PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 09 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P- 2016-001798
ASUNTO : UK01-X-2017- 000055

Motivo : INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL ABG. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PROVISORIO DEL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Ponente: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Vista la inhibición planteada en la causa principal asunto UP01-P-2016-001798 por el Abg. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la cual solicita le sea declarada con lugar.
En fecha 09 de Octubre de 2017, se acordó darle entrada al correspondiente cuaderno contentivo de la incidencia de inhibición, y se procedió a anotarlo en los libros respectivos.
Con esa misma fecha, se constituye este Tribunal Colegiado, quedando conformado por las Juezas Superiores: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO; Abg. FABIOLA INES VEZGA MEDINA y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien fue designada como ponente de acuerdo al sistema de Distribución automatizada que se realiza a través del Sistema Independencia, y con tal carácter firma la presente decisión.
El día nueve (09) de Octubre de 2017, la Jueza ponente consigna su correspondiente proyecto de sentencia.
En este sentido se pasa a decir con base a las siguientes consideraciones:

En este sentido se pasa a decir con base a las siguientes consideraciones:

I
DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

El Juez Abg. Pedro Rafael Estévez, en escrito que corre agregado a las actas, establece entre otras cosas que:
“Me inhibo de conocer el presente asunto alfanumérico UP01-P-2016-001798 seguido a los ciudadanos EDUAR STANLEY RAMOS TORRES y HERWAN STARLYN ECHEVERRÍA CASTILLO, motiva la presente inhibición el hecho que en sentencia UP01-R-2017-00009, de fecha 21 de Marzo de 2017 emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal fue criterio de quienes decidieron el mencionado recurso de apelación (subrayado la Corte) en contra de un auto fundado en el cual se le acuerda un cambio de medida cautelar al acusado HERWAN STARLYN ECHEVERRIA CASTILLO, que este Juzgador había emitido opinión de mérito sin haber realizado el Juicio Oral y Público, así las cosas esa opinión colegiada de los Juzgadores de la Corte de Apelaciones, no me deja otra actuación que inhibirme obligatoriamente de seguir conociendo el expediente(subrayado la Corte), todo ello de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo sentenciado por la Corte encuadra dentro de lo preestablecido en el artículo 89 numeral 7 ejusdem.
Situación esta, que tiene gran relevancia en el fondo del asunto al afectar un proceso limpio, pues esa sentencia puede ser utilizada por las partes para invocar una recusación si persisto conocer este caso haciendo caso omiso a la sentencia de la corte, que si bien es cierto no ordena expresamente en su dispositiva la inhibición del juez a quo, pero el juez en obediencia a lo establecido en el artículo 90, una vez que le sea aplicada cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del COPP deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que lo recusen SIC…. ”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez inhibido ha manifestado a motus propio, su voluntad de inhibirse, estableciendo circunstancias que precisa esta Instancia Superior analizar objetivamente a saber:
Alega el Juez inhibido que, motiva la presente inhibición sentencia UP01-R-2017-00009, de fecha 21 de Marzo de 2017 emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal ya que a su entender, en criterio de quienes decidieron el mencionado recurso de apelación ese Juzgador había emitido opinión de mérito sin haber realizado el Juicio Oral y Público, cuando resolvió un auto fundado en el cual se le acuerda un cambio de medida cautelar al acusado HERWAN STARLYN ECHEVERRIA CASTILLO.
En efecto por notoriedad Judicial, esta Corte conoce de la existencia de la Decisión de fecha 21 de Marzo de 2017, inserta en la causa que contiene el recurso UP01-R-2017-000009, y en la que se estableció que:

“analizado como fue el auto apelado, se considera que no está ajustada a derecho la decisión del Juez A- quo, habida cuenta que, en primer orden, emite opinión de mérito cuando sin realizar el Juicio Oral y Público, señala:
“ Ahora bien, de la revisión de la acusación y del acervo probatorio, en relación al acusado HERWAN STARLYN ECHEVERRIA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.474.001, sin ánimos de adelantar opinión, no existen hasta hora serios elementos que pudiera señalar, con una mediana claridad la presunta responsabilidad penal necesaria para ser debatido en el debate oral y público”.
Además, se está Juzgado un Delito muy grave, como lo es el Tipo Penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, de conformidad al artículo 84 numeral 3 ejusdem; considerando para arribar a su decisión de sustitución de la medida de privación Judicial de libertad, la práctica de un examen médico que no fue suscrito por un médico forense, que si bien señalaba una patología para el acusado, como lo es “ Infección respiratoria baja. Epilepsia, síndrome convulsivo; y Hemiparesia en cara EAP; se indicó reposo relativo y cuidados generales, con prescripción de tratamiento médico a seguir; refiriendo además el informe médico solicitud para realizar estudios para clínicos y laboratorio para precisar diagnostico.”

También la Alzada dejó establecido en el fallo que:

“Así las cosas, de manera ponderada, el Juez de la recurrida debió garantizar el derecho de la salud del acusado no con el otorgamiento de una medida menos gravosa, sino su eficaz asistencia médica a través del sistema de salud de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, bien el Hospital Central que cuenta con todos los servicios, especialidades y sub especialidades, que consta al tratarse de un Hospital Tipo IV, o a través de los Centro de Diagnostico Integral, que tienen incluso hospitalización gratuita.
La medida cautelar otorgada es desproporcionada con el delito que se Juzga, y el Juez lejos de garantizar el derecho a la salud del acusado, solo se limitó a la revisión de la medida bajo excusa de la garantía del Derecho a la Salud.”

Igualmente se estableció en el fallo:

“Así se observa del análisis del auto, la falta de mesura, ponderación en la decisión dictada sin considerar el delito por el cual fue acusado el ciudadano HERWAN STARLYN ECHEVERRIA CASTILLO, por ello, el Juez comete un error al revisar la medida cautelar por una menos gravosa, cuando el Estado Venezolano discurre en un sistema de universalización del derecho a la salud; con atención integral y la humanización de las relaciones entre la población y el equipo de salud, lo cual sin lugar a dudas contribuye al mejoramiento de la salud de los paciente y en este caso concreto del acusado HERWAN STARLYN ECHEVERRIA CASTILLO.”

Para finalmente establecer:


Sobre la base de lo expuesto, al no verificarse en el presente caso, que el Juez A-quo haya considerado ponderadamente como ya se dijo la gravedad del delito que se Juzga y el bien Jurídico Tutelado como lo es la vida; este Tribunal colegiado, considera que el pronunciamiento del Juez no está ajustado a derecho, y fue dictado desatendiendo a la jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal de la República, por ello dicho auto debe ser revocado como en efecto se hace.sic ….En razón de lo expuesto, se ordena al Tribunal a quo, so pena en incurrir en desacato a la Decisión dictada por esta Alzada, cuya consecuencia acarrean sanciones disciplinarias por parte de las Autoridades competentes de acuerdo al Código de Ética del Juez o Jueza Venezolano, y de orden penal lo siguiente: PRIMERO: Coordinar de manera inmediata el internamiento del acusado en un Centro de Reclusión de los denominados nuevo Régimen, los cuales cuentan con servicios médicos y Librar la correspondiente Boleta de encarcelación. SEGUNDO: A los fines de garantizar el Derecho a la salud que le asiste al referido acusado, previo su internamiento en el sitio de reclusión y con la seguridad del caso con debida custodia policial, se ordena y así debe cumplirlo el Juez de JUICIO, el traslado del acusado al Hospital Central de San Felipe para que sea evaluado clínicamente y le brinden la asistencia médica que sea requerida. Y ASÍ SE DECIDE. Todo esto en aras de garantizar el Derecho a la salud del acusado considerado por la Sala Constitucional y reafirmado por esta Alzada,”


Así las cosas, observa esta Instancia que el Juez plantea la incidencia alegando una decisión que esta Alzada dictó en pleno ejercicio de su competencia y que en buen derecho consideró entre otras cosas, que el Juez que hoy se inhibe había emitido una opinión de mérito cuando señaló en decisión anulada por esta Alzada que, “sin ánimos de adelantar opinión, no existen hasta ahora serios elementos que pudiera señalar, con una mediana claridad la presunta responsabilidad penal necesaria para ser debatido en el debate oral y público”.
Ahora bien, conforme a ello a criterio del Juez Pedro Rafael Estévez, esto lo subsume en el supuesto del artículo 89, numeral 7 de la norma adjetiva Penal que señala:
Art. 89. Cardinal 7: “Haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ella….sic….”
Así las cosas, considera esta Instancia Superior que el Juez pretende inhibirse por lo expresado en la sentencia la cual declaró la nulidad del fallo dictado por éste, cuando en verdad el Juez inhibido voluntariamente ha solicitado de esta Alzada que se declare con lugar la inhibición que plantea, y aun cuando justifica su petición sobre la base de la decisión que atrás tomó esta Alzada, reconoce que su situación está subsumida en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, cuando decide sustituir la privación Judicial de libertad del ciudadano ECHEVERRIA CASTILLO a quien se le sigue la causa penal en el asunto principal : UP01-P- 2016-001798 consideró que [no existen hasta ahora serios elementos que pudiera señalar, con una mediana claridad la presunta responsabilidad penal necesaria para ser debatido en el debate oral y público], esta apreciación hace que la situación de hecho del Juez inhibido se subsuma en el artículo 89, numeral 7 de la norma adjetiva Penal y así lo aprecia esta Corte aun cuando el Juez pretenda inhibirse porque la Corte a través de la Decisión parcialmente transcrita supra, haya señalado que éste emitió opinión de mérito, la casuística sometida al conocimiento de esta Alzada es que el Juez se insiste, reconoce que su situación está subsumida en el artículo 89, numeral 7 de la norma adjetiva Penal, de lo contrario no hubiera planteado la Inhibición conforme reza el artículo 90 del texto ejusdem y así se decide.
Sobre la base de los argumentos señalados, y como lo señala el Maestro Arminio Borjas, que la justicia debe ser obra de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrar un negocio dado (refiérese a un asunto sometido a su conocimiento), se hace sospechoso de imparcialidad al concurrir en la persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural, señala el Dr. Arminio Borjas, que motus propio, declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.
De allí que también se hace pertinente citar criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, aparecido en sentencia N° 1175, de fecha 23-11-2010, y así se refiere:
“… Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.

Así las cosas, observa quienes aquí deciden, que en este caso concreto, la causal que fue alegada por el Juez PEDRO RAFAEL ESTEVEZ, para inhibirse se constata objetivamente y además reconoció que su situación se subsume en el artículo 89, numeral 7 de la norma adjetiva penal, por lo que es forzoso para esta Corte declarar Con Lugar la Inhibición que plantea el Juez de Juicio 3 de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado PEDRO RAFAEL ESTEVEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3, en asunto UP01-P- 2016-001798, y así se decide. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese Publíquese y Notifíquese la presente decisión al Juez Inhibido y remítase copia certificada de la misma.

Las Juezas de da Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SANCHEZ
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA





ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)





ABG. FABIOLA INES VESGA MEDINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA