REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de noviembre de 2017
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE N° 6430
PARTE DEMANDANTE Ciudadana AMERICA GREGORIA MEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 2.573.975 y con domicilio en la avenida 9, entre calles 12 y 13, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZALEZ, Inpreabogado Nº 119.215 (Folio 9).
PARTE DEMANDADA Ciudadanos FRANCISCO JAVIER VIZCAYA MEZA y ELENA BEATRIZ VIZCAYA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.096.872 y 15.108.310 respectivamente, ambos con domicilio procesal en el sector Caja de Agua, Edificio Mama Rosa, piso 2, apartamento 5, ubicado en la avenida 9, entre calles 12 y 13, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su condición de hijos del De Cujus LINO VIZCAYA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 2.238.354.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA LUÍS EDUARDO OÑATES CAURO, Inpreabogado Nº 231.741 (Folio 19).
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (CONVENIMIENTO)
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, suscrita y presentada por la ciudadana AMERICA GREGORIA MEZA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLORIA GIMÉNEZ, Inpreabogado Nº 119.215 contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VIZCAYA MEZA y ELENA BEATRIZ VIZCAYA MEZA, en su condición de hijos del De Cujus LINO VIZCAYA, todos plenamente identificados en autos.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega entre otras cosas que el 31 de julio de 2017 falleció el ciudadano LINO VIZCAYA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.238.354, tal como consta en acta de defunción que anexa marcada con la letra “A”. Seguidamente manifiesta que entre el fallecido y ella mantuvieron una relación concubinaria pública, estable, notoria, pacifica e ininterrumpida desde el año 1976, que culminó con el fallecimiento de su concubino el día 31 de julio de 2017, es decir, que estuvieron juntos por más de cuarenta (40) años, compartiendo el fruto de sus trabajos y contribuyendo ambos al fomento de su patrimonio, siendo su ultimo domicilio en la avenida 9, entre calles 12 y 13, Municipio San Felipe, estado Yaracuy y en virtud de las circunstancias de hecho y de derecho antes narradas, ocurre a demandar a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VIZCAYA MEZA y ELENA BEATRIZ VIZCAYA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.096.872 y 15.108.310 respectivamente, ambos con domicilio procesal en el sector Caja de Agua, Edificio Mama Rosa, piso 2, apartamento 5, ubicado en la avenida 9, entre calles 12 y 13, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su condición de hijos del De Cujus LINO VIZCAYA, antes identificado. Fundamenta la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil Venezolano
Cumplidos los tramites de distribución fue recibida la demanda en este Juzgado en fecha 4 de octubre de 2017, admitiéndose a sustanciación por auto de fecha 9 de octubre del mismo año, donde se ordenó emplazar a la parte demandada y se libró edicto de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Asimismo, se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy.
Al folio 9 consta poder apud- acta otorgado por la ciudadana AMERICA GREGORIA MEZA a la abogada en ejercicio GLORIA GIMÉNEZ, Inpreabogado Nº 119.215, debidamente certificado por la Secretaria Temporal de este Juzgado.
En fecha 23 de octubre de 2017 la Secretaria Temporal del Tribunal deja constancia que compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Gloria Giménez, Inpreabogado Nº 119.215, con el fin de retirar el edicto acordado por el Tribunal para su debida publicación. Asimismo se hace constar que en esta misma fecha la Secretaria Temporal del Tribunal fijó dicho edicto en la cartelera del Tribunal, emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en esta causa (folios 10 y 11).
Al folio 12 cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio Gloria Giménez, Inpreabogado Nº 119.215, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la que consigna edicto publicado en fecha 24 de octubre de 2017, constancia de concubinato emanada por el Consejo Comunal Caja de Agua 3, de fecha 2/10/2013 y justificativo de testigo relativo al concubinato post mortem entre la parte actora y el De Cujus Lino Vizcaya.
En fecha 26 de octubre de 2017 se ordena agregar a los autos el edicto publicado en fecha 24 de octubre de 2017 en el diario Yaracuy al Día.
Al folio 19 consta poder apud- acta otorgado por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VIZCAYA MEZA y ELENA BEATRIZ VIZCAYA MEZA al abogado en ejercicio LUÍS EDUARDO OÑATES, Inpreabogado Nº 231.741, debidamente certificado por la Secretaria Temporal de este Juzgado.
En fecha 26 de octubre de 2017 comparecen los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VIZCAYA MEZA y ELENA BEATRIZ VIZCAYA MEZA debidamente asistidos de abogado y consignan escrito dando contestación a la demanda señalando que aceptan por ser cierto y verdadero que la demandante de autos mantuvo una relación concubinaria con su fallecido padre que se inició en el año 1976 hasta el día de su muerte 31 de julio de 2017, que es cierto y verdadero que la unión concubinaria se mantuvo en la avenida 9, entre calles 12 y 13, Edificio MAMA ROSA, piso 2, apartamento Nº 5, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y que es cierto y verdadero que durante toda la unión concubinaria fueron una relación de pareja estable, pública y notoria, armoniosa, que se caracterizó por ser de manera regular y permanente, con apariencia de un verdadero matrimonio a la vista de todos, por lo que solicitan declare la existencia oficial de la unión concubinaria que existió entre su difunto padre y la demandante de autos quien es su madre. Igualmente consignan copias certificadas de sus partidas de nacimiento. Asimismo, el Alguacil del Tribunal consigno las boletas de citación de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VIZCAYA MEZA y ELENA BEATRIZ VIZCAYA MEZA, identificados en autos, por cuanto los demandados de autos se dieron por citados en diligencia inserta al folio 19, de fecha 26 de octubre de 2017.
Al folio 26 corre auto del Tribunal donde se acuerda que una vez en autos la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se procederá a dictar sentenciar dentro de los tres (3) días de despachos siguientes a la notificación antes mencionada, de conformidad con los artículos 10 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2017 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:
Copia certificada del acta de defunción del ciudadano LINO VIZCAYA, emitida por la Alcaldía del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy (Folios 3 y 4).
Constancia de concubinato entre los ciudadanos LINO VIZCAYA y AMERICA GREGORIA MEZA, emitida por el Consejo Comunal Caja de Agua 3, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Justificativo testimonial de concubinato post morten evacuado por la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy.
En cuanto a las mencionadas documentales por cuanto la parte demandada no utilizo los medios para desvirtuar los documentos públicos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 429, 438 al 443, ambos inclusive, por lo que estos documentos conservan todo su valor probatorio y de los mismos se evidencia que el ciudadano LINO VIZCAYA falleció en fecha 31 de julio de 2017, en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y de la declaración de los testigos ciudadanos JOSE LUIS DA SILVA RELVA y JOANNA KARINA SILVA ANGULO en el justificativo de concubinato post mortem los mismos declararon que conocen a la parte actora y al De Cujus LINO VIZCAYA, que les consta la unión concubinaria entre ellos, que procrearon dos hijos que llevan por nombres FRANCISCO JAVIER VIZCAYA MEZA y ELENA BEATRIZ VIZCAYA MEZA y que le consta lo dicho por conocer desde hace muchos años a los ciudadanos LINO VIZCAYA y AMERICA GREGORIA MEZA. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la constancia de concubinato emanada del Consejo Comunal Caja de Agua 3, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, es de acotar que el consejo comunal de acuerdo a su carácter orgánico fija los principios que deben orientar la participación a través del gobierno comunitario y la participación directa en las políticas públicas dirigidas hacia la construcción del nuevo modelo de sociedad inspirada en valores de igualdad, equidad y justicia social y que se encuentra dirigida a regular diferentes medios de participación en las políticas públicas que desarrolla el Estado, como vinculado tema de especial trascendencia a los derechos constitucionales antes mencionados. Por tanto, a esta documental se le asigna carácter administrativo que el Tribunal valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales concatenado con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y de la misma se evidencia que los ciudadanos LINO VIZCAYA y AMERICA MEZA vivieron en concubinato desde hace treinta y seis (36) años, son padres de dos (02) hijos y que residen en la avenida 9, entre calles 12 y 13, Edificio Mama Rosa, apartamento Nº 5. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VIZCAYA MEZA y ELENA BEATRIZ VIZCAYA MEZA, emanada la primera de la Unidad de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y la segunda de la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy. En cuanto a las mencionadas documentales por cuanto la parte demandante no utilizo los medios para desvirtuar los documentos públicos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 429, 438 al 443, ambos inclusive, es por lo que estos documentos conservan todo su valor probatorio y de los mismos se evidencia que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VIZCAYA MEZA y ELENA BEATRIZ VIZCAYA MEZA son hijos de los ciudadanos LINO VIZCAYA y AMERICA GREGORIA MEZA. Y ASI SE DECIDE.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
En la acción mero declarativa de concubinato sostiene la doctrina que se dan dos aspectos, uno interno y otro externo, el interno se refiere a la unión monogámica, entre un hombre y una mujer, a la convivencia, a la asistencia, al socorro, a la recíproca satisfacción de necesidades, entre otras y la externa se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato en situaciones de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia de impedimentos para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial.
Es por ende, que dentro de los caracteres antes señalados, se encuentran la estabilidad, siendo la principal característica del concubinato, pues existen derechos que sólo permanecen mientras el hombre y la mujer viven en común y consecuencialmente desaparecen por la libre decisión de cualquiera de ellos. Igualmente, se tiene como características del concubinato que debe ser público, notorio, regular, permanente, debe ser singular (un sólo hombre y una mujer) y debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.
Así, en el caso concreto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De acuerdo con la norma constitucional señalada se establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales que sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano que señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Ahora bien, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoado por la ciudadana AMERICA GREGORIA MEZA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLORIA GIMÉNEZ, Inpreabogado Nº 119.215 contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VIZCAYA MEZA y ELENA BEATRIZ VIZCAYA MEZA, en su condición de hijos del De Cujus LINO VIZCAYA, se evidencia que en fecha 26 de octubre de 2017 (folio 20) los demandados de autos debidamente asistidos de abogado declararon que aceptan por ser cierto y verdadero que la demandante de autos mantuvo una relación concubinaria con su fallecido padre, relación que se inicio en el año 1976 hasta el día de su muerte el 31 de julio de 2017, es decir, durante más de 40 años, que es cierto y verdadero que la señalada unión concubinaria se mantuvo en la avenida 9, entre calles 12 y 13, Edificio MAMA ROSA, piso 02, apartamento Nº 5, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, donde continua habitando hoy la demandante de autos, que es cierto y verdadero que durante toda la unión concubinaria que mantuvieron fue una relación de pareja estable, pública y notoria, armoniosa, que se caracterizo por ser de manera regular y permanente, con apariencia de un verdadero matrimonio a la vista de ellos y de todos los que conocieron su unión concubinaria, tales como los vecinos, los amigos y los demás familiares, por lo que solicitan declare la existencia oficial de la unión concubinaria que existió entre su difunto padre y la demandante de autos quien es su madre, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como autocomposición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez o Jueza.
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos. Por lo que se evidencia de autos que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VIZCAYA MEZA y ELENA BEATRIZ VIZCAYA MEZA son los demandados de autos, por lo que tienen capacidad procesal para convenir en los hechos y derechos expuestos por la parte actora.
Ahora bien, con respecto al convenimiento de la parte demandada de autos, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el presente caso planteado en el escrito libelar y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra, el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además lo narrado por la parte actora y convenido por la parte demandada, así como de las pruebas promovidas por las partes intervinientes del presente proceso las cuales fueron valoradas anteriormente, son signos exteriores para quien suscribe de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos LINO VIZCAYA y AMERICA GREGORIA MEZA, por espacio de cuarenta (40) años aproximadamente. Por tanto, se declara la homologación del convenio expresado por la parte demandada en el presente proceso por medio de la autocomposición procesal mediante convenimiento y en consecuencia se declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos AMERICA GREGORIA MEZA y LINO VIZCAYA, plenamente identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.
Establecida todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE en derecho el convenimiento y reconocimiento efectuado por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VIZCAYA MEZA y ELENA BEATRIZ VIZCAYA MEZA, en su condición de hijos del De Cujus LINO VIZCAYA, de los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por la ciudadana AMERICA GREGORIA MEZA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLORIA GIMÉNEZ, Inpreabogado Nº 119.215.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos AMERICA GREGORIA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.573.975 y con domicilio en la avenida 9, entre calles 12 y 13, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y LINO VIZCAYA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.238.354, durante el lapso comprendido desde el año 1976 hasta el 31 de julio de 2017, fecha en la que fallece el mencionado ciudadano.
CUARTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA y a los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
QUINTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy así como al Registro Civil Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código Civil Venezolano y 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SÉPTIMO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DANIELA FUENTES
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DANIELA FUENTES
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