REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7292
DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA PEÑA ALMERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.739.986, con domicilio procesal en el Edificio Martín, Piso 1, Calle 12 entre avenidas 2 y 3, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS MARTÍN GUTIÉRREZ BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.272.
DEMANDADO: RAFAEL JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.353.047, domiciliado en la Calle 7 con Avenida 7, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin Informes de las Partes.
I
Se inicia el presente juicio por demanda recibida previa distribución en fecha 25/05/2010, incoado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA PEÑA ALMERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.739.986, con domicilio procesal en el Edificio Martín, Piso 1, Calle 12 entre avenidas 2 y 3, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; asistida por el abogado LUÍS MARTÍN GUTIÉRREZ BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.272; por REIVINDICACIÓN, contra el ciudadano; quien alegó en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
“…En el año de 1979, más exactamente el día 21 de Marzo, mis padres Josefina Almerón de Peña, y Benito Jesús Peña Peña, …omissis… Adquirieron mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, bajo el Nº 171 Folios Vto. del 194 al 196 Tomo: IV de los libros respectivos …omissis… unas bienhechurías consistentes en varios árboles frutales, fomentadas y constituidas sobre un área de terreno municipal, el cual mide Cuarenta y cinco (45) Metros de frente, por Treinta y Seis (36) Metros de fondo, para un total superficial de Un Mil Seiscientos Veinte Metros Cuadrados (1620 Mts2) ubicado en La Avenida 7, Esquina de la Calle 7, en aquel entonces Población de San Pablo, Municipio del mismo nombre, distrito Sucre del Estado Yaracuy. Y cuyos linderos son: NORTE: Casa y Solar de la Sucesión de Teres Domínguez. SUR: Avenida 7, que es su Frente. ESTE: Calle 7, que también es su Frente. OESTE: Casa y solar de la misma Josefina Almerón. Ahora bien, Dicha (sic) bienhechurías con el transcurrir del tiempo fueron mejoradas las existentes y construidas, y fomentadas nuevas bienhechurías con el trabajo y peculio de mis padres antes identificados. En el año 2003, como mis padres carecían de titulo suficiente que les acreditaran la propiedad de las bienhechurías nuevas que había fomentado sobre el área de terreno Municipal anteriormente descrito y alinderada, solicitaron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy un Titulo Supletorio a Mi favor sobre las bienhechurías consistentes en Dos Casas para uso habitacional, con las siguientes características columnas de concreto sobre bases de mampostería, paredes de bloque de cemento frisada, pisos de cemento gris pulido, y techo de acerolit, y están distribuidas de la siguiente manera PRIMERA CASA: 3 Cuartos, 1 Baño, 1 Porche Sala, Cocina y Comedor. SEGUNDA CASA: 3 Cuartos, 2 Baños, 1 Porche Sala, Cocina, y Comedor y una Biblioteca, en el patio de las Casas hemos cultivado diversos árboles frutales como cambures, aguacates, mamones, tamarindo, ciruelos, y están totalmente cercada con media pared de bloques de cemento y cerca d (sic) alfajol. Construidas sobre terreno municipal, el cual mide Cuarenta y Cinco (45) Metros de Frente, por Treinta y Seis (36) Metros de fondo, para un total superficial de Un Mil Seiscientos Veinte Metros Cuadrados (1.620 Mts2) que es el mismo antes mencionado, Y cuyos linderos actuales son: NORTE: Sucesión de la Familia Domínguez. SUR: Avenida 7, de San Pablo que es su Frente. ESTE: Calle 7, de San Pablo. Y OESTE: Casa y solar de la Familia Almerón. Ubicado en La Avenida 7, con Esquina de la Calle 7, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Todo esto, como ya se dijo, consta en Titulo Supletorio Nº 2104, De fecha 25 de Julio de 2003. Debidamente evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y Protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Autónomos Sucre, Las Trinidad y Arístides del Estado Yaracuy. De fecha 14 de Agosto de 2003, bajo el N* 45, Folios 105 al 106, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2003…omissis…
Ahora bien, ciudadano Juez, Es el hecho que encontrándome yo en la ciudad de Valencia, motivado a problemas de salud de mis padres, los cuales eran atendidos en los centro de salud de esa ciudad, el ciudadano Rafael José Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N* 3.353.047 y domiciliados en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy. Sin mi consentimiento, y de forma furtiva y maliciosa, se metió a mis casas, ubicada en la en la (sic) Avenida 7, con Esquina de la Calle 7, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. bienhechurías antes descritas y alinderadas. quien ha permanecido allí, hasta el día de hoy negándose a devolverme las casas, y demás bienhechurías, llegando hasta el hecho de vender los frutos que producen todos los árboles frutales que me pertenecen. Así como también, mis bienes muebles que estaban allí, y todos mis utensilios personales y de trabajo. Hiendo (sic) este ciudadano más haya (sic), teniendo el atrevimiento y la mala intención de estar realizando diligencia por ante la alcaldía y otras instituciones a fin de realizarle algún corte de los árboles frutales descritos en el Titulo Supletorio up supra señalado y descrito, y acreditándose la propiedad y posesión de mis bienhechurías antes descritas. Haciéndose pasar por dueño de las mismas. Con todos los Hechos anteriormente narrados se dan los extremos contemplados en el artículo 548 del Código Civil para hacer procedente lo que en Doctrina se conoce com Acción Reivindicatoria, posición esta ratificada por nuestra Jurisprudencia constante y pacífica emanada de nuestro más alto tribunal. Tribunal Supremo de Justicia.
