REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de noviembre de 2017
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 6303
PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARÍA MILAGRO BLANDIN CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.455.752 y con domicilio procesal en la Urbanización La Hacienda, avenida Nº 04, parcela Nº 163, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ARQUIMEDES NICASIO BERMÚDEZ GIMÉNEZ, Inpreabogado N° 168.949 (folio 52).
PARTE DEMANDADA ENTIDAD BANCARIA BANCARIBE, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-000029490 y con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, centro empresarial Galipán, Urbanización El Rosal, Torre Bancaribe, Caracas, Distrito Capital ó en la avenida Concordia, carrera 8, Edificio Bruno, piso 1, oficina Nº 1, Urbanización El Este, Barquisimeto, Estado Lara (sic).
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA FRANCISCO NICOLOSI SANTAMARIA y FRANCISCO AGATINO NICOLOSI GONZÁLEZ, Inpreabogados Nros. 13.197 y 131.420 respectivamente (folios 74 al 80).
MOTIVO INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (SUSPENSIÓN DE LA CAUSA).
Este Tribunal actuando como director del proceso luego de revisión minuciosa de la presente causa, observa que en fechas 11 y 12 de mayo del año 2017 este Juzgado admitió las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso y de los autos insertos a los folios 264, 265 y 270 se admitieron las pruebas de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó oficiar a las siguientes instituciones: 1º Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), sub-delegación Las Acacias, Estado Carabobo, 2º Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 3º Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 4º Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), 5º Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y 6º Entidad Bancaria BANCARIBE, librándose los oficios correspondientes bajo los Nros. 0.221/2017, 0.222/2017, 0.223/2017, 0.224/2017, 0.225/2017 0.226/2017 y 0.233/2017, de fechas 11 y 12 de mayo de 2017 (folios 266 al 269 con sus respectivos vueltos y 271 del presente expediente).
A los folios 330 al 332 de la segunda pieza consta resulta del oficio enviado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Del mismo modo a los folios 361 al 379 y 382 al 399 de la segunda pieza constan resultas de los oficios enviados a la Entidad Bancaria Bancaribe. Asimismo consta al folio 401 de la segunda pieza resulta del oficio enviado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a los folios 410 y 411 de la segunda pieza consta resulta del oficio enviado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales fueron agregados en la presente causa en su debida oportunidad procesal, sin embargo, se evidencia de autos que no constan las resultas de los oficios emanados de este Juzgado signados con los Nros. 0.221/2017 y 0.222/2017, ambos de fecha 11 de mayo del año 2017, dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), sub-delegación Las Acacias, Estado Carabobo y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo respectivamente.
A TALES EFECTOS, ES IMPORTANTE ACOTAR QUE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Es así como la prueba viene a ser uno de los actos esenciales del proceso ya que su finalidad es llevar al Juzgador(a) al convencimiento de la verdad, es decir, a los hechos controvertidos en el mismo aunque sea procesal. De ahí que el operador de justicia debe valorar jurídicamente los hechos, circunscribiéndose únicamente a lo alegado y probado por las partes, a los fines de que el operador de justicia deba asentar el fundamento de su decisión, es por lo que una vez promovida y admitida las pruebas, las mismas deberán ser apreciadas por el Juez(a) en la decisión definitiva, expresándose en forma motivada si las aprecia o las desechas.
Ahora bien, del examen de las actas del presente expediente se constata que hasta la presente fecha no consta en autos las resultas de las pruebas de informes dirigidas al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), sub-delegación Las Acacias, Estado Carabobo y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en tiempo útil ya señalada, es decir, existen pruebas pendientes por evacuar, por lo que se debe garantizar lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 que consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de los derechos fundamentales, siendo el Estado el garante de ejercer la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera, que una vez admitido e iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia del interés público, así lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juzgador(a) es el director del proceso y por ende le corresponde impulsar el mismo tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos.
Concatenado con lo anterior la función rectora del Juez(a) del proceso y aunado al principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, deben los jueces hacer cumplir los autos, tal como lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que señala: …” Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, en sentencia de Amparo Constitucional, fecha 22 de junio de 2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nº 01-0892, expreso lo siguiente:
“…De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal...” (Negritas del Tribunal).
De lo anterior se desprende que efectivamente el juez(a) tiene el deber como director del proceso, de conducir el juicio hasta su fin, debido que dentro de las funciones establecidas de los jueces, es actuar de forma protagónica para la realización de la justicia, por lo tanto, no puede postrarse, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental, en su condición de garante de la actuación circunstanciada de la Ley, imponiéndole el deber constitucional de hacer valer los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
Ahora bien, visto que la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia y de la revisión minuciosa de la misma quedó demostrado que no consta en autos las resultas de la evacuación de las pruebas de informes al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), sub-delegación Las Acacias, Estado Carabobo y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitidas en fecha 11 de mayo de 2017 y solicitadas a través de oficios signados con los números 0.221/2017 y 0.222/2017, los cuales por solicitud del co-apoderado judicial de la parte demandada han sido ratificados en anteriores oportunidades, en consecuencia, en resguardo del legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y de obtener una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber que tiene el Juez o Jueza de impulsar el desarrollo del proceso, de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, quien decide como directora del proceso y con el fin de obtener la mayor cercanía posible a la verdad material de los hechos y con la finalidad de que no quede ilusorio el mandato emitido por este Juzgado mediante auto de admisión de pruebas de fecha 11 de mayo de 2017 (folios 264 y 265) con la celeridad procesal que se amerita, ya que es permisible al Juez(a) ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia; este Juzgado acuerda ratificar los oficios emitidos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), sub-delegación Las Acacias, Estado Carabobo y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que dichos organismos cumplan con lo solicitado por este órgano jurisdiccional, dejándose establecido igualmente que se dictará la respectiva sentencia en la presente causa, una vez conste en autos las resultas de las referidas pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA y se deja establecido que la sentencia definitiva se dictará una vez conste en autos las resultas de las pruebas de informes antes mencionada.
SEGUNDO: SE ORDENA la ratificación de las pruebas de informes admitidas en auto de fecha 11 de mayo de 2017, correspondiente a oficios remitidos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), sub-delegación Las Acacias, Estado Carabobo y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con los Nros 0.221/2017 y 0.222/2017 de la misma fecha. Líbrense oficio.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes intervinientes del proceso. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se libraron oficios bajo los Nros. 0.571/2017 y 0.572/2017.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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