. En consecuencia, no ha entregado a nuestra representada monto producto de las utilidades o ganancias correspondientes a los ejercicios económicos señalados, ni ha cumplido con la normativa legal, que lo obliga a presentar el estado de ganancias y pérdidas, por cada uno de los ejercicios anuales. Así como también a la rendición de cuentas…”

El día 29 de noviembre de 2017, se le dio entrada y se le asignó un número de expediente a la presente demanda, que por Incumplimiento de Contrato, interpuso la Sociedad de Comercio “BISATUR, C.A.”, por intermedio de sus representantes legales ciudadanos IVONNE LETICIA BISOGNO DE BOLLINGER y JOSÉ GREGORIO BISOGNO SATURNO, asistidos por los abogados LUÍS LUCAMBIO FAJARDO y HUMBERTO MONSERRAT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los números 20.634 y 74.106 respectivamente, pero, como toda causa, antes de tramitarla o no, hay que hacer un estudio exhaustivo para constatar si no incurre en una causal de inadmisión o por el contrario admitirla e iniciar el proceso, en tal sentido, este Juzgador observa:
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Dicho lo anterior entonces, procede este juez de cognición civil a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, previo al estudio realizado la cual trajo como consecuencia lo siguiente: La parte demandante, interpuso una demanda en contra del “CONSORCIO C.C. MANGOS, C. A.”, identificado mediante documento debidamente autenticado en la Notaria Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, quedando anotado bajo el número 38, tomo 93, del 02 de octubre de 2006 y posteriormente registrado por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el número 23, tomo 311-A, del 10 de octubre de 2006, por cuanto --según- la demandante-- forma parte del consorcio y no se le ha cumplido con el 32% que le corresponde por la ganancias o utilidades obtenidas en cada uno de los ejercicios económicos, según le corresponde, por lo establecido en la Clausulas Sexta y Decima Primera, del acta constitutiva y que produjo el consorcio producto de la venta de inmuebles tipo comercial y residencial.
Fundamentó jurídicamente su acción, en los artículos 1159, 1160, 1167, 1221 y 1264, todos del Código Civil, en las clausulas Décima Primera y Sexta del acta constitutiva y en el artículo 8 del Código de Comercio, el cual se desprende del escrito libelar.
Ahora bien, como la acción está dirigida a demandar el pago del 32 % que le corresponde por las ganancias y utilidades producidas por el consorcio, derecho que se desprende de la Clausula Sexta, de los estatutos del consorcio el cual es ley entre los asociados, es de obligatorio revisar los estatutos del consorcio y así vemos como la clausula decima quinta dispone lo siguiente:

“Las dudas o controversias que surjan con respecto a la interpretación de este contrato o en ejecución del mismo y que no pudieran solventarse entre los consorciados, serán resueltos por medio de árbitros arbitradores. Dicho árbitros serán designados uno por cada una de las empresas consorciadas. Constituida la junta de Árbitros, las partes dispondrán de quince días para presentarles sus alegatos, pruebas y razonamientos. Los árbitros entregarán a cada parte copia del escrito que reciban de la otra parte y les conferirán otros quince días para que presenten un escrito de réplica. Vencidos estos términos, los árbitros sustanciaran las pruebas que estimen pertinentes para lo cual tendrán plena libertad en cuanto al procedimiento y normas probatorias que aplicarán. La decisión de los árbitros será tomada por mayoría absoluta. En todo caso será aplicable la jurisdicción y ley Venezolana a las divergencias surgidas con motivo del presente contrato. En la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la fecha de su autenticación.”

Vista la cláusula Decima Quinta, no cabe la menor duda que las empresas que conforman el “CONSORCIO C.C. MANGOS, C.A.”, decidieron estipular una cláusula compromisoria en sus estatutos, donde se obligan a someterse a los árbitros arbitradores en el caso de que surjan alguna disputa en cuanto a la ejecución del contrato, y por lógica muy razonable, se evidencia que lo demandado, en cuanto al incumplimiento del pago del 32 % de las ganancias y utilidades producidas por el consorcio, tiene que ver con la ejecución del contrato, es decir, de cumplir con los estatutos contractuales, lo que significa que para resolver la situación planteada sobre la falta o incumplimiento del pago del 32 %, tiene que ser resuelto, o mejor dicho, seguir el procedimiento establecido en la Cláusula Decima Quinta, es decir, someterlo a los árbitros arbitradores y no demandar ante la vía ordinaria el supuesto incumplimiento, siendo esto absolutamente inadmisible, ya que las empresas que conformaron el “CONSORCIO C.C. MANGOS, C.A.”, decidieron someterse al arbitraje comercial nombrando árbitros independientes, para que solucionen la diferencias surgidas entre ellas como en el presente.
Aunado a lo antes dicho debemos de tomar muy en cuenta que existe una ley de arbitraje comercial que en su artículo 5º dispone:
“El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.”