EL DERECHO
Fundamento la presente Pretensión en el Artículo 548 del Código Civil, en consecuencia solicito la tutela judicial por estar menoscabado y amenazados mis derechos como propietaria, por efecto de la conducta fraudulenta de el ciudadano Rafael José Castillo, ya identificado, Teniendo este, en estos momentos una posesión ilegal de mis inmueble, casas y demás bienhechurías antes descritas, y que bajo fundamentos falsos, pretende apropiarse y privarme de la propiedad, del inmueble ubicado en La Avenida 7, con Esquina de la Calle 7, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy… omissis…
Por todo lo antes expuesto, acudo antes usted, su Señoría, para demandar como en efectos en este instrumento lo hago, a el ciudadano Rafael José Castillo …omissis… Para que convenga en que el inmueble (casas) y el demás bienhechurías, al que hago referencia en este libelo, es de mi exclusiva propiedad y que debe reivindicármelo devolvérmelo restituírmelo entregármelo libre de personas y cosas muebles, que no sean de mi pertenencia, sin plazo alguno. En caso de falta de convenimiento de el demando pido al Tribunal, así lo declare y lo condene. De igual forma sea condenado el demandado en pagar los costos, de la presente demanda, inclusive los honorarios profesionales de abogados.
PETITORIO
En vista de que existe el temor fundado y el riesgo manifiesto, de que el inmueble objeto de esta demanda, sea deteriorado por su uso irracional, la venta de los frutos, así como también la venta de mis bienes muebles, causándome lesiones graves en mis derechos sobre el mismo, solicito de este Tribunal de conformidad con el artículo 599 numerales 1, y 2, del Código Procesal Civil. Decrete la medida de secuestro sobre los referidos inmuebles, y demás bienhechurías…”
En fecha 28/05/2010 (folio 17), se le dio entrada y se admitió; asimismo, a los efectos indicados en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, comisionándose suficientemente al extinto Juzgado del Municipio Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial, hoy día Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial. Se libró compulsa, despacho y oficio.
En fecha 11/06/2010 (folio 21), la actora presentó diligencia, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, de lo cual el alguacil dejó constancia.
En fecha 26 de julio de 2010 (f. 23 al 35), se recibió y se agregó a los autos, comisión proveniente del extinto Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial, hoy día Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial; con la que se materializó la citación del demandado de autos.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no hizo uso de este derecho, pues no consta en autos que el mismo haya comparecido a dar contestación ni por sí ni a través de apoderado judicial.
En fecha 21/10/2010 (folios 36 al 37), la ciudadana Gladys Josefina Peña Almerón, asistida del abogado Luís Martín Gutiérrez, Inpreabogado Nº 63.272; presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 01/11/2010.
En fecha 23/10/2010 (folio 59), la ciudadana Gladys Josefina Peña Almerón, asistida del abogado Luís Martín Gutiérrez, Inpreabogado Nº 63.272; presentó diligencia en la que expuso: “…Visto que el demandado de autos, no dio oportuna contestación a la demanda que encabeza este expediente, ni promovió pruebas que le favoreciera en el lapso establecido para ello, y Vencido como se encuentra el lapso de Ocho (8) días establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo contraria a derecho la demanda que encabeza este expediente, solicito de este tribunal, proceda en Ley, sin dilación, a sentenciar la presente causa, declarándola con lugar, en su definitiva…”.
Transcurrido el lapso para que el experto consignara el informe de experticia, y no cumpliendo el mismo con sus obligaciones, a pesar de habérsele instado a través de notificación para que consignara el mismo o presentara su excusa; el Tribunal por auto de fecha 18/09/2012, procedió a designar nuevo experto, recayendo tal nombramiento en el ciudadano Osbart Segura, C.I.V. Nº 24.647; quien aceptó el cargo designado.
En fecha 13/07/2016; el experto Osbart Segura, presentó a través de diligencia, el Informe de Experticia; el cual fue agregado a los autos y consta del folio 112 al 128.
Se ordenó la reanudación de la causa por auto de fecha 18/07/2016, librándose notificaciones a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; cumpliéndose con la última de ellas practicada en fecha 03/03/2017.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Tal y como se evidencia de autos, el tribunal en fecha 28/05/2010 (folio 17), en el auto de admisión de la presente causa dispuso lo siguiente:
“…Visto el escrito de demanda que encabeza estas actuaciones, intentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA PEÑA ALMERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.739.986, domiciliada en el Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Luis Martín Gutiérrez Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.272, por REIVINDICACIÓN contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.353.047, domiciliado en San Pablo municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, y por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, esta Tribunal acuerda darle entrada, y admitirla a sustanciación en todo cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, emplácese al demandado de autos, antes identificado, para que comparezca ante este Juzgado, dentro de los Veinte (20) días de despachos siguientes a su citación correspondiente, a los fines que de contestación a la demanda. Líbrese compulsa con copia certificada del escrito libelar, con auto de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil para que gestione dicha citación en la forma prevista en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto el demandado de autos se encuentra domiciliado en el municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, se comisiona al mencionado Juzgado…”.
