República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2014-000054

DEMANDANTE: Artiaga Bruno Santos Eulogio, Carrera Guerra Anndy Albenis y Salas Jiménez Dael José, titulares de las cédulas de identidad signadas con los números 7.582.241, 18.547.821 y 21.301.311, respectivamente.

APODERADO: José Luis Ojeda Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.594.

DEMANDADA: Industria Azucarera Santa Clara, C.A. (Según Gaceta Oficial N° 39.441 de fecha ocho (08) de junio de 2010, Decreto N° 7473, ordenó la adquisición forzosa, pasando a manos de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar (CVA AZUCAR), ente adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras.

APODERADO: Carlos Javier Vivas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 145.477.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 06 de marzo de 2014 por los ciudadanos Artiaga Bruno Santos Eulogio, Carrera Guerra Anndy Albenis y Salas Jiménez Dael José, titulares de las cédulas de identidad signadas con los números 7.582.241, 18.547.821 y 21.301.311, respectivamente, debidamente asistido por el profesional del derecho José Luís Ojeda Escobar, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.594, en contra de la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A.
El día 12 de marzo de 2014, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Por cuanto la parte accionada es una empresa que está en proceso de expropiación y cuya posesión la controla la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Corporación Venezolana Agraria (CVA), se ordeno notificar mediante cartel de notificación a dicha corporación y a fin de preservar los privilegios y prerrogativas de la República, el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordeno notificar mediante oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y la Tierra y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de abril de 2015 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

Alega la representación de los demandantes en su libelo de demanda:
• Los ciudadanos Artiaga Bruno Santos Eulogio, Carrera Guerra Anndy Albenis y Salas Jiménez Dael José, iniciaron la relación laboral en fechas 11/11/1992, 26/11/2010 y 11/02/2011, respectivamente, desempeñándose como Supervisor de Taller Industrial, Mecánico de Bomba y Auxiliar de Almacén de Azúcar, respectivamente.
• Que sus labores de trabajo las desempeñaban en horarios rotativos de lunes a domingo de 06:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., en horario corrido, sin descanso ínterjornada y sin descanso semanal.
• Que devengaban como último salario diario la cantidad de Bs. 233,33, 96,13 y 204,75 respectivamente.
• Que en fecha 07 de julio de 2012, fueron despedidos injustificadamente de sus puestos de trabajo.
• Que presentaron por ante la Inpectoría del trabajo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A.
• Que en fecha 21 de agosto de 2012 el inspector del trabajo plantea su inhibición en vista de las denuncias formuladas por un grupo de trabajadores, sobre su parcialidad hacia la empresa, y en fecha 27 de agosto de 2017 dicha solicitud fue declarada con lugar, remitiendo los expedientes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, para que sea esta la que conozca de dicho procedimiento.
• Que hasta la presente fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno y no se sabe donde se encuentra el expediente contentivo a la solicitud de reenganche, por cuanto se ha acudido a la sede de la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” del Estado Lara e informan que el expediente no se encuentra allí, que fue remitido nuevamente a San Felipe.
• En vista de los vicios contenidos en el procedimiento de reenganche es que deciden acudir a la instancia judicial a los fines de que se les cancele sus prestaciones sociales que por derecho le corresponden, la cual estiman en Un Millón Novecientos Nueve mil Doscientos Cuarenta y Cuatro con Veintiocho Céntimos (1.909.244,28), abarcando los siguientes conceptos antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, tickets de alimentación, Indemnización por despido, Salarios retenidos e intereses de mora y para el trabajador Anndy Albenis Carrera Guerra adicionalmente fuero paternal.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que la parte demandada Industria Azucarera Santa Clara C.A. o los representantes de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar (CVA AZUCAR) no dieron contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa la parte demandada Industria Azucarera Santa Clara C.A. o los representantes de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar (CVA AZUCAR) no dieron contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable a la empresa Corporación Venezolana Agraria Azúcar (CVA AZUCAR) ya que la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A. está en proceso de expropiación y cuya procesión la controla la república Bolivariana de Venezuela a través de la Corporación venezolana Agraria (CVA AZUCAR)
En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por los actores y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Es de advertir que por estar involucrado la república de manera indirecta y aun cuando no dio contestación a la demanda, se le otorgan las prerrogativas y privilegios procesales, por lo que en lugar de considerar admitidos los hechos en los cuales se fundamentan sus pretensiones como la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes.
Con estos fundamentos, discurriendo en que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por los demandantes, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba.
En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no contestación a la demanda, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:
“….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
(…)”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por los actores en su libelo. Y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 25-10-2017, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, la misma se llevó a cabo. En tal sentido, el tribunal dejó expresa constancia que compareció solamente la representante judicial de los demandantes de autos, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión del expediente se verifica que la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
Prueba documental
Recibos de pago (folios 106 al 112, 116 al 129 y 137 al 144, pieza Nro 1). Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por lo que se le otorga valor probatorio. El mismo es apreciado como evidencia de la relación de trabajo de los demandantes, los salarios percibidos, los descuentos realizados por la empresa en relación al seguro social, L.P.H. y las diferentes fechas de ingreso que aparecen en los recibos de pago, de cada trabajador.
Carnet de Trabajo (folios 113 y 133, pieza Nro. 1). Documento privado, el cual no fue impugnado desconocido ni tachado, esta juzgadora le otorga valor probatorio de los mismos se evidencia lo siguiente: al folio 113 carnet emanado de la entidad de trabajo de Industria Azucarera Santa Clara C.A. donde se evidencia le relación de trabajo que prestó el ciudadano Santos Arteaga con la empresa, y al folio 133 se evidencia que el carnet del ciudadano Andy Albenis Carrera es emanado por la empresa mantenimiento y Servicios Arias.
Solicitud de materiales (folios 114, 145, pieza Nro. 1). Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por lo que se le otorga valor probatorio. El mismo es apreciado como evidencia de la relación laboral existente entre los trabajadores Dael José Salas y Santos Eulogio Arteaga y la empresa demandada.
Constancia del Seguro Social (folio 115 pieza Nro 1). Documento Publico Administrativo, el cual no fue impugnado desconocido ni tachado, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que el trabajador Artiaga Santos Eulogio fue inscrito en el Seguro Social por parte de la empresa Industria Azucarera Santa Clara en fecha 08/01/2000.
Constancias de trabajo (folio 130 al 132, pieza Nro. 1). Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por lo que se le otorga valor probatorio. Del mismo se evidencia la relación de trabajo con la empresa demandada, la fecha de ingreso 26/11/2010 y el cargo que ocupaba el trabajador Carrera Guerra Anndy Albenys.
Informe médico correspondiente a la esposa del trabajador Carrera Anndy Albenis (folios 134 pieza Nro 1). Documento privado emanado de la Cruz Roja Venezolana, Informe Ecográfico del Dr. Carlos H. Radic Tapia de fecha 18-06-12 a nombre de la ciudadana Uribe Leidy, evidenciado de la prueba aportada un embarazo de 16 a 17 semanas el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio.
Partida de nacimiento correspondiente a la hija del trabajador Carrera Anndy Albenis (folios 135 al 136 pieza Nro 1). Documento público, emanado del Registro Civil y Electoral estado Yaracuy, Municipio Veroes, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado. Razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el día y fecha del nacimiento de su hija Marianny Zulema Carrera Uribe, cuya madre es la ciudadana Leidy Uribe, titular de la cédula de identidad Nro. 16.185.742.
Pruebas de informes
Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. La parte demandante desistió mediante diligencia de la referida prueba, razón por la cual esta juzgadora lo desecha del debate probatorio.
Prueba de exhibición relativas a: libro de registros de vacaciones durante el periodo comprendido entre 11/11/1992 al 07/07/2012, Recibos de pago durante el periodo comprendido entre 11/11/1992 al 07/07/2012. En relación al registro de vacaciones y a los recibos de pago, los mismos no fueron presentados durante la celebración de la audiencia de juicio por lo que, de pleno derecho aplican los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se tienen como ciertos los datos afirmados por los promovente en su escrito libelar.
Prueba testimonial de los ciudadanos José Francisco Pagola García, José Ezequiel Iglesias Freitez, Jorge Luís Carrasco Cordero, Liliana del Valle Jiménez, Maria teresa Rodríguez Sandoval, Katiuska Yurismer Vásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.303.494, 11.275.656, 11.653.128, 12.083.650, 19.062.984. Por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto no tiene nada este tribunal que valorar.
PARTE DEMANDADA:
No hizo uso de su derecho a promover pruebas
MOTIVACIÓN
Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que los ciudadanos Artiaga Bruno Santos Eulogio, Carrera Guerra Anndy Albenis y Salas Jiménez Dael José, prestaron sus servicios como Supervisor de Taller Industrial, Mecánico de Bomba y Auxiliar de Almacén de Azúcar, respectivamente para la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A.
Con respecto a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral de los demandantes, al haber aplicado la consecuencia jurídica de la no exhibición de los recibos de pago, esta juzgadora, da por cierto lo alegado en el libelo de la demanda, en relación a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, los salarios percibos por los trabajadores y por ende el último salario percibido por los demandantes Artiaga Bruno Santos Eulogio, Carrera Guerra Anndy Albenis y Salas Jiménez Dael José de Bs. 233,33, Bs. 96,13, Bs. 204,75, respectivamente. Así se decide.
Con respecto al ciudadano Anndy Albenis Carrera Guerra, ya identificado, en relación a la fecha de finalización de la relación laboral, se evidencia de las pruebas consignadas que al momento de supuesto despido, la ciudadana Leidy Uribe, pareja del actor, se encontraba embarazada, de acuerdo al informe del Dr. Carlos Radic de fecha 18/06/2012, y de acuerdo al acta de nacimiento de su hija, cuya fecha de nacimiento fue el 30 de noviembre de 2012, por lo que a partir de ese momento el trabajador gozaba de fuero paternal.
En este sentido, el fuero paternal, se encuentra contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para el momento del despido del actor, desde el inicio del embarazo los padres están amparados bajo la figura de inamovilidad laboral. En relación al fuero maternal el artículo 335 establece que la mujer embarazada goza de inamovilidad laboral durante todo el embarazo y dos (02) años después del nacimiento del bebe. Igualmente aplica para aquellos padres que decidan adoptar a un niño menor de tres (03) años de edad. De igual forma el padre también goza de inamovilidad laboral por el mismo periodo de tiempo que la madre. Es decir el trabajador Anndy Albenis Carrera desde el inicio del embarazo hasta dos años después del nacimiento del niño, está amparado bajo esta figura. En consecuencia la relación de trabajo del demandante Anndy Albenis Carrera investido de fuero paternal, fue desde la fecha de inicio 26/11/2010 hasta el 30/11/2014. Así se decide.
En otro orden de ideas, los actores reclaman el pago de algunos conceptos establecidos en el contrato colectivo de la Industria Azucarera Sana Clara C.A. y en virtud de la contradicción de los hechos, esta juzgadora pasa a resolver en primer orden, la aplicabilidad de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Azucarera Santa Clara C.A., solicitada en el escrito libelar, para el pago del las vacaciones, el Bono Vacacional y las utilidades.
Para ello, resulta necesario realizar la transcripción parcial de la cláusula 1, Definiciones, de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Azucarera Santa Clara C.A. 2006-2008, la cual señala lo siguiente:
CENTRAL O EMPRESA: Este término se refiere individualmente a la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A.
TRABAJADORES FIJOS: Este término identifica a todos los trabajadores nominas de la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A. beneficiarios de esta convención colectiva.
TRABAJADORES TEMPOREROS O ZAFREROS: Este termino identifica a los trabajadores que por la naturaleza del servicio a prestar a la empresa, con contratados para la realización de una actividad determinada y en un ciclo especifico: Tiempo de Zafra, tiempo de mantenimiento, Instalación y reparación de equipos y refino de crudos, para lo cual este contrato se hace extensivo solo a los efectos del salario y demás beneficios adquiridos en esta contratación colectiva, quedando entendido entre las partes que a los efectos laborales mantendrán su status en la empresa por la obra y por el tiempo para lo que fueron contratados.
(Omissis)

CLAUSULA QUINTA (CAMPO DE APLICACIÓN)
El Campote aplicación de esta convención colectiva se extiende a todas las personas que laboren para la empresa, o que realicen labores propias de la Industria Azucarera Santa Clara C.A. y que intervengan en ella con el carácter de trabajador fijo, con excepción de quienes desempeñan cargos iguales o equivalentes a los que se refiere los artículos 42, 45 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo previsto en el articulo 509 de la misma ley. (...)

En este contexto, de la revisión de las pruebas, se observa que los actores prestaron sus servicios como Supervisor de Taller Industrial, Mecánico de Bomba y Auxiliar de Almacén de Azúcar, para la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A., tal como se evidencia de las constancias de trabajo.
En este sentido, verificado como ha sido la labor de cada uno de los demandantes, y los mismos encuadran dentro del ámbito de aplicación de la convención colectiva, en consecuencia, le es aplicable a los trabajadores accionantes, la convención colectiva de la Industria Azucarera Santa Clara C.A. Así se decide.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:
a) Antigüedad e Intereses
Con relación a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto para todos los demandantes, por cuanto no hay constancia en autos del pago liberatorio del mismo y para la cuantificación de este beneficio, se realizara de la siguiente manera:
Ahora bien, como los demandantes, iniciaron la relación laboral con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y finalizaron la relación de trabajo con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.).
Por tal motivo, se hace necesario determinar cuál es la ley aplicable al presente caso.
El contenido de la Disposición Transitoria Segunda y de la Disposición Final de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) indica:
“Disposiciones Transitorias Segunda. Sobre las prestaciones sociales:
1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.
3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.
4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.”
“Disposición Final única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Por tal motivo, siendo que la relación de trabajo de los demandantes, Artiaga Bruno Santos Eulogio, Carrera Guerra Anndy Albenis y Salas Jiménez Dael José se inició en fechas 11/11/1992, 26/11/2010 y 11/02/2011, respectivamente y finalizó el día 07 de julio de 2012, se aplicarán las leyes sustantivas del trabajo de la siguiente manera:
 Para el trabajador Artiaga Bruno Santos Eulogio desde su fecha de inicio 11/11/1992 hasta el 18/06/1997 se aplicara la disposición transitoria, artículo 666 de la Ley del Trabajo (derogada).
 Desde las fechas de inicio 18/06/1997, 26/11/2010 y 11/02/2011 de cada trabajador hasta el 06 de mayo de 2012, la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.).
 Desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 07 de julio de 2012, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Así se decide.
El salario integral, será calculado en base al salario normal diario, más las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de la Industria Azucarera Santa Clara C.A., 110 días para las utilidades y 50 días de bono vacacional.
ANTIGÜEDAD (Artiaga Santos Eulogio)
Fecha ingreso: 11/11/1992 y Fecha de egreso: 07/07/2012
Salario Integral: 336,99