Igualmente la misma ley en su artículo 6º establece:

“El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.”

De acuerdo a la norma ut supra, se evidencia que, para que una clausula compromisoria sea de obligatorio cumplimiento, tiene que cumplirse varios requisitos, que sea un acuerdo de someterse al arbitraje y se evidencia que así lo establecieron todas las empresas que forman el CONSORCIO C.C. MANGOS, C.A., que esa clausula debe de constar por escrito, con respecto a este requisito es evidente que la clausula compromisoria consta en los estatutos específicamente en el Clausula Decima Quinta, que la clausula compromisoria forme parte del contrato y en este requisito, es evidente que si forma parte del contrato donde la demandante es parte del CONSORCIO C.C. MANGOS, C.A., finalmente, no cabe la menor duda de que estamos en presencia de una clausula compromisoria, donde las parte que conforman el CONSORCIO C.C. MANGOS, C.A., decidieron que, en caso de existir una controversia que tenga que ver con la ejecución del contrato, se deberá resolver por la vía del arbitraje comercial, nombrando árbitros o arbitradores, por lo tanto, la parte demandante, es decir, la Sociedad de Comercio “BISATUR C.A.,” al haber escogido la vía ordinaria, y peor aún, fundamentándose en normas civiles, que son de imposible aplicación a este caso, ya que para hacer valer o reclamar un derecho, yerró en su acción, por lo tanto, la presente demanda de Incumplimiento de Contrato es inadmisible, por disposición expresa de la ley, específicamente, cuando la ley especial que rige la materia de arbitraje comercial, en su artículo 5, así lo establece, por lo tanto, se insta a la parte actora seguir el procedimiento establecido en sus propios estatutos o contrato y así se decide.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 8 febrero de 2002, en el expediente 2000-000532. Estableció lo siguiente:
“…….El arbitraje se encuentra establecido en los artículos 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el arbitraje comercial está regulado en la Ley de Arbitraje Comercial. Entre ellos existe una relación de género a especie, y por esa razón, las normas que regulan el primero son de aplicación supletorio en el segundo. En todo caso, el ordenamiento jurídico venezolano faculta a los particulares para someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una relación jurídica contractual o no contractual, salvo las cuestiones de estado, divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los que no es admisible la transacción. Esa voluntad de las partes de someterse a arbitraje debe constar por escrito, sea en un acuerdo independiente o en una cláusula contractual. Esta última recibe el nombre de cláusula compromisoria, y consiste en la estipulación mediante la cual las partes se obligan a resolver mediante el arbitraje, todas o algunas de las diferencias que pudiesen presentarse con motivo de la ejecución o incumplimiento de dicho contrato. De esta manera, se establece anticipadamente el mecanismo de resolución de los eventuales conflictos que pudiesen surgir con ocasión del contrato, el cual resulta más expedito que la vía judicial. Ahora bien, respecto de la validez de los compromisos arbitrales resulta interesante observar que en el Código de Procedimiento Civil derogado, la parte interesada en hacer valer el compromiso arbitral debía acudir ante los órganos judiciales competentes para solicitar la formalización del acuerdo, y si la parte requerida no acudía o se negaba a constituir el tribunal arbitral, dicho acuerdo carecía de efectividad y los derechos subjetivos debían ventilarse por jueces y mediante el procedimiento pautado en la ley (Artículos 503 y 504). Ante esa circunstancia, el arbitraje no logró consolidarse como medio alternativo de conflictos, pues resultaba sencillo sustraerse del compromiso arbitral, sin que hubiese posibilidad legal de constreñir el cumplimiento de la cláusula de compromiso arbitral….”.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY, la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuso la sociedad de comercio “BISATUR, C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 9 de julio de 2001, quedando anotado bajo el número 65, Tomo 52-A, por intermedio de sus representantes legales ciudadanos IVONNE LETICIA BISOGNO DE BOLLINGER y JOSÉ GREGORIO BISOGNO SATURNO, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 4.453.421 y 7.066.054 respectivamente, en contra del CONSORCIO C.C. MANGOS, C.A., identificado mediante documento debidamente autenticado en la Notaria Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, quedando anotado bajo el número 38, tomo 93, del 02 de octubre de 2006 y posteriormente registrado por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el número 23, tomo 311-A, del 10 de octubre de 2006.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, treinta (30) de Noviembre de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez,


Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN

En esta misma fecha y siendo las 03:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN


EJCH/
Exp. 14.873