Con base a ello, y una vez ordenada la admisión de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que la accionada diera contestación a la demanda; siendo practicada parcialmente por el Alguacil del Tribunal comisionado Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (antes), ahora, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01/07/2010 (folio 28 vto.) y conforme a auto de fecha 01/07/2010 (folio 28 vto.), vista la declaración del Alguacil del Tribunal Comisionado, en la cual dejó constancia que el ciudadano RAFAEL JOSÉ CASTILLO, se negó a firmar el recibo de compulsa y de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso que el Secretario del Tribunal Comisionado librase Boleta de Notificación, comunicándole al citado ciudadano la declaración del funcionario, relativa a su citación; y en fecha 08/07/2010 (folio 33 y vto.), el Secretario Titular del Juzgado Comisionado informó al Tribunal, que en fecha 08/07/2010, practico la Notificación Complementaria del ciudadano RAFAEL JOSÉ CASTILLO, a quien le entregó personalmente la Boleta de Notificación Complementaria; comenzando a discurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, a partir del día 26/07/2010 (exclusive), transcurriendo así: 27, 28, 29, 30/07/2010, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13/08/2010, 27, 28, 29, 30/09/2010, 01 y 04/10/2010, precluyendo el día 04/10/2010; razón por la cual la contestación de la demanda debió producirse en el lapso comprendido entre el día 27 de julio del año 2010 y el día 04 de octubre del año 2010 (20 días de Despacho artículo 359 del Código de Procedimiento Civil), ambas fechas inclusive, lo cual no realizó el demandado, quedando sin contestación la acción contra éste incoada; comprobándose asimismo, que durante el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días, decurso de la siguiente forma: 04/10/2010 (exclusive); 05, 06, 07, 08, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26/10/2010; se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa, y menos aún, prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción, la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al presente procedimiento de reivindicación (Juicio Ordinario), se tenía un lapso de promoción de quince (15) días de despacho, esto es, entre el 05 de octubre del año 2010 y el 26 de octubre del año 2010 (artículo 392 del Código de Procedimiento Civil), del cual no hizo uso la parte demandada ciudadano RAFAEL JOSÉ CASTILLO, razón por la cual no tuvo el Tribunal nada que resolver sobre la valoración de pruebas. Y así se aprecia.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Este Tribunal observa, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: 1) La no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; 2) No ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir, que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y 3) La falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta: “…En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos (02) de ellos, que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda; en el caso bajo análisis, quien examina observa, que de las actas procesales se evidencia que se repite la situación acaecida en la jurisprudencia consultada, pues la demanda debió ser contestada en el lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente al de la citación del ciudadano RAFAEL JOSÉ CASTILLO, formalidad que fuera cumplida el día 08/07/2010 (folio 85) por el Juzgado comisionado con la Notificación Complementaria, y siendo que, en fecha 26/07/2010 (folio 23) cuando fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado comisionado; comenzó a discurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, esto es, a partir del día 27/07/2010, fecha en la cual se evidencian las resultas de la Notificación Complementaria del ciudadano RAFAEL JOSÉ CASTILLO, practicada por el Secretario del Tribunal Comisionado, “…donde manifestó que realizó la notificación complementaria correspondiente al ciudadano RAFAEL JOSÉ CASTILLO Titular de la Cédula de Identidad N° 3.353.047, el Tribunal toma la debida nota y ordena agregarla a las actas…” (folio 33 vto.), como ya se dijo anteriormente, por lo tanto, el lapso de emplazamiento comenzó a correr al día siguiente de constar en actas las resultas de la comisión, esto es, el 27 de julio del año 2010, venciéndose el mismo el día 04 de octubre del año 2010, sin cumplirse dicha formalidad, razón por la cual, la contestación de la demanda debió producirse en el lapso comprendido entre el 27/07/2010 y el 04/10/2010, ambas fechas inclusive, lo cual no realizó la demandada, quedando sin contestación la acción contra este incoada; de modo que se configuró el primero de los requisitos de la confesión ficta.
En relación al segundo requisito, esto es, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subjudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de reivindicación, el cual está contemplado en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario, toda vez que no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el segundo de los requisitos indicados.
Respecto al tercer y último de los requisitos de la confesión ficta, esto es, que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa en la contestación, y menos aún prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción, la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al presente procedimiento ordinario, se tenía un lapso de promoción de quince (15) días de despacho (artículo 392 del Código de Procedimiento Civil), del cual no hizo uso la demandada, ciudadano RAFAEL JOSÉ CASTILLO, razón por la cual no tuvo el Tribunal nada que resolver sobre la valoración de pruebas.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2428, expediente número 03-0209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 29/08/2003 (Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto), en la cual expresó:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC.00835, expediente número 03-598, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 11/08/2004 (Caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra), en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”.
Por tal virtud, se hace necesario citar lo que al respecto ha reiterado, en cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, el máximo Tribunal, en una de las más connotadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2428, expediente número 03-0209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 29/08/2003 (Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto), en la cual expresó:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia…”.
De tal manera, que el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria de llevar al proceso medios que tiendan hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal.
Por su parte, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil", expone que: "….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones…".
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado, su silencio procesal (contestación), produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien les hubiera correspondido probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favoreciera, por cuanto probar "algo que le favorezca", no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta. Y así se decide.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
En consecuencia, este Jurisdicente considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano RAFAEL JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.353.047, domiciliado en la Calle 7 con Avenida 7, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, por no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, en la acción intentada en su contra por la ciudadana GLADYS JOSEFINA PEÑA ALMERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.739.986. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamento la presente acción en los artículos 548 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 548. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De acuerdo a como están planteados los hechos, la presente acción tiene por objeto la reivindicación de un inmueble constituido por dos (02) casas para uso habitacional, con las siguientes características columnas de concreto sobre bases de mampostería, paredes de bloque de cemento frisada, pisos de cemento gris pulido, y techo de acerolit, y están distribuidas de la siguiente manera PRIMERA CASA: 3 Cuartos, 1 Baño, 1 Porche Sala, Cocina y Comedor. SEGUNDA CASA: 3 Cuartos, 2 Baños, 1 Porche Sala, Cocina, y Comedor y una Biblioteca, y en el patio de las casas se ha cultivado diversos árboles frutales como cambures, aguacates, mamones, tamarindo, ciruelos, y están totalmente cercadas con media pared de bloques de cemento y cerca d (sic) alfajol. Construidas sobre terreno municipal, el cual mide Cuarenta y Cinco (45) Metros de Frente, por Treinta y Seis (36) Metros de fondo, para un total superficial de Un Mil Seiscientos Veinte Metros Cuadrados (1.620 Mts2) que es el mismo antes mencionado, y cuyos linderos actuales son: NORTE: Sucesión de la Familia Domínguez; SUR: Avenida 7, de San Pablo que es su Frente; ESTE: Calle 7, de San Pablo; y OESTE: Casa y solar de la Familia Almerón; ubicado en La Avenida 7, con Esquina de la Calle 7, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
La norma que le permite al propietario el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador, es el artículo 548 del Código Civil, que en su parágrafo primero establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley…”.
Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este Juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas junto al libelo de demanda así, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
1. Documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe en fecha 21/03/1979, marcado con la letra “A” (folios 04 y 05), suscrito por los ciudadanos José Manuel Almerón, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, los ciudadanos Josefina Almerón y Benito de Jesús Peña P., en su condición de compradores, correspondiente a un inmueble constante de unas bienhechurías sobre terreno Municipal, sembradas de árboles frutales varios, cuya área total mide 45 metros de frente por 36 metros de fondo, es decir, un mil quinientos veinte metros cuadrados (1520 mts2) aproximadamente de superficie, ubicado en el cruce de la Calle 7 con Avenida 7 de la población de San Pablo, Municipio del mismo nombre, Distrito Sucre del estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de la sucesión de Teresa Domínguez; SUR: Avenida 7, que es su frente; ESTE: Calle 7, que también es su frente; y OESTE: Casa y solar de la misma Josefina Almerón; el cual se encuentra anotado bajo el número 171, folios 194 al 196, Tomo IV, de los libros de autenticaciones que por duplicado se llevan en esa notaría.
La presente documental corresponde a un documento público autenticado, tal como se evidencia de la nota de autenticación por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 21/03/1979, la misma no fue impugnada por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de propiedad a favor de la parte demandante, como reproducción fidedigna de la copia certificada del indicado documento, donde versa el negocio jurídico descrito sobre el inmueble objeto de la presente controversia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1384 y 1357 y siguientes del Código Civil. Así se aprecia.
2. Título Supletorio solicitado por los ciudadanos Benito Jesús Peña Peña y Josefina Almerón de Peña a favor de su hija, la ciudadana GLADYS JOSEFINA PEÑA ALMERÓN, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente número 2104, en fecha 25/07/2003 (folios 06 al 15), correspondiente a unas bienhechurías consistentes en dos (02) casas para uso habitacional, con las siguientes características: Columnas de concreto sobre bases de mampostería, paredes de bloques frisadas, pisos de cemento gris pulido y techo de acerolit, y están distribuidas de la siguiente manera: PRIMERA CASA: 3 cuartos, 1 porche, sala, cocina y comedor; SEGUNDA CASA: 3 cuartos, 2 baños, 1 porche, sala, cocina, comedor y una biblioteca. En el patio de las casas cultivaron diversos árboles frutales como cambures, aguacates mamones, tamarindos, ciruelos; y están totalmente cercadas con media pared de bloques de cemento y cerca de alfajol, la cual fue construida en beneficio de su hija GLADYS JOSEFINA PEÑA ALMERÓN; construidas sobre un lote de terreno Municipal que mide Cuarenta y Cinco Metros (45 mts) de frente por Treinta y Seis Metros de fondo, para un total superficial de Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1620 mts2), ubicado en la Avenida 7, con esquina de la Calle 7 de la ciudad de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Sucesión de la Familia Domínguez; SUR: Avenida 7 de San Pablo, que es su frente; ESTE: Calle 7 de San Pablo; y OESTE: Casa y solar de la Familia Almerón; el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en fecha 14/08/2003, quedando registrado bajo el número 45, Folios 103 al 106, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2003.
En relación a la presente documental se refiere a un documento público, el cual puede ser presentado conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que además, se trata de un Título Supletorio o Justificación de Perpetua Memoria de unas bienhechurías construidas sobre terreno Municipal, el cual es traído al presente juicio con el fin de hacer valer los derechos de posesión sobre el terreno y la propiedad sobre las bienhechurías, y que conforme a la jurisprudencia patria, para fundamentar el derecho a reivindicar, el actor debe traer a los autos el documento público, a través del cual hace valer los derechos de posesión sobre el terreno y la propiedad sobre las bienhechurías. Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha establecido precedente que guarda relación directa con la causa aquí invocada, en sentencia número RC.00826, expediente número 03-485, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 11/08/2004 (Caso: Juan de Jesús Lucena Guédez contra Omelia del Rosario Gutiérrez) la cual expuso lo siguiente:
“Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho.
La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de Los Ángeles Calderón Centeno, donde se estableció:
“...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.
‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.
‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:
’‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.
‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’
‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.
‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.
‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De acuerdo con lo decidido por la recurrida precedentemente transcrita, se evidencia que el juzgador de segundo grado, contrario a lo señalado por esta Sala en la jurisprudencia supra citada, estableció a priori que de conformidad con lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, al ser la propiedad del suelo del referido municipio ésta lleva consigo la superficie del mismo inclusive por tanto la propiedad de la bienhechuría, todo lo cual, a su juicio, denota la imposibilidad por parte del accionante de ostentar dicho derecho y, por sí solo, hace improcedente la acción propuesta.
En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…”.
Por lo que, con base al criterio jurisprudencial antes expuesto, y visto que el documento público presentado por la parte accionante en reivindicación, se corresponde a unas bienhechurías construidas sobre terreno Municipal, el cual es traído al presente juicio con el fin de hacer valer los derechos de posesión sobre el terreno y la propiedad sobre las bienhechurías sobre el construidas, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; y con ella se demuestra la propiedad y condición legal del terreno, correspondiente a unas bienhechurías consistentes en dos (02) casas para uso habitacional, con las siguientes características: Columnas de concreto sobre bases de mampostería, paredes de bloques frisadas, pisos de cemento gris pulido y techo de acerolit, y están distribuidas de la siguiente manera: PRIMERA CASA: 3 cuartos, 1 porche, sala, cocina y comedor; SEGUNDA CASA: 3 cuartos, 2 baños, 1 porche, sala, cocina, comedor y una biblioteca. En el patio de las casas cultivaron diversos árboles frutales como cambures, aguacates mamones, tamarindos, ciruelos; y están totalmente cercadas con media pared de bloques de cemento y cerca de alfajol; construidas sobre un lote de terreno Municipal que mide Cuarenta y Cinco Metros (45 mts) de frente por Treinta y Seis Metros de fondo, para un total superficial de Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1620 mts2), ubicado en la Avenida 7, con esquina de la Calle 7 de la ciudad de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Sucesión de la Familia Domínguez; SUR: Avenida 7 de San Pablo, que es su frente; ESTE: Calle 7 de San Pablo; y OESTE: Casa y solar de la Familia Almerón; acompañándose al Cuaderno de comprobantes Autorización, Solvencia Municipal y fotocopia de la Cédula de Identidad del otorgante (Gladys Josefina Peña Almerón), comprobándose el derecho de propiedad sobre el bien inmueble a ser reivindicado, que tiene la demandante, y que no perjudica los derechos de la reivindicante, por cuanto el propio artículo 555 eiusdem, si bien dispone que toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas y que le pertenece, mientras no conste lo contrario y sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Así se decide.
3. Promovió la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente número 829/10, de fecha 13/10/2010 (folios 38 al 52), el cual se trasladó y constituyó el día 18/10/2010, en el inmueble ubicado en la Avenida 7 con esquina de la Calle 7, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, dejando constancia de lo siguiente: “…PRIMERO: En este estado el Tribunal deja constancia que dentro del área de terreno ya identificada existen dos inmuebles una de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, tres habitaciones, dos sin puertas, una con puerta, una sala, comedor y un baño, parcialmente deteriorado; el otro inmueble se encuentra sin piso, cinco divisiones parcialmente construidas con bloques de las cuales cuatro están sin techo y una con techo de acerolit. SEGUNDO: (sic) El tribunal deja constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido se pudo evidenciar una persona que fue a quien se notificó al momento de constituirse y dijo llamarse Rafael José Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.353.047. TERCERO: En este estado el Tribunal deja constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido, están presentes los ciudadanos Rafael José Castillo, ya identificado, y el ciudadano Elvis Alexander Castillo Ojeda, titular de la cédula de identidad N° 20.892.945. CUARTO: En este estado el Tribunal deja constancia que el terreno donde el Tribunal se encuentra constituido se observa una cerca perimetral de alfajol y bloques de cemento en los linderos Norte, este y oeste, y en el lindero sur que es su fondo tiene una cerca de alambres de púas de cuatro pelos y seto vivo…”.
La presente documental corresponde a originales de un documento público, la cual fue efectuada por un funcionario competente para ello (Juez,) quien en su condición de funcionario público autorizado por la ley para ello, hace fe de los hechos que declara haber efectuado y aquellos que declara haber visto u oído, indudablemente, tiene carácter de documento público (Sent. SCC 213 de 16-06-10); la cual fue promovida y evacuada en la oportunidad fijada por el Tribunal, por no ser ilegal ni impertinente asi como tampoco impugnada en la oportunidad correspondiente, el Tribunal le asigna valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en lo establecido en el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que a través de ella su promovente hizo que el Tribunal dejara constancia que el inmueble se encuentra ubicado en la Avenida 7 con esquina de la Calle 7, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, dejándose constancia que dentro del área de terreno ya identificada existen dos inmuebles una de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, tres habitaciones, dos sin puertas, una con puerta, una sala, comedor y un baño, parcialmente deteriorado; el otro inmueble se encuentra sin piso, cinco divisiones parcialmente construidas con bloques de las cuales cuatro están sin techo y una con techo de acerolit; igualmente dejo constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido se pudo evidenciar una persona que fue a quien se notificó al momento de constituirse y dijo llamarse Rafael José Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.353.047; dejándose constancia además, que el terreno donde el Tribunal se encuentra constituido se observa una cerca perimetral de alfajol y bloques de cemento en los linderos Norte, este y oeste, y en el lindero sur que es su fondo tiene una cerca de alambres de púas de cuatro pelos y seto vivo; la cual adminiculada con la prueba de experticia y las documentales acompañadas a la presente demanda, este Tribunal, aprecia y valora dicho medio probatorio a favor de la parte actora. Y así se declara.
4. Constancia expedida por los Voceros y Voceras del Consejo Comunal del Sector “Leonardo Ruíz Pineda 07 y 08”, de la ciudad de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, hacen constar que la ciudadana GLADIS JOSEFINA PEÑA ALMERON, portadora de la Cédula de Identidad N° 10.739.986, tiene fijada un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida 07 con Calle 07 de ese sector, el cual habitó desde 1968, es su casa materna y que adquirió según Título supletorio del año 2003, marcada con la tetra “A” (folio 53).
5. Constancia expedida por los Voceros y Voceras del Consejo Comunal del Sector “Leonardo Ruíz Pineda 07 y 08”, de la ciudad de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, hacen del conocimiento que la ciudadana GLADIS JOSEFINA PEÑA ALMERON, portadora de la Cédula de Identidad N° 10.739.986, es la propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida 07 con Calle 07 de ese sector, el cual se encuentra secuestrado e invadido por el ciudadano Rafael José Castillo, titular de la Cédula de identidad N° 3.343.047, marcada con la letra “B” (folio 54).
