EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE Nº 7846
DEMANDANTE: EDI MARITZA PEÑA YOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.457.943, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, Sector I, Calle 04, Casa N° 04, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL: Abogada FROILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.912.056 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.388.
DEMANDADO: JULIÁN ADELMO ARELLANO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-4.968.136, domiciliado en la Calle 26, entre Quinta y Sexta Avenida detrás de la Sede de los Patrulleros Urbanos, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
SIN INFORME DE LAS PARTES

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 24/03/2017 (folio 25), previo sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por la ciudadana EDI MARITZA PEÑA YOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.457.943, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, Sector I, Calle 04, Casa N° 04, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815.; quien entre otras cosas expuso:
“…A partir del 28 de enero de 1993, inicié una relación concubinaria con el ciudadano JULIAN ADELMO ARELLANO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-4.968.136, según se evidencia de dos (02) constancia expedidas por: la primera por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Acequias, Sector Casa de Madera del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, del 15 de Abril del año 2000, marcada con la letra “A” y la segunda, copia fotostática simple de la Constancia de Concubinato, expedida por la Junta Comunal de la Urbanización Las Acequias, Sector Casas de Madera, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, del 22 de diciembre de 2010, marcada con la letra “B” y que mantuvimos de forma ininterrumpida, pública y notoria la relación, siendo conocidas por familiares y amigos, así como en la relaciones sociales y vecinos de nuestro domicilio, el cual fue establecido en la Urbanización Las Acequias, Sector I, Calle 04, Casa N° 04, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en donde nos tocó vivir todos estos años, cumpliendo con lo requisitos establecidos en una relación extramatrimonial como lo son : La vida estable, permanente y singular de una hombre y una mujer, publicidad y notoriedad entre la familia, amigos y la sociedad en general, conjugados por el lazo espiritual de afecto, como si estuviésemos unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.
Durante la unión concubinaria no procreamos hijos, y el ciudadano JULIAN ADELMO ARELLANO SAYAGO, de manera extra, tampoco procreó hijos en otra mujer; por lo que todo nuestro esfuerzo lo dedicamos en formar patrimonio familiar y una estabilidad tanto emocional como económica para nosotros, para tener una vida digna y segura en el futuro.
El caso es ciudadano (a) Juez (a), que la relación se desenvolvió en perfecta armonía desde que la misma se inició el 28 de enero de 1993, pero a partir del año 2015, la conducta del ciudadano JULIÁN ADELMO ARELLANO SAYAGO, cambio y sobrevino la violencia, el maltrato verbal y psicológico hacia mi persona, en barias oportunidades, encontrándose éste en estado de ebriedad intentó agredirme físicamente.
Por las reiteradas agresiones verbales y maltrato psicológico, se hizo imposible la vida en común, situación que se ha agravado toda vez que el susodicho se ha dedicado a hacerme la vida insostenible, bajo la amenaza de que me va a dejar en la calle, infiriendo en reiteradas ocasiones que nada de lo que logramos como patrimonio concubinario me pertenece. Dicho ciudadano actualmente vive en la siguiente dirección: en la Calle 26, entre quinta y sexta avenida detrás a la Sede de Los Patrulleros Urbanos, Municipio Independencia del Estado Yaracuy…”.

En fecha 24/03/2017, fue recibida del Juzgado distribuidor demanda; que fue admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha 27/03/2017 (folio 26), emplazándose al ciudadano JULIÁN ADELMO ARELLANO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-4.968.136, domiciliado en la Calle 26, entre quinta y sexta avenida detrás de la Sede de Patrulleros Urbanos, Municipio Independencia del Estado Yaracuy., librándose la respectivos recaudos de citación del demandado, así como el edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Por diligencia de fecha 03/04/2017 (folio 29), la parte actora asistida de abogada, consignan los emolumentos para la elaboración de la compulsa, en la misma fecha el alguacil de este Juzgado deja constancia de haber recibido los referidos emolumentos.
En fecha 05/04/2017 (folio 31 y vto.), el Alguacil del Tribunal consigna recibo de compulsa, debidamente firmado por el ciudadano Juan Adelmo Arellano Sayago.
En fecha 21/04/2017 (folio 32), la ciudadana EDI MARITZA PEÑA YOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.457.943, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, Sector I, Calle 04, Casa N° 04, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, otorgó poder apud acta a la abogada asistente FROILA BRICEÑO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.912.056, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.388.
Por diligencia de fecha 21/04/2017, la parte actora asistida de abogada, consigna el edicto publicado en el diario la mosca en fecha 04/04/2017. (folio 33)
En fecha 27/04/2017 (folio 35 y vto.), el Alguacil del Tribunal consigna notificación practicada al Ministerio Público debidamente cumplida.
En fecha 02/06/2017 (folios 36 y 37), los abogados Carlos Montesinos y Guido Pereira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.931 y 219.651, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JULIÁN ADELMO ARELLANO SAYAGO, tal como se evidencia del Instrumento Poder autenticado bajo el Nro. 03, Tomo 63, de fecha 29/05/2017, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria consignado con la letra “A”, consignaron escrito de contestación a la demanda.
