PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 14 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-000856

ASUNTO : UP01-R-2017-000114

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 3.

PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Corresponde a esta alzada dictar el pronunciamiento con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES GIMENEZ PARRA, Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del ciudadano YANDRY LIONEL PARRA SÁNCHEZ, contra la decisión emitida en fecha 28 de Agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, declaró sin lugar el Decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad que cumple el acusado de autos, e igualmente decretó una prórroga de dos (02) años desde la presente fecha, en el asunto signado con el alfanumérico Nº UP01-P-2015-000856.
Así las cosas, en fecha 09 de Octubre de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, y el día 16 de Octubre de 2017, se constituyó el Tribunal Colegiado, quedando conformado con las Juezas Profesionales ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA y ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia a la ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO.
En fecha 24 de Octubre de 2017, la Jueza Superior Ponente publica proyecto de auto fundado de admisibilidad del presente recurso.
Con fecha catorce (14) de Noviembre de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

La defensora pública Séptima Abg. María de Los Ángeles Giménez Para, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, ejerce el escrito recursivo sobre la base al artículo 439 numerales 4 y 5, en concordancia con los artículos 440 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
A su entender, la decisión dictada violenta lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a su defendido, cuando el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos las exigencias de ley dispuestas en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal y acordó la prórroga de dos años del mantenimiento de la medida no peticionado por la representación del Ministerio Público.
Alega la recurrente que, la dilación no es imputable a su defendido, por cuanto desde el inicio del proceso se encuentra privado de libertad y señala que:
[… en fecha 14-4-2011 se celebró la audiencia de presentación de imputado en la que a mi defendido YANDRI LIONEL PARRA SÁNCHEZ, se le mantuvo la medida privativa de libertad decretada el 8-1-2015 y desde ese entonces en los órganos jurisdiccionales que han conocido de este asunto, vale decir, el Tribunal de Control y el Tribunal de Juicio, han ocurrido situaciones que considera quien aquí recurre deben ser objeto de un minucioso análisis, toda vez que se reflejan las diferentes causas de diferimiento tanto de la Audiencia Preliminar como de las Audiencias de Juicio, las cuales ninguna son atribuibles a mi patrocinado, ya que tales circunstancias, son de mero dominio del órgano jurisdiccional, en este caso a la Juez de Control cuando conocía de la causa y actualmente al Juez de Julio Nº 3, en virtud de que los traslados que no se efectúan desde los centros penitenciarios así como la inasistencia de la víctima, bajo ningún concepto pueden ser atribuibles al imputado].

La recurrente hace mención que, su defendido se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de San Felipe, y lleva sobradamente más de dos (2) años privado de libertad.
A criterio de la recurrente, existe un retraso desde la audiencia preliminar hasta la actualidad con la espera de la apertura de la celebración del juicio oral y público, situación que considera, contraviene el principio de proporcionalidad, lo que es una violación de los derechos de su patrocinado, tanto de índole procesal como de carácter constitucional.
Considera la defensa técnica, que la decisión recurrida es inquisitiva, ya que hace un prejuzgamiento, vulnerando flagrantemente el principio de inocencia y libertad consagrado en nuestra Carta Magna y adjetiva penal.
Por lo antes expuesto, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Alzada constata que en fecha 26 de Septiembre de 2017, los Abogados JESÚS MEDARDO ROJAS LINÁREZ y LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ JIMENEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, señalan en su escrito de contestación que, la representación del Ministerio Público que la argumentación presentada por el Tribunal de Juicio Nº 3, se encuentra claramente fundamentada, debido a que el Juez para decidir observa lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
A criterio de la Representación Fiscal, el Juez valoró la existencia de fundados elementos de convicción, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público, y que durante la fase de investigación hasta el momento de la celebración de la audiencia preliminar, no habían variado las circunstancias por las cuales se había impuesto la referida medida, aunado al hecho que el Ministerio Público en su escrito acusatorio argumenta elementos que señalan la responsabilidad penal del acusado, lo que produce que se mantenga la presunción de culpabilidad en contra del mismo.
Considera la vindicta pública que, la recurrente no puede pretender que el retraso existente para la celebración de la apertura del juicio oral y público, constituya un elemento determinante que permita establecer una variación en las circunstancias para el mantenimiento o no de la medida de coerción personal.
Finalmente la representación fiscal, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, para garantizar las resultas del juicio oral y público aun por aperturar.
III
DEL AUTO RECURRIDO

Del Dispositivo del fallo, se desprende lo siguiente:

“…este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad que cumple el acusado ciudadano YANDRY LIONEL PARRA SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V.-21.301.315, solicitado por la Defensora Pública 7ma. Dra. María de los Ángeles Giménez. Igualmente es decretado una Prorroga de DOS (02) AÑOS desde la presente fecha, a los fines de procurar la apertura de su Juicio Oral y Público en el menor tiempo posible. Cúmplase”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Revisadas cada una de las piezas que conforman la causa penal identificada con el Alfanumérico UP01-P-2015-000856, que dan cuenta del recorrido interprocesal del caso bajo examen y analizado el escrito recursivo, se constata que la defensora pública Abg. María de los Ángeles Giménez, señala que la decisión dictada violenta lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a su defendido, cuando el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos las exigencias de ley dispuestas en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal y acordó la prórroga de dos años del mantenimiento de la medida no peticionado por la representación del Ministerio Público.
Alega la recurrente que, la dilación del proceso no es imputable a su defendido, por cuanto desde el inicio del proceso se encuentra privado de libertad.
La recurrente hace mención que, su defendido se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de San Felipe, y lleva sobradamente más de dos (2) años privado de libertad.
A criterio de la recurrente, existe un retraso desde la audiencia preliminar hasta la actualidad con la espera de la apertura de la celebración del juicio oral y público, situación que considera, contraviene el principio de proporcionalidad, lo que es una violación de los derechos de su patrocinado, tanto de índole procesal como de carácter constitucional.
En criterio de la defensa técnica, que la decisión recurrida es inquisitiva, ya que hace un prejuzgamiento, vulnerando flagrantemente el principio de inocencia y libertad consagrado en nuestra Carta Magna y adjetiva penal, solicitando finalmente la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, al haber verificado todas las piezas de la causa principal y analizada la decisión apelada, se constata que la misma se produce en virtud de solicitud de decaimiento de la medida formalizada por la defensa, la cual corre inserta al folio cincuenta y dos (52) de la pieza 3 de la causa Principal.
Ahora bien analizada sucintamente el auto apelado, esta Alzada observa que el mismo adolece del vicio de inmotivación, habida cuenta que, dada la naturaleza de esta Decisión, era obligante para el Juez a quo, hacer un recorrido interprocesal y determinar en cada caso, las razones por las cuales, se han producido diferimientos estableciendo a quien de las partes es atribuible o si por el contrario tales diferimientos son aplicables al Órgano Judicial.
Esta Alzada no puede pasar por alto que, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, acordó darle entrada al asunto UP01-P-2015-000856, (Vid. Folio 135) y en efecto se constata que desde que la causa ingresó al Tribunal de Juicio No. 3, han trascurrido 2 años, 5 meses y 26 días, sin que se verifique fecha para el inicio del Juicio Oral y Público.
Por su parte, también se constató que, es en fecha 15 de Julio de 2015, cuando el Tribunal de Juicio Nº 3, dictó auto acordando fijar apertura de juicio oral y público para el día 20 de Julio de 2015 a las 11:30 de la mañana. (Vid. Folio 159), es decir dos meses después del ingreso de la causa al Tribunal, es cuando se fija por primera vez el Juicio Oral y Público.
Igualmente esta Alzada ha constatado que en el año 2015 solo se fijó la celebración del Juicio Oral en tres (3) oportunidades, con lo que efectivamente se vulneran derechos de las partes, fundamentalmente la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Norma Suprema, tal circunstancia indiscutiblemente no se corresponde con lo que plasmó el Juez en el cuerpo escritural del fallo, cuando señala que:
“….. En este mismo sentido se mantiene el proceso Judicial en pleno desarrollo, con una actividad procesal vigente y una sentencia pendiente por ser pronunciada por este Juzgador…”

En criterio de esta Alzada, el proceso está paralizado al no iniciarse el Juicio Oral y Público. Por lo que en el fallo recurrido, no se aprecia una relatoría que permita establecer las razones por las cuales hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público.
Esta Alzada, igualmente ha constatado que el 18 de Abril de 2016, estaba fijado el Juicio oral y Público, y posteriormente en auto inserto al folio ciento noventa y siete (197) de la pieza 2, se fija nuevamente el inicio del Juicio para el día 16 de Mayo de 2016, sin que existan razones que den cuenta del porque no se inicio el Juicio el día 18 de Abril de 2016, lo cual representa un desorden en el manejo de la causa, que afecta a las partes y al Sistema de Justicia.
Durante el año 2016, este Tribunal Colegiado, constata que solo se fijó el juicio en cinco (5) oportunidades, sin observarse que el Juez que conoce este asunto haya hecho uso del principio de autoridad del Juez, previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr que efectivamente el Juicio se realice.
Dicha disposición establece:
Artículo 5°. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes.

Se aprecia que desde el 09 de Enero de 2017, fecha en la que nuevamente se fija la celebración del Juicio , que no se inicio y es el 10 de Abril de 2017, cuando se vuelve a fijar el Juicio, es decir, tres meses después, sin que medie razones por las cuales no se celebró. Para esa fecha no se celebró, reprogramándose para el 20 de Junio de 2017, acto que no se realizó, fijándose nuevamente para el 26 de Julio de 2017, acto que tampoco se celebró. Fijándose nuevamente para el 25 de Agosto de 2017.
El 09 de Agosto de 2017, se constata acto de abocamiento del Juez Pedro Estévez, quien ordena reprogramar el Juicio para el día 17 de Agosto de 2017, acto que no se celebró y se difirió para el 18 de Agosto de 2017, sin que existan actuaciones en el expediente, que den cuenta de las razones por las cuales los actos fijados no se celebraron, apareciendo inserta a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) de la pieza 3, acta de diferimiento de fecha 20 de Octubre de 2017, observándose que el Juicio se finó nuevamente para ser iniciado el 15 de Noviembre de 2017.
El 28 de Agosto de 2017, se dicta el auto recurrido.
Esta Corte ha verificado que a los folios veintisiete (27) al veintiocho (28) corre inserta decisión de fecha 22 de Noviembre de 2016, de la cual se aprecia que el a quo otorgó una medida cautelar sustitutiva de Libertad, al acusado LUCINDO JOSE RODRIGUEZ, quien también se Juzga por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, en Ejecución de un Robo.
Por todo lo expuesto, se insiste que la decisión apelada no está motivada, el Juez solo se limitó a hacer apreciaciones genéricas, sin establecer tal como se mencionó, las razones de las presuntas dilaciones denunciadas, el a quo refiere en el fallo:
“….que, en el caso de auto, la defensa solo aduce en su solicitud de decaimiento el tiempo transcurrido desde la detención del acusado, no motivando si han variado sustanciado las condiciones que llevó al juez de control a tomar su decisión, a los efectos que este Juzgador examinara por la posibilidad de realizar un cambio de medida cautelar”.

De lo expresado, palmariamente se aprecia las imprecisiones en las que incurre el Juez, que hacen que se patentice el vicio de ausencia de la motivación del fallo, ya que yerra al señalar que la Defensa solo aduce en su solicitud de decaimiento de esta medida, el tiempo transcurrido desde la detención del acusado, no motivando si han variado sustancialmente las condiciones que llevó el Juez de control a tomar su decisión. Pareciera en criterio del Juez, la obligación de motivar era de la Defensa y no del Juez, cuando era obligante para la Juez, una vez sometida a su consideración el escrito de decaimiento, analizar si en la situación del acusado YANDRI LEONEL PARARA SANCHEZ, se subsumía en las previsiones establecidas en el artículo 230 de la norma adjetiva Penal, estableciendo sucintamente si las dilaciones en el caso de apreciarse, podían ser atribuibles a algunas de las partes, es decir era forzó para el Juez a quo analizar si en el presente asunto se habían producido dilaciones para que en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional y/o Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se produjera una decisión de fondo,
El artículo 230 del texto procesal ejusdem establece:
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Conforme a la Norma transcrita, también se constata que en esta decisión el Juez a quo, también yerra al dictar [una prórroga, de la privación Judicial Preventiva de Libertad de dos años a contar desde la fecha de la decisión recurrida (28 de Agosto de 2017), a los fines de procurar la apertura de un Juicio Oral y Público en el menor tiempo posible]. Se aprecia que el artículo 230 ejusdem refiere que “…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.”
Así las cosas, se aprecia que, no mediaba solicitud de prórroga que por la descripción de la norma era potestativo para solicitarla del Ministerio Público, o el querellante, tal como lo pudo corroborar esta Alzada de la revisión que se hizo folio a folio a la causa principal.
Por todos los fundamentos expuestos y considerando que la decisión dictada viola derechos fundamentales, tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, esta Instancia Superior se decreta la nulidad de oficio del auto apelado, conforme a la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia de fecha 17 de Octubre de 2013, Expediente 13-0498, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en torno al Instituto de las Nulidades lo siguiente:

Al respecto se observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las nulidades absolutas señala en su artículo 175, lo siguiente:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Por su parte, el artículo 179 eiusdem establece:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. (...)”
En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede, aun de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, declarar la nulidad absoluta de un acto o de una decisión, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1115/2004, caso: Gustavo Enrique Bozo Álvarez reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue:
“Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)’.
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto”. (Resaltado la Corte).

Por lo expuesto, y sobre la base de las argumentaciones establecidas, esta Corte de Apelaciones, declara conforme lo señalan los artículos 175, 179 y 180 la Nulidad de Oficio de la decisión de fecha 28 de Agosto de 2017, inserta a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) de la pieza 3, y todos los actos que de ella dependa en consecuencia:
PRIMERO: Se anula de oficio la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, al constatarse el vicio de inmotivación del fallo. Dicho pronunciamiento alcanza el decreto de prórroga de dos (2) años que fue dictado por el a quo. SEGUNDO: Se ordena al Juez de Juicio que proceda a pronunciarse nuevamente conforme a la solicitud de decaimiento formalizada por la Defensa Pública, con estricta sujeción al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena y así se apercibe al Juez de Juicio que actualmente conoce esta causa penal, que aperture el Juicio Oral y Público, garantizando los derechos de las partes en los términos establecidos en la Norma Suprema y en el Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVO

Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:
PRIMERO: Se anula de oficio la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, al constatarse el vicio de inmotivación del fallo. Dicho pronunciamiento alcanza el decreto de prórroga de dos (2) años que fue dictado por el a quo. SEGUNDO: Se ordena al Juez de Juicio que proceda a pronunciarse nuevamente conforme a la solicitud de decaimiento formalizada por la Defensa Pública, con estricta sujeción al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena y así se apercibe al Juez de Juicio que actualmente conoce esta causa penal, que aperture el Juicio Oral y Público, garantizando los derechos de las partes en los términos establecidos en la Norma Suprema y en el Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete 2017 Años: 207 de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese; Publíquese, Notifíquese y Dialícese.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA
(PONENTE)






ABG.FABIOLA VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA






ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA







ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA