REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7832
DEMANDANTE: MANUEL DOMINGO GUTIERREZ IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.456.549, domiciliado en la Avenida 8 entre Calles 4 y 5, Nro. 4-18, Sector Zumuco, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL: Ana Hilda Arencibia Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.286.552, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.667.
DEMANDADA: MARÍA JOSÉ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.874, domiciliada en la Urbanización La Ascensión, vereda 4, casa Nro. 28, San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

En fecha nueve (09) de febrero del presente año, se recibió por distribución efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la presente demanda incoada por el ciudadano MANUEL DOMINGO GUTIÉRREZ IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.456.549, domiciliado en la Avenida 8 entre Calles 4 y 5, Nro. 4-18, Sector Zumuco, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistido por la abogada Ana Hilda Arencibia Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.286.552, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.667, presento demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO; contra la ciudadana MARIA JOSE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.874, domiciliada en la Urbanización La Ascensión, vereda 4, casa Nro. 28, San Felipe estado Yaracuy; este Tribunal acuerda darle entrada, asignarle numeración, y anotarla en los libros respectivos.
En su libelo de demandada, el mismo expone:
(…) DE LOS HECHOS
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil catorce (2014) mediante documento privado, que anexo marcado con la letra “A”, la ciudadana ROSA EDIVERTA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.913.074, me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 28, y el lote de terreno sobre la cual se encuentra construida, con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (154,62 M2) ubicado en la vereda 04, casa N° 28 de la Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con las casas N° 27 y 29 de la vereda 05; SUR: Con la vereda 04; ESTE: Con la casa N° 16 de la vereda 04 y OESTE: Con la casa N° 26 de la vereda 04. Siendo sus linderos y medidas actuales: NORTE: En diez metros con seis centímetros (10.06 M) con la vereda 04; su frente; SUR: En diez metros con seis centímetros (10.06 M) con la casa N° 27, su fondo; ESTE: Quince metros con treinta y siete centímetros (15,37 M) con la casa N° 30, su lateral y Oeste Quince metros con treinta y siete centímetros (15,37 M) con la casa N° 30, su lateral. El precio de dicho bien inmueble se fijó por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (900.000,00 Bs) que cancelé a la ciudadana ROSA EDIVERTA VARELA, en dinero en efectivo y de curso legal en el país a su total quien la recibió a su entera y total satisfacción; tal como se evidencia en el mencionado instrumento.
Así mismo consta, que el inmueble objeto del descrito negocio jurídico le pertenecía a la vendedora ciudadana ROSA EDIVERTA VARELA, por haberlo adquirido mediante documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 15 de Octubre de 1979, anotado bajo el N° 07, folios 12 vuelto al 14 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1979; y de fecha 29 de Septiembre de 2008, anotado bajo el N° 40, folios del 268 al 272, Protocolo Primero, Tomo Quince, Tercer Trimestre del año 2008; el primero de los nombrados, referente a la vivienda y el segundo al lote de terreno sobre el cual se encuentra construida; tal como consta en los originales que me entregó la vendedora, con ocasión a la negociación celebrada y que acompaño marcados con las letras “B” y “C” a efectum videndi, para que previas su certificación en autos, me sean devueltos.
Ahora bien, es el caso que el registro de dicho documento por ante la oficina correspondiente no se pudo ni se podrá realizar, toda vez que la vendedora falleció en fecha 18 de julio de 2015, tal como consta en Acta de Defunción N°664-03 expedida por el Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que consigna marcada “D”. Desprendiéndose de la misma que su única heredera es su hija MARIA JOSE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.648.874, y domiciliada en la Urbanización La Ascensión, vereda 4, casa Nro. 28, San Felipe estado Yaracuy; donde se practicará su citación de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. …(omissis)…
CAPITULO TERCERO
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA:
Con fundamento en lo anterior expuesto, es por lo que formalmente en este acto demando a la ciudadana MARIA JOSE VALERA, plenamente identificada anteriormente, de este domicilio, afín de que reconozca en su contenido y firma el Documento privado anexo a la presente demanda emanado de su madre ciudadana ROSA EDIVERTA VARELA, o en su defecto, así sea declarado por este Tribunal…(omissis)…

El Tribunal dicta decisión interlocutoria en fecha 10 de Febrero de 2017, donde observa que del Instrumento Publico que corre del folio 5 al 7 y sus vtos del presente expediente, el vendedor del inmueble a que se refiere el instrumento que se pide sea reconocido establece una condición a la compradora consistente en que (cito) “…En la oportunidad en que la compradora estuviese interesada en vender el inmueble adquirido, deberá notificarlo a INAVI a fin de que éste, dentro de los noventa (90) días siguientes contados a partir de la fecha de recibida la notificación, ejerza el derecho aquí establecido o entregue a la compradora constancia de que no está dispuesto a ejercerlo…”, no obstante; no acompaña el demandante copia original o certificada de que el referido Instituto haya renunciado a readquirir el inmueble, por lo que al no haberlo hecho así, se está violentado lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañarse un documento fundamental de la demanda, …omissis… ORDENAR al demandante subsanar dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, su demanda, realizando las siguientes correcciones.
PRIMERO: A consignar copia certificada u original de la constancia de que el Instituto Nacional de Vivienda renunció a su derecho a readquirir el inmueble.
En caso de incumplimiento de la subsanación que se ordena, se procederá a declarar inadmisible la pretensión y su posterior archivo. …omissis…”.
En fecha 15/02/2017, el Juez Provisorio Abg° Wilfred Asdrúbal Casanova Araque, se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado constante de dos (02) folios útiles, la parte actora da cumplimiento al auto de fecha 10/02/2017.
Consta al folio 24 del expediente, auto donde fue admitida la demanda en fecha 22/02/2017, se acordó emplazar a la demandada de autos, a los fines de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, librándose la compulsa respectiva.
En fecha 02/03/2017, la parte actora asistida de abogado, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la citación, poniendo a disposición del alguacil los medios necesarios para la citación respectiva, asimismo solicita un juego de copia certificada del libelo de la demanda; el aguacil deja constancia de haberlo recibido.
En esta misma fecha el ciudadano MANUEL DOMINGO GUTIERREZ IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.456.549, domiciliado en la Avenida 8 entre Calles 4 y 5, Nro. 4-18, Sector Zumuco, Municipio San Felipe estado Yaracuy, otorga poder Apud-Acta a la abogada Ana Hilda Arencibia Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.286.552, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.667, previa certificación de la Secretaria.
En fecha 08/03/2017, el alguacil consigna recibo de compulsa de la ciudadana MARIA JOSE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.874, domiciliada en la Urbanización La Ascensión, vereda 4, casa Nro. 28, San Felipe estado Yaracuy, debidamente cumplida.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada, asistida de abogado consigna en un (01) folio útil, la misma y los hace de la manera siguiente:
En efecto es cierto que mi difunda madre Rosa Ediverta Varela, identificada en autos vendió mediante documento privado al ciudadano Manuel Domingo Gutiérrez Iglesias, una vivienda y el terreno sobre ella construida, ubicada en la vereda 4, casa Nro. 28, de la Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe estado Yaracuy. Siendo cierto que por dicho negociación mi difunta madre recibió del ciudadano Manuel Domingo Gutiérrez Iglesias la totalidad del precio de la venta, es decir, la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) en dinero efectivo.
En virtud del contrato celebrado entre ellos mi difunta madre le entregó al hoy demandante los documentos originales de la vivienda y el terreno, con el propósito de que se redactara el respectivo documento a los fines de su registro por ante la Oficina correspondiente (Registro Inmobiliario), toda vez que los inmuebles en referencia había sido cancelado en su totalidad a quien se los había vendido (INAVI). Pero el caso es que mi progenitora se enfermo y fallece, siendo esta razón por tal dicho documento no pudo ser protocolizado…omissis…

En el lapso de pruebas, solo la parte actora presentaron escritos de pruebas, el cual consta del folio 30 al 31 las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad legal.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamentó su pretensión en el contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 450. “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas a darse contestación a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
1. Reprodujo el merito favorable de autos, lo que se desprende de la constatación de la demanda.
La expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte accionante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.
2. Promovió el original de documento privado de fecha 24/10/2014, donde consta el negocio jurídico celebrado entre la ciudadana ROSA EDIVERTA VARELA y su representado, identificado plenamente en autos, el cual consiste en la venta, pura y simple, perfecta e irrevocable que efectuó Rosa Ediverta Varela, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 900.000,00), de un inmueble, constituido por una vivienda distinguida con el N° 28, y el lote de terreno sobre la cual se encuentra construida, con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (154,62 M2), ubicado en la vereda 04, casa N° 28 de la Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con las casas N° 27 y 29 de la vereda 05; SUR: Con la vereda 04; ESTE: Con la casa N° 16 de la vereda 04 y OESTE: Con la casa N° 26 de la vereda 04. Siendo sus linderos y medidas actuales: NORTE: En diez metros con seis centímetros (10.06 M) con la vereda 04; su frente; SUR: En diez metros con seis centímetros (10.06 M) con la casa N° 27, su fondo; ESTE: Quince metros con treinta y siete centímetros (15,37 M) con la casa N° 30, su lateral y Oeste Quince metros con treinta y siete centímetros (15,37 M) con la casa N° 30, su lateral; el precio que canceló el comprador -demandante de autos- MANUEL DOMINGO GUTIERREZ IGLESIAS, en dinero en efectivo y de curso legal.