SALARIO ALIC. ALIC. SAL. DIAS ANTIG. ANTIG.
Desde - Hasta MES DIARIO UTILID. B. VAC. INTEG. ANTIG. DEL MES ACUM.
ARTICULO 108 L.O.T.
19/06/1997 al 18/06/1998 - 53,38 4,45 1,04 58,87 45 2.648,98 2.648,98
19/06/1998 al 18/06/1999 - 59,31 4,94 1,32 65,57 62 4.065,37 6.714,35
19/06/1999 al 18/06/2000 - 65,90 5,49 1,65 73,04 64 4.674,51 11.388,86
19/06/2000 al 18/06/2001 - 73,22 6,10 2,03 81,36 66 5.369,47 16.758,33
19/06/2001 al 18/06/2002 - 81,36 6,78 2,49 90,63 68 6.162,57 22.920,89
19/06/2002 al 18/06/2003 - 90,40 15,07 3,01 108,48 70 7.593,60 30.514,49
19/06/2003 al 18/06/2004 - 100,44 16,74 3,63 120,81 72 8.698,10 39.212,60
19/06/2004 al 18/06/2005 - 111,60 18,60 4,34 134,54 74 9.955,96 49.168,56
19/06/2005 al 18/06/2006 - 124,00 34,79 17,22 176,01 76 13.376,84 62.545,40
19/06/2006 al 18/06/2007 - 137,78 42,10 19,14 199,02 78 15.523,21 78.068,62
19/06/2007 al 18/06/2008 - 153,09 46,78 21,26 221,13 80 17.690,40 95.759,02
19/06/2008 al 18/06/2009 - 170,10 51,98 23,63 245,70 82 20.147,40 115.906,42
19/06/2009 al 18/06/2010 - 189,00 57,75 26,25 273,00 84 22.932,00 138.838,42
19/06/2010 al 18/06/2011 - 210,00 64,17 29,17 303,33 86 26.086,67 164.925,08
19/06/2011 al 30/04/2012 - 233,30 71,29 32,40 336,99 50 16.849,44 181.774,53
ARTICULO 142 L.O.T.T.
2012 MAYO 233,30 - - - - - -
2012 JUNIO 233,30 71,29 32,40 336,99 18 6.065,80 187.840,33
2012 JULIO 233,30 71,29 32,40 336,99 15 5.054,83 192.895,16


Artículo 666 de la Ley del Trabajo
Literal a)
30 días por 5 años por Bs. 15,00 = Bs. 2.250,00
Literal b)
30 días por 5 años por Bs. 15,00 = Bs. 2.250,00
Total Antigüedad Bs. 197.395,16

ANTIGÜEDAD (Anndy Albenis Carrera Guerra)
Fecha ingreso: 26/11/2010 y Fecha de egreso: 30/11/2014
Salario Integral: 138,85

SAL. ALIC. ALIC. SAL. DIAS ANTIG. ANTIG.
Desde - Hasta MES DIARIO UTILID. B. VAC. INTEG. ANTIG. DEL MES ACUM.
ARTICULO 108 L.O.T.
26/11/2010 al 25/11/2011 - 86,52 26,44 12,02 124,97 45 5.623,80 5.623,80
26/11/2011 al 30/04/2012 - 96,13 29,37 13,35 138,85 25 3.471,36 9.095,16
ARTICULO 142 L.O.T.T.
2012 MAYO 96,13 29,37 13,35 138,85 - - -
2012 JUNIO 96,13 29,37 13,35 138,85 - - -
2012 JULIO 96,13 29,37 13,35 138,85 15 2.082,82 11.177,98
2012 AGOSTO 96,13 29,37 13,35 138,85 - - -
2012 SEPT. 96,13 29,37 13,35 138,85 - - -
2012 OCTUB. 96,13 29,37 13,35 138,85 15 2.082,82 13.260,79
2012 NOV. 96,13 29,37 13,35 138,85 2 277,71 13.538,50
2012 DIC. 96,13 29,37 13,35 138,85 - - -
2013 ENERO 96,13 29,37 13,35 138,85 15 2.082,82 15.621,32
2013 FEB. 96,13 29,37 13,35 138,85 - - -
2013 MARZO 96,13 29,37 13,35 138,85 - - -
2013 ABRIL 96,13 29,37 13,35 138,85 15 2.082,82 17.704,14
2013 MAYO 96,13 29,37 13,35 138,85 - - -
2013 JUNIO 96,13 29,37 13,35 138,85 - - -
2013 JULIO 96,13 29,37 13,35 138,85 15 2.082,82 19.786,95
2013 AGOSTO 96,13 29,37 13,35 138,85 - - -
2013 SEPT. 96,13 29,37 13,35 138,85 - - -
2013 OCT. 96,13 29,37 13,35 138,85 15 2.082,82 21.869,77
2013 NOV. 96,13 29,37 13,35 138,85 4 555,42 22.425,19
2013 DIC. 96,13 29,37 13,35 138,85 - - -
2014 ENERO 96,13 29,37 13,35 138,85 15 2.082,82 24.508,00
2014 FEB. 96,13 29,37 13,35 138,85 - - -
2014 MARZO 96,13 29,37 13,35 138,85 - - -
2014 ABRIL 96,13 29,37 13,35 138,85 15 2.082,82 26.590,82
2014 MAYO 96,13 29,37 13,35 138,85 - - -
2014 JUNIO 96,13 29,37 13,35 138,85 - - -
2014 JULIO 96,13 29,37 13,35 138,85 15 2.082,82 28.673,64
2014 AGOST 96,13 29,37 13,35 138,85 - - -
2014 SEPT. 96,13 29,37 13,35 138,85 - - -
2014 OCT. 96,13 29,37 13,35 138,85 15 2.082,82 30.756,45
2014 NOV. 96,13 29,37 13,35 138,85 11 1.527,40 32.283,85


ANTIGÜEDAD (Dael José Salas Jiménez)
Fecha ingreso: 11/02/2011 y Fecha de egreso: 07/07/2012
Salario Integral: 295,75

SAL. ALIC. ALIC. SAL. DIAS ANTIG. ANTIG.
Desde - Hasta MES DIARIO UTILID. B. VAC. INTEG. ANTIG. DEL MES ACUM.
ARTICULO 108 L.O.T.
11/02/2011 al 10/02/2012 - 204,75 62,56 28,44 295,75 45 13.308,75 13.308,75
11/02/2012 al 30/04/2012 - 204,75 62,56 28,44 295,75 15 4.436,25 17.745,00
ARTICULO 142 L.O.T.T.
2012 MAYO 204,75 62,56 28,44 295,75 - - -
2012 JUNIO 204,75 62,56 28,44 295,75 - - -
2012 JULIO 204,75 62,56 28,44 295,75 15 4.436,25 22.181,25

Por otra parte, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 142 literal c) contempla que cuando la relación termine por cualquier causa, se calculará las prestaciones sociales con base a los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, es decir que además del cálculo de lo acreditado al trabajador deberá efectuarse este cálculo a los fines de establecer cuál de los dos resulta más beneficioso para el accionante, para así determinar cuál es el monto que le corresponde en derecho por este concepto.
Artiaga Bruno Santos Eulogio
El salario integral devengado por el trabajador es de Bs. 336,99 diario, y la antigüedad del trabajador es de 19 años, 7 meses y 26 días, por lo que serían 600 días x 336,99 = Bs. 202.194,00 y siendo este monto el que resulta más favorable al trabajador, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Carrera Guerra Anndy Albenis
El salario integral devengado por el trabajador es de Bs. 138,85 diario y la antigüedad del trabajador es de 3 años y 4 días, por lo que serían 180 días x 138,85 = Bs. 24.993,00 y siendo que lo acreditado de Bs. 32.283,85 resulta más favorable al trabajador, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Salas Jiménez Dael José
El salario integral devengado por el trabajador es de Bs. 295,75 diario, y la antigüedad del trabajador es de 1 año, 4 meses y 26 días, por lo que serían 30 días x 295,75 = Bs. 8.872,50 y siendo que lo acreditado de Bs. 22.181,25 resulta más favorable al trabajador, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se condena a la parte demandada realizar su pago a los demandantes de autos, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.

b) Vacaciones y Bono Vacacional
Respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; a tales efectos, se dispone que serán calculados con base al último salario normal diario de cada uno de los trabajadores Artiaga Bruno Santos Eulogio Bs. 233,33, Carrera Guerra Anndy Albenis Bs. 96,13 y Salas Jiménez Dael José Suárez Bs. 204,75.
En cuanto al beneficio legal de las vacaciones y del bono Vacacional de cada trabajador, la cláusula décima del Contrato Colectivo de la Industria Azucarera Santa Clara C.A. (2006 - 2008), establece 15 días de vacaciones, más un día adicional por cada año de servicios y 50 días de bono vacacional, todo a partir del año 2006, fecha de la vigencia del contrato colectivo de la Industria Azucarera Santa Clara C.A.
Artiaga Santos Eulogio
Vacaciones

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
1997-1998 15 233,33 3.499,95
1998-1999 16 233,33 3.733,28
1999-2000 17 233,33 3.966,61
2000-2001 18 233,33 4.199,94
2001-2002 19 233,33 4.433,27
2002-2003 20 233,33 4.666,60
2003-2004 21 233,33 4.899,93
2004-2005 22 233,33 5.133,26
2005-2006 23 233,33 5.366,59
2006-2007 24 233,33 5.599,92
2007-2008 25 233,33 5.833,25
2008-2009 26 233,33 6.066,58
2009-2010 27 233,33 6.299,91
2010-2011 28 233,33 6.533,24
2011-2012 14,5 233,33 3.383,29
Total 73.615,62

Bono Vacacional

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
1997-1998 7 233,33 1.633,31
1998-1999 8 233,33 1.866,64
1999-2000 9 233,33 2.099,97
2000-2001 10 233,33 2.333,30
2001-2002 11 233,33 2.566,63
2002-2003 12 233,33 2.799,96
2003-2004 13 233,33 3.033,29
2004-2005 14 233,33 3.266,62
2005-2006 50 233,33 11.666,50
2006-2007 50 233,33 11.666,50
2007-2008 50 233,33 11.666,50
2008-2009 50 233,33 11.666,50
2009-2010 50 233,33 11.666,50
2010-2011 50 233,33 11.666,50
2011-2012 25 233,33 5.833,25
Total 95.431,97

Carrera Guerra Anndy Albennis
Vacaciones

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2010-2011 15 96,13 1.441,95
2011-2012 16 96,13 1.538,08
2012-2013 17 96,13 1.634,21
2013-2014 16,5 96,13 1.586,15
Total 6.200,39

Bono Vacacional

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2010-2011 50 96,13 4.806,50
2011-2012 50 96,13 4.806,50
2012-2013 50 96,13 4.806,50
2013-2014 45,83 96,13 4.405,64
Total 18.825,14


Dael José Salas Jiménez
Vacaciones

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2011-2012 15 204,75 3.071,25
2012-2013 8 204,75 1.638,00
Total 4.709,25

Bono Vacacional

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2011-2012 50 204,75 10.237,50
2012-2013 25 204,75 5.118,75
Total 15.356,25

c) Utilidades
En relación a las utilidades, se declara la procedencia de dicho beneficio, por cuanto el mismo no es contrario a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio; a tal efecto, se dispone que será calculado de acuerdo a lo establecido en la clausula Décima séptima del contrato de la Industria Azucarera Santa Clara C.A. (2006-2008) y con base al último salario percibido por cada trabajador.
Artiaga Santos Eulogio
Utilidades

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
1997-1998 30 233,33 6.999,90
1998-1999 30 233,33 6.999,90
1999-2000 30 233,33 6.999,90
2000-2001 30 233,33 6.999,90
2001-2002 30 233,33 6.999,90
2002-2003 60 233,33 13.999,80
2003-2004 60 233,33 13.999,80
2004-2005 60 233,33 13.999,80
2005-2006 101 233,33 23.566,33
2006-2007 110 233,33 25.666,30
2007-2008 110 233,33 25.666,30
2008-2009 110 233,33 25.666,30
2009-2010 110 233,33 25.666,30
2010-2011 110 233,33 25.666,30
2011-2012 55 233,33 12.833,15
Total 241.729,88

Carrera Guerra Anndy Albennis
Utilidades

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2010 9,16 96,13 880,55
2011 110 96,13 10.574,30
2012 110 96,13 10.574,30
2013 110 96,13 10.574,30
2014 100,83 96,13 9.692,79
Total 42.296,24

Dael José Salas Jiménez
Utilidades

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2011 91,66 204,75 18.767,39
2012 55 204,75 11.261,25
Total 30.028,64

d) Salario Retenido
En relación al pago de dicho concepto, observa ésta Juzgadora que debido a los privilegios que le otorga la ley a la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A., en proceso de expropiación cuya posesión la controla la República Bolivariana de Venezuela a través de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar (CVA AZUCAR), la demanda fue contradicha de manera general en toda y cada una de sus partes, mas sin embargo en la actas procesales no consta liquidación o pago alguno por dicho concepto, y toda vez que era carga de la accionada demostrar el pago liberatorio del mismo, por lo que se declara su procedencia. Así se decide.
Artiaga Bruno Santos Eulogio Bs. 233,33 x 7 días = 1.633,31
Carrera Guerra Anndy Albenis Bs. 96,13 x 7 días = 672,93
Salas Jiménez Dael José Suárez Bs. 204,75 x 7 días = 1.433,28
e) Indemnización por despido
La indemnización por despido, establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor tiene presente que el actor alega un despido injustificado el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo la cual fue considerada continua, en consecuencia no habiéndose realizado el procedimiento de calificación de falta este tribunal declara la procedencia de dicho concepto. Así se decide.
En este sentido, verificada la procedencia de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo, dispuesta en el artículo 92 de la LOTTT, la cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, dicha indemnización será el equivalente al monto que le corresponda al trabajador por Prestaciones Sociales.
Artiaga Bruno Santos Eulogio Bs. 202.194,00
Carrera Guerra Anndy Albenis Bs. 32.283,85
Salas Jiménez Dael José Suárez Bs. 22.181,25
f) Bono de alimentación
En relación al pago del Beneficio de Alimentación esta juzgadora, teniendo por norte los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad, progresividad, igualdad y de las normas favorables a los trabajadores y visto que el incumplimiento del beneficio del bono de alimentación por parte de la demandada, se declara la procedencia de dicho beneficio, de la siguiente manera: al trabajador Artiaga Bruno Santos Eulogio, desde el 01/01/2001 hasta el 07/07/2012, al trabajador Carrera Guerra Anndy Albenis desde el 26/11/2010 al 31/11/2014 y al trabajador Salas Jiménez Dael José Suárez, desde el 11/02/2011 al 07/07/2012. Así se decide.
A los efectos de la cancelación de dicho beneficio, se dispone que la parte demandada deberá hacer el pago en bolívares de acuerdo con la sentencia número 0327, proferida el 23-2-2006 por nuestra Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, la cual fue dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235 correspondiente al caso: José Bohórquez contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN).
A tal efecto, se ordena una experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados de cada uno de los trabajadores demandantes durante el período descrito en el párrafo anterior, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su defecto, si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.
g) Seguro Social y Fondo de Ahorro habitacional
Con ocasión a la solicitud formulada por el actor respecto a que “se le ordene a la empresa demandada hacer el aporte correspondiente al Seguro Social y al fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (Ley de Política Habitacional), este tribunal observa que en el recibo de pago consignado por los actores les fue descontado el Seguro Social y la Ley de Política Habitacional, lo que no se evidencia que los mismos fueron inscritos en el Seguro Social ni en la Ley de Política Habitacional, desde el inicio de la relación laboral, lo cual da cuenta del incumplimiento de la obligación por parte del empleador demandado de autos de entregar al IVSS todas las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social.
En este sentido, conforme a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Social en el juicio incoado por DULIX RAQUEL DUQUE contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A., y siendo que según el artículo 102 del Reglamente General de la Ley del Seguro Social el pago de las cotizaciones se generan desde el primer día de trabajo, por lo que la empresa accionada deberá pagar las cotizaciones correspondientes a cada trabajador demandante en el periodo comprendido de la siguiente manera: al Trabajador Artiaga Bruno Santos Eulogio, desde el 11/11/1997 hasta el 07/07/2012, al trabajador Carrera Guerra Anndy Albenis desde el 26/11/2010 al 31/11/2014 y al trabajador Salas Jiménez Dael José Suárez, desde el 11/02/2011 al 07/07/2012, las mismas deberán ser enteradas a la cuenta individual de los actores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A tal fin el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, deberá oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de las cotizaciones tanto patronal como la del trabajador, y los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual.
En cuanto a los aportes en el Fondo de Ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), de las pruebas presentadas no se evidencio el pago de los mismos, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto.
Al respecto cabe citar la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por EUTIMIO ORDÓÑES contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A. (BRAPERCA), CHEVRON TEXACO, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA),en la cual se estableció:
“ Por último, con relación a la cantidad reclamada por el actor por concepto del incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Política Habitacional y que ascienden a la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), es decir, Bs.F. 9.000,00, esta Sala de Casación Social evidencia que en efecto la empresa demandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) no cumplió como ente empleador, con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82. Ahora bien, considera esta Sala, que la reclamación pecuniaria que realiza el actor por la cantidad referida, no es el mecanismo idóneo a fin de resolver tal omisión, por consiguiente, tomando en cuenta que en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA, visto tal incumplimiento, a la empresa codemandada construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral (15 de junio de 1999) hasta la fecha de terminación del vínculo laboral (05 de septiembre del año 2001) todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630,00), es decir, Bs.F. 14,63. Una vez definido el aporte en cuestión, mediante una experticia complementaria del fallo, el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se resuelve.”.
Con base al criterio establecido en la sentencia antes citada se ordena a la parte demandada a realizar el pago, de los ciudadanos Artiaga Bruno Santos Eulogio, Carrera Guerra Anndy Albenis y Salas Jiménez Dael José, titulares de las cédulas de identidad signadas con los números 7.582.241, 18.547.821 y 21.301.311, respectivamente, adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral de cada trabajador demandante 11/11/1992, 26/11/2010 y 11/02/2011, respectivamente, hasta la ejecución de la presente sentencia, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado de cada trabajador.
Los cálculos deberán realizarse por experticia complementaria del fallo y el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador accionante en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se decide
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos Artiaga Bruno Santos Eulogio, Carrera Guerra Anndy Albenis y Salas Jiménez Dael José, titulares de las cédulas de identidad signadas con los números 7.582.241, 18.547.821 y 21.301.311, respectivamente en contra de la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A. y la Co-demandada Corporación Venezolana Agraria Azúcar (C.V.A. AZUCAR). Así se decide.

VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos Artiaga Bruno Santos Eulogio, Carrera Guerra Anndy Albenis y Salas Jiménez Dael José, titulares de las cédulas de identidad signadas con los números 7.582.241, 18.547.821 y 21.301.311, respectivamente en contra de la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A. y la Co-demandada Corporación Venezolana Agraria Azúcar (C.V.A. AZUCAR), todos identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A. y la Co-demandada Corporación Venezolana Agraria Azúcar (C.V.A. AZUCAR) pagar a los ciudadanos Artiaga Bruno Santos Eulogio, Carrera Guerra Anndy Albenis y Salas Jiménez Dael José, ya identificados, la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.045.251,08) discriminada de la siguiente manera:
Artiaga Santos Eulogio
Antigüedad…………………………………………….…………….. 202.194,00
Vacaciones…………………...………………...……...………… 73.615,62
Bono Vacacional…………………………………………………….. 95.431,97
Indemnización por despido Art 92 de la LOTTT……… 202.194,00
Utilidades………………………………….…………..……….. 241.729,88
Salarios retenidos……………………………………………. 1.633,31
Total Bs. ………. 816.798,78
Carrera Guerra Anndy Albennis
Antigüedad…………………………………………….…………….. 32.283,85
Vacaciones…………………...………………...……...………… 6.200,39
Bono Vacacional…………………………………………………….. 18.825,14
Indemnización por despido Art 92 de la LOTTT……… 32.283,85
Utilidades………………………………….…………..……….. 42.296,24
Salarios retenidos……………………………………………. 672,93
Total Bs. ………. 132.562,39
Dael José Salas Jiménez
Antigüedad…………………………………………….…………….. 22.181,25
Vacaciones…………………...………………...……...………… 4.709,25
Bono Vacacional…………………………………………………….. 15.356,25
Indemnización por despido Art 92 de la LOTTT……… 22.181,25
Utilidades………………………………….…………..……….. 30.028,64
Salarios retenidos……………………………………………. 1.433,28
Total Bs. ………. 95.889,92

Total General BS…….. 1.045.251,08
TERCERO: Se condena a la parte demandada Industria Azucarera Santa Clara C.A., pagar a los ciudadanos Artiaga Bruno Santos Eulogio, Carrera Guerra Anndy Albenis y Salas Jiménez Dael José, ya identificados, el concepto de Beneficio de Alimentación o “cesta tickets”, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses devengados por la prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y bajo los parámetros establecidos en el texto legal supra señalado; suma estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena a la parte demandada, efectuar el pago directamente al organismo correspondiente, de las cotizaciones generadas por los ciudadanos Artiaga Bruno Santos Eulogio, Carrera Guerra Anndy Albenis y Salas Jiménez Dael José, titulares de las cédulas de identidad signadas con los números 7.582.241, 18.547.821 y 21.301.311, respectivamente, durante el período señalado en la parte motiva de esta sentencia, por concepto de Seguro Social y al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda y/o la diferencia en caso de haber efectuado algún pago.
SEXTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para lo cual debe calcularse desde el sexto día de terminación de la relación laboral hasta el real y efectivo pago. Sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo y practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se condena el pago de los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago que se causen desde el Decreto de Ejecución hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
OCTAVO: No se condena en costas a la parte demandada por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
NOVENO: Se acuerda notificar al Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyos efectos se ordena librar oficio dirigido a la Directora de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspenderá por un lapso de ocho (08) días de despacho aludido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
Por cuanto la sede de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, tiene su sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de tramitar su notificación, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicarla, concediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de dos (2) días como término de la distancia. Líbrense oficios y comisión.-
DECIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;


Robert Suárez

En la misma fecha siendo la 3:09 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;


Robert Suárez