PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 13 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2017-010027
ASUNTO: UP01-R-2017-000111
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Margarita Rodríguez, Defensora Pública Segunda en Materia Penal del estado Yaracuy, en su condición defensora de los ciudadanos Yohanmer José Lobnatón Almeron, y Yohiner Alejandro Gómez, en el asunto Nº UP01-P-2017-010027, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-08-2017, que entre otras cosas contiene los pronunciamientos de la audiencia preliminar.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 31-10-2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000129, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 06-11-2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 13-11-2017, se consigna proyecto de decisión para su discusión en plenaria.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
I
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, de fecha 01-08-2012, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto del recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
II
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrará a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
III
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por la persona legitimada, en este caso por la ciudadana Abg. Margarita Rodríguez, Defensora Pública Segunda en Materia Penal del estado Yaracuy, en su condición defensora de los ciudadanos Yohanmer José Lobnatón Almeron, y Yohiner Alejandro Gómez, en el asunto Nº UP01-P-2017-010027, presenta el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-08-2017, que entre otras cosas contiene los pronunciamientos de la audiencia preliminar; en el asunto signado con el Nº UP01-P-2017-010027, lo cual puede verificarse en el acta de audiencia de fecha 08-08-2017, cursante a los folios 11 al 13 del presente cuaderno especial, por lo que se encuentra satisfecho el requisito en cuanto a la legitimidad del recurso.
Con respecto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que, el presente recurso fue interpuesto en fecha 22-08-2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto al folio uno (1) al seis (6) del presente cuaderno especial, observando estas jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 08-08-2017, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados el 16-08-2017; según se observa de la boleta de notificación cursante al folio treinta y siete 837) la última notificación fue practicada el día 18-08-2017, debiendo computarse al día hábil siguiente el primer día de los cinco que dispone para recurrir, por lo que según se desprende del cómputo de días de Despacho suscrito por el Secretario del Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio treinta y nueve (39) de este recurso, el presente recurso fue presentado al segundo (2º) día hábil siguiente, lo que hace concluir que fue presentado en forma tempestiva, y debe en consecuencia darse por cumplido el segundo requisito.
IV
En cuanto a la Impugnabilidad o irrecurribilidad, como tercer y último requisito de procedencia para la admisión del recurso de apelación de auto, tenemos que la decisión que profirió el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-08-2017, cuyo fundamentos fueron publicados en extenso el día 16-08-2017; según lo manifiesta la recurrente, se trata de la admisión del escrito de acusación presentado en fecha 26-06-2017, y el alcance del mismo presentado el día 10-07-2017; verificándose igualmente del propio escrito recursivo, que la defensa apelante refiere su apelación a la declaratoria Sin Lugar de las excepciones planteadas por la defensa al finalizar la audiencia preliminar; constatándose que la admisión de la acusación es un acto irrecurrible, así como la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas por la defensa, toda vez que ellas pueden ser propuestas nuevamente en la audiencia oral y pública, lo cual evidentemente no le genera un perjuicio a los justiciables, ello a tenor de lo dispuesto en los artículo 439.2, 428 tercer aparte y artículo 32.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara.
Así las cosas, considera esta Alzada que, al no encontrarse cumplidos los tres requisitos establecidos por el legislador para la admisión del recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido al aparte tercero de la norma en cuestión, como lo es la inimpugnabilidad de la decisión mediante el recurso de apelación de autos, concatenado con el numeral 2 del artículo 439 eiusdem, el cual establece que será recurrible …”Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; forzoso es para este tribunal Colegiado declarar Inadmisible el recurso de apelación presentado por la ciudadana Abg. Margarita Rodríguez, Defensora Pública Segunda en Materia Penal del estado Yaracuy, en su condición defensora de los ciudadanos Yohanmer José Lobnatón Almeron, y Yohiner Alejandro Gómez, en el asunto Nº UP01-P-2017-010027, y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: Único: Se declara Inadmisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abg. Margarita Rodríguez, Defensora Pública Segunda en Materia Penal del estado Yaracuy, en su condición defensora de los ciudadanos Yohanmer José Lobnatón Almeron, y Yohiner Alejandro Gómez, en el asunto Nº UP01-P-2017-010027, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-08-2017, que entre otras cosas contiene los pronunciamientos de la audiencia preliminar; en el asunto signado con el Nº UP01-P-2017-010027, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 439.2 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2.017).
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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