Con relación a las documentales promovidas en los numerales 4 y 5, las mismas se corresponden a documentos públicos administrativos, las cuales se valoran a tenor del numeral 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y surte plenos efectos en esta causa para demostrar que la ciudadana GLADYS JOSEFINA PEÑA ALMERON, portadora de la Cédula de Identidad N° 10.739.986, es la propietaria del inmueble objeto de la presente controversia, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 7 con Calle 7 de la ciudad de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Y así se valora
6. Experticia ordenada de oficio por el Tribunal, conforme a auto de fecha 13/12/2010 (folio 60), practicada sobre el inmueble ubicado en la Avenida 7, esquina de la Calle 7, de la ciudad de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, cuyos linderos se encuentran ampliamente expuestos en el escrito de demanda, y los bienes ocupados por la parte demandada, ciudadano Rafael José Castillo.
El mismo fue practicado por el experto OSBART SEGURA ROMERO, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad número V-3.911.650. Tal experticia, se valora por la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Este Experto, luego de verificar personalmente la ubicación del terreno, haber recorrido y medido las bienhechurías que integran el mismo, considera prudencialmente lo siguiente: En la esquina de la Avenida Siete (7), Esquina Calle Siete (7) en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, se encuentra un lote de terreno que mide cuarenta y cinco metros de frente (45,00 mts) por treinta y seis (36,00 mts) de fondo, para un total de un mil seiscientos veinte metros cuadrados (1620 mts2), según Título Supletorio de fecha 25 de Julio del 2003, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y protocolizado en fecha 14 de Agosto del 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, donde quedo anotado bajo el N° 45, folios 103 al 106, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2003. Este lote de terreno, se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de la Sucesión de la Familia Domínguez; Sur: Avenida 7, que es su frente; Este: Calle 7, que también es su frente; Oeste: Casa y solar de la Familia Almerón; Según mediciones realizadas por este Experto, las dimensiones del Terreno mencionado anteriormente, son: cuarenta y ocho metros con cincuenta centímetros (48,50 mts) de frente por treinta y seis metros con quince centímetros (36,15 mts) de fondo, para un total de un mil setecientos cincuenta y tres metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (1753,28 mts2). (fotos 01, 02, 03, 04 y 05). Al realizar la inspección, este Experto verificó la existencia dentro del terreno varias bienhechurías, las cuales son: una vivienda inconclusa hacia al lado Este, la cual no está ocupada pero es habitable y se utiliza como depósito de productos que se elaboran en el Galpón; un Galpón en la parte posterior de la vivienda mencionada anteriormente; en la parte central del terreno, por la Avenida 7, se encuentra la vivienda principal, la cual está ocupada por el Demandado y sus familiares y en la parte Oeste del terreno, por la Avenida 7, se encuentra unas bienhechurías en ejecución… Omissis… CONCLUSIONES. Tal como se especifica en el Escrito de Demanda, las bienhechurías descritas como PRIMERA CASA Y SEGUNDA CASA (folio 1 vto), se corresponden con las descripciones presentadas por el Experto en este informe, cuando describe las Bienhechurías 2 y Bienhechurías 1 respectivamente, las cuales están ocupadas por la Parte Demandada. El Galón descrito en este Informe, no se menciona en el escrito de Solicitud de Demanda, presumiblemente por no existir para la fecha. Las Bienhechurías 3, las cuales están en ejecución, no se mencionan en el escrito de Solicitud de Demanda, ya que están recientemente ejecutadas y no existían para la fecha de su introducción. Los árboles frutales, mencionados en el escrito de Solicitud de Demanda, son pocos a esta fecha y están distribuidos irregularmente; asi mismo no están todos los mencionados en la solicitud…”; por lo que se valora de acuerdo con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el acto cumplió su fin, que no es otro que demostrar las circunstancias relativas a la identidad entre el inmueble propiedad del actor y aquél que es indebidamente poseído por el demandado, el cual está ubicado en la Avenida Siete (7), Esquina Calle Siete (7) de la ciudad de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Casa y solar de la Sucesión de la Familia Domínguez; SUR: Avenida 7, que es su frente; ESTE: Calle 7, que también es su frente; y OESTE: Casa y solar de la Familia Almerón; que el Experto tomó como base, para la realización de la misma, el documento protocolizado correspondiente al Título Supletorio otorgado a favor de la demandante de fecha 25/07/2003, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y protocolizado en fecha 14/08/2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, donde quedo anotado bajo el número 45, folios 103 al 106, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2003; la cual al no formular observaciones, ni tampoco pedir aclaratoria al experto la convalidaron, lo que también hizo la parte demandada, por lo que este juzgador le otorga todo el valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad correspondiente, no aportó ni promovió ningún género de pruebas a su favor, por lo que no hay materia sobre la cual deba pronunciarse. Y así se decide.
MOTIVA
La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “frecuentemente difícil”. Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar -continúan expresando los Mazeaud- en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Sustantivo.
En conclusión de la Doctrina, que asienta este Tribunal, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro René de Sola , cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “...es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar…”.
Para el Civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un Título Jurídico, como fundamento de su posesión”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Para este Jurisdicente, la Reivindicación, es la acción que otorga la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el Artículo 548 del Código Civil, expresa: “El propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”.
Ahora bien, una vez definida la acción de Reivindicación, corresponde a este Juzgador establecer la procedencia de la pretensión invocada por la parte actora; en este sentido, el autor Gert Kummerow, en su manual de “BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II)”, publicado para el curso de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1968, página 352, ha expresado sobre los requisitos de su procedencia, lo siguiente: “…REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Según la doctrina de nuestros tribunales los requisitos son (véase, Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, de 24 de mayo de 1955); a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación.
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:
a) Que es propietario de la cosa.
b) Que el demandado posee o detenta el bien.
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)…”.