Documento privado que no fuera impugnado por la parte interesada en su oportunidad legal y que fuera debidamente reconocido en su contenido y firma por la parte demandada en su contestación, en fecha 05/04/2017 (folio 29), en consecuencia de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1381 del Código Civil, se valora como instrumento privado tenido legalmente por reconocido, de naturaleza civil, demostrativo de la existencia y validez del contrato negocial de venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, que efectuó ROSA EDIVERTA VARELA, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 900.000,00), correspondiente a un inmueble constituido por una vivienda y el lote de terreno sobre la cual se encuentra construida, con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (154,62 M2), ubicado en la vereda 04, casa N° 28 de la Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, de fecha 24/10/2014 (folio 04); con todos sus efectos jurídicos, valoración que se hace de conformidad con las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
3. Promovió original de documento de venta que efectúa el ciudadano Pedro M. Sosa Velázquez, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) a la ciudadana ROSA ERIVERTA VARELA, correspondiente a una casa propiedad de su representada, ubicada en la Urbanización “La Ascensión” de esta ciudad, jurisdicción del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, edificada en un área de terreno propiedad de su representado y que mide ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), distinguida con el número 28 de la Vereda 04 de dicha urbanización y comprendida dentro de los linderos y medidas allí especificados, el cual fuera debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 15/10/1979, quedando inscrito bajo el N° 07, folios 12 vuelto al 14 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1979 (folios 05 al 07).
4. En original e identificado con la letra “C” documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 29 de Septiembre de 2008, anotado bajo el N° 40, folios del 268 al 272, Protocolo Primero, Tomo Quince, Tercer Trimestre del año 2008; que refleja que ROSA EDIVERTA VARELA era la propietaria del inmueble (vivienda) vendida a su presentado.
En relación con las documentales promovidas en los numerales 3 y 4, los mismos se aprecian por guardar relación con la presente causa, los cuales por ser documentos públicos pueden ser agregados en copias certificadas, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no fueron impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que los mismos se tienen como fidedignos, toda vez que fueron autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la propiedad, condición legal del inmueble y que el mismo fue adquirido por la ciudadana ROSA ERIVERTA VARELA, por venta que efectuó el I.N.A.V.I. Y así se decide.
5. Copia Certificada del Acta de Defunción de ROSA EDIVERTA VARELA N° 664-03, expedida por el Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy fecha 18/07/2015, donde además consta que la única heredera es su hija MARIA JOSE VALERA.
Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, y del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 18/07/2015, ocurrió el fallecimiento de la ciudadana ROSA EDIVERTA VARELA (madre) y demuestra el vínculo filiatorio que unía a la ciudadana MARÍA JOSÉ VARELA (hija) y a la fallecida. Y así se decide.
6. Comunicación original fecha en Caracas el 07/12/1979, signada con el número 31000609-2981, procedente de la Gerencia Administración de Vivienda del Instituto Nacional de la Vivienda, contentivo de la liberación de la clausula opcional readquisición de inmueble Nro. 28, vereda 04, Urbanización La Ascensión San Felipe, mediante la cual se le notifica a la señora Rosa Varela.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público administrativo, puede ser agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público. Y así se decide.
7. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40660 de fecha 14/05/2014, Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, Resolución N° 004 de fecha 06/04/2015, en la que se establece en el Artículo 12 la liberación de las clausulas opcionales, retracto o preferencia ofertiva.
La presente documental, correspondiente a Gaceta Oficial no puede valorarse como documento público, ya que la referida prueba solo es un medio de divulgación, resultando inadmisible su promoción por resultar ilegal. Y así se declara.
