PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 14 de Noviembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-003348

ASUNTO : UP01-R-2017-000113


RECURRENTE: ABOGADO YARELI CAROLINA
NICOLIELLO MARTÍNEZ, FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto


PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales
y Municipales en funciones de Control No. 4.


PONENTE: JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL
VALLE VILLEGAS ESPINA


Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por la Abogado YARELI CAROLINA NICOLIELLO MARTÍNEZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, contra la decisión de fecha 23 de Agosto de 2017, que constituyen los fundamentos in extenso de la audiencia preliminar celebrada el día 18 de Agosto de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicho juzgado decretó el Sobreseimiento Provisional de la Causa MP-563078-2014, a favor del imputado JOSÉ OCTAVIO RODRÍGUEZ AMAYA, iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, y como consecuencia decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación cada quince (15) días ante esta sede judicial, en el asunto principal Nº UP01-P-2015-003348.
En fecha 09 de Octubre de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma.
En fecha 16 de Octubre de 2017, se procedió a su constitución para conocer el presente asunto con las Juezas Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente en el presente asunto, según el orden de distribución del Sistema de Información Independencia que maneja este Circuito Penal.
Con fecha 24 de Octubre de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
En fecha 14 de Noviembre de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA
REPRESENTACIÓN FISCAL

La Representación Fiscal, fundamenta el escrito recursivo en el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar decretó el Sobreseimiento Provisional de la Causa MP-563078-2014, a favor del imputado JOSÉ OCTAVIO RODRÍGUEZ AMAYA, iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, y como consecuencia decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación cada quince (15) días ante esta sede judicial.
Alega el Ministerio Público que, en el presente caso se puede observar la existencia de una gran cantidad de elementos serios y fundados, hasta la presente etapa, que llevaron al Ministerio Público a considerar que el ciudadano JOSÉ OCTAVIO RODRÍGUEZ podría estar vinculado de una manera clara con la comisión del hecho punible que se investiga.
Así mismo la recurrente denuncia que existe en la referida decisión un vicio de inmotivación, por lo que considera que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, al otorgar una revisión de medida alegando defectos en el ejercicio, le causo un gravamen irreparable al estado, a los derechos de las víctimas y a los testigos del proceso, por cuanto se vulneró la tutela judicial efectiva.
Por lo antes expuesto, la Representación Fiscal solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y sea anulada la decisión recurrida.

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. CARLOS LUÍS SUÁREZ:

El profesional del derecho CARLOS LUÍS SUÁREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ OCTAVIO RODRÍGUEZ AMAYA, señala en su escrito de contestación que, la medida impuesta a su patrocinado se encuentra ajustada a derecho, ya que la representación fiscal no presentó ningún elemento de convicción en su escrito acusatorio de fecha 04/01/2017, ni pudo dejar una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos, tal y como lo exige el artículo 308, así como tampoco pudo la fiscalía subsanar en la sala de audiencia preliminar el día 08/08/2017 cuando la jueza suspendió dicha audiencia, haciendo únicamente el Ministerio Público presentar un oficio de fecha 11/08/2017, manifestándole al Tribunal que solo tiene copias simples del expediente, con lo cual presentaron la orden de aprehensión.
Alega la defensa que, la Representación Fiscal solo mantiene el testimonio del único testigo Eduardo, el cual no fue promovido como testigo, a su criterio, el Ministerio Público no tiene una relación clara, precisa y circunstancial del hecho, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se le conceda a su defendido el beneficio dictado en fecha 18/08/2017.
III
DEL AUTO RECURRIDO

Del Dispositivo del fallo apelado se desprende lo siguiente:
“…este TRIBUNAL DE CONTROL N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DESESTIMA EL ESCRITO DE ACUSACIÓN por presentar el Ministerio Público acto conclusivo con defectos en su ejercicio conforme al artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y; como consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA MP-563078-2014 a favor del imputado JOSÉ OCTAVIO RODRÍGUEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, cédula Nº V-22.300.016, de 26 años, de ocupación obrero, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado en el sector Cambural, por el callejón de la plaza, casa sin número, municipio Peña estado Yaracuy; iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de AMILCAR JOSÉ AGUIRRE BARCO (OCCISO); por lo que en aras de garantizar el DEBIDO PROCESO; se procede a revisar la medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 49.2 Constitucional, 301 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante esta sede judicial conforme a los artículos 242.3, 8 (Principio de Presunción de Inocencia), 229 (principio de ser juzgado en libertad) todos del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese boleta de excarcelación, ofíciese lo conducente a la Dirección del Internado Judicial de San Felipe estado Yaracuy, y así se decide, cúmplase. SEGUNDO: Se ordena el desglose de la presente causa y se remiten las actuaciones originales que rielan desde el folio 11 hasta el folio 39 del dossier, consistentes en diligencias preliminares que fueron practicadas y que acompañan la solicitud de orden de aprehensión, previa certificación de copias por secretaria, al Ministerio Público, y así se decide. Cúmplase...”


VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que, en efecto la decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar el día 18 de Agosto de 2017, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el día 23 del mismo mes y año.
Ahora bien, esta Corte de apelaciones, sobre la base de la Doctrina de la Sala de Casación Penal, ha señalado de manera pacífica y reiterada que, “la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso, y así se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009”.
En el mismo orden y dirección, esta Alzada ha reafirmado el criterio jurisprudencial dictado por la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, mediante la cual se determinó:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).

De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que la Sala Constitucional ha establecido que el artículo 313, (antes 330) del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 (hoy 314) eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe dudas, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Abril de 2008 estableció:
“Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de
Acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.” (destacado la Corte).
Por su parte, Control material, obliga a la realización de un análisis de fondo de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, que puede arribar a la decisión, bien a la desestimación de la acusación por defectos en su promoción o en su ejercicio, o el Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 300 de la norma adjetiva Penal; por ello el artículo 313 del texto esjudem, señala el catalogo de decisiones que puede dictar el Juez de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar, entre ellas, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley.
Señalado lo anterior, se procede a dejar plasmado el recorrido procesal de la causa principal signada con el Nº UP01-P-2015-003348, relacionada con el imputado de autos, la cual reposa en esta Alzada a efectos videndi, a saber:
• Se inicia el día 15 de Julio de 2015, a través de escrito interpuesto por la Representación Fiscal, consistente en solicitud de orden de aprehensión contra los ciudadanos JOSÉ OCTAVIO RODRÍGUEZ AMAYA (ALIAS EL MONO) y LUÍS EDUARDO GOMEZ PÉREZ (ALIAS EL CALITO), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA.
• Se constata que a los folios once (11) al treinta y nueve (39), corren insertas Actas de Investigación.
• A los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47), corre inserta orden de aprehensión de fecha 16 de Julio de 2015, contra los ciudadanos JOSÉ OCTAVIO RODRÍGUEZ AMAYA (ALIAS EL MONO) y LUÍS EDUARDO GOMEZ PÉREZ (ALIAS EL CALITO).
• Al folio cuarenta y ocho (48), corre inserto oficio proveniente del Juez Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, Abg. Edwin José Sequera Profeta, con el fin de dejar a disposición del Tribunal de Control Nº 4 al ciudadano JOSÉ OCTAVIO RODRÍGUEZ AMAYA.
• Asimismo, a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y siete (67), corre inserta Acta de Audiencia de Orden de Aprehensión de fecha 25 de Noviembre de 2016, en la cual se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, se acordó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, se dejo sin efecto la orden de aprehensión y se ratificó la orden de aprehensión del ciudadano LUÍS EDUARDO GOMEZ PÉREZ (ALIAS EL CALITO).
• A los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67), corren insertos los fundamentos in extensos de fecha 28 de Noviembre de 2017.
• En fecha 04 de Enero de 2017, el Ministerio Público presenta la acusación, para el ciudadano JOSÉ OCTAVIO RODRÍGUEZ AMAYA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, NUMERALES 1 Y 2 del Código Penal.
Los hechos que se ventilan en el escrito de acusación son los siguientes:
“ ..el 14 de diciembre del año 2014 aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana el ciudadano AMILCAR JOSE AGUIRRE BARCO (occiso), se encontraba en la calle el olvido, detrás de la escuela san Andrés, ultima calle en cambural, municipio peña, estado Yaracuy, en compañía del ciudadano Eduardo Alvarado y Robert celebrando el cumpleaños de sus dos primos en ese momento fue abordado por los ciudadanos JOSÉ OCTAVIO RODRÍGUEZ AMAYA (ALIAS EL MONO), venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 28-09-1988, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector cambural, por el callejón de la plaza, casa sin número, municipio peña estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad V.-22.300.016 y LUÍS EDUARDO GOMÉZ PEREZ (ALIAS EL CALITO), Venezolano, natural de Yaritagua, nacido en fecha 23-10-1988, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector cambural, por el callejón donde se encuentra la cancha deportiva, casa sin número, municipio peña estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad V.-22.300.348, quienes se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto por lo que se estacionaron frente al inmueble, descendiendo de la misma JOSÉ OCTAVIO RODRÍGUEZ AMAYA (ALIAS EL MONO) llevando consigo un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, se introdujeron a la casa donde se encontraban los ciudadanos AMILCAR, ROBERT Y EDUARDO y le dispara al ciudadano AMILCAR JOSÉ AGUIRRE BARCO ocasionándole la muerte de manera instantánea, marchándose del lugar emprendiendo veloz carrera abordando nuevamente el vehículo tipo moto en el cual se desplazaban y era conducido por LUÍS EDUARDO GOMEZ PEREZ (ALIAS EL CALITO) para finalmente darse a la fuga del sitio después de cometer el homicidio y procurar la impunidad del delito cometido, este le proporcionaba a su compinche la seguridad que nadie interviniera y el medio de fuga”.
• Al folio ciento treinta y seis (136) y su vuelto, corre inserta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 08 de Agosto de 2017, en la cual el Tribunal decidió:
“… este Tribunal de Control Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMER PUNTO PREVIO: Oída la excepción invocada por la defensa privada este Tribunal a los fines de garantizar el principio de legalidad previsto en el artículo 49 constitucional observa que el escrito acusatorio presentado en fecha 04-01-2017 en contra del imputado JOSÉ OCTAVIO RODRÍGUEZ AMAYA, carece de los elementos de convicción a los cuales hace mención el escrito acusatorio en el capítulo del ofrecimiento de los medios de prueba los cuales el Ministerio Público manifiesta en sala en presencia de las partes que se encuentran en original acompañando la solicitud de la orden de aprehensión que fue presentada el 15-07-2015, considerando quien aquí juzga que en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al imputado de autos, de conformidad con el artículo 313 ordinal 1 del COPP visto que el defecto de forma en la acusación fiscal no puede ser subsanado de inmediato en la misma audiencia, se suspende la AUDIENCIA PRELIMINAR para continuarla dentro del menos lapso posible, es decir, DOS (02) DIAS que se le conceden al Ministerio Público a los fines de que consigne los medios de prueba con los cuales fundamenta el Ministerio Público el escrito acusatorio…”
• A los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y tres (153), corre inserta ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 18 de Agosto de 2017.
• A los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y siete (167), corren insertos los fundamentos de hecho y de derecho de fecha 23 de Agosto de 2017.

Esta Alzada ha podido constatar del escrito recursivo que, la Representación Fiscal lo fundamenta en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar decretó el sobreseimiento provisional de la causa MP-563078-2014, a favor del imputado JOSÉ OCTAVIO RODRÍGUEZ AMAYA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de AMILCAR JOSÉ AGUIRRE BARCO (OCCISO), procediendo el Tribunal a imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación cada quince (15) días por ante esta sede judicial.
Así mismo alega la recurrente que, en el presente caso se puede observar la existencia de una gran cantidad de elementos serios y fundados, hasta la presente etapa, que llevaron al Ministerio Público a considerar que el ciudadano JOSÉ OCTAVIO RODRÍGUEZ podría estar vinculado de una manera clara con la comisión del hecho punible que se investiga.
Así mismo la recurrente denuncia que existe en la referida decisión un vicio de inmotivación, por lo que considera que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, al otorgar una revisión de medida alegando defectos en el ejercicio, le causo un gravamen irreparable al estado, a los derechos de las víctimas y a los testigos del proceso, por cuanto se vulneró la tutela judicial efectiva.
Por lo antes expuesto, la Representación Fiscal solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y sea anulada la decisión recurrida.
Señalado lo anterior, quienes deciden aprecian que en este asunto hubo una acusación Fiscal tal como se estableció en el recorrido interprocesal relatado supra, es decir:
En fecha 04 de Enero de 2017, el Ministerio Público presenta la acusación, para el ciudadano JOSÉ OCTAVIO RODRÍGUEZ AMAYA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, NUMERALES 1 Y 2 del Código Penal.
Los hechos que se ventilan en el escrito de acusación son los siguientes:
“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 14 de diciembre del año 2014 aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana el ciudadano AMILCAR JOSE AGUIRRE BARCO (occiso), se encontraba en la calle el olvido, detrás de la escuela san Andrés, ultima calle en cambural, municipio peña, estado Yaracuy, en compañía del ciudadano Eduardo Alvarado y Robert celebrando el cumpleaños de sus dos primos en ese momento fue abordado por los ciudadanos JOSÉ OCTAVIO RODRÍGUEZ AMAYA (ALIAS EL MONO), venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 28-09-1988, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector cambural, por el callejón de la plaza, casa sin número, municipio peña estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad V.-22.300.016 y LUÍS EDUARDO GOMÉZ PEREZ (ALIAS EL CALITO), Venezolano, natural de Yaritagua, nacido en fecha 23-10-1988, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector cambural, por el callejón donde se encuentra la cancha deportiva, casa sin número, municipio peña estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad V.-22.300.348, quienes se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto por lo que se estacionaron frente al inmueble, descendiendo de la misma JOSÉ OCTAVIO RODRÍGUEZ AMAYA (ALIAS EL MONO) llevando consigo un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, se introdujeron a la casa donde se encontraban los ciudadanos AMILCAR, ROBERT Y EDUARDO y le dispara al ciudadano AMILCAR JOSÉ AGUIRRE BARCO ocasionándole la muerte de manera instantánea, marchándose del lugar emprendiendo veloz carrera abordando nuevamente el vehículo tipo moto en el cual se desplazaban y era conducido por LUÍS EDUARDO GOMEZ PEREZ (ALIAS EL CALITO) para finalmente darse a la fuga del sitio después de cometer el homicidio y procurar la impunidad del delito cometido, este le proporcionaba a su compinche la seguridad que nadie interviniera y el medio de fuga”.

En este orden, esta Alzada constata que la jueza a quo, en el fallo que se recurre estableció que:
[se evidencia que la presente causa se inicia con solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 15-07-2015 en la cual ante la ocurrencia de un hecho punible de fecha 14-12-2014 cuando la víctima hoy occisa identificada como Amílcar Aguirre encontrándose en la calle “El Olvido” detrás de la escuela “San Andrés” ultima calle en Cambural, Municipio Peña, Estado Yaracuy, en compañía del ciudadano Eduardo Alvarado y Robert celebrando el cumpleaños de sus dos (02) primos fue abordado por los ciudadanos alias “el Mono” y alias “el Calito” quienes se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto, por lo que se estacionaron frente al inmueble descendiendo de la misma y llevando consigo un arma de fuego tipo escopeta, se introdujeron a la casa donde se encontraban los ciudadanos antes mencionados y le disparan al ciudadano Amílcar Aguirre, hoy occiso, ocasionándole la muerte de manera instantánea, marchándose del lugar y abordando nuevamente el vehículo moto y huyendo en veloz carrera, es por estos hechos acompañados de referencias en actas y entrevistas de testigos que este Tribunal acuerda en fecha 16-07-2015 la Orden de Aprehensión, la cual se materializa en fecha 17-11-2016 con la captura del imputado de autos, quedando detenido.]

Como se aprecia, la Jueza en la Decisión reconoce y afirma que sobre la base de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en su oportunidad, decretó orden de aprehensión contra del encartado, que fue materializada la orden de aprehensión y se confirmó la privación judicial preventiva de libertad el 17 de Noviembre de 2016.
Por su parte la Jueza de la recurrida censura en el fallo recurrido, que el Ministerio Público desde que se materializó la orden de aprehensión y la presentación de la acusación, [no desarrolló durante la etapa preparatoria la práctica de diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho, que le hayan permitido llegar a tal conclusión, conforme lo exige el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece].
Igualmente establece la recurrida que:
“En la presente causa el Ministerio Publico ratifica los elementos de convicción que se encuentran anexados a la solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 15-07-2017, tal y como se desprende del oficio que remite el Ministerio Publico de fecha 11-08-2017, violentando de esta manera el contenido de la Sentencia Nº 514 del 21-10-2009 que señala lo siguiente: “ la acusación es el documento esencial del proceso penal acusatorio, que debe definir claramente los elementos que calcen la convicción de que el acusado participio en los hechos imputados, según el resultado concreto de las diligencias practicadas en la investigación preliminar, al respecto la Sala de Casación Penal, ha señalado que: “… la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios en la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto en atención al Principio del Control Jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces por velar la regularidad en el proceso. De igual forma, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha expresado que: “ (…) las denuncias contra la fase preparatoria (irregularidades dentro de la investigación), la acusación fiscal, oponer excepciones (entre otras) deben ser invocadas en la oportunidad procesal correspondiente, es decir en la audiencia preliminar, que es donde se va a oír a las partes, respetándoles su derecho a confrontar los alegatos y descargos, todo esto, de conformidad con los principios de oralidad, contradicción, los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes (…)”. (Sentencia Nº 307 del 4-08-2011).

También afirmó , que [del examen y revisión de los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio que se encuentran anexados en original a la solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 15-07-2017, observa que el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03-06-2015 deja constancia de la entrevista del ciudadano EDUARDO, 06 meses después de la ocurrencia del hecho punible, indica que los autores materiales de la victima identificada como AMILCAR JOSE AGUIRRE BARCO son los ciudadanos alias “el Mono” y alias “el Calito” y conforme a diligencias de investigación los funcionarios al trasladarse a las direcciones aportadas, dichos ciudadanos alias “el Mono” y alias “el Calito” no fueron ubicados, ni identificados, así mismo se desprende que los vecinos del sector que no quisieron identificarse por temor a represalias, manifestaron que allí habitaban los ciudadanos alias “el Mono” y alias “el Calito”, es de resaltar que la mencionada ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03-06-2015 no se encuentra firmada por el funcionario actuante, encontrándose viciada de nulidad por contravención de lo exigido por la norma adjetiva penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual modo, se evidencia del resto de las actas de entrevista que los testigos identifican a dos sujetos desconocidos que se trasladaban en un vehículo moto de color roja y que desconocen los autores del hecho, cabe destacar que la identificación plena del imputado se produce cuando los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Yaracuy en fecha 08-06-2015 practicando visita domiciliaria ordenada por el Tribunal de Control de esta sede judicial, a través de la propietaria del inmueble logran la identificación plena del ciudadano José Octavio Amaya Rodríguez, presuntamente apodado “el mono”. ]
Se aprecia, que la Jueza de la recurrida hace mención que los elementos de convicción no fueron presentados conjuntamente con el escrito acusatorio, lo cual motivó el diferimiento de la audiencia en fecha 08 de Agosto de 2017; que el Ministerio Público expresó que dichos elementos de convicción fueron presentados conjuntamente con el escrito de solicitud de la orden de aprehensión, en tal sentido procede la Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar a analizar los elementos que en otrora fueron presentados, para arribar a la conclusión que, [el Ministerio Publico no realizó las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, ratificando el escrito acusatorio cuyas pruebas acompañan la solicitud de orden de aprehensión.].
En atención a lo expresado, la Jueza decreta el sobreseimiento provisional conforme al artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en favor del imputado JOSÉ OCTAVIO RODRÍGUEZ AMAYA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de AMILCAR JOSÉ AGUIRRE BARCO (OCCISO), y así acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante esta sede judicial.
Ahora bien analizada pormenorizadamente la Decisión apelada, en criterio de esta Alzada, la Jueza de la recurrida, no realizó adecuadamente el control formal y material de la acusación Fiscal, porque si bien es cierto que hace referencia a los elementos de convicción que fueron presentados por la Representación Fiscal, al momento de solicitar la orden de aprehensión (15/07/2015), la cual fue decretada el 16 de Julio de 2015, según se aprecia de decisión inserta a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47) y es durante la celebración de la audiencia preliminar cuando decreta la nulidad de un acta de investigación del 03 de Junio de 2015 al no estar firmada por el funcionario que practica dicha diligencia, sin embargo esta misma acta de investigación fue descrita como elemento de convicción el día 16 de Junio de 2015, cuando se decreta la orden de aprehensión del acusado JOSE OCTAVIO RODRIGUEZ AMAYA, quien actualmente se encuentra privado de libertad, en virtud de recurso interpuesto en tiempo útil por la representación Fiscal, para suspender los efectos de la decisión objeto de este recurso de apelación.
En este sentido la Jueza de la recurrida pese a que cita los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público, hace apreciaciones que son propias del Juicio Oral y Público, es decir son materias de fondo, que está prohibido debatir en la fase intermedia, según lo establecido en el artículo 312 de la norma adjetiva Penal cuando a la letra dice:
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
En el fallo apelado, la Jueza de la recurrida, en violación a la disposición transcrita establece, que:
“del examen y revisión de los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio que se encuentran anexados en original a la solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 15-07-2017, observa que el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03-06-2015 deja constancia de la entrevista del ciudadano EDUARDO, 06 meses después de la ocurrencia del hecho punible, indica que los autores materiales de la victima identificada como AMILCAR JOSE AGUIRRE BARCO son los ciudadanos alias “el Mono” y alias “el Calito” y conforme a diligencias de investigación los funcionarios al trasladarse a las direcciones aportadas, dichos ciudadanos alias “el Mono” y alias “el Calito” no fueron ubicados, ni identificados, así mismo se desprende que los vecinos del sector que no quisieron identificarse por temor a represalias, manifestaron que allí habitaban los ciudadanos alias “el Mono” y alias “el Calito”, es de resaltar que la mencionada ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03-06-2015 no se encuentra firmada por el funcionario actuante, encontrándose viciada de nulidad por contravención de lo exigido por la norma adjetiva penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual modo, se evidencia del resto de las actas de entrevista que los testigos identifican a dos sujetos desconocidos que se trasladaban en un vehículo moto de color roja y que desconocen los autores del hecho, cabe destacar que la identificación plena del imputado se produce cuando los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Yaracuy en fecha 08-06-2015 practicando visita domiciliaria ordenada por el Tribunal de Control de esta sede judicial, a través de la propietaria del inmueble logran la identificación plena del ciudadano José Octavio Amaya Rodríguez, presuntamente apodado “el mono”. SIC…el Ministerio Publico no realizó las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, ratificando el escrito acusatorio cuyas pruebas acompañan la solicitud de orden de aprehensión.].

Todas estas circunstancias planteadas en el fallo parcialmente transcrito solo pueden ser debatidas en el Juicio Oral y Público, en el cual deberán ser sometidos al debate todos los medios probatorios que hayan sido ofrecidos por las partes.
Se aprecia del escrito acusatorio inserto a los folios setenta y tres (73) al ochenta y siete (87) de la causa principal, que el Ministerio Público estableció como elemento de convicción no menos de 24 elementos, entre ellos actas de investigación y actas de Entrevistas formalizada por un ciudadano cuya identidad está protegida y se identifica como EDUARDO y que de su contenido se desprende circunstancias que comprometen la responsabilidad del acusado, que esta misma entrevista solo fue citada por la Jueza de la recurrida para establecer que fue recabada seis meses después de la ocurrencia de los hechos, sin hacer mención de su contenido con la cual existía alta probabilidad de pronóstico de condena, que solo podía ser desvirtuada en el Juicio Oral y Público y no en fase intermedia.
También se aprecia como elementos de convicción traídos por la Representación Fiscal, Actas de Entrevistas a las ciudadanas MARIA, ENDERSON, SANTIAGO, EDUARDO, cuyas identidades aparecen protegidas, todas estas personas fueron ofrecidas por la Representación Fiscal e incluso un testigo presencial identificado con el código 0354-15, además de los funcionarios y expertos que suscribieron las actas de investigación y demás experticias como la suscrita por el Médico Anatomo Patólogo Forense.
Siendo esto así la recurrida debió congruamente analizar sucintamente todos los elementos de convicción traídos por la Representación Fiscal cuidando no debatir asuntos propios del Juicio Oral y Público, como en efecto en criterio de quienes deciden, así lo hizo, desatendiendo lo establecido en el artículo 312 de la norma adjetiva Penal.
Tal como se ha dicho la Jueza de la recurrida decretó un Sobreseimiento Provisional a favor del encartado, en torno al sobreseimiento de la causa que no pone fin al juicio (Sobreseimiento provisional), la Sala Constitucional, en sentencia n° 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, señaló:
“Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa. Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.
Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal). A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.
En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”. Así pues, el llamado sobreseimiento provisional, es aquél que una vez declarado no desecha la acción, sino que permite continuar la persecución contra el imputado si se purgan los defectos….”

En el caso de autos, la Jueza de la recurrida desestima la acusación Fiscal por defectos en su ejercicio, por lo que la a quo, establece que, se insta al Ministerio Público como titular de la acción penal a una nueva oportunidad para volver a intentarla una vez practicadas las diligencias de investigación que dejaron de practicarse con la presentación del acto conclusivo, al respecto esta Alzada observa que la Jueza de la recurrida no indica en su criterio cuales diligencias debían practicarse, con lo cual se patentiza además el vicio de inmotivación del fallo.
No se puede dejar pasar por alto que, el Ministerio Publico goza de la suficiente autonomía para dirigir la investigación y no le es permitido al Juez de Control interferir salvo que se requiera el control de la constitucionalidad frente a violaciones de Derechos Fundamentales de los involucrados.
Por su parte, también se observa que la recurrida decreta el sobreseimiento provisional conforme al artículo 20 de la norma adjetiva penal sin explicar cuales defectos presentaba la acusación Fiscal, que impedían la continuidad del proceso, con lo cual también se materializa el vicio de inmotivación de la decisión, la a quo se limitó a establecer una apreciación fundada en algunos elementos de convicción, haciendo hincapié en entrevistas formalizadas por unos ciudadanos que fueron ofrecidos como testigos para ser debatidos en el juicio oral y público que solo podían ser desvirtuados en el debate oral y público no en la fase intermedia.
La Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno en torno a la motivación, señaló:
“Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.”
La sentencia a la cual se ha hecho referencia, a la vez destaca sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.
Por su parte, también cita doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aparecido en sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión. Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita”. (Sentencia de esta Sala N° 4.594/2005, caso: José Gregório Díaz Valera).

Por su parte, en sentencia emanada de la sala de Casación Penal, en sentencia del 11 de Diciembre de 2015, expediente AA30-P-2015-000234 estableció:
Con relación a la motivación de los fallos, ha expresado esta Sala de Casación Penal lo siguiente:
“… [L]a motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”. (Sentencia núm. 620, de fecha 7 de noviembre de 2007).
Asimismo, ha dicho la Sala de Casación Penal, que:

“… [L]a motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. (…)”. (Sentencia núm. 513 de fecha 2 de diciembre de 2010).
En lo que se refiere a la motivación del fallo de sobreseimiento por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, la Sala Constitucional, a través de la sentencia núm. 721, del 9 de julio de 2010, indicó:
“De manera que toda decisión dictada por un tribunal debe estar debidamente fundamentada, aún aquellas que decreten el sobreseimiento de la causa, ya sea a través de un auto o de una sentencia, toda vez que se trata de una exigencia constitucional dirigida a los jueces y juezas de la República, para que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a una conclusión judicial determinada. Así pues en relación con lo anterior, el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: I) el nombre y apellido del imputado; II) la descripción del objeto de la investigación; III) las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; y IV) el dispositivo de la decisión…”.

Siendo así, de cara a los Derechos Fundamentales, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, en procura de una correcta y sana administración de Justicia, esta Corte de Apelaciones, declara: Primero: con lugar el recurso de apelación formalizado por el Ministerio Público YARELI CAROLINA NICOLIELLO MARTÍNEZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, contra la decisión de fecha 23 de Agosto de 2017, que constituyen los fundamentos in extenso de la audiencia preliminar celebrada el día 18 de Agosto de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas se declara la nulidad del auto apelado. Segundo: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que celebró el acto con prescindencia de los vicios aquí señalados, y en cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Norma Suprema, se ordena al Juez a quien le corresponda conocer, fije de manera inmediata el día y hora la celebración de la nueva audiencia preliminar y así se decide.
Tercero: Se ratifica la privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada en su monumento para el acusado de autos, al no haberse desvirtuado en criterio de esta Alzada los supuestos que motivaron su imposición, pero además en el presente asunto, se aprecia el peligro de fuga y obstaculización conforme lo establece los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, habida cuenta que en este caso se está Juzgado un Delito de Homicidio, cuya pena pudiera eventualmente superar los doce años, aunado a que existen testigos y demás sujetos procesales que pudieran ser influidos negativamente en detrimento del esclarecimiento de la verdad, finalidad del proceso y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,
Primero: con lugar el recurso de apelación formalizado por el Ministerio Público YARELI CAROLINA NICOLIELLO MARTÍNEZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, contra la decisión de fecha 23 de Agosto de 2017, que constituyen los fundamentos in extenso de la audiencia preliminar celebrada el día 18 de Agosto de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas se declara la nulidad del auto apelado. Segundo: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que celebró el acto con prescindencia de los vicios aquí señalados, y en cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Norma Suprema, se ordena al Juez a quien le corresponda conocer, fije de manera inmediata el día y hora la celebración de la nueva audiencia preliminar y así se decide.
Tercero: Se ratifica la privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada en su monumento para el acusado de autos, al no haberse desvirtuado en criterio de esta Alzada los supuestos que motivaron su imposición, pero además en el presente asunto, se aprecia el peligro de fuga y obstaculización conforme lo establece los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, habida cuenta que en este caso se está Juzgado un Delito de Homicidio, cuya pena pudiera eventualmente superar los doce años, aunado a que existen testigos y demás sujetos procesales que pudieran ser influidos negativamente en detrimento del esclarecimiento de la verdad, finalidad del proceso y así se decide. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA




ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)



ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
LA SECRETARIA