República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 207º y 158º

ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000146

PARTE DEMANDANTE: Juan Gabriel Leal Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.601.885.

PARTE DEMANDADA: Transporte Luís Aguirre en la persona de su representante legal Carlos Aguirre.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


En fecha 07 de marzo del 2008 se inicia el procedimiento de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 12 de marzo de 2008 procedió a admitirlo y ordenó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 03 de abril de 2009 es remitido al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, el cual corresponde por distribución a este Juzgado, el cual es recibido en fecha 14 de abril de 2009.
En fecha 05 de octubre de 2009, es presentado mediante diligencia acuerdo transaccional por ambas partes del proceso, solicitando la homologación del mismo.
En fecha 30 de noviembre de 2009, mediante auto la ciudadana Juez Maria Zuleima González requiere a las partes que se informe sobre las posibles fechas de pagos restantes del referido acuerdo a los fines de que se pueda proceder a la homologación respectiva.
En fecha 07 de junio de 2010, vista la ciudadana juez que las partes no han informado sobre lo peticionado en auto de fecha 30 de noviembre de 2009, ordena notificar a las partes para que informen a la brevedad posible sobre las fechas de pago restantes.
En fecha 26 de enero de 2016, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa y ordena se notifique a las partes y visto que la resulta de la notificación de la empresa Transporte Luís Aguirre C.A. no se pudo practicar, por lo que en fecha 09 de noviembre de 2016 se insta a la parte demandante a proveer nueva dirección.
Luego de revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa este tribunal la inactividad de las partes y visto que las normas concernientes a la perención y la propia figura como tal es una institución procesal que se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por el tribunal, quien juzga pasa a examinar si efectivamente se cumplieron las circunstancias fácticas para que se materialice la declaratoria de perención de la instancia.
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, cuando estas no realizan actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, y la omisión se prolonga por más de un año. Es una especie de castigo que se impone a la conducta negligente de las partes cuando estas no contribuyen a lograr el desenvolvimiento del proceso hasta su extremo natural, que no es otro que la sentencia.
En lo que respecta a la figura de la perención, dispone el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención”
De igual manera dispone el artículo 202 de la referida ley: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”, por lo que atendiendo a las disposiciones anteriormente señaladas, debe este Tribunal verificar que en el presente caso se encuentren configurados los supuestos a los cuales se ha hecho referencia.
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que integran el presente asunto, se pudo constatar lo siguiente: desde la fecha 09/11/2016, en que se insta a la parte demandante a que provea de una nueva dirección, ha transcurrido más de un año sin evidenciarse en el expediente ningún acto de procedimiento por las partes, y mucho menos de la parte demandante a quien correspondía dar el impulso correspondiente al presente juicio, razón por la cual, resulta evidente que se ha configurado los supuestos contenidos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual debe necesariamente este Tribunal declarar perimida la instancia.

DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las Leyes, declara:
PRIMERO: La perención de la instancia en el presente procedimiento, con fundamento en lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Archívese el expediente en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;

Rubén Arrieta
En la misma fecha siendo las 9:20 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario

Rubén Arrieta