REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de noviembre de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 6431
PARTE DEMANDANTE Ciudadana CELIS MARÍA FERRER MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.967.864 y domiciliada en calle 1, entre 1 y 2, manzana 9, casa Nº 11, del sector Motocross, Cambural, Parroquia San Andrés, Municipio Peña, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE JUDITH YÉPEZ GONZÁLEZ, OBISMAR PUERTA LISCANO y CARLOS DANIEL ARROYO VILORIA, Inpreabogados Nros. 35.185, 126.887 y 267.449 respectivamente (folio 10).
PARTE DEMANDADA Ciudadano MARCIAL JOSÉ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.628.652.
MOTIVO DIVORCIO (DESISTIMIENTO).
Se recibe por distribución demanda de DIVORCIO en fecha 6 de octubre de 2017, suscrita y presentada por la ciudadana CELIS MARÍA FERRER MELÉNDEZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JUDITH YÉPEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 35.185, contentiva de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos y se le dio entrada en fecha 11 de octubre de 2017, asignándole el Nº 6431 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 11 de octubre de 2017 se dictó sentencia interlocutoria instando a la parte demandante a señalar la dirección cierta y exacta del domicilio de la parte demandada ciudadano MARCIAL JOSÉ BASTIDAS, tal y como lo establece el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 27 de octubre de 2017 comparece la ciudadana CELIS MARÍA FERRER MELÉNDEZ y otorga poder apud-acta, a los abogados en ejercicio JUDITH YÉPEZ GONZÁLEZ, OBISMAR PUERTA LISCANO y CARLOS DANIEL ARROYO VILORIA, Inpreabogados Nros. 35.185, 126.887 y 267.449 respectivamente, el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal en esa misma fecha (folio 10 vto).
Al folio 14 comparece la abogada en ejercicio Judith Yépez, Inpreabogado Nº 35.815, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora y consigna diligencia con base a los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil y estando plenamente facultada para ello DESISTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, asimismo, solicita la devolución de los documentos originales insertos en los folios 4, 5 y 6, así como copia fotostática de la causa.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define el tratadista Emilio Calvo Vaca en su obra Código de Procedimiento Civil que el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
En este orden de ideas el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado desistimiento de la demanda, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pag. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, RENGEL-ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, indica que el desistimiento del recurso se refiere precisamente al desistimiento o renuncia a los actos del juicio o a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que por cuanto la co-apoderada judicial de la parte demandante se encuentra debidamente facultada para desistir en la presente causa, tal como se desprende del poder apud acta cursante al folio 10, es por lo que lo hace en diligencia de fecha 10 de noviembre de 2017 (folio 14), fundamentando la misma en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO presentado por la abogada en ejercicio JUDITH YÉPEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 35.185, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana CELIS MARÍA FERRER MELÉNDEZ, parte demandante en la demanda de DIVORCIO incoada contra el ciudadano MARCIAL JOSÉ BASTIDAS, ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: SE ACUERDA igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: ARCHÍVESE el presente expediente.
QUINTO: POR CUANTO LA DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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