En esta perspectiva, manifiesta el demandante que es propietario del bien inmueble correspondiente a “…unas bienhechurías consistentes en Dos Casas para uso habitacional, con las siguientes características columnas de concreto sobre bases de mampostería, paredes de bloque de cemento frisada, pisos de cemento gris pulido, y techo de acerolit, y están distribuidas de la siguiente manera PRIMERA CASA: 3 Cuartos, 1 Baño, 1 Porche Sala, Cocina y Comedor. SEGUNDA CASA: 3 Cuartos, 2 Baños, 1 Porche Sala, Cocina, y Comedor y una Biblioteca, en el patio de las Casas hemos cultivado diversos árboles frutales como cambures, aguacates, mamones, tamarindo, ciruelos, y están totalmente cercada con media pared de bloques de cemento y cerca d (sic) alfajol. Construidas sobre terreno municipal, el cual mide Cuarenta y Cinco (45) Metros de Frente, por Treinta y Seis (36) Metros de fondo, para un total superficial de Un Mil Seiscientos Veinte Metros Cuadrados (1.620 Mts2) que es el mismo antes mencionado, Y cuyos linderos actuales son: NORTE: Sucesión de la Familia Domínguez. SUR: Avenida 7, de San Pablo que es su Frente. ESTE: Calle 7, de San Pablo. Y OESTE: Casa y solar de la Familia Almerón. Ubicado en La Avenida 7, con Esquina de la Calle 7, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Todo esto, como ya se dijo, consta en Titulo Supletorio Nº 2104, De fecha 25 de Julio de 2003. Debidamente evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y Protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Autónomos Sucre, Las Trinidad y Arístides del Estado Yaracuy. De fecha 14 de Agosto de 2003, bajo el N* 45, Folios 105 al 106, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2003…”.
A tal efecto, se tiene que la propiedad de la demandante sobre el inmueble en disputa, viene dada a través de la siguiente tradición: 1) Documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe en fecha 21/03/1979, marcado con la letra “A” (folios 04 y 05), suscrito por los ciudadanos José Manuel Almerón, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, los ciudadanos JOSEFINA ALMERÓN Y BENITO DE JESÚS PEÑA PEÑA, en su condición de compradores; 2) Título Supletorio solicitado por los ciudadanos Benito Jesús Peña Peña y Josefina Almerón de Peña, a favor de su hija, ciudadana GLADYS JOSEFINA PEÑA ALMERÓN, otorgado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente número 2104, en fecha 25/07/2003 (folios 06 al 15), correspondiente a unas bienhechurías consistentes en dos (02) casas para uso habitacional, con las siguientes características: Columnas de concreto sobre bases de mampostería, paredes de bloques frisadas, pisos de cemento gris pulido y techo de acerolit, y están distribuidas de la siguiente manera: PRIMERA CASA: 3 cuartos, 1 porche, sala, cocina y comedor; SEGUNDA CASA: 3 cuartos, 2 baños, 1 porche, sala, cocina, comedor y una biblioteca. En el patio de las casas cultivaron diversos árboles frutales como cambures, aguacates mamones, tamarindos, ciruelos; y están totalmente cercadas con media pared de bloques de cemento y cerca de alfajol, la cual fue construida en beneficio de su hija GLADYS JOSEFINA PEÑA ALMERÓN; construidas sobre un lote de terreno Municipal que mide Cuarenta y Cinco Metros (45 mts) de frente por Treinta y Seis Metros de fondo, para un total superficial de Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1620 mts2), ubicado en la Avenida 7, con esquina de la Calle 7 de la ciudad de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Sucesión de la Familia Domínguez; SUR: Avenida 7 de San Pablo, que es su frente; ESTE: Calle 7 de San Pablo; y OESTE: Casa y solar de la Familia Almerón; el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en fecha 14/08/2003, quedando registrado bajo el número 45, Folios 103 al 106, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2003.
Evidencia quien juzga, que la reivindicante acompañó un título supletorio correspondiente a unas bienhechurías (dos casas) construidas sobre un lote de terreno propiedad ejidal, el cual fuera debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy en fecha 14/08/2003, y que fue traído al presente juicio con el fin de hacer valer los derechos de posesión sobre el terreno y la propiedad sobre las bienhechurías, lo cual conforme a la jurisprudencia patria, para fundamentar el derecho a reivindicar, el actor debe traer a los autos el documento público debidamente protocolizado (sometido a lo estatuido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil con la previa autorización del Concejo Municipal, tal y como quedo demostrado), para hacer valer los derechos de posesión sobre el terreno y la propiedad sobre las bienhechurías, por ser este documento (Título Supletorio) el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor demandado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal, quedo demostrado lo establecido en el artículo 555 del Código Civil, esto es, las dos presunciones iuris tantum que admiten prueba en contrario, a favor de la propietaria reivindicante, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por ella a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.
Asimismo, como puede advertirse, del Informe de Experticia se desprende como área poseída despojada a la actora, dos casas construidas sobre una superficie de Un Mil Seiscientos Veinte Metros Cuadrados (1620 mts2), es decir, un área de cuarenta y cinco metros (45 mts) de frente por treinta y seis metros (36 mts) de fondo, determinación del experto, que es objetiva, numérica y espacio del mismo, vale decir, que es en ese ámbito irrefutable, una identidad precisa y total entre el inmueble sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías propiedad del actor y aquél que es indebidamente poseído por el demandado, tal y como fuera indicado en la demanda, y de acuerdo, se evidencia de la Inspección Judicial y del Informe de Experticia, según ut supra se indicó, concurren para demostrar esa identidad del inmueble sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías propiedad de la actora, con aquél que está en indebida posesión del demandado, como requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación. De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté.
Por ello, habiendo comprobado la demandante la legitimidad del título que acredita su propiedad sobre las bienhechurías (artículo 555 del Código Civil), por haber sido protocolizado por ante un funcionario público, con las formalidades exigidas en la Ley (artículo 1924 Código Civil), produciendo así los efectos establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y la prioridad en el registro de los mismos, con base en la referencia doctrinal y jurisprudencial antes citada, en el entendido de que “es el justo título la prueba por excelencia de la propiedad y el requisito necesario para la procedencia de la acción reivindicatoria”, motivo por el cual este Jurisdicente instituye que, existen suficientes indicios y elementos de convicción para considerar que la parte demandante tiene mayor derecho de propiedad sobre el bien inmueble in examine, tanto en tiempo como en dominio fáctico. Y así se observa.
En cuanto a la revisión del cumplimiento del requisito de procedencia de la presente acción de reivindicación, este es, la demostración que el demandado posee la cosa a reivindicar, cabe destacar que al respecto evidencia este Jurisdicente, del análisis que se efectuó a la Inspección Judicial e Informe de Experticia, que la posesión viene siendo ejercida por el demandado, ciudadano RAFAEL JOSÉ CASTILLO, en la determinación efectiva de la existencia del examinado presupuesto de la posesión de la parte demandada en el inmueble reclamado. Y así se observa.
Igualmente se desprende, de un estudio a las actas procesales, que la parte demandada no probó, ni demostró tener un mejor derecho sobre el inmueble objeto de la presente controversia, esto es, no acompañó un medio de prueba judicial idóneo, con el objeto de obtener argumentos de pruebas para verificar o esclarecer los hechos controvertidos en el presente proceso.
Ahora bien, es menester señalar que al hablarse de confesión ficta, es sabido que a la parte demandada debido a su contumacia en la perentoria contestación de la demanda, se le revierte la carga de la prueba y le toca demostrar o probar algo que le favorezca, y si esto no ocurre así, debe el juez verificar únicamente que la pretensión no sea contraria a derecho, pues ya este goza de una presunción de confesión a su favor.
Así las cosas, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”. En tal sentido, forzoso resulta para quien aquí decide concluir, que el demandado se encuentra en posesión indebida de unas bienhechurías consistentes en dos (02) casas para uso habitacional, con las siguientes características: Columnas de concreto sobre bases de mampostería, paredes de bloques frisadas, pisos de cemento gris pulido y techo de acerolit, y están distribuidas de la siguiente manera: PRIMERA CASA: 3 cuartos, 1 porche, sala, cocina y comedor; SEGUNDA CASA: 3 cuartos, 2 baños, 1 porche, sala, cocina, comedor y una biblioteca. En el patio de las casas cultivaron diversos árboles frutales como cambures, aguacates mamones, tamarindos, ciruelos; y están totalmente cercadas con media pared de bloques de cemento y cerca de alfajol; construidas sobre un lote de terreno Municipal que mide Cuarenta y Cinco Metros (45 mts) de frente por Treinta y Seis Metros de fondo, para un total superficial de Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1620 mts2), ubicado en la Avenida 7, con esquina de la Calle 7 de la ciudad de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Sucesión de la Familia Domínguez; SUR: Avenida 7 de San Pablo, que es su frente; ESTE: Calle 7 de San Pablo; y OESTE: Casa y solar de la Familia Almerón; y por tanto, la pretensión del demandante se encuadrada dentro del artículo 548 del Código Civil, por lo que procedente resulta declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano RAFAEL JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.353.047, domiciliado en la Calle 7 con Avenida 7, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada por la parte actora sobre el bien inmueble identificado en la parte narrativa del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano RAFAEL JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.353.047, domiciliado en la Calle 7 con Avenida 7, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA PEÑA ALMERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.739.986, con domicilio procesal en el Edificio Martín, Piso 1, Calle 12 entre avenidas 2 y 3, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistida por el Abogado Luís Martín Gutiérrez Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.272; contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.353.047, domiciliado en la Calle 7 con Avenida 7, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, correspondientes a unas bienhechurías consistentes en dos (02) casas para uso habitacional, con las siguientes características: Columnas de concreto sobre bases de mampostería, paredes de bloques frisadas, pisos de cemento gris pulido y techo de acerolit, y están distribuidas de la siguiente manera: PRIMERA CASA: 3 cuartos, 1 porche, sala, cocina y comedor; SEGUNDA CASA: 3 cuartos, 2 baños, 1 porche, sala, cocina, comedor y una biblioteca. En el patio de las casas cultivaron diversos árboles frutales como cambures, aguacates mamones, tamarindos, ciruelos; y están totalmente cercadas con media pared de bloques de cemento y cerca de alfajol; construidas sobre un lote de terreno Municipal que mide Cuarenta y Cinco Metros (45 mts) de frente por Treinta y Seis Metros de fondo, para un total superficial de Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1620 mts2), ubicado en la Avenida 7, con esquina de la Calle 7 de la ciudad de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Sucesión de la Familia Domínguez; SUR: Avenida 7 de San Pablo, que es su frente; ESTE: Calle 7 de San Pablo; y OESTE: Casa y solar de la Familia Almerón. Dichas bienhechurías se encuentran debidamente protocolizadas por ante La Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Autónomos Sucre, Las Trinidad y Arístides del Estado Yaracuy. De fecha 14 de Agosto de 2003, bajo el N° 45, Folios 105 al 106, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2003 (folios 06 al 15). TERCERO: Como consecuencia de lo declarado en el particular SEGUNDO de la presente Dispositiva, SE CONDENA a la parte Demandada, ciudadano RAFAEL JOSÉ CASTILLO, antes identificado, a restituir y entregar libre de personas y cosas el inmueble constituido por las bienhechurías descritas en el particular SEGUNDO de esta Dispositiva, sobre el cual demostró la accionante la posesión que ejerce sobre dicho Inmueble el demandado de autos, y así queda establecido, y por cuanto resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al mismo. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, sobre la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años. 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
WACA/
Expediente N° 7292
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