EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7888
QUERELLANTE: LUIS ROLANDO LINAREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.032.517.
APODERADA JUDICIAL: PEDRO ENRIQUE QUEVEDO ARREVILLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.918.977, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.113, conforme a instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Yaritagua Estado Yaracuy, en fecha 16/11/2016, quedando bajo el número 24, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
QUERELLADA: DULMAR ALEXANDRA VARGAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-18.684.837.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución en fecha 30/10/2017, correspondiendo por distribución a este Tribunal, quien recibe en esa misma fecha, la presente causa relacionada con el juicio de INTERDICTO POR PERTURBACIÓN, interpuesta por el abogado Pedro Enrique Quevedo Arrevillaga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.918.977, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90113, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ROLANDO LINAREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.032.517, según poder especial autenticado por ante la Oficina de Notaria de Yaritagua del estado Yaracuy; este Tribunal procede a darle entrada, anotarlo en los libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente. Se le asignó el Nº 7888.-
En el libelo, el querellante entre otras cosas expuso:
“…Mi mandante es poseedor legitimo de un inmueble (Casa) ubicado en un terreno propio de aproximadamente Ciento Noventa Y Ocho Metros Cuadrados (198 mts2), perteneciente al desarrollo habitacional SIMÓN RODRÍGUEZ III, calle Nº 3, casa No 80 de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.” …Omissis… Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 28 de Julio de 2014, mi patrocinado fue objeto de imposición de una Medida Preventiva de Alejamiento que implicaba la desocupación del inmueble mencionado supra, por parte de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Yaracuy, con ocasión a asunto relacionado a Denuncia que por presunto maltrato psicológico formulare en su contra la ciudadana DULMAR ALEXANDRA VARGAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.684.837, expediente signado bajo el numero MP-281975-14, ciudadana que tenia encuentros amorosos ocasionales con mi mandante, pero que sin embargo esgrime por ante la representación del Ministerio Publico que el inmueble arriba descrito era su lugar de habitación y como consecuencia de ello, mi mandante debía alejarse del mismo. (omissis)… así las cosa el juez sexto de primera instancia estadal y municipal en funciones de control, mediante audiencia preliminar de fecha 05 de octubre 2015, desocupa el inmueble y hace entrega de las llaves del mismo por ante la Fiscalía mencionada. Ahora bien en fecha 03 de febrero de 2017, el juez de control arriba mencionado, mediante audiencia especial de verificación de condiciones, decreta el sobreseimiento a favor de mi mandante siendo que en dicho acto en su numeral segundo decreta e cese de las medidas de protección que fueron impuesta a mi mandante, según consta copia certificada que hago acompañar el presente escrito marcado con la letra “B”. Asi las cosas en atención a que ya no existe razón ni motivo legal alguno como para que la ciudadana DULMAR ALEXANDRA VARGAS ALVARADO, antes identificada permanezca en el inmueble de marras ya que queda entendido que fue superada su afección psicológica durante el tiempo que mi patrocinado debió alejarse del inmueble, se han gestionado por vía conciliatoria la desocupación de dicho bien por parte de la referida ciudadana, siendo que por lo contrario esta además de instalarse en dicho bien a instalado a terceras personas sin autorización alguna por parte de mi representado y hasta contrajo nupcias durante su estadía en el inmueble y llevo a vivir a su nueva pareja en el mismo, han sido infructuosos todos los intentos de lograr una conciliación entre las partes a los fines de que sea entregado el inmueble a mi mandante aun cuando el ministerio público, le ha manifestado el cese de las medidas que fueron impuesta preventivamente a su favor…”.

Jurídicamente fundamentó su acción en el artículo 783 del Código Civil y los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
II
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión o no de la presente demanda, quien Juzga pasa a resolver para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La parte actora, mediante escrito procedió a interponer la Querella Interdictal por Despojo.
Establece el Código Civil Venezolano vigente en su Título V, de la Posesión, artículo 783, lo siguiente:
Artículo 783. “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Vista la norma trascrita, se observa que el presente asunto versa sobre el interdicto por despojo, el cual se dirige a la reintegración de la posesión perdida por el querellante y al resarcimiento de los daños experimentados en los supuestos a que se contraen los artículos 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil, y cuya acción cuenta con un lapso de caducidad de un (01) año a contar desde el despojo.
El querellante pretende, con la acción incoada, la restitución de la posesión sobre un bien inmueble que ostenta, según aduce, en calidad de adjudicatario de dicho bien inmueble, con ocasión a ser miembro de la Asociación Civil OCV Provivienda del Yaracuy “ASOPROVY”.
El artículo 783 del Código Civil, estatuye una de las obligaciones principales del poseedor, cualquiera sea que ella sea mueble o inmueble y dentro del año del despojo, al establecer lo siguiente
Artículo 783. “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Tal y como se desprende de la lectura del artículo 783 del Código Civil, se perfila el mecanismo y se establece un término de un (01) año de caducidad para ejercer la acción. Consagra de esta manera el legislador el Interdicto Restitutorio, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, o sea, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo.
Por lo cual se debe tomar en cuenta que:
La caducidad es lo que la doctrina define como una sanción jurídica, en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Los tratadistas modernos, consideran la caducidad como Institución Jurídica autónomo: “…la caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, dice es necesario que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…”.
Por ello es, que la caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. Ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesada.
A tales efectos, en lo que respecta a la caducidad, este juzgador comparte el criterio establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, decisión número 797-06, de fecha 03/05/2006, la cual estableció:
“…Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla...”.

Sobre este tema, nuestra jurisprudencia patria ha reiterado algunos criterios, como el de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 019, expediente número 03-567, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 20/01/2004 (Caso: José Rafael Monasterio Torrealba contra Ana Carolina Ramírez de los Santos), que señala lo siguiente:
“La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial.
…Omissis…
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00163, expediente número 01-0314, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 05/02/2002 (Caso: Félix Rodríguez Caraballo vs. Asamblea Nacional Constituyente), señalo:
“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…”.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar la opinión del procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, el cual expresa: “La caducidad de la acción establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la “acción” valga decir de la postulación judicial del pretendido derecho. La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente: … Omissis… una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta. La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla. (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393). Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes. En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador”.
Una vez establecido lo anterior, es importante destacar que efectivamente el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisito de procedencia del procedimiento interdictal, que la acción propuesta se realice dentro del año del despojo o la perturbación alegada, en su defecto deberá tramitarse por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, observa este Juzgador, que la parte querellante, afirma que los hechos fácticos alegados, ocurrieron cuando “…mi mandante en fecha 13 de Octubre de 2015, desocupa el inmueble del caso sub iudice y hace entrega de las llaves del mismos (sic) por ante la Fiscalía mencionada…”, siendo la misma presentada y recibida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30/10/2017 y recibida por este Tribunal en fecha 01/11/2017 (folio 16), razón por la cual, resulta forzoso para quien hoy juzga, declarar que ha operado la caducidad de la presente acción, toda vez que los hechos denunciados comenzaron el día 13/10/2015, y la acción propuesta fue presentada y distribuida el día 01/11/2017, habiendo transcurrido más de un (01) año de la ocurrencia de los actos perturbatorios, produciéndose la extinción de este lapso, operando de este modo la excepción de caducidad legal de un (01) año, por lo que no es posible el decreto de medida o amparo alguno, siendo lo procedente declarar Inadmisible la presente querella, por cuanto la misma no reúne los requisitos para iniciar la fase sumaria. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente QUERRELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por el Abogado Pedro Enrique Quevedo Arrevillaga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.918.977, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.113, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS ROLANDO LINAREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.032.517, conforme a instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Yaritagua Estado Yaracuy, en fecha 16/11/2016, quedando bajo el número 24, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; contra la ciudadana DULMAR ALEXANDRA VARGAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-18.684.837.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó la presente decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero

WACA/kmlr.
Exp. 7888.