8. Promovió la Prueba de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicito se oficiara a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Yaracuy, como representante del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, con sede en la ciudad Caracas; a los fines de que informe a este Tribunal si el inmueble (vivienda y terreno) distinguido con el Nro. 28, ubicado en la Vereda 04, Casa Nro. 28 de la Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, la cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con las casas Nro. 27 y 29 de la vereda 05; SUR: Con la vereda 04; ESTE: Con la casa Nro. 16 de la vereda 04 y OESTE: Con la casa Nro. 26 de la vereda 4, siendo sus linderos actuales los siguientes: NORTE: En diez metros con seis centímetros (10,06 M) con la casa Nro. 27, su fondo; SUR: En diez metros con seis centímetros (10,06M) con la vereda 04, su frente ESTE: En Quince metros con treinta y siete centímetros (15,37 M) con la casa Nro. 30 su lateral y OESTE: En Quince metros con treinta y siete centímetros (15,37 M) con la casa Nro. 30 su lateral; ha sido cancelada en su totalidad y no se debe nada por ningún concepto, e igualmente si se ha otorgado carta de liberación del referido inmueble y si existe prohibición para su venta; asimismo informe el estado en que se encuentra actualmente, desde el punto de vista administrativo el inmueble que adquirió el ciudadano MANUEL DOMINGO GUTIÉRREZ IGLESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.456.549, por parte de la ciudadana ROSA EDIVERTA VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.913.074.
Por lo que en fecha 26/06/2017 (folios 35 vto.), se recibió y consignó a los autos, comunicación proveniente de la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, mediante la cual informa que la vivienda adjudicada, cancelada y documentada a favor de la ciudadana ROSA EDIVERTA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.913.074, la cláusula opcional de retracto legal la cual pesaba sobre dicho inmueble quedo plenamente liberada a través de Gaceta Oficial número 40.660, de fecha 14/05/2015, por lo que dicha Dirección Ministerial no se reserva derechos de preferencia ofertiva sobre la referida vivienda, pudiendo el beneficiario disponer plenamente de la misma sin autorización previa de esa institución.
Al respecto, se observa: La prueba de informes se define como “la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio”. Este tipo de respuesta puede ser declarativa, informativa o contentiva de un criterio acerca de los hechos.
Ahora bien, por cuanto su autoría está fuera de duda al emanar de una dependencia pública, de un banco, de una asociación gremial o de una sociedad civil o mercantil, la misma no puede desconocérsele. La parte contra la cual se produce el informe o que se sienta lesionada, por el contrario, que no aprueba su contenido, podrá utilizar la figura de la tacha alegando su falsedad. Por otra parte, si los datos aportados no tienen fundamento en documentos en poder del informante, o cuando esos datos sean falsos o que se transcriban datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el informe puede ser impugnado por el afectado, en la forma prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado, y por cuanto el mencionado informe no fue impugnado por la parte demandada, por el contrario fueron aceptados y reconocidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda 05/04/2017 (folio 29) y siendo que la prueba ha sido evacuada conforme a los requisitos del artículo 433 eiusdem, este Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica, quedando demostrado en autos que: “…que dicha vivienda fue adjudicada, cancelada y documentada a favor de la ciudadana, ROSA EDIVERTA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.913.074. La cláusula opcional de retracto legal la cual pesaba sobre dicho inmueble quedo plenamente liberada a través de Gaceta Oficial N° 40.660, de fecha 14 de Mayo del año 2015; por lo que esta Dirección Ministerial no se reserva derechos de preferencia ofertiva sobre la referida vivienda, pudiendo el beneficiario disponer plenamente de la misma sin autorización previa de esta institución…”. En consecuencia, aprecia la misma a favor de la parte demandante. Y así se decide.
MOTIVA
Se aprecia en autos que el actor, demanda a la ciudadana MARÍA JOSÉ VALERA, en su condición de única heredera de su causante ROSA EDIVERTA VARELA, tal y como se desprende del Acta de Defunción número 664-03 (folio 03), para que reconozca en su contenido y firma, el instrumento privado suscrito, en vida por esta última, en fecha 24/10/2014 (folio 04), el cual contiene la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, de un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 28, y el lote de terreno sobre la cual se encuentra construida, con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (154,62 M2), el cual se encuentra ubicado en la vereda 04, casa N° 28 de la Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con las casas N° 27 y 29 de la vereda 05; SUR: Con la vereda 04; ESTE: Con la casa N° 16 de la vereda 04; y OESTE: Con la casa N° 26 de la vereda 04. Siendo sus linderos y medidas actuales: NORTE: En diez metros con seis centímetros (10.06 M) con la vereda 04; su frente; SUR: En diez metros con seis centímetros (10.06 M) con la casa N° 27, su fondo; ESTE: Quince metros con treinta y siete centímetros (15,37 M) con la casa N° 30, su lateral; y OESTE: Quince metros con treinta y siete centímetros (15,37 M) con la casa N° 30, su lateral; todo ello con base en los artículos 1363 al 1366 del Código Civil, en conexión con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, lo que indica a tenor de esta última norma legal in comento, que el presente reconocimiento del instrumento privado se solicita por demanda principal, y en este caso, se observarán los trámites del procedimiento ordinario. Y así se observa.
De acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en al acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En este mismo sentido señala el artículo 1364 del Código Civil que, “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente. El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no del que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por al Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).
El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, cuya negociación ya se había materializado, y por cuanto este Tribunal observa: 1) que la parte demandante pidió la citación de la única heredera de la de cujus, ciudadana ROSA EDIVERTA VALERA (vendedora), esto es, la ciudadana MARÍA JOSÉ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.874; 2) que en fecha 08/03/2017 (folio 28), fue citada la ciudadana MARÍA JOSÉ VALERA, en su condición de hija y única heredera de la de cujus ROSA EDIVERTA VALERA (vendedora); 3) que en fecha 05/04/2017 (folio 29), la parte demandada ciudadana MARÍA JOSÉ VALERA, debidamente asistida de abogado, dio formal contestación a la presente demanda, expresando lo siguiente: “…En efecto es cierto que mi difunda madre Rosa Ediverta Varela, identificada en autos vendió mediante documento privado al ciudadano Manuel Domingo Gutiérrez Iglesias, una vivienda y el terreno sobre ella construida, ubicada en la vereda 4, casa Nro. 28, de la Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe estado Yaracuy. Siendo cierto que por dicho negociación mi difunta madre recibió del ciudadano Manuel Domingo Gutiérrez Iglesias la totalidad del precio de la venta, es decir, la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) en dinero efectivo. En virtud del contrato celebrado entre ellos mi difunta madre le entregó al hoy demandante los documentos originales de la vivienda y el terreno, con el propósito de que se redactara el respectivo documento a los fines de su registro por ante la Oficina correspondiente (Registro Inmobiliario), toda vez que los inmuebles en referencia había sido cancelado en su totalidad a quien se los había vendido (INAVI). Pero el caso es que mi progenitora se enfermo y fallece, siendo esta razón por tal dicho documento no pudo ser protocolizado…”; por lo que en el presente caso, una vez reconocida la firma estampada en el documento negocial privado de su causante ROSA EDIVERTA VALERA (vendedora); reconocida la negociación del inmueble objeto de la presente controversia, efectuada por su progenitora ROSA EDIVERTA VALERA (vendedora) con el ciudadano MANUEL DOMINGO GUTIÉRREZ IGLESIAS (comprador); y reconocido que su progenitora recibió en su totalidad la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00) en dinero efectivo, como precio de la negociación por parte del ciudadano MANUEL DOMINGO GUTIERREZ IGLESIAS (comprador), esto es, que la parte demandada ha convenido en todo en la presente demanda, en consecuencia, procedente resulta declarar el presente documento privado negocial reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, téngase el presente documento suscrito en fecha 24/10/2014 como documento privado reconocido, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo antes referido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Reconocido el Instrumento Negocial Privado de Venta, suscrito entre los ciudadanos ROSA ERIVERTA VARELA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.913.074, y MANUEL DOMINGO GUTIÉRREZ IGLESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.456.549, correspondiente a un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 28, y el lote de terreno sobre la cual se encuentra construida, con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (154,62 M2), el cual se encuentra ubicado en la vereda 04, casa N° 28 de la Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con las casas N° 27 y 29 de la vereda 05; SUR: Con la vereda 04; ESTE: Con la casa N° 16 de la vereda 04; y OESTE: Con la casa N° 26 de la vereda 04. Siendo sus linderos y medidas actuales: NORTE: En diez metros con seis centímetros (10.06 M) con la vereda 04; su frente; SUR: En diez metros con seis centímetros (10.06 M) con la casa N° 27, su fondo; ESTE: Quince metros con treinta y siete centímetros (15,37 M) con la casa N° 30, su lateral; y OESTE: Quince metros con treinta y siete centímetros (15,37 M) con la casa N° 30, su lateral; suscrito el día 24/10/2014 (folio 04 y vto.). SEGUNDO: Con base al pronunciamiento anterior, téngase como reconocido el instrumento negocial antes referido. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.).
La secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero