REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de noviembre de 2017
Años: 207° y 158°


EXPEDIENTE Nº 6432

PARTE DEMANDANTE Ciudadana VANESSA MILAGRO SUÁREZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.823.175 y con domicilio en el Municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DÍAZ, Inpreabogado Nº 121.702 (folio 46 de la pieza principal).

PARTE DEMANDADA Ciudadana YUSLYM VERONICA MORA VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.911.898 y con domicilio en el sector juventud, derecha avenida siete (7), izquierda avenida ocho (8), frente a la calle treinta y tres (33), al lado de la Escuela Básica Independencia, Municipio Independencia, estado Yaracuy.


MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA (MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).

La presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA fue recibida en este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2017, constante de una (1) pieza, con treinta y cinco (35) folios útiles, la cual fue interpuesta por la ciudadana VANESSA MILAGRO SUÁREZ PALACIOS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DÍAZ, Inpreabogado Nº 121.702 contra la ciudadana YUSLYM VERONICA MORA VELOZ, todas plenamente identificadas en autos. Fundamenta su acción en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.167 del Código Civil. Estimando el valor de la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) que equivale a TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (sic). Cumpliendo con los requisitos de ley, la presente demanda fue admitida en fecha 19 de octubre de 2017, ordenándose emplazar a la parte demandada de autos (folio 38).
En fecha 1 de noviembre de 2017 la ciudadana VANESSA MILAGRO SUÁREZ PALACIOS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JESSICA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 121.702, presentó diligencia y de la lectura de la misma se desprende que solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar(sic), señalada en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, esto a los fines de asegurar que la demandada cumpla con la obligación contraída por ella en el documento de Opción de Compra Venta del cual se deriva la presente causa, todo esto tal y como lo señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Planteada la demanda en los términos antes señalados, corresponde a esta Juzgadora analizar previamente, la procedencia de la medida cautelar solicitada. A este fin, resulta menester señalar que la Ley atribuye expresamente a los Jueces y Juezas la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.
Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)” (Subrayado y negrita del Tribunal).


Así, para el decreto de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas, se establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal motivo, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris) su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez(a) analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora) ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado(a) durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, el Juez(a) debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.
Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el Juzgador(a) habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual el Juez(a) no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Si bien es cierto, que para la apreciación de los dos requisitos, que por lo demás son concurrentes, se admite cualquier medio de prueba, debe probarse necesariamente que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte.
En el presente caso, quien suscribe con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de la cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar las pruebas acompañadas por la parte actora, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario.
Determinado lo anterior, observa esta Juzgadora que en el presente caso la parte actora supra identificada, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar(sic) sobre el bien inmueble identificado en el escrito libelar y como soporte a la acción interpuesta, trajo como medio de pruebas lo siguiente:


• Copia certificada del contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado entre las ciudadanas YUSLYM VERONICA MORA VELOZ y VANESSA MILAGRO SUÁREZ PALACIOS, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 10, tomo 310 de los libros de autenticaciones de la mencionada notaría, en fecha 28 de diciembre de 2015.
• Copias fotostáticas de depósitos a la cuenta corriente de la parte demandada, bajo los Nros. 000000422 y 000000457, de la entidad Bancaria BBVA Provincial.

• Copias fotostáticas de los comprobantes de transferencias realizadas, bajo los Nros. 5440669649, 5452885070, 5400500936, 5407645222, 904480407, de las entidades Bancarias Banesco y BBVA Provincial.


Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Por lo que el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia. Tenemos que en el presente caso, el documento público del contrato de promesa bilateral de compraventa suscritos por las partes intervinientes del presente juicio conserva todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo pues que el documento consignado hace plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, por lo que este Tribunal debe darle todo su valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuantos a las documentales inserta a los folios 21 al 27 de la pieza principal, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, analizados las referidas documentales por quien suscribe, se desprende de las mismas que existe un contrato entre las ciudadanas VANESSA SUÁREZ y YUSLYM MORA. En este sentido, se evidencia con las documentales que acompañó la parte actora al escrito de demanda se debe considerar como cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem. Considerando que del examen de dichas documentales, las mismas encuadran dentro de las exigencias que establece la Ley para decretar dicha medida solicitada, invocadas en la norma legal antes mencionada y que decretará el Juez(a) sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. Discurriendo que con los instrumentos adminiculados están cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador, como lo son: 1) Que exista un juicio pendiente (PENDENTE LITIS) y 2) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS). En consecuencia, debe considerarse como procedente la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 585 concatenado con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 3º y 600 ejusdem,

DECRETA,

PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la parte demandada ciudadana YUSLYM VERONICA MORA VELOZ, identificada en autos, constituido por un inmueble distinguido con el Nº 51-PA, ubicado en la planta alta (PA) del edificio Nº 13, Palma “Los Cocos”, situado en la parcela Nº 13 del conjunto residencial “LAS PALMAS”, situado en el caserío corocito actualmente sector corocito, Municipio Independencia, estado Yaracuy, el cual consta de una superficie de construcción aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (75.36 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con fachada noreste del edificio Nº 13, Palma “LOS COCOS”; SURESTE: Con fachada sureste del edificio Nº 13, Palma “LOS COCOS”; SUROESTE: Con apartamento identificado como 52-PA y NOROESTE: Por donde tiene el acceso, con pasillo de circulación y escalera de acceso, con un puesto de estacionamiento simple o individual, distinguido con el numero cincuenta y uno (51), ubicado en el área destinada para estacionamiento y le corresponde un porcentaje de condominio de 1,5625 % sobre la totalidad del Conjunto Residencial “LAS PALMAS”, el mencionado inmueble le pertenece según consta en documento de constitución de hipoteca debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 28 de diciembre de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.1188, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.1057 y correspondiente al libro de folio real del año 2010; así como de documento de liberación de hipoteca, debidamente protocolizado por ante ese Registro Público en fecha 03 de mayo de 2016, bajo el Nº 201.1188, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.1057 y correspondiente al libro del folio real del año 2010.

SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, a los fines de estampar la respectiva nota marginal.

TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la presente sentencia a las parte intervinientes del proceso. Líbrese boleta de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
La Jueza,



Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,



Abg. DINORAH MENDOZA

En esta misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,



Abg. DINORAH MENDOZA