El tribunal ordena practicar por Secretaria el cómputo del lapso de constatación de la demanda y del lapso de pruebas, tomando en cuenta que el demandado de autos se citó en fecha 05/04/2017 (exclusive), una vez practicado, del mismo se evidencia que los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, precluyeron el 12/05/2017 (folio 53), por lo cual el Tribunal dictó auto en donde señaló que se tiene el referido escrito como extemporáneo.
Estando en el lapso de promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas que consta desde los folios 55 al 56 y vuelto del expediente, las cuales fueron admitidas en su debida oportunidad por auto de fecha 13/06/2017 (folios 59 y 60).
En fecha 09/06/2017 (folio 58), los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de oposición a la pruebas presentadas por la parte actora, para que sea desestimada la prueba de la constancia de residencia que riela al folio 58 del expediente.
Estando dentro de la oportunidad para que las partes presenten los informes en la causa, no hicieron uso de ese derecho.
DE LA DEMANDA
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:
Que desde el 28/01/1993, inició una unión concubinaria con el ciudadano JULIAN ADELMO ARELLANO SAYAGO, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, siendo conocida por familiares y amigos, asi como en relaciones sociales y vecinos del domicilio que fijaron en la Urbanización Las Acequias, Sector I, Calle 04, casa N° 04, de la ciudad de Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Que durante la unión concubinaria no procrearon hijos, por lo que todo el esfuerzo lo dedicaron a formar patrimonio familiar y una estabilidad tanto emocional como económica para ellos, para tener una vida digna y segura en el futuro, y no fue sino hasta el año 2015, que la conducta del ciudadano JULIAN ADELMO ARELLANO SAYAGO, cambió y sobrevino la violencia, el maltrato verbal y psicológico hacia ella, hasta el día 25/01/2016.
Por lo que la unión concubinaria entre ella y el ciudadano JULIAN ADELMO ARELLANO SAYAGO, se desenvolvió socialmente bajo los supuestos necesarios para que sea reconocido el concubinato, tales como: 1) la notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comparte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer; 4) Carácter de permanencia, y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio; es por lo que solicita sea declarado reconocido la unión concubinaria con el ciudadano Julián Adelmo Arellano Sayago.
Que como medio de prueba de la unión concubinaria presenta dos Constancias expedidas, la primera, por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Acequias, Sector “Casas de Madera” del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda, expedida por el Consejo Comunal “Casas de Madera” Urbanización Las Acequias, Sector Casas de Madera del Municipio Cocorote del Estado, de fechas 15/04/2000 y 22/12/2010, respectivamente; igualmente promovió la prueba de informes dirigida a la Junta Comunal de la Urbanización Las Acequias Sector Casas de Madera, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; e igualmente acompañó la Constancia de Concubinato emitida por el Consejo Comunal Casa de Madera, para lo cual solicitó su ratificación a través de la prueba testimonial.
Que solicita se reconozca mediante pronunciamiento la unión concubinaria entre el ciudadano JULIÁN ADELMO ARELLANO SAYAGO y la demandante, que comenzó el veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el día veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciséis (2016), que dicha relación concubinaria duró por espacio de veintidós (22) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, de forma pública, notoria, regular, permanente e ininterrumpida, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la Urbanización Las Acequias, Sector I, Calle 04, casa N° 04, de la ciudad de Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta la demandante su pretensión en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil. En este sentido, disponen lo siguiente:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
El concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y el artículo 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384, expediente 05-102 de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06/06/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso Vestalia de la Cruz Ron contra Isabel Chekbir de Fernández y Otros).
De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682, de fecha 15-07-2005, Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De los documentos acompañados y consignados por la actora junto al escrito de demanda, el Tribunal observa lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Magda Carolina Hernández Mosquera, Marilet Gregoria Clara Barahona, Cleny Mercedes Oviedo de Flores, Eleoker Antonio Ramírez Parra y Juan Carlos Restrepo Arboleda:
1. Rindió declaración la ciudadana CLENY MERCEDES OVIEDO DE FLORES, siendo interrogada por la abogada que la presenta, de la manera siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Edy Maritza Peña Yovera y Julián Adelmo Arellano Sayago? Contestó: “Si los conozco de vista trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Edy Maritza Peña Yovera y Julián Adelmo Arellano Sayago, mantuvieron una relación concubinaria por más de veintidós años desde el 28 de enero de 1993 al 25 de enero de 2016? Contestó: “si me consta, que mantuvieron esa relación, vivían como pareja”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta dónde tenían fijado el domicilio permanente la pareja conformada por los ciudadanos Edy Maritza Peña Yovera y Julián Adelmo Arellano Sayago, durante el tiempo que mantuvieron la relación concubinaria? Contesto: “en la urbanización casas de madera, calle 4, número 1, siempre han vivido ahí”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si esa Urbanización está ubicada en Cocorote, estado Yaracuy? Contesto: “si, Cocorote, estado Yaracuy” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la pareja concubinaria conformada por Edy Maritza Peña Yovera y Julián Adelmo Arellano Sayago, mantuvieron durante esa unión, una relación estable, en forma pública, notoria, monogámica ininterrumpida por más de veintidós años? Contestó: “si me consta, porque ellos siempre estaban juntos, todos sabían, la comunidad, los vecinos, sabían que ellos vivían como pareja por más de veintidós años”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Edy Maritza Peña Yovera y Julián Adelmo Arellano Sayago, se trataron en su relación concubinaria como marido y mujer ante familiares, amigos, comunidad, sociedad, como si realmente hubiesen estado casados? Contestó: “si me consta que ellos se trataban así, como marido y mujer, como si estuviesen casados, en público, la familia y la comunidad”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Edy Maritza Peña Yovera y Julián Adelmo Arellano Sayago, durante el tiempo que duró su relación concubinaria, se prestaban mutuamente asistencia, auxilio y socorro? Contestó: “si me consta porque como dije, se trataban como pareja, como si fuesen esposos, en enfermedades, hubo un tiempo que ellos tuvieron un accidente y los dos estuvieron auxiliándose”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante el tiempo que se mantuvo la relación concubinaria entre Edy Maritza Peña Yovera y Julián Adelmo Arellano Sayago, ambos con el fruto de sus trabajos, contribuyeron a formar un patrimonio familiar? Contestó: “si me consta, porque ellos tienen varios carros y tienen dos casas, una ubicada donde dije, en las Casas de Madera y en la Pradera”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por qué le consta lo que ha declarado? Contestó: “porque como dije tengo más de veintitrés años conociéndolos, y siempre he estado cerca en la familia, en reuniones familiares con ellos…”.
2. Rindió declaración el ciudadano ELEOKER ANTONIO RAMIREZ PARRA, siendo interrogado por la abogada que la presenta, de la manera siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Edy Maritza Peña Yovera y Julián Adelmo Arellano Sayago? Contestó: “si, si los conozco, a ella la conozco desde el año 1986, a él lo conozco desde el año 1992, porque ellos se reencontraron en la organización de mi matrimonio, y se pusieron a vivir juntos en enero del 93, cuando nació mi hija, ese mismo día nació mi hija; y bueno terminaron la relación el año pasado en enero de 2016”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Edy Maritza Peña Yovera y Julián Adelmo Arellano Sayago, mantuvieron una relación concubinaria por más de veintidós años comprendido desde el 28 de enero de 1993 al 25 de enero de 2016? Contestó: “si, si me consta, porque como le dije, ellos se pusieron a vivir juntos el día que nació mi hija, que es el 28 de enero de 1993, y él es mi compadre, e inclusive, el aniversario lo celebraban y celebrábamos el cumpleaños de la niña también”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta dónde tenían fijado el domicilio permanente la pareja conformada por los ciudadanos Edy Maritza Peña Yovera y Julián Adelmo Arellano Sayago, durante el tiempo que se mantuvieron en relación concubinaria? Contesto: “si se y me consta, en Casas de Madera, Urbanización Las Acequias, calle 4 casa número 1, Cocorote”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la pareja concubinaria conformada por Edy Maritza Peña Yovera y Julián Adelmo Arellano Sayago, mantuvieron durante su unión concubinaria, una relación estable, en forma pública, notoria, monogámica ininterrumpida por más de veintidós años? Contestó: “si me consta, porque ellos siempre andaban juntos, convivían como marido y mujer en la misma casa, y como le dije antes, celebrábamos el aniversario de ellos junto con el cumpleaños de mi hija, a veces en la casa de ellos y a veces en mi casa; salían a fiestas juntos y ellos convivían en su casa”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Edy Maritza Peña Yovera y Julián Adelmo Arellano Sayago, se trataron en su relación concubinaria como marido y mujer ante familiares, amigos, la comunidad, sociedad, como si realmente hubiesen estado casados? Contestó: “si, siempre ellos andaban como marido y mujer como le dije, a las nuevas amistades que iban conociendo, siempre se presentaban como marido y mujer, si salían a reuniones de amigos, ellos iban como marido y mujer, y vuelvo y repito, ellos celebraban el aniversario como si estuviesen casados”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Edy Maritza Peña Yovera y Julián Adelmo Arellano Sayago, durante el tiempo que duró su relación concubinaria, se prestaban mutuamente asistencia, auxilio y socorro? Contestó: “si, si me consta como le dije nosotros tenemos una buena amistad, y ellos se socorrían mutuamente, inclusive, yo sufro de asma y a veces nos conseguíamos en el ambulatorio porque a Julián se le hinchaban los pies por la tensión alta y ella lo llevaba al médico como también él siempre estaba pendiente de ella, y si se enfermaba en el trabajo él la buscaba, le compraba los remedios, y hasta comida para que no cocinara, y ella tuvo un accidente y él estuvo siempre pendiente de ella, y la llevaba a las consultas médicas”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante el tiempo que se mantuvo la unión concubinaria entre Edy Maritza Peña Yovera y Julián Adelmo Arellano Sayago, ambos con el fruto de sus trabajos, contribuyeron a formar un patrimonio familiar? Contestó: “si, si me consta, tanto ella como él trabajaban y salían siempre juntos y compraban tanto comida como artículos para la casa, siempre estaban comprando algo para la casa, inclusive ellos compraron un carro entre los dos, y luego otro carro, y también compraron una casa en la Pradera. Julián era una persona que siempre compraba mucha comida. Me consta porque ellos siempre invitaban a uno a comer”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué le consta lo que ha declarado? Contestó: “porque siempre mantenemos una amistad y entre ellos y nosotros, a parte que él es mi compadre, siempre vi las cosas, y siempre celebraban el aniversario de ellos y el cumpleaños de mi hija…”.
3. Rindió declaración el ciudadano JUAN CARLOS RESTREPO ARBOLEDA, siendo interrogado por la abogada que la presenta, de la manera siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Edy Maritza Peña Yovera y Julián Adelmo Arellano Sayago? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Edy Maritza Peña Yovera y Julián Adelmo Arellano Sayago, mantuvieron una relación concubinaria por más de veintidós años comprendido desde el 28 de enero de 1993 al 25 de enero de 2016? Contestó: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta dónde tenían fijado el domicilio permanente la pareja conformada por los ciudadanos Edy Maritza Peña Yovera y Julián Adelmo Arellano Sayago, durante el tiempo que se mantuvieron en relación concubinaria? Contesto: “en frente de mi casa, calle 4, casa número 1, Cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la pareja concubinaria conformada por Edy Maritza Peña Yovera y Julián Adelmo Arellano Sayago, mantuvieron durante su unión concubinaria, una relación estable, en forma pública, notoria, monogámica ininterrumpida por más de veintidós años? Contestó: “si, un matrimonio concretamente, como pareja y familia”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Edy Maritza Peña Yovera y Julián Adelmo Arellano Sayago, se trataron en su relación concubinaria como marido y mujer ante familiares, amigos, la comunidad, sociedad, como si realmente hubiesen estado casados? Contestó: “Si”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Edy Maritza Peña Yovera y Julián Adelmo Arellano Sayago, durante el tiempo que duró su relación concubinaria, se prestaban mutuamente asistencia, auxilio y socorro? Contestó: “Si, por atención como pareja o matrimonio, él tuvo un accidente y por supuesto estuvo apoyado por su señora, eso lo vi”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante el tiempo que se mantuvo la unión concubinaria entre Edy Maritza Peña Yovera y Julián Adelmo Arellano Sayago, ambos con el fruto de sus trabajos, contribuyeron a formar un patrimonio familiar? Contestó: “si me consta porque soy vecino y en mi casa se alquila estacionamiento y ahí se guardan hasta hoy en día los carros, por ejemplo parte de esos bienes, los carros que ellos tuvieron, y una casa en la Pradera, lo sé porque pintaba allí y he trabajado eventualmente con ellos, tanto en oficios como comercialmente, y veía la relación de ellos como un matrimonio normal”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué le consta lo que ha declarado? Contestó: “porque vivo en frente de la casa de ellos hace 38 años y como le digo en mi casa se alquila estacionamiento y se alquila para esos carros, y he trabajado con el hijo y con Julián, y me consta por eso…”.
4. Rindió declaración la ciudadana MARILET GREGORIA CLARA BARAHONA, siendo interrogado por la abogada que la presenta, de la manera siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Edy Maritza Peña Yovera y Julián Adelmo Arellano Sayago? Contestó: “Si los conozco, soy vecina de ellos”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Edy Maritza Peña Yovera y Julián Adelmo Arellano Sayago, mantuvieron una relación concubinaria por más de veintidós años comprendido desde el 28 de enero de 1993 al 25 de enero de 2016? Contestó: “si me consta, porque tenemos veinticuatro años viviendo al lado de ellos, pared con pared”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta dónde tenían fijado el domicilio permanente la pareja conformada por los ciudadanos Edy Maritza Peña Yovera y Julián Adelmo Arellano Sayago, durante el tiempo que se mantuvieron en relación concubinaria? Contesto: “si, al lado de mi casa, calle 4 entre 1 y 3, de la Urbanización Las Acequias, Casas de Madera, Municipio Cocorote”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la pareja concubinaria conformada por Edy Maritza Peña Yovera y Julián Adelmo Arellano Sayago, mantuvieron durante su unión concubinaria, una relación estable, en forma pública, notoria, monogámica ininterrumpida por más de veintidós años? Contestó: “Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Edy Maritza Peña Yovera y Julián Adelmo Arellano Sayago, se trataron en su relación concubinaria como marido y mujer ante familiares, amigos, la comunidad, sociedad, como si realmente hubiesen estado casados? Contestó: “si, de hecho compartimos muchas reuniones con ellos y su relación era como parejas, el comportamiento de ellos era de pareja” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Edy Maritza Peña Yovera y Julián Adelmo Arellano Sayago, durante el tiempo que duró su relación concubinaria, se prestaban mutuamente asistencia, auxilio y socorro? Contestó: “si, ella lo llevaba muchas veces al médico, porque él sufre de la tensión, algo así. Él primero tuvo un accidente y ella lo socorría como pareja de él”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante el tiempo que se mantuvo la unión concubinaria entre Edy Maritza Peña Yovera y Julián Adelmo Arellano Sayago, ambos con el fruto de sus trabajos, contribuyeron a formar un patrimonio familiar? Contestó: “sí, me consta porque desde que ellos comenzaron a vivir juntos, compraron sus carros y casa, con el esfuerzo y trabajo de ambos”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por qué le consta lo que ha declarado? Contestó: “me consta porque tengo muchos años viviendo pared con pared con ellos, y estuvimos en muchas reuniones y enfermedades con ellos, donde se apoyaban mutuamente…”.
Como se observa, los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, dan fe, por conocimiento directo, por haberlos apreciado a través de sus sentidos, es decir, como testigos presenciales por ser vecinos, que conocen a los ciudadanos Edy Maritza Peña Yovera y Julián Adelmo Arellano Sayago desde hace más de veintitrés (23) años; que saben y les consta que los ciudadanos Edy Maritza Peña Yovera y Julián Adelmo Arellano Sayago, mantuvieron una relación concubinaria por más de veintidós años, esto es, desde el 28 de enero de 1993 al 25 de enero de 2016, en el domicilio fijado por la pareja ubicado en la Urbanización Casas de Madera, Calle 4, número 1, de la ciudad de Cocorote, estado Yaracuy, manteniendo una relación estable, en forma pública, notoria, monogámica ininterrumpida por más de veintidós años, tratándose como marido y mujer ante familiares, amigos, comunidad, sociedad, como si realmente hubiesen estado casados, prestándose mutuamente asistencia, auxilio y socorro, incluso hubo un tiempo que ellos tuvieron un accidente y los dos estuvieron auxiliándose; que durante el tiempo que duró la relación concubinaria entre ambos contribuyeron a formar un patrimonio familiar, porque ellos tienen varios carros y tienen dos casas, una ubicada donde en las Casas de Madera y otra en la Pradera; lo que aunado a la información extraída de los documentos públicos administrativos (constancias de Residencia y Concubinato) y la prueba de informes (folios 06, 07 y 57), se deduce que la relación concubinaria se inició el día veintiocho (28) de enero del año mil novecientos noventa y tres (1993) y finalizó el día veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciséis (2016), quiere decir, que a los testigos, les consta la convivencia entre la accionante y el demandado ciudadano Julian Adelmo Arellano Sayago, durante un periodo de veintidós (22) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, lo cual se tiene como probado, con arreglo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que, las circunstancias a través de las cuales los testigos tuvieron conocimiento de los hechos, y adminiculados a las documentales (Constancia de Residencia y Constancia de Concubinato) permiten darle credibilidad, dado que eran vecinos de las partes en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quedando contestes en los siguientes hechos: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Edy Maritza Peña Yovera y Julián Adelmo Arellano Sayago desde hace más de veintitrés (23) años; que saben y les consta que los ciudadanos Edy Maritza Peña Yovera y Julián Adelmo Arellano Sayago, mantuvieron una relación concubinaria por más de veintidós (22) años, esto es, desde el 28 de enero de 1993 hasta el 25 de enero de 2016, en el domicilio fijado por la pareja ubicado en la Urbanización Casas de Madera, Calle 4, número 1, de la ciudad de Cocorote, estado Yaracuy, manteniendo una relación estable, en forma pública, notoria, monogámica ininterrumpida por más de veintidós (22) años, tratándose como marido y mujer ante familiares, amigos, comunidad, sociedad, como si realmente hubiesen estado casados, prestándose mutuamente asistencia, auxilio y socorro; que durante el tiempo que duró la relación concubinaria entre ambos contribuyeron a formar un patrimonio familiar, porque ellos tienen varios carros y tienen dos casas, una ubicada donde en las Casas de Madera y otra en la Pradera; la exclusividad de la relación y exclusión de cualquiera otra de iguales características, razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y capaz de comprobar la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos EDI MARITZA PEÑA YOVERA y JULIAN ADELMO ARELLANO SAYAGO, por espacio de veintidós (22) años, once (11) meses y veintisiete (27) días. Y así se decide.
Documentales:
I. Promovió la prueba de informes, solicitando oficiar a la Junta Comunal de la Urbanización Las Acequias, Sector Casas de Madera del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a los fines de que remita información respecto a la Constancia de residencia de los ciudadanos EDI MARITZA PEÑA YOVERA y JULIAN ADELMO ARELLANO SAYAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las auxiliar de farmacia y mecánico, divorciada y soltero y titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.457.943 y V-4.968.136, respectivamente, expedida el 15/04/2000, del cual se anexo copia certificada de la referida constancia, la cual consta al folio 6 del expediente.
II. Promovió la prueba de informes, solicitando oficiar a la Junta Comunal de la Urbanización Las Acequias, Sector Casas de Madera del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, información respecto a la Constancia de residencia de los ciudadanos EDI MARITZA PEÑA YOVERA y JULIAN ADELMO ARELLANO SAYAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las auxiliar de farmacia y mecánico, divorciada y soltero y titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.457.943 y V-4.968.136, respectivamente; expedida el 22/11/2010, del cual se anexo copia fotostática de la misma, el cual consta al folio 7, ambas expedidas por ese Consejo Comunal.
Por lo que en fecha 04/07/2017 (folios 78 y 79), se recibió y consignó a los autos, comunicación S/N, proveniente del Consejo Comunal de la Urbanización Las Acequias, Sector “Casas de Madera”, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de fecha 03/07/2017, mediante la cual informó lo siguiente: “…En tal sentido, nos permitimos remitir la información requerida en relación a la constancia de residencia del ciudadano Julián Adelmo Arellano, titular de la cédula de identidad número 4.968.136, que fue anexada en copia certificada, por medio de la cual la ciudadana Mercedes Sánchez, en su carácter de Coordinadora General de la Asociación de Vecinos Sector Casa de Madera, Municipios Cocorote, estado Yaracuy, hace constar que el mencionado ciudadano, Julián Adelmo Arellano, titular de la cédula de identidad número 4.968.136, “tiene como RESIDENCIA ESTE SECTOS y su dirección es la siguiente: Calle 4-1, Las Acequias”. Dicha constancia fue expedida, firmada y sellada a solicitud de parte interesada en COCOROTE a los 15 días del mes de Abril del año 2000. Igualmente, en fecha 22 de Noviembre de 2010, los ciudadanos Peña Yovera Edi Maritza, de nacionalidad venezolana, de estado civil Divorciada, de profesión auxiliar de farmacia, C.I. No. 5.457.943 y Arellano Sayago Julián A., de nacionalidad venezolano, de estado civil, soltero, de profesión comerciante, C.I. No. 4.968.136, Residenciado en Urbanización La Acequia, Sector Casas de Madera, calle 4, casa número 1, acudieron a este Consejo Comunal para solicitar dos (02) constancias de concubinato, las cuales fueron emitidas por el mismo Consejo Comunal “Casa de Madera” en la misma fecha, dando fe de la relación concubinaria. Las referidas constancias fueron emitidas, firmadas y selladas en las fechas señaladas en las mismas, quedando así certificada la veracidad de las mismas…”.
Al respecto, se observa: La prueba de informes se define como “la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio”. Este tipo de respuesta puede ser declarativa, informativa o contentiva de un criterio acerca de los hechos.
Ahora bien, por cuanto su autoría está fuera de duda al emanar de una dependencia pública, de un banco, de una asociación gremial o de una sociedad civil o mercantil, la misma no puede desconocérsele. La parte contra la cual se produce el informe o que se sienta lesionada, por el contrario, que no aprueba su contenido, podrá utilizar la figura de la tacha alegando su falsedad. Por otra parte, si los datos aportados no tienen fundamento en documentos en poder del informante, o cuando esos datos sean falsos o que se transcriban datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el informe puede ser impugnado por el afectado, en la forma prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado, y por cuanto el mencionado informe no fue impugnado por la parte demandada, y siendo que la prueba ha sido evacuada conforme a los requisitos del artículo 433 eiusdem, este Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica, prevista en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica, quedando demostrado en autos que: “…los ciudadanos Peña Yovera Edi Maritza, de nacionalidad venezolana, de estado civil Divorciada, de profesión auxiliar de farmacia, C.I. No. 5.457.943 y Arellano Sayago Julián A., de nacionalidad venezolano, de estado civil, soltero, de profesión comerciante, C.I. No. 4.968.136, Residenciado en Urbanización La Acequia, Sector Casas de Madera, calle 4, casa número 1, acudieron a este Consejo Comunal para solicitar dos (02) constancias de concubinato, las cuales fueron emitidas por el mismo Consejo Comunal “Casa de Madera” en la misma fecha, dando fe de la relación concubinaria. Las referidas constancias fueron emitidas, firmadas y selladas en las fechas señaladas en las mismas, quedando así certificada la veracidad de las mismas…”. En consecuencia, aprecia la misma a favor de la parte demandante. Y así se decide.
III. Promovió la Constancia de Concubinato emitida por el Consejo Comunal Casas de Madera del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, Rif J-29987192-3, de fecha 22/12/2010 (folio 07), mediante la cual hace constar la relación de concubinato que mantenían los ciudadanos EDI MARITZA PEÑA YOVERA y JULIAN ADELMO ARELLANO SAYAGO, venezolanos, mayores de edad, auxiliar de farmacia y mecánico, respectivamente, divorciada y soltero y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.457.943 y V-4.968.136, también respectivamente. A tal efecto solicitó que dicho documento sea ratificado por sus firmantes, a través de la prueba testimonial que rindan los ciudadanos Antonia Elyzabeth Rivas Rodríguez, Marianaile Francis Carolitach Jiménez De Peña, Mercedes Sánchez, Yolanda Aguilar y Lorenzo Díaz, respectivamente.
Dicha prueba fue acordada por auto de fecha 13/06/2017 (folios 59 y 60), y siendo la oportunidad fijada para evacuar la prueba de Ratificación y Reconocimiento de documento privado de la Constancia de Concubinato emitida por el Consejo Comunal “Casas de Madera”, de fecha 22/11/2010 (folio 57), rindieron declaración así:
a. Se hizo presente la ciudadana MARIANAILE FRANCIS CAROLITACHA JIMÉNEZ DE PEÑA, y el Tribunal procedió a poner a la vista el documento privado de la Constancia de Concubinato emitida por el Consejo Comunal “Casa de Madera” de fecha 22/11/2010, exponiendo la compareciente lo siguiente: “…Yo no sé para que buscaban la constancia de concubinato, pero yo les serví testigo, reconozco la firma y en la fecha en que se expido la misma…”.
b. Se hizo presente la ciudadana MERCEDES SANCHEZ, y el Tribunal procedió a poner a la vista el documento privado de la Constancia de Concubinato emitida por el Consejo Comunal “Casa de Madera” de fecha 22/11/2010, exponiendo la compareciente lo siguiente: “…La constancia de concubinato la expedimos nosotros en el 2010, reconozco su contenido y firma, también dimos una constancia de residencia; fue ella y su esposo…”.
c. Se hizo presente la ciudadana YOLANDA AGUILAR CHIRINOS, y el Tribunal procede a poner a la vista el documento privado de la Constancia de Concubinato emitida por el Consejo Comunal “Casa de Madera” de fecha 22/11/2010, exponiendo la compareciente lo siguiente: “…Si es cierto y reconozco que es mi firma como miembro del Consejo Comunal y reconozco su contenido…”.
En relación con la referida documental, observa quien juzga que la misma fue reconocida por la mayoría de sus firmantes competentes para ello, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, adminiculado con la constancia de residencia y la prueba de informes valoradas, le otorgan todo el valor probatorio capaz de demostrar la relación concubinaria existente entre los ciudadanos EDI MARITZA PEÑA YOVERA y JULIAN ADELMO ARELLANO SAYAGO. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal, no promovió ningún género de pruebas, por lo que no hay nada que valorar.
Ahora bien, en el presente asunto, se puede observar que la demanda fue admitida el 27/03/2017 (folio 26), en la cual se ordenó el emplazamiento del demandado, y a los folios 29 y 30, consta que la parte actora dejó los emolumentos al alguacil de este Tribunal a los efectos de que practicara las citaciones respectivamente; igualmente riela al folio 31, diligencia del Alguacil del Tribunal, consignando el recibo de compulsa debidamente firmado por el demandado JULIÁN ADELMO ARELLANO SAYAGO, mediante el cual se da por citado en la presenta causa; y a los folios 36 y 37, riela escrito de contestación de la demanda, el cual fuera presentado de forma extemporánea, tal y como se desprende del auto de fecha 02/07/2017 (folio 54); asimismo, se evidencia que la parte actora, en la oportunidad correspondiente, no promovió ningún tipo de pruebas. Y así se observa.
MOTIVA
En el caso de autos, la parte actora manifiesta que el 28 de enero de 1993, inició una relación concubinaria con el ciudadano JULIAN ADELMO ARELLANO SAYAGO, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, siendo conocida por familiares y amigos, asi como en relaciones sociales y vecinos del domicilio que fijaron en la Urbanización Las Acequias, Sector I, Calle 04, casa N° 04, de la ciudad de Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y que durante la unión concubinaria no procrearon hijos, por lo que todo el esfuerzo lo dedicaron a formar patrimonio familiar (4 vehículos y 2 inmuebles) y una estabilidad tanto emocional como económica para ellos, para tener una vida digna y segura en el futuro, y no fue sino hasta el año 2015, que la conducta del ciudadano JULIAN ADELMO ARELLANO SAYAGO, cambió y sobrevino la violencia, el maltrato verbal y psicológico hacia ella, hasta el día 25/01/2016.
Adujo también, que esa unión tuvo como características, haberse mantenido con estabilidad siendo esta Unión Concubinaria que se mantuvo durante veintidós (22) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, aproximadamente, de forma ininterrumpida, pública y notoria, que mientras duró se trataron como marido y mujer ante familiares, amigos y ante la comunidad en general, sin tener impedimento alguno para contraer matrimonio, por ser ella divorciada y él soltero, conviviendo como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, cumpliendo con los requisitos establecidos en una relación extramatrimonial como lo son la vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, publicidad y notoriedad entre la familia, amigos y la sociedad en general, conjugados por el lazo espiritual del afecto, como si estuvieran unidos en matrimonio, y en ese sentido, compareció ante esta instancia para demandar al ciudadano JULIÁN ADELMO ARELLANO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-4.968.136, a fin de que reconozca, o así sea declarado por el tribunal, la unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos EDI MARITZA PEÑA YOVERA y JULIAN ADELMO ARELLANO SAYAGO, la cual inició el veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el día veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciséis (2016).
En el lapso legal para promover pruebas, tal y como se desprende de las actas procesales constata quien aquí decide, que la parte actora acompañó las documentales junto al libelo (Constancia de Residencia y Constancia de Concubinato expedidas por la Asociación de Vecinos y el Consejo Comunal de la Urbanización Las Acequias, Sector Casas de Madera, Municipio Cocorote del estado Yaracuy). Evidenciándose asimismo, que el demandado JULIAN ADELMO ARELLANO SAYAGO (folio 31), se dio por citado, y a los folios 36 y 37, riela escrito de contestación de la demanda, el cual fuera presentado de forma extemporánea, tal y como se desprende del auto de fecha 02/07/2017 (folio 54); igualmente se evidencia que la parte actora, en la oportunidad correspondiente, no promovió ningún tipo de pruebas.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que señala haber existido entre su persona y el ciudadano JULIAN ADELMO ARELLANO SAYAGO, por espacio de veintidós (22) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, aproximadamente; relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubino, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas, no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrada dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
Estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa, ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines…”.
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 16, establece:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador tomar en cuenta estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa; esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción…”.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular…” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16).
Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia, una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.
En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: La Acción Declarativa o Mero Declarativa. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte.
…Omissis…
El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.
Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento.
De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre estas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 77. “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Interpretamos las uniones estables de hecho, la concubinaria y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Para considerar una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano JULIAN ADELMO ARELLANO SAYAGO, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quien se encontraba a derecho por estar válidamente citada, no contestó la demanda y no promovió ningún género de pruebas, no compareció a repreguntar y ejercer de este modo el control de la prueba de los testigos promovidos por su contraparte, así como tampoco logró desvirtuar la convivencia permanente e ininterrumpida que mantuvo con la actora, de modo que, con los referidos medios de prueba quedó demostrado que, en el presente caso se trata de una relación entre un hombre y una mujer, de carácter permanente, ininterrumpida, pública y notoria, sin que conste que alguna de las partes sea de estado civil casado, ni que por parte de cualquiera de ellas exista relación de pareja con otra persona, así como tampoco consta que existe impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos, motivo por el cual este órgano jurisdiccional define el mismo, según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida en común es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por otra parte, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado, en el Artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682, expediente número 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15/07/2005 (Caso: Carmela Manpieri Giuliani), en cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
“...Omissis... el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...Omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.
...Omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”...
...Omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que, desde el 28 de enero de 1993, inició una relación concubinaria con el ciudadano JULIAN ADELMO ARELLANO SAYAGO, que durante la unión concubinaria no procrearon hijos, por lo que todo el esfuerzo lo dedicaron a formar patrimonio familiar y una estabilidad tanto emocional como económica para ellos, para tener una vida digna y segura en el futuro, y no fue sino hasta el año 2015, que la conducta del ciudadano JULIAN ADELMO ARELLANO SAYAGO, cambió y sobrevino la violencia, el maltrato verbal y psicológico hacia ella, hasta el día 25/01/2016; hechos que concuerdan con lo alegados por la actora, así como también, la dirección de residencia coincide con la señalada en la Constancias de Residencia y Concubinato expedidas por el Consejo Comunal y la Asociación de Vecinos de la Urbanización Casas de Madera y del Sector Casa de Madera, Municipio Cocorote del estado Yaracuy y la señalada por los testigos, aunado al hecho de que fueron emplazadas todas aquellas personas que tuvieran interés manifiesto en ello, conforme al artículo 507 del Código Civil (folio 55), hechos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, por lo que con base a ello, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Que la pretensión de la parte actora es el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano JULIÁN ADELMO ARELLANO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.968.136, desde el día veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el día veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: Que en el presente caso, encontramos que en la “unión estable de hecho” entre la parte actora, ciudadana EDI MARITZA PEÑA YOVERA, y el ciudadano, JULIAN ADELMO ARELLANO SAYAGO, se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer divorciada y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión; y así se establece.
TERCERO: Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana EDI MARITZA PEÑA YOVERA, y el ciudadano, JULIAN ADELMO ARELLANO SAYAGO, desde EL VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993) HASTA EL DÍA VEINTICINCO (25) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), esto es, por el lapso de VEINTIDÓS (22) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, aproximadamente. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana EDI MARITZA PEÑA YOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.457.943, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, Sector I, Calle 04, Casa N° 04, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, representada judicialmente por la Abogada Froila Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.912.056, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.388; contra el ciudadano JULIÁN ADELMO ARELLANO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-4.968.136, domiciliado en la Calle 26, entre Quinta y Sexta Avenida detrás a la Sede de los Patrulleros Urbanos, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal declara que entre los ciudadanos EDI MARITZA PEÑA YOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.457.943, y el ciudadano JULIÁN ADELMO ARELLANO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-4.968.136, existió una Unión Concubinaria, desde EL VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993) HASTA EL DÍA VEINTICINCO (25) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), esto es, por el lapso de VEINTIDÓS (22) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, aproximadamente.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda lo siguiente: 1) A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordena librar un edicto con extracto de la proferida sentencia, el cual deberá ser publicado en un periódico de la localidad sede de este Tribunal. 2) Una vez que conste en autos el ejemplar donde aparezca la publicación ordenada en el numeral anterior; regístrese el dispositivo del presente fallo, por ante la Coordinación de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el articulo 3.15 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la unión estable de hecho, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Titular,

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria Titular,

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

Expediente Nº 7846
WACA